Exp. N.º
01412-2007-PA/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
LARA CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2009,
el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los Magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los
magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda que se agregan y los votos
singulares de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se anexa
ANTECEDENTES
Que con fecha
10 de septiembre de 2003 el recurrente interpone demanda constitucional de
amparo contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM),
que con fecha 5 de agosto de 2003 resolvieron no ratificarlo en el cargo de
Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, pretendiendo que se
declare la nulidad de la
Resolución 323-2003-CNM de fecha 01 de agosto de 2003 a través de la cual se
decidió no ratificar como magistrado al hoy demandante y se lo incorpore en el
cargo que ostentaba hasta antes de la afectación a su derecho fundamental,
asimismo peticiona se le reconozca los derechos inherentes al cargo, entre
ellos los pensionarios, de antigüedad y los beneficios laborales y remunerativos
dejados de percibir
Sostiene el
demandante que por mandato constitucional fue convocado a pasar por el proceso
de ratificación ante el Consejo Nacional de la Magistratura, cuyos
miembros, luego de efectuar la evaluación correspondiente, se reunieron en
sesión reservada y secreta para decidir sobre su ratificación. Concluida la referida
sesión los integrantes de la citada institución del Estado decidieron no
ratificar en el cargo de juez superior al accionante, sin comunicarle las
razones o motivos que llevaron a dichos funcionarios del Estado a tomar tal
decisión, bastando con la simple publicación en el Diario Oficial “El Peruano”
de la lista de magistrados no ratificados. Todo ello a juicio del demandante
colisiona con el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de
motivación de las resoluciones.
Evacuada la
resolución de primera instancia el Juez acogiendo lo dispuesto en el precedente
vinculante 3361-2004-PA/TC declaró infundada la demanda por considerar que en
los procesos ratificatorios evacuados hasta antes de la emisión del presente
precedente no es obli gatorio, para Consejo Nacional de la Magistratura en los
procesos ratificatorios, motivar su resolución.
El A-quem
confirmó la recurrida por idénticos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.- Es ampliamente
conocido que este Colegiado Constitucional a través de la STC 3361-2004-AA/TC había
determinado como precedente vinculante que los criterios establecidos con
anterioridad a la publicación de esta
sentencia en el diario oficial “El Peruano” constituyen la interpretación
vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y
ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura y, por
ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en
los términos en que estuvo vigente, toda vez que hasta antes de la dación del
precedente al que se está haciendo referencia, la actuación del CNM tenía
respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución
le correspondía a tenor del artículo 154.2 de la Constitución
Política del Estado.
La Constitución como portadora de valores superiores
2.- La Constitución Política
del Perú, como toda Constitución de un Estado, lleva consigo un conjunto de atributos
normativos y de superioridad que determina la unidad del ordenamiento del
Estado. Pero como la
Constitución no es una norma de cualquier contenido, sino
precisamente portadora de unos determinados valores
materiales que tienen su soporte en el orden sustantivo que conforman los
expresados valores, esta debe expresar una unidad que informe todo el
ordenamiento jurídico. Estos valores están expresados en su gran mayoría en los
derechos fundamentales contenidos en ella.
3.- En tal sentido, todo
acto que esté orientado a menoscabar aquellos valores superiores contenidos en la Constitución,
vengan estos de particulares o de parte del Estado están proscritos por la Constitución
Política del Perú, pues atentarían contra aquel orden de los
valores.
Los Derechos Fundamentales como concreción de los valores superiores
4.- Consecuentemente, los
derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de
alcance universal que subyacen a la Declaración Universal
y a los diversos instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por el Perú, y que asumidos como decisión constitucional básica,
han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico.
5.- Así, los derechos
fundamentales no son sólo derechos
subjetivos de defensa del individuo frente al Estado, sino que representan
al mismo tiempo un orden valorativo
objetivo que, en tanto decisión básica jurídico-constitucional, vale para
todos los ámbitos del derecho y proporciona directrices e impulsos para la
legislación, la administración y la justicia.
6.- Teniendo en
consideración los argumentos anteriormente expuestos podemos concluir que toda
norma contenida en los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por el
Perú forman parte del derecho interno, lo cual ha sido recogido por el propio
texto fundamental peruano en su artículo 55º y refrendado por el Tribunal
Constitucional en la sentencia 5854-2005-AA/TC “…los Tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano,
por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz y
en consecuencia inmediatamente aplicable al interior de Estado”.
7.- Siguiendo esta línea
argumentativa y complementando lo previsto en el artículo constitucional arriba
citado, esto es el 55º, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú ha establecido que la interpretación de los derechos fundamentales se debe realizar en
armonía o concordancia con las decisiones adoptadas por los Tribunal
Internacional sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que
el Perú es parte.
El derecho fundamental al debido proceso y su correlato: La motivación
de las resoluciones
8.- Como ya lo ha
expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el
debido proceso está concebido como el
cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben
aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos
administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares
que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental
contenida en el artículo 139.3 de la Constitución
Política del Perú, no es “patrimonio”
exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido
del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos
(como es el caso de autos) o privados.
9.- En reciente
jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha precisado que “el fundamento principal por el que se habla
de debido proceso administrativo encuentra su sustento en el hecho de que tanto
la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución
Política del Estado, de modo que si ésta resuelve asuntos de
interés para los administrados, y lo hace a través de procedimientos internos,
no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano
jurisdiccional” (STC 8495-2006-PA/TC).
10.- Dentro de la misma
línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto
de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones,
que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el
derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta
instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la
motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de
sustento a una resolución de la administración.
11.- En consecuencia debemos
afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si
bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma
parte de aquella parcela de los derechos
fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del
Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria.
12.- Hablar de un Estado
Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones
están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la
administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier
sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la
administración deberán contener una adecuada
motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o
el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
13.- Cuando en el
considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que
genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección
de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así,
por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados,
y por otro, sirve como elemento de
certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento.
14.- Al respecto el Tribunal
Constitucional ha sido claro al señalar la doble eficacia del derecho a la
motivación de las resoluciones administrativas, así en la STC 2192-2004-PA/TC ha
previsto que “… En la medida en que la
sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo
constituye una obligación legal impuesta a la administración, sino también el
derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos
de impugnación que la ley le prevea, cuestionando o respondiendo las
imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto
administrativo sancionador…”.
Un cambio necesario: Hacia una jurisprudencia eficaz que tutele los
Derechos Fundamentales
15.- Como se ha expuesto en
la parte introductoria de la presente resolución, existe un precedente
vinculante de fecha 16/12/2005 que utilizando la técnica del overruling prospectivo estableció que
los procesos de ratificación a los que son sometidos los Magistrados del Poder
Judicial como del Ministerio Público por el Consejo Nacional de la Magistratura deberán
ser motivados en la medida en que dichos procesos de ratificación se hayan
realizado con posterioridad a la emisión del ya citado precedente, dejando sin
protección jurídica-constitucional a aquellos magistrados a los cuales no se
los ratificó en el cargo con una resolución carente de motivación.
16.- Dicha situación ha
generado una distinción allí donde la ley no la ha formulado y ha traído como
consecuencia un trato diferenciado en la aplicación de la ley, generando de
este modo una afectación al derecho a la igualdad de aquellos magistrados que
no fueron ratificados a través de resoluciones inmotivadas. Siendo honestos con
nuestras convicciones, si bien reconocemos que esta técnica constituye un
verdadero avance en el desarrollo jurídico por su firme contribución a la
unificación jurisprudencial, no es menos cierto que su aplicación no debe estar
orientada a constituirse en un elemento que imposibilite una efectiva
protección y tutela de los derechos fundamentales.
17.- Que lo argumentado en
el considerando precedente cobra mayor connotación si tenemos en cuenta que la
propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ante el pedido formulado
por un grupo de magistrados que se vieron perjudicados por la no ratificación
inmotivada, ha señalado en el año 2006 que “…los
procesos de evaluación y ratificación no contaron con las garantías de la
tutela procesal efectiva, particularmente la exigencia de la resolución
motivada, requisito que debe ser conservado a todo tipo de procedimiento…”.
Todo ello como parte de una solución amistosa a la que se arribó con el Estado
peruano. Es decir la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
interpretado que existe vulneración a los derechos fundamentales de las
personas que no fueron ratificadas en sus cargos de magistrados sin motivación
alguna. Consecuentemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
requirió al Consejo Nacional de la Magistratura de nuestro país que rehabilite el
título correspondiente a los jueces y fiscales que acudieron ante ella, y en la
medida de ello se los reponga en el cargo de magistrados que ostentaban hasta
antes de la no ratificación.
18.- Así, el CNM, acatando
el acuerdo al que se arribó en la referida solución amistosa, resolvió dejar
sin efecto los acuerdos adoptados por el Pleno de dicho organismo
constitucional, contenidos en las resoluciones 019-2007-CNM de fecha 11 de
enero de 2007; 123-2007-CNM y 124-2007-CNM, ambas del 20 de abril de 2007,
quedando en consecuencia sin efecto las resoluciones que decidieron no
ratificar a los magistrados del Poder Judicial.
19.- Esto trae a colación
lo que el propio Tribunal Constitucional ya ha expresado en la STC 2730-2006-AA/TC “… no alude a una relación de jerarquización
formalizada entre los tribunales internacionales de derechos humanos y los
tribunales internos, sino a una relación de cooperación en la interpretación
pro homine de los derechos fundamentales. No puede olvidarse que el artículo
29.b de la
Convención proscribe a todo tribunal, incluyendo a la propia
Corte, “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o
de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Ello
significa, por ejemplo, que los derechos reconocidos en el ordenamiento interno
y la interpretación optimizadora que de ellos realice la jurisprudencia de este
Tribunal, también es observada por la
Corte.
Como bien señala Cecilia Medina “... las fuentes del derecho
internacional se influyen recíprocamente, y éstas, a su vez, influyen y son
influidas por las fuentes domésticas... La interpretación de las normas
internacionales también puede beneficiarse de la jurisprudencia que se genere
sobre el punto en los países parte del sistema, puesto que la aplicación de
normas domésticas a casos particulares también puede dar alcance y contenido
más precisos a las normas de derechos humanos. Mirando esto desde otro ángulo,
el juez nacional, al interpretar una norma de derechos humanos nacional,
también debe tener en consideración las normas internacionales y la
jurisprudencia internacional…”
Los
derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos y su respectiva
interpretación por los tribunales internacionales, son, por así decirlo, un
punto de partida, un referente “mínimo indispensable”, en cuyo desarrollo se
encuentra expedita la facultad de los Estados de ampliar su ámbito normativo,
sea sumando derechos “nuevos” inspirados en la dignidad humana, o acompañando a
los ya previstos de manifestaciones que impliquen una garantía adicional en su
eficacia, esto es, en la proyección del derecho jurídicamente reconocido a la
realidad concreta…”.
20.- Es relevante para el
caso en concreto señalar que una de las resoluciones que fue dejada sin efecto
por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue la
323-2003-CNM, a través de la cual se decidió no ratificar al demandante. Lo
paradójico o contradictorio está en que el Consejo Nacional de la Magistratura dejó sin
efecto la resolución que se impugna a través del presente proceso de amparo,
pero sólo en el extremo de aquellas personas que acudieron a la instancia
internacional.
21.- La citada
discriminación resulta intolerable desde la perspectiva actual del Estado
Constitucional de Derecho, máxime si se tiene en cuenta las exigencias
constitucionales a las que estamos sometidos cuando de interpretar los derechos
fundamentales se trata, tal y conforme ya se ha señalado en el considerando 7
de la presente resolución.
22.- Por todo lo
anteriormente expuesto, creemos que sería contraproducente a la propia
naturaleza de los procesos constitucionales y sus fines seguir esgrimiendo
argumentos a favor del precedente constitucional en referencia, siendo por ello
necesario variar el criterio en aras de una defensa efectiva de los derechos
fundamentales invocados como vulnerados.
En consecuencia, con los
argumentos esbozados a lo largo de la presente sentencia y en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Constitucional el Tribunal
Constitucional, en atención a sus facultades
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en
consecuencia, inaplicable a don Juan de Dios Lara Contreras la Resolución N.º
323-2003-CNM, de fecha 01 de agosto de 2003.
2.- ORDENAR su inmediata reincorporación en el cargo de Vocal Superior
Titular de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, reconociéndosele todos
los derechos inherentes al cargo, sin incluir beneficios remunerativos dejados
de percibir.
3.- DEJAR sin efecto el precedente vinculante establecido en la STC 3361-2007-AA/TC, y conforme
a lo estipulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, SENTAR como nuevo precedente lo siguiente:
Primero.- Todas las resoluciones evacuadas por el
Consejo Nacional de la
Magistratura, en materia de destitución y ratificación de
jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan
emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener
obligatoriamente en cuenta por los
jueces de toda la
República como criterios de interpretación para la solución
de casos análogos.
SS.
VERGARA GOTELI.I
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. 01412-2007-PA/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
LARA CONTRERAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR
VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
- Con fecha 10 de setiembre
de 2003 el recurrente interpone demanda constitucional de amparo contra
los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura
(CNM), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N°
0323- 2003-CNM, de fecha 01 de agosto de 2003, mediante la que se decidió
no ratificarlo como juez superior. Asimismo solicita que en consecuencia
se le reincorpore en el cargo que ostentaba hasta antes de la afectación a
su derecho fundamental, y se le reconozcan los derechos ingerentes al
cargo.
- Estando de acuerdo con la
ponencia respecto a que es necesario realizar un cambio de criterio que
garantice la defensa efectiva de los derechos fundamentales de la persona
humana, considero que es pertinente realizar algunas precisiones teniendo
en cuenta sobre todo que en casos anteriores me he pronunciado sobre temas
que tienen relación al caso en análisis.
- Respecto a que se declare
la nulidad de la
Resolución N° 323-2003-CNM debo señalar que si bien se
configura la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones,
no puede soslayarse que debe de haber una consecuencia lógica de dicha
nulidad, es decir debe llevarse a cabo un nuevo proceso administrativo con
todas las garantías del debido proceso, lo que obviamente implica que la
resolución que se emita en dicho proceso estará debidamente motivada.
- Respecto a la solicitud de
reincorporación es necesario señalar que en los votos que emití en los
casos N° 05156-2006-AA/TC y 04596-2006-AA/TC (casos de Walde Jáuregui y
Loza Zea) señalé que “No hay
justificación para que declarada la nulidad se restrinja la vuelta del
Juez Supremo a su puesto de trabajo, consecuencia inmediata e insoslayable
de la decisión de este Colegiado que además el demandante expresamente
propone en su demanda (…). La sanción de nulidad implica la inexistencia
de todo lo invalidado y la consecuencia natural de ponerse las cosas al
estado anterior. La intervención de este Supremo Tribunal es específica y
limitada, por lo que no le corresponde, fuera de la absolución del grado
en la forma y en los alcances propios de su determinación, dictar medidas
-aunque provisorias- que no están en sus facultades.” En tal sentido
considero que si este colegiado ha declarado la nulidad de la Resolución N°
0323-2003-CNM, las cosas deben reponerse al estado inmediatamente anterior
a la vulneración de su derecho, es decir al estado en ejercicio del cargo
que el demandante venía ostentando
- En este sentido la demanda
debe ser estimada debiéndose declarar la inaplicabilidad de la resolución
cuestionada y en consecuencia reincorporarse al recurrente en el cargo que
venía ostentando, teniendo el órgano emplazado la facultades amplias para
emitir nueva resolución que, evidentemente cumpla el requisito de la debida
motivación.
Por
lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA
la demanda de amparo propuesta por el recurrente y en consecuencia ordenar al
órgano emplazado se lleve a cabo un nuevo proceso administrativo conforme a lo
señalado por este colegiado. Asimismo debe reponerse las cosas al estado
anterior a la vulneración del derecho del demandante, es decir la situación
inmediatamente anterior a la emisión de la resolución vulneratoria, la que resulta
ser la reincorporación del demandante en el cargo que venía ostentando.
S.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
EXP. 01412-2007-PA/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
LARA CONTRERAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Sin
perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas y, al
no compartir, el punto 2 de la parte resolutiva, de la sentencia emitida, por
mayoría, por el Pleno del Tribunal Constitucional, emito el siguiente fundamento
de voto:
1.
En principio, estimo oportuno precisar que suscribo el
criterio de la fundamentación de la presente sentencia. Pues, en virtud
de las mismas razones que constan en los fundamentos números 15 a 22, y en aras de una
efectiva defensa de los derechos fundamentales, estimo que corresponde variar
el criterio contenido en el precedente vinculante establecido mediante STC
3361-2004-AA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de
2005, Caso Álvarez Guillén.
2.
Sin embargo, no suscribo el juicio en virtud del cual
las demandas fundadas recaídas en los supuestos de cuestionamiento de las
resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y
ratificación de magistrados, tendrían como consecuencia que en el fallo se
ordene la inmediata reincorporación del recurrente en el cargo.
3.
A ello alude precisamente el artículo 1º del Código
Procesal Constitucional, conforme al cual, la finalidad de los procesos
constitucionales es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de éstos. En el mismo
sentido el artículo 55º, inciso 3, del Código adjetivo, prevé que la sentencia
que declara fundada la demanda de amparo contendrá el pronunciamiento de
restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos
constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la lesión del derecho fundamental advertida por el juez
constitucional.
4.
En consecuencia, toda vez que la afectación inconstitucional está acreditada como una
violación del derecho a la motivación (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución),
en nuestra opinión, resulta queda claro que reponer las cosas al estado
anterior supone que debe dictarse una nueva resolución debidamente motivada por
parte del Consejo Nacional de la
Magistratura. De lo contrario se terminaría
por desnaturalizar los alcances y efectos inherentes de las sentencias fundadas
recaídas en amparo.
5.
Asimismo, el
Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía, reconocido en el artículo 201º de la Constitución,
tiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus
sentencias en todos los procesos constitucionales, en general, y en el proceso
de amparo, en particular. Este principio de autonomía procesal permite al
Tribunal Constitucional determinar, en atención a las circunstancias objetivas
de cada caso y a las consecuencias que puedan generar los efectos de sus
sentencias, el contenido de ellas. Es así como, por ejemplo, el artículo 55º
del Código Procesal Constitucional ha previsto un haz de posibilidades para el
caso en que la demanda sea declarada fundada. Pero también, en aquellos casos
en lo cuales no se estima la demanda, este Colegiado puede ponderar, con
criterios objetivos y razonables, los
términos de su decisión, tal como ya ha procedido en anteriores
oportunidades (STC 2694-2004-AA, 5156-2006-PA).
6.
En el mismo sentido, en virtud de la ética de las consecuencias, cuando están implicadas dos apreciaciones discrecionales,
además de los principios y las convicciones, debe considerarse con pragmatismo
también la calidad de los efectos. Así, en la materia sub júdice corresponde
atenderse las consecuencias que se derivarían, de carácter jurisdiccional
(plazas para los jueces), presupuestal (pago de las remuneraciones devengadas)
y constitucional (respeto a las competencias que el constituyente ha asignado
al Consejo Nacional de la
Magistratura); lo que importa especial miramiento por parte
de este Colegiado de las circunstancias
objetivas de cada caso. De esta forma me aparto de cualquier criterio suscrito
en sentido diverso al establecido mediante el presente pronunciamiento.
7.
En
el caso concreto, el amparista cuestiona la resolución del Consejo
Nacional de la
Magistratura N.º 323-2003-CNM, de 1 de agosto de 2003, en la
parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular del
Distrito Judicial de Lambayeque, y que, en consecuencia, se ordene su
reincorporación en el mencionado cargo.
Al respecto,
conforme a lo señalado supra, estimo oportuno precisar que no suscribo la parte resolutiva, que a decir
de la mayoría, dispone la inmediata reincorporación del demandante en el cargo
de Vocal Superior Titular de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad; por lo que debe declararse fundada
la demanda, inaplicable la cuestionada resolución, y disponer que el Consejo
Nacional de la
Magistratura dicte una nueva resolución debidamente motivada.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. 01412-2007-PA/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
LARA CONTRERAS
VOTOS SINGULARES DE LOS MAGISTRADOS
LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la
opinión vertida por nuestros colegas magistrados emitimos el siguiente voto
singular, por cuanto no concordamos con los argumentos ni con el fallo de la
sentencia en mayoría.
- En
primer lugar, empezando por una cuestión estrictamente formal nuestra
discrepancia radica en la forma como se presenta la sentencia de la
mayoría. El usus fori de este
Colegiado ha asumido (1) dejar sentadas las posiciones del demandante, (2)
del demandado y (3) de los juzgadores de primer y segundo grado, como una
forma válida en que queden plenamente expresadas las consideraciones
necesarias para el establecimiento de las razones declarativa-teológica,
suficiente (ratio decidendi), la
subsidiaria o accidental (obiter
dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional
(decisum) de una sentencia. El
establecimiento de los puntos
controversiales es un elemento básico en la emisión de cualquier
resolución emitida por un Colegiado, máxime si se persigue el cambio de
los criterios de la tutela de los derechos fundamentales.
- A
diferencia de lo que corresponde realizar al momento de establecer un
precedente o de modificarlo, en la sentencia de la mayoría no se presentan
de manera precisa y clara las nuevas reglas procesales y sustantivas que
se establecen como precedente constitucional. El fallo se limita a decir
que se deja sin efecto el precedente vinculante establecido en la STC 03361-2007-AA/TC y
establecer como nuevo precedente que todas las resoluciones del CNM
deberán ser motivadas sin importar el tiempo en que se hayan emitido; lo
cual adolece de falta de claridad y
precisión, no crea certeza jurídica; por el contrario se hace una
aplicación arbitraria del artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
- En
segundo lugar, la alusión, en la sentencia de la mayoría, a la relación
entre la jurisprudencia constitucional y la internacional (vid.
fundamentos, 6, 7 y 19, entre otros) no es coherente con la STC 05854-2005-AA/TC (FJ
22 y ss.), además de impertinente, pues los efectos de la solución
amistosa de un Estado y la Comisión
Interamericana no se equiparan a los de una sentencia de
la CorteIDH. Es
inadecuado, pues, que la mayoría considere, cual mandato judicial, que la Comisión haya
“ordenado” al Estado peruano o al CNM (vid. fundamento 17) o que
existe un mandato de la
Comisión (vid. FJ 20), pues ésta carece de tales
atribuciones. Más aún, la invocación a dicho acuerdo de solución amistosa
es bastante forzado si se considera que el demandante, tal como se aprecia
en el expediente, no se encuentra comprendido en dicho acuerdo (folios 383
y ss.).
- En
tercer lugar, es válido señalar que los derechos fundamentales tienen un
doble carácter: subjetivo y objetivo, como bien lo ha señalado
reiteradamente nuestra jurisprudencia. No consideramos, sin embargo,
adecuado invocar tal carácter si finalmente en la sentencia de la mayoría
se insiste únicamente en el ámbito subjetivo del derecho invocado por el
recurrente, tal como más adelante se precisa.
- En
cuarto lugar, según el propio Código Procesal Constitucional (artículo VII
del Título Preliminar) el Tribunal Constitucional tiene la capacidad de
variar un precedente constitucional. El Código exige para ello el cumplimiento de tres elementos formales:
fundamentos de hecho y de derecho, expresión de las razones declarativa y
suficiente, y la determinación de los efectos en el tiempo. Además de los
presupuestos sustantivos que también deben concurrir para el cambio de un
precedente. La variación planteada en la sentencia de la mayoría no
cumple, cuando menos, con los
requisitos formales que son ineludibles, menos aún se explica con claridad
los motivos que ameritarían este cambio.
- En
efecto, la sentencia de la mayoría considera, contradictoriamente, que el
uso del precedente vinculante a futuro o prospective overruling en
la jurisprudencia sobre ratificación de magistrados (vid. STC N.º
3361-2004-AA/TC) ha sido un elemento que imposibilita “una efectiva
protección y tutela de los derechos fundamentales”, pese a que la
utilización de dicha técnica es un ‘verdadero avance’ (vid.
fundamento 16). Al respecto, cabe decir que la utilización de tal técnica
siempre conlleva una protección diferenciada, lo cual no es
inconstitucional, y lo que hace es que por criterios objetivos y
razonables se decide diferir los efectos en el tiempo de una determinada
sentencia en base a un principio de seguridad jurídica, con la consecuente
restricción, no anulación, en los beneficios de la tutela subjetiva del
derecho fundamental del accionante. Esto fue justamente lo que sucedió con
el precedente en mención con relación a la ratificación de magistrados.
- Justamente
a través de una sentencia como la que fuera emitida en el pasado, lo que
se buscaba era tanto la tutela del ámbito subjetivo, pero también de la
dimensión objetiva de la protección de los derechos fundamentales, en la
medida que los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos; es
decir, pueden ser restringidos razonablemente en función de otros bienes
constitucionales, como el fortalecimiento de la independencia del Poder
Judicial, a través de la lucha contra la corrupción judicial. Más allá de
la tutela de los derechos de los magistrados no ratificados, se consideró
pertinente por cuestiones de índole de política jurisdiccional (plazas
para los jueces, o actualización de los mismos luego de su alejamiento) o
económica (el desembolso por parte del Estado), que no pudiera darse el
retorno inmediato de las personas y el pago de las remuneraciones
devengadas, como se pretende en el proyecto en cuestión.
- En
el voto en mayoría también se dice que se ha dado un “trato diferenciado
en la aplicación de la ley” a la hora de permitirse el prospective
overruling (vid. fundamento 16). En principio no es
inconstitucional que se otorgue un trato diferenciado –lo que sí sería si
se diese un trato discriminatorio–; de ahí que la afirmación de una
supuesta vulneración del derecho a la igualdad de los magistrados que no
fueron ratificados a través de resoluciones “inmotivadas”, requiere de la
aplicación del test de igualdad
a fin de determinar si hubo o no violación del principio-derecho a la
igualdad; más aún si éste se invoca como motivo para una modificación del
precedente constitucional emitido.
- Por
el contrario, es justamente la sentencia de la mayoría la que podría tener
algún viso de discriminación, puesto que la variación del precedente se
aplicaría a poquísimos casos; sólo tales recurrentes se beneficiarían con
una aplicación inmediata de la sentencia, a diferencia de los múltiples
casos que han sido resueltos desde el 2005, año en que se emitió el
precedente vinculante. Lo cual no se condice con la vocación de
permanencia ni generalidad, rasgos que generan predictibilidad y certeza
jurídicas, que son inherentes a la naturaleza del precedente
constitucional. En consecuencia, así como la Constitución
proscribe que se dicten leyes especiales por diferencias de las personas
sino por la naturaleza de las cosas (artículo 103º), igualmente no cabe
que se establezcan precedentes constitucionales adhoc para determinadas personas, sin un análisis previo de su
diferenciación.
- En quinto lugar debemos
precisar que, conforme a los fundamentos 6, 7 y 8 de la STC N.°
3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos con anterioridad a la
publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano
–esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la
interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos
de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo
Nacional de la
Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar
la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente,
toda vez que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la
actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto
de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud de una
restrictiva orientación del artículo 154º.2 de la Constitución.
- En ese sentido, en el caso concreto, el recurrente
cuestiona la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.°
323-2003-CNM, de 1 de agosto de 2003, en la parte que dispone no
ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de
Lambayeque, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación en el
mencionado cargo. Al respecto, debe señalarse que en todo Estado constitucional y democrático, la
motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no
de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del
contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a
la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos
en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o
situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una
motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión
arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución
y con la STC
00728-2008-PHC/TC (FJ 6 y ss.).
- En el supuesto particular
de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el
Consejo Nacional de la
Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal
atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace
cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no
se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los
procedimientos legalmente establecidos para su adopción. Por ello, si bien
es cierto que con la emisión de la Resolución N.°
323-2003-CNM podría considerarse que se ha vulnerado el
derecho al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece de
motivación alguna respecto de las razones que hubiesen justificado la
decisión de no ratificar al actor en el cargo de Vocal Superior
Titular del Distrito Judicial de Lambayeque–, también lo es que en el fundamento 7 de la STC N.°
3361-2004-AA/TC a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra,
este Tribunal ha anunciado que, “[...] en lo sucesivo y conforme a lo
que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en
este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al
artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como
también por el propio CNM. Es decir, en los fututos procedimientos de
evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se
desarrollarán en la presente sentencia”.
- Se
advierte entonces que se
ha aplicado, como en las STC 03788-2007-AA/TC, STC 0172-2008-AA/TC, en
otras, el precedente constitucional a futuro o prospective overruling, que consiste en un mecanismo mediante
el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso
decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo
precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.°
323-2003-CNM, de fecha 1 de agosto de 2003, es decir, antes de la emisión de la sentencia que
configura el nuevo precedente, razón por la cual la demanda de autos no puede
ser estimada. Más aún si, como se puede observar que en el caso concreto,
el recurrente ha cobrado su Compensación por Tiempo de Servicios luego de
haber dejado el cargo al que ahora pretende retornar vía jurisprudencial,
tal como queda establecido por las Resoluciones Administrativas de la Gerencia General
del Poder Judicial N.º 070-2006-GG-PJ, de 27 de febrero de 2006 y N.º
116-2007-GG-PJ, de 5 de marzo de 2007, cuando se autorizara dicho pago
ordenado a través de sentencias judiciales.
- De
lo que se ha ido señalando, consideramos que la sentencia de la mayoría
quiebra la unidad de la jurisprudencia que debe emitir un Tribunal
Constitucional. Cambiar un precedente constitucional sin demostrar
sustento objetivo y de aplicación limitada a unos cuantos casos no se
condice con la política jurisdiccional que debe observar este Colegiado.
Más aún, el caso en mención la insuficiente fundamentación que sustenta el
cambio de precedente, no se condice con el principio-derecho a la
igualdad, que requeriría aplicar el test de igualdad. Por ello, si bien el
Tribunal tiene la facultad para modificar un precedente constitucional,
ello no puede contradecirse con los propios criterios dados para realizar
tal cambio. En el presente caso, no se aprecia que exista fundamento
suficiente que amerite esta variación: las razones declarativas y
suficientes para ello no quedan claramente establecidas, más aún si no se
ha previsto, bajo el principio de
prevención, las consecuencias jurídicas, sociales y económicas de la
sentencia en mayoría.
- Todo
ello no obsta para que, de considerarse lesionado en sus derechos, el
demandante haga valer sus derechos en la vía supranacional.
Por estos
fundamentos, consideramos que la presente demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS