EXP. N.º 02513-2007-PA/TC
ICA
ERNESTO
CASIMIRO
HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ernesto Casimiro Hernández Hernández contra
la sentencia de
1.
Demanda
Con fecha 18 de noviembre de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de
invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de
neumoconiosis, conforme al Capítulo VII del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, más
el pago de las pensiones devengadas. Refiere haber laborado en
2.
Contestación de la demanda
La emplazada propone las excepciones de arbitraje, de prescripción y de
falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda alegando
que para el
otorgamiento de una pensión de invalidez, el demandante debió someterse a los
exámenes médicos que establece el Decreto Supremo N.° 003-98-SA.
3.
Resolución de primer grado
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 11 de setiembre de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo obrante en autos se acredita que el demandante laboró en actividades mineras expuesto a riesgos de toxicidad, y que con el examen médico presentado se acredita que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
4.
Resolución de segundo grado
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
estimar que con la sentencia emitida en el Exp. N.º 2004-1846, se demuestra que
el demandante ya se encuentra percibiendo una pensión de invalidez por la
enfermedad profesional que padece.
1.§ Procedencia de la demanda y delimitación de las materias controvertidas
1.
En el fundamento 37.b) de
2.
El demandante pretende que se
le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a
Alega que con el informe de evaluación médica de fecha 20
de setiembre de 2003, se encuentra probado que adolece
de neumoconiosis
con 80% de incapacidad, razón por la cual tiene
derecho a que Rímac le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a
3.
Por su parte Rímac aduce que
la pretensión planteada en el presente proceso ya ha sido solicitada por el
demandante en un anterior proceso de amparo, en el que se le ordenó a
4.
Delimitados de este modo los
términos del debate, corresponde a este Tribunal determinar si resulta legítimo
que un asegurado
pueda percibir por la misma enfermedad profesional dos pensiones vitalicias
conforme al Decreto Ley N.º 18846 o dos pensiones de invalidez conforme a
5.
Con carácter previo al
enjuiciamiento de la cuestión de fondo, es necesario recordar que en las SSTC
10063-2006-PA/TC, 06612-2005-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 00061-2008-PA/TC se han
establecido los criterios vinculantes para la interpretación y aplicación del
Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) regulado
por el Decreto Ley N.º 18846 y el Decreto Supremo N.º 002-72-TR y del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) regulado por
Por lo tanto, teniendo en consideración que existen
tres sentencias que establecen precedentes vinculantes respecto del SATEP y del
SCTR y una que les sirve de fundamento o ratio decidendi, así como una
prolija jurisprudencia que desarrolla temas no tratados por los precedentes
vinculantes, el Tribunal Constitucional, en virtud de su función de ordenación,
considera necesario que dichos criterios interpretativos queden unificados y
establecidos en una sola sentencia, a fin de garantizar la unidad,
predictibilidad y seguridad jurídica, y facilitar el uso por parte de los justiciables
y los jueces.
2.§ Criterios vinculantes respecto
del SATEP y del SCTR
6.
Este Tribunal al conocer las controversias referidas a la aplicación
del Decreto Ley N.º 18846 o de
a.
Prescripción de la pensión vitalicia.
b.
Ámbito de protección del Decreto Ley N.º 18846 y del Decreto Supremo
N.º 002-72-TR.
c.
La acreditación de la enfermedad profesional.
d.
Percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y
remuneración: supuesto de compatibilidad e incompatibilidad.
e.
La inexigibilidad del subsidio por incapacidad temporal para acceder a
una pensión de invalidez conforme a
f.
La configuración de la invalidez y la inversión de la carga de la
prueba.
g.
La existencia del nexo o relación de causalidad para acreditar una
enfermedad profesional.
h.
El reajuste del monto de la pensión vitalicia o de la pensión de
invalidez.
i.
La pensión mínima del Decreto Legislativo N.º 817 y su relación con la
pensión vitalicia por enfermedad profesional.
j.
El arbitraje en el SCTR y la excepción de convenio arbitral.
k.
La fecha de inicio de pago de la pensión vitalicia o pensión de
invalidez
l.
Responsabilidad del Estado en el SCTR.
7.
Ahora bien, conviene señalar
que para la motivación de los criterios vinculantes que se van a establecer en
la presente sentencia, en algunos temas nos remitiremos a los fundamentos
establecidos en
Asimismo, antes de proceder a unificar
los criterios vinculantes y establecer nuevos criterios vinculantes, debe
señalarse que la regla procesal que permite a este Tribunal Constitucional
establecer precedentes vinculantes se encuentra reconocida en el artículo 201º
de
En este sentido, debe establecerse como:
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo
201º de
8.
En este punto, se ha de reiterar las consideraciones expuestas en los
fundamentos 89 y 90, en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años
del artículo 13.º del Decreto Ley N.º 18846 para solicitar el otorgamiento de
una pensión vitalicia por incapacidad, al ser una restricción irrazonable, no
se condice con el contenido esencial a la pensión que este Tribunal ha
delimitado en las STCs 0050-2004-AI y 1417-2005-PA, por lo que debe entenderse
inaplicable por incompatibilidad con la norma constitucional.
9.
En este sentido, el Tribunal Constitucional reitera su precedente
vinculante consistente en que: no existe plazo de
prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley N.º 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de
imprescriptible.
2.2.§ Ámbito de protección del
Decreto Ley N.º 18846 y del Decreto Supremo N.º 002-72-TR
10. Respecto al ámbito de protección del Decreto Ley N.º 18846 y del Decreto
Supremo N.º 002-72-TR, nos remitimos a las consideraciones expuestas en los
fundamentos 66 y 67 de
11. En este sentido, el Tribunal
Constitucional reitera su precedente vinculante consistente en que: no se pierde el derecho
a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya
laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia
del Decreto Ley N.º 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no
menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del
trabajo como obrero.
12. Asimismo,
también debe reiterarse como precedente
vinculante que: los trabajadores empleados que nunca
fueron obreros, o si lo fueron pero no en el mismo centro de trabajo en que se
desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez
del Decreto Ley N.º 19990 que en su inciso d) del artículo 25.º señala que el
asegurado tiene derecho a una pensión de invalidez cuando se haya producido por
accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha
de producirse el riesgo haya estado aportando, en concordancia con lo previsto
por el artículo 29.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR.
2.3.§ Entidad competente para la
acreditación de la enfermedad profesional
13.
Para la motivación de este
punto nos remitimos al fundamento 96 de
14.
Por lo tanto, el Tribunal
Constitucional reitera como precedente vinculante que: en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a
2.4.§ Percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y
remuneración: supuestos de compatibilidad e incompatibilidad
15. Para determinar en qué supuestos resulta compatible e incompatible la percepción simultánea
de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración o pensión vitalicia
y pensión de invalidez, nos remitimos a las consideraciones expuestas en los
fundamentos
16. En este sentido, con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y
remuneración, este Tribunal
ha de reiterar como precedente vinculante que:
a.
Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba
pensión vitalicia y remuneración.
b.
Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total
perciba pensión vitalicia y remuneración.
c.
Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial
perciba pensión vitalicia y remuneración.
17. Asimismo,
con relación a la percepción simultánea de pensión de invalidez y
remuneración, también ha de reiterarse como precedente vinculante
que:
a.
Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba
pensión de invalidez y remuneración.
b.
Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total
perciba pensión de invalidez y remuneración.
c.
Resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial
perciba pensión de invalidez y remuneración.
18. Finalmente, con relación a
la percepción simultánea de pensión vitalicia y pensión de invalidez, ha de
reiterarse como precedente vinculante que: ningún asegurado que perciba
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 puede percibir por el mismo
accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su
incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990
o a
2.5.§ La inexigibilidad del subsidio por
incapacidad temporal para acceder a una pensión de invalidez conforme a
19. A diferencia del
SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún período de
calificación para que los asegurados y ex–asegurados puedan acceder a una
pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí
lo prevé. Así, en los artículos 19.º de
En igual sentido, el artículo 25.6,
literal c), del Decreto Supremo N.º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá
presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certificado de inicio y fin
del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud. Del mismo
modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo
N.º 003-98-SA dispone que las pensiones
de invalidez se devengarán desde el día siguiente de finalizado el período de
11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad
temporal que otorga EsSalud.
20. Pues bien, teniendo presente que la normativa que regula el SCTR prevé
un período de calificación previa (subsidio de incapacidad temporal por 11
meses y 10 días consecutivos) para acceder a una pensión de invalidez,
corresponde determinar en qué casos resulta razonable que el destinatario del
derecho fundamental a la pensión pueda exigir el cumplimiento de dicho
requisito.
Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio de
incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez
constituye un requisito razonable que sólo puede ser exigido a los asegurados
del SCTR que mantengan una relación laboral vigente, mas no a quienes han
terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los
efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifiesten
después del cese laboral.
En este sentido, este Tribunal en
21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente
vinculante que: La percepción del subsidio de incapacidad temporal otorgado
por EsSalud, no será exigible como
condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el
vinculo laboral del asegurado haya concluido, se determine que padece de una
enfermedad profesional irreversible, y que esta, ha tenido su origen en la
actividad de riesgo que desarrollaba. En el caso de accidentes de trabajo, se
aplicará la misma regla cuando las secuelas del accidente producido durante la
relación laboral, se presenten luego del cese.
2.7.§ La configuración de la invalidez y
la inversión de la carga de la
prueba
22.
Cuando el accidente de trabajo o la
enfermedad profesional es declarada durante la vigencia de la relación laboral,
se presume que la configuración de la invalidez no es un hecho controvertido,
pues se tiene la certeza de que ésta se encuentra cubierta por la póliza del contrato
del SCTR. En cambio, si la enfermedad profesional es declarada luego que la
relación laboral termina, la configuración de la invalidez y la responsabilidad de la parte
demandada se convierten en hechos controvertidos, pues se tiene que determinar si
ésta se produjo dentro de la vigencia de la póliza.
23. Para
ello, debe tenerse en cuenta que la enfermedad profesional puede presentarse durante la
relación laboral o al término de ésta, ya que existen enfermedades
profesionales que pueden manifestarse de distintas maneras y que no impiden
necesariamente seguir realizando la prestación de servicios. Por ello, cuando
la enfermedad profesional se presenta al término de la relación laboral, el
responsable de la pensión de invalidez es la compañía aseguradora o la entidad
encargada que mantenía la póliza vigente cuando se produjo el término de la
relación laboral, ya que la invalidez se produjo durante la vigencia de su
póliza.
24.
Por lo tanto, el Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante
que: en
los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de
invalidez conforme a
2.8.§ El nexo o relación de causalidad para
acreditar una enfermedad profesional
25. En cuanto a la exigencia de que exista un nexo o relación de causalidad
entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas para acceder a la
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o su sustitutoria, la
pensión de invalidez conforme a
26. En el caso de las
enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como
precedente vinculante que: en el caso de
la neumoconiosis (silicosis), la
antracosis y la asbestosis, el nexo
o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran
en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el
demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en
el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos.
27. En el caso de la hipoacusia, al ser una enfermedad
que puede ser de origen común o de origen profesional, ha de reiterarse como
precedente vinculante que: para
determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario
acreditar la relación de causalidad entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en
cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el
tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es
decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que
se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición
repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el
demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la
hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que
existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que
desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.
2.9.§ El reajuste del monto de la pensión vitalicia
o de la pensión de invalidez
28.
Es doctrina reiterada de
este Tribunal que en caso se incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por el
accidente de trabajo o la enfermedad profesional procede el reajuste del monto de la pensión
vitalicia o la pensión de invalidez. Ello debido a que la garantía
institucional de la seguridad social tiene una doble finalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las
contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida.
Para
fundamentar la procedencia del reajuste, este Tribunal en
29. Por lo tanto, el Tribunal ha
de establecer como nuevo precedente vinculante que: procede el reajuste del
monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se incremente el
grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad
permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de
incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el
reajuste del monto de la pensión de invalidez de
2.10.§ La pensión
mínima del Decreto Legislativo N.º 817 y su relación con la pensión vitalicia
por enfermedad profesional
30.
Sobre este punto, este
Tribunal ha de reiterar las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y
117 de
31.
Por lo tanto, el Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante
que: los montos de pensión mínima establecidos por
2.11.§ El arbitraje en
el SCTR y la excepción de convenio arbitral
32.
El marco normativo del arbitraje en el SCTR se encuentra previsto y
desarrollado únicamente en el Decreto Supremo N.º 003-98-SA. Así, en su artículo 9.º se establece que:
La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo
de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las
partes contratantes, así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de
conciliación y arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto
Supremo N.° 009-97-SA y la segunda disposición complementaria del Decreto
Supremo N.° 006-97-SA conforme al cual se resolverán en forma definitiva todas
las controversias en las que se encuentren involucrados intereses de los ASEGURADOS,
BENEFICIARIOS, INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y ENTIDADES
EMPLEADORAS.
Asimismo, en su artículo
25.º se señala:
(...) artículo 25.5.3
Recibida la solicitud con la documentación completa,
25.5.4 En caso de existir
discrepancias respecto de la condición de inválido del BENEFICIARIO, el
expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación para su
pronunciamiento en instancia única administrativa. La parte que no se encuentre
conforme con la decisión del Instituto Nacional de Rehabilitación, solicitará
la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de
25.5.5 Si las discrepancias
no versaran sobre la condición de invalidez del BENEFICIARIO, el asunto será
directamente sometido al Centro de Conciliación y Arbitraje de
33.
En cuanto a la regulación del arbitraje prevista en el artículo 9.º del
Decreto Supremo N.º 003-98-SA, debe señalarse que este Tribunal
Constitucional, en el fundamento 120 de
34.
En este sentido, este
Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que: cuando en un proceso
de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a
2.11.2.§. El arbitraje
previsto en el artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA
35. A diferencia del arbitraje obligatorio previsto en el artículo 9.º, el
previsto en el artículo 25.º es un arbitraje voluntario, que se inicia porque
una de las partes está disconforme con el pronunciamiento del Instituto Nacional de
Rehabilitación, y que concluye con la resolución del Centro de Conciliación y
Arbitraje de
36. Sobre el particular, debe
tenerse presente que este Tribunal Constitucional en
37. En este sentido, para que el
proceso arbitral instaurado de manera voluntaria sea constitucional, debe
reiterarse como precedente vinculante que: en el momento de la instalación
del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron:
a.
Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y
Arbitraje de
b.
Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia
y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.
c.
Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al
arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.
d.
Que contra el laudo arbitral cabe el recurso que prevé
El arbitraje voluntario será
inconstitucional si es iniciado por
38. Asimismo, cabe
recordar que contra el laudo arbitral procede la demanda de amparo, siempre que
se haya agotado previamente el recurso que prevé
2.12.§ Fecha de inicio de pago de la pensión vitalicia o
pensión de invalidez
39. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la
pensión vitalicia o pensión de invalidez, este Tribunal en el precedente
vinculante dictado en
40.
Por lo tanto,
este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que: la fecha en que se genera el
derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio
de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley
N.º 18846 o pensión de invalidez de
2.13.§ Responsabilidad del Estado en el SCTR
41.
Este Tribunal en los
fundamentos
42. Pues bien, este Tribunal, con la finalidad de integrar el vacío
normativo previsto en el artículo 88.º del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ha de
reiterar como precedente vinculante que: la cobertura supletoria de
2.14.§ Reglas procesales
43. Este Tribunal en los
fundamentos 140 y 146 de
44. Como primera regla procesal,
tenemos que precisar los efectos que generó establecer en
45. Pues bien, teniendo en
cuenta el criterio vinculante referido en el fundamento precedente, este
Tribunal ha de reiterar como precedentes vinculantes que:
a.
Los jueces
al calificar las demandas de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de
invalidez conforme a
b.
En todos los
procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de
una pensión de invalidez conforme a
c.
En todos los
procesos de amparo que se encuentren en trámite en los que el demandante haya
presentado un certificado o examen médico emitido por un organismo privado o
médico particular para probar que padece de una enfermedad profesional, los
jueces no han de solicitarle la pericia referida, sino declarar improcedente la
demanda, pues los certificados o exámenes médicos referidos no tienen eficacia
probatoria dentro del proceso constitucional de amparo para acreditar que el
demandante padece de una enfermedad profesional.
46.
Asimismo,
resulta conveniente establecer qué sucede en aquellos casos en los que el
demandante no cumple con presentar el dictamen o certificado médico emitido por
una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades dentro del plazo
de 60 días hábiles.
En este sentido, la segunda regla procesal que ha de
establecerse como nuevo precedente es que: en los procesos de amparo en que
se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y
este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a
partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada
improcedente.
47.
En cuanto a las
reglas procesales reiteradas en el fundamento 45 supra, debe precisarse
que éstas sólo resultan aplicables a las demandas de amparo que se hayan
interpuesto antes del 19 de enero de 2008, pues en dicha fecha se publicaron en
el diario oficial El Peruano las SSTC 6612-2005-PA/TC y
10087-2005-PA/TC, que elevan a precedente vinculante las reglas contenidas en
48.
En orden a lo
indicado, debe establecerse la regla procesal que ha de aplicarse a las
demandas de amparo que sean interpuestas a partir del 19 de enero de 2008. En
este sentido, la tercera regla procesal que ha de establecerse como nuevo
precedente vinculante es que:
a.
Los jueces
al calificar las demandas de amparo interpuestas a partir del 19 de enero de
2008, cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a
49.
Finalmente,
debe establecerse como última regla procesal en qué casos resulta válido
imponer sanciones a las partes. En este sentido, la cuarta regla procesal que
ha de establecerse como nuevo precedente vinculante es que: a
3.§ Análisis de la controversia
50.
Sobre la
posibilidad de percibir una doble pensión por una misma enfermedad profesional,
debemos remitirnos al precedente vinculante originalmente establecido en
51.
Respecto a los
elementos de interés para la resolución del presente caso, debe señalarse que
con
52. Por lo tanto, advirtiéndose
que el demandante se encuentra percibiendo una pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar INFUNDADA la demanda.
2.
Conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se reitera como PRECEDENTES
VINCULANTES las reglas contenidas en los fundamentos 9, 11, 12, 14, 16, 17,
18, 24, 26, 27, 31, 34, 37, 40, 42 y 45, que son las siguientes:
a.
No existe plazo de prescripción para solicitar
el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, ya
que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho
fundamental, el carácter de imprescriptible.
b.
No se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como
empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo
centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley N.º 18846, toda vez que
el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo
expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.
c.
Los trabajadores empleados que nunca
fueron obreros, o si lo fueron pero no en el mismo centro de trabajo en que se
desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez
del Decreto Ley N.º 19990 que en su inciso d) del artículo 25.º señala que el
asegurado tiene derecho a una pensión de invalidez cuando se haya producido por
accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha
de producirse el riesgo haya estado aportando, en concordancia con lo previsto
por el artículo 29.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR.
d.
En los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º
18846 o pensión de invalidez conforme a
e.
Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba
pensión vitalicia y remuneración.
Resulta
incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión
vitalicia y remuneración.
Resulta
compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión
vitalicia y remuneración.
f.
Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba
pensión de invalidez y remuneración.
Resulta
incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de
invalidez y remuneración.
Resulta
compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de
invalidez y remuneración.
g.
Ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad
profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de
invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a
h.
En
los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de
invalidez conforme a
i.
En el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de
los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo
abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo
N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas
causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
j.
Para
determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario
acreditar la relación de causalidad entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en
cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el
tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es
decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que
se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición
repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el
demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la
hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que
existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que
desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.
k.
Los montos de pensión mínima establecidos por
l.
Cuando en un proceso de
amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a
m. En el momento de la
instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia
que informaron:
1.
Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y
Arbitraje de
2. Que para la resolución de su
controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes
establecidos por el Tribunal Constitucional.
3. Que el asegurado o
beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez
natural, que es el Poder Judicial.
4. Que contra el laudo arbitral
cabe el recurso que prevé
El arbitraje voluntario será
inconstitucional si es iniciado por
n.
La fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe
establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora o
Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS,
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio
deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha
fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o
pensión de invalidez de
o.
La cobertura supletoria de
p.
Los jueces al calificar las demandas de amparo cuya pretensión sea el
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de
una pensión de invalidez conforme a
En todos los procesos de
amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a
En todos los procesos de
amparo que se encuentren en trámite en los que el demandante haya presentado un
certificado o examen médico emitido por un organismo privado o médico
particular para probar que padece de una enfermedad profesional, los jueces no
han de solicitarle la pericia referida, sino declarar improcedente la demanda,
pues los certificados o exámenes médicos referidos no tienen eficacia
probatoria dentro del proceso constitucional de amparo para acreditar que el
demandante padece de una enfermedad profesional.
3.
Conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se establecen como nuevos PRECEDENTES VINCULANTES las
reglas contenidas en los fundamentos 21, 29, 46, 48 y 49, que son las
siguientes:
a.
La
percepción del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento
de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vinculo laboral del asegurado
haya concluido, se determine que padece de una enfermedad profesional
irreversible, y que esta, ha tenido su origen en la actividad de riesgo que
desarrollaba. En el caso de accidentes de trabajo, se aplicará la misma regla
cuando las secuelas del accidente producido durante la relación laboral, se
presenten luego del cese.
b.
Procede el
reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se
incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a
incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran
incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo,
procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de
c.
En los
procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el
dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o
Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo
de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento,
la demanda será declarada improcedente.
d.
Los jueces
al calificar las demandas de amparo interpuestas a partir del 19 de enero de
2008, cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a
e.
A
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA