Exp. N.º  01412-2007-PA/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

LARA CONTRERAS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda que se agregan y los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se anexa

 

ANTECEDENTES

 

Que con fecha 10 de septiembre de 2003 el recurrente interpone demanda constitucional de amparo contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), que con fecha 5 de agosto de 2003 resolvieron no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución 323-2003-CNM de fecha 01 de agosto de 2003 a través de la cual se decidió no ratificar como magistrado al hoy demandante y se lo incorpore en el cargo que ostentaba hasta antes de la afectación a su derecho fundamental, asimismo peticiona se le reconozca los derechos inherentes al cargo, entre ellos los pensionarios, de antigüedad y los beneficios laborales y remunerativos dejados de percibir

 

Sostiene el demandante que por mandato constitucional fue convocado a pasar por el proceso de ratificación ante el Consejo Nacional de la Magistratura, cuyos miembros, luego de efectuar la evaluación correspondiente, se reunieron en sesión reservada y secreta para decidir sobre su ratificación. Concluida la referida sesión los integrantes de la citada institución del Estado decidieron no ratificar en el cargo de juez superior al accionante, sin comunicarle las razones o motivos que llevaron a dichos funcionarios del Estado a tomar tal decisión, bastando con la simple publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la lista de magistrados no ratificados. Todo ello a juicio del demandante colisiona con el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones.

 

Evacuada la resolución de primera instancia el Juez acogiendo lo dispuesto en el precedente vinculante 3361-2004-PA/TC declaró infundada la demanda por considerar que en los procesos ratificatorios evacuados hasta antes de la emisión del presente precedente no es obli gatorio, para Consejo Nacional de la Magistratura en los procesos ratificatorios, motivar su resolución.

 

El A-quem confirmó la recurrida por idénticos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.-       Es ampliamente conocido que este Colegiado Constitucional a través de la STC 3361-2004-AA/TC había determinado como precedente vinculante que los criterios establecidos con anterioridad  a la publicación de esta sentencia en el diario oficial “El Peruano” constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en los términos en que estuvo vigente, toda vez que hasta antes de la dación del precedente al que se está haciendo referencia, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía a tenor del artículo 154.2 de la Constitución Política del Estado.

 

La Constitución como portadora de valores superiores

 

2.-       La Constitución Política del Perú, como toda Constitución de un Estado, lleva consigo un conjunto de atributos normativos y de superioridad que determina la unidad del ordenamiento del Estado. Pero como la Constitución no es una norma de cualquier contenido, sino precisamente portadora de unos determinados valores materiales que tienen su soporte en el orden sustantivo que conforman los expresados valores, esta debe expresar una unidad que informe todo el ordenamiento jurídico. Estos valores están expresados en su gran mayoría en los derechos fundamentales contenidos en ella.

 

3.-       En tal sentido, todo acto que esté orientado a menoscabar aquellos valores superiores contenidos en la Constitución, vengan estos de particulares o de parte del Estado están proscritos por la Constitución Política del Perú, pues atentarían contra aquel orden de los valores.

 

Los Derechos Fundamentales como concreción de los valores superiores

 

4.-       Consecuentemente, los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que subyacen a la Declaración Universal y a los diversos instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, y que asumidos como decisión constitucional básica, han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico.

 

5.-       Así, los derechos fundamentales no son sólo derechos subjetivos de defensa del individuo frente al Estado, sino que representan al mismo tiempo un orden valorativo objetivo que, en tanto decisión básica jurídico-constitucional, vale para todos los ámbitos del derecho y proporciona directrices e impulsos para la legislación, la administración y la justicia.

 

6.-       Teniendo en consideración los argumentos anteriormente expuestos podemos concluir que toda norma contenida en los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por el Perú forman parte del derecho interno, lo cual ha sido recogido por el propio texto fundamental peruano en su artículo 55º y refrendado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 5854-2005-AA/TC “…los Tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz y en consecuencia inmediatamente aplicable al interior de Estado”.

 

7.-       Siguiendo esta línea argumentativa y complementando lo previsto en el artículo constitucional arriba citado, esto es el 55º, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú ha establecido que la interpretación de los derechos fundamentales se debe realizar en armonía o concordancia con las decisiones adoptadas por los Tribunal Internacional sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

 

El derecho fundamental al debido proceso y su correlato: La motivación de las resoluciones

 

8.-       Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados.

 

9.-       En reciente jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha precisado que “el fundamento principal por el que se habla de debido proceso administrativo encuentra su sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución Política del Estado, de modo que si ésta resuelve asuntos de interés para los administrados, y lo hace a través de procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional” (STC 8495-2006-PA/TC).

 

10.-     Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración.

 

11.-     En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria.

 

12.-     Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

 

13.-     Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento.

 

14.-     Al respecto el Tribunal Constitucional ha sido claro al señalar la doble eficacia del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, así en la STC 2192-2004-PA/TC ha previsto que “… En la medida en que la sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la administración, sino también el derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos de impugnación que la ley le prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador…”.

 

Un cambio necesario: Hacia una jurisprudencia eficaz que tutele los Derechos Fundamentales

 

15.-     Como se ha expuesto en la parte introductoria de la presente resolución, existe un precedente vinculante de fecha 16/12/2005 que utilizando la técnica del overruling prospectivo estableció que los procesos de ratificación a los que son sometidos los Magistrados del Poder Judicial como del Ministerio Público por el Consejo Nacional de la Magistratura deberán ser motivados en la medida en que dichos procesos de ratificación se hayan realizado con posterioridad a la emisión del ya citado precedente, dejando sin protección jurídica-constitucional a aquellos magistrados a los cuales no se los ratificó en el cargo con una resolución carente de motivación.

 

16.-     Dicha situación ha generado una distinción allí donde la ley no la ha formulado y ha traído como consecuencia un trato diferenciado en la aplicación de la ley, generando de este modo una afectación al derecho a la igualdad de aquellos magistrados que no fueron ratificados a través de resoluciones inmotivadas. Siendo honestos con nuestras convicciones, si bien reconocemos que esta técnica constituye un verdadero avance en el desarrollo jurídico por su firme contribución a la unificación jurisprudencial, no es menos cierto que su aplicación no debe estar orientada a constituirse en un elemento que imposibilite una efectiva protección y tutela de los derechos fundamentales.

 

17.-     Que lo argumentado en el considerando precedente cobra mayor connotación si tenemos en cuenta que la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ante el pedido formulado por un grupo de magistrados que se vieron perjudicados por la no ratificación inmotivada, ha señalado en el año 2006 que “…los procesos de evaluación y ratificación no contaron con las garantías de la tutela procesal efectiva, particularmente la exigencia de la resolución motivada, requisito que debe ser conservado a todo tipo de procedimiento…”. Todo ello como parte de una solución amistosa a la que se arribó con el Estado peruano. Es decir la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que existe vulneración a los derechos fundamentales de las personas que no fueron ratificadas en sus cargos de magistrados sin motivación alguna. Consecuentemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos requirió al Consejo Nacional de la Magistratura de nuestro país que rehabilite el título correspondiente a los jueces y fiscales que acudieron ante ella, y en la medida de ello se los reponga en el cargo de magistrados que ostentaban hasta antes de la no ratificación.

 

18.-     Así, el CNM, acatando el acuerdo al que se arribó en la referida solución amistosa, resolvió dejar sin efecto los acuerdos adoptados por el Pleno de dicho organismo constitucional, contenidos en las resoluciones 019-2007-CNM de fecha 11 de enero de 2007; 123-2007-CNM y 124-2007-CNM, ambas del 20 de abril de 2007, quedando en consecuencia sin efecto las resoluciones que decidieron no ratificar a los magistrados del Poder Judicial.

 

19.-     Esto trae a colación lo que el propio Tribunal Constitucional ya ha expresado en la STC 2730-2006-AA/TC “… no alude a una relación de jerarquización formalizada entre los tribunales internacionales de derechos humanos y los tribunales internos, sino a una relación de cooperación en la interpretación pro homine de los derechos fundamentales. No puede olvidarse que el artículo 29.b de la Convención proscribe a todo tribunal, incluyendo a la propia Corte, “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Ello significa, por ejemplo, que los derechos reconocidos en el ordenamiento interno y la interpretación optimizadora que de ellos realice la jurisprudencia de este Tribunal, también es observada por la Corte.

 

Como bien señala Cecilia Medina “... las fuentes del derecho internacional se influyen recíprocamente, y éstas, a su vez, influyen y son influidas por las fuentes domésticas... La interpretación de las normas internacionales también puede beneficiarse de la jurisprudencia que se genere sobre el punto en los países parte del sistema, puesto que la aplicación de normas domésticas a casos particulares también puede dar alcance y contenido más precisos a las normas de derechos humanos. Mirando esto desde otro ángulo, el juez nacional, al interpretar una norma de derechos humanos nacional, también debe tener en consideración las normas internacionales y la jurisprudencia internacional…”

 

Los derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos y su respectiva interpretación por los tribunales internacionales, son, por así decirlo, un punto de partida, un referente “mínimo indispensable”, en cuyo desarrollo se encuentra expedita la facultad de los Estados de ampliar su ámbito normativo, sea sumando derechos “nuevos” inspirados en la dignidad humana, o acompañando a los ya previstos de manifestaciones que impliquen una garantía adicional en su eficacia, esto es, en la proyección del derecho jurídicamente reconocido a la realidad concreta…”.

 

20.-     Es relevante para el caso en concreto señalar que una de las resoluciones que fue dejada sin efecto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue la 323-2003-CNM, a través de la cual se decidió no ratificar al demandante. Lo paradójico o contradictorio está en que el Consejo Nacional de la Magistratura dejó sin efecto la resolución que se impugna a través del presente proceso de amparo, pero sólo en el extremo de aquellas personas que acudieron a la instancia internacional.

 

21.-     La citada discriminación resulta intolerable desde la perspectiva actual del Estado Constitucional de Derecho, máxime si se tiene en cuenta las exigencias constitucionales a las que estamos sometidos cuando de interpretar los derechos fundamentales se trata, tal y conforme ya se ha señalado en el considerando 7 de la presente resolución.

 

22.-     Por todo lo anteriormente expuesto, creemos que sería contraproducente a la propia naturaleza de los procesos constitucionales y sus fines seguir esgrimiendo argumentos a favor del precedente constitucional en referencia, siendo por ello necesario variar el criterio en aras de una defensa efectiva de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

 

En consecuencia, con los argumentos esbozados a lo largo de la presente sentencia y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Constitucional el Tribunal Constitucional, en atención a sus facultades

 

 

RESUELVE

 

1.-       Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Juan de Dios Lara Contreras la Resolución N.º 323-2003-CNM, de fecha 01 de agosto de 2003.

 

2.-       ORDENAR su inmediata reincorporación en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, reconociéndosele todos los derechos inherentes al cargo, sin incluir beneficios remunerativos dejados de percibir.

 

3.-       DEJAR sin efecto el precedente vinculante establecido en la STC 3361-2007-AA/TC, y conforme a lo estipulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, SENTAR como nuevo precedente lo siguiente:

 

Primero.- Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELI.I

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 01412-2007-PA/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

LARA CONTRERAS

                                                            

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. Con fecha 10 de setiembre de 2003 el recurrente interpone demanda constitucional de amparo contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 0323- 2003-CNM, de fecha 01 de agosto de 2003, mediante la que se decidió no ratificarlo como juez superior. Asimismo solicita que en consecuencia se le reincorpore en el cargo que ostentaba hasta antes de la afectación a su derecho fundamental, y se le reconozcan los derechos ingerentes al cargo.

 

  1. Estando de acuerdo con la ponencia respecto a que es necesario realizar un cambio de criterio que garantice la defensa efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, considero que es pertinente realizar algunas precisiones teniendo en cuenta sobre todo que en casos anteriores me he pronunciado sobre temas que tienen relación al caso en análisis.

 

  1. Respecto a que se declare la nulidad de la Resolución N° 323-2003-CNM debo señalar que si bien se configura la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, no puede soslayarse que debe de haber una consecuencia lógica de dicha nulidad, es decir debe llevarse a cabo un nuevo proceso administrativo con todas las garantías del debido proceso, lo que obviamente implica que la resolución que se emita en dicho proceso estará debidamente motivada.

 

  1. Respecto a la solicitud de reincorporación es necesario señalar que en los votos que emití en los casos N° 05156-2006-AA/TC y 04596-2006-AA/TC (casos de Walde Jáuregui y Loza Zea) señalé que “No hay justificación para que declarada la nulidad se restrinja la vuelta del Juez Supremo a su puesto de trabajo, consecuencia inmediata e insoslayable de la decisión de este Colegiado que además el demandante expresamente propone en su demanda (…). La sanción de nulidad implica la inexistencia de todo lo invalidado y la consecuencia natural de ponerse las cosas al estado anterior. La intervención de este Supremo Tribunal es específica y limitada, por lo que no le corresponde, fuera de la absolución del grado en la forma y en los alcances propios de su determinación, dictar medidas -aunque provisorias- que no están en sus facultades.” En tal sentido considero que si este colegiado ha declarado la nulidad de la Resolución N° 0323-2003-CNM, las cosas deben reponerse al estado inmediatamente anterior a la vulneración de su derecho, es decir al estado en ejercicio del cargo que el demandante venía ostentando

 

  1. En este sentido la demanda debe ser estimada debiéndose declarar la inaplicabilidad de la resolución cuestionada y en consecuencia reincorporarse al recurrente en el cargo que venía ostentando, teniendo el órgano emplazado la facultades amplias para emitir nueva resolución que, evidentemente cumpla el requisito de la debida motivación.

 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta por el recurrente y en consecuencia ordenar al órgano emplazado se lleve a cabo un nuevo proceso administrativo conforme a lo señalado por este colegiado. Asimismo debe reponerse las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho del demandante, es decir la situación inmediatamente anterior a la emisión de la resolución vulneratoria, la que resulta ser la reincorporación del demandante en el cargo que venía ostentando. 

 

 

S.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 01412-2007-PA/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

LARA CONTRERAS

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas y, al no compartir, el punto 2 de la parte resolutiva, de la sentencia emitida, por mayoría, por el Pleno del Tribunal Constitucional, emito el siguiente fundamento de voto:

 

1.      En principio, estimo oportuno precisar que suscribo el criterio de la fundamentación de la presente sentencia. Pues, en virtud de las mismas razones que constan en los fundamentos números 15 a 22, y en aras de una efectiva defensa de los derechos fundamentales, estimo que corresponde variar el criterio contenido en el precedente vinculante establecido mediante STC 3361-2004-AA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2005, Caso Álvarez Guillén.  

 

2.      Sin embargo, no suscribo el juicio en virtud del cual las demandas fundadas recaídas en los supuestos de cuestionamiento de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de magistrados, tendrían como consecuencia que en el fallo se ordene la inmediata reincorporación del recurrente en el cargo.

 

3.      A ello alude precisamente el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, conforme al cual, la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de éstos. En el mismo sentido el artículo 55º, inciso 3, del Código adjetivo, prevé que la sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá el pronunciamiento de restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la lesión del derecho fundamental advertida por el juez constitucional.

 

4.      En consecuencia, toda vez que la afectación inconstitucional está acreditada como una violación del derecho a la motivación (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución), en nuestra opinión, resulta queda claro que reponer las cosas al estado anterior supone que debe dictarse una nueva resolución debidamente motivada por parte del Consejo Nacional de la Magistratura. De lo contrario se terminaría por desnaturalizar los alcances y efectos inherentes de las sentencias fundadas recaídas en amparo.

 

5.      Asimismo, el Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía, reconocido en el artículo 201º de la Constitución, tiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, en general, y en el proceso de amparo, en particular. Este principio de autonomía procesal permite al Tribunal Constitucional determinar, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso y a las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias, el contenido de ellas. Es así como, por ejemplo, el artículo 55º del Código Procesal Constitucional ha previsto un haz de posibilidades para el caso en que la demanda sea declarada fundada. Pero también, en aquellos casos en lo cuales no se estima la demanda, este Colegiado puede ponderar, con criterios objetivos y razonables, los términos de su decisión, tal como ya ha procedido en anteriores oportunidades (STC 2694-2004-AA, 5156-2006-PA).

 

6.      En el mismo sentido, en virtud de la ética de las consecuencias, cuando están implicadas dos apreciaciones discrecionales, además de los principios y las convicciones, debe considerarse con pragmatismo también la calidad de los efectos. Así, en la materia sub júdice corresponde atenderse las consecuencias que se derivarían, de carácter jurisdiccional (plazas para los jueces), presupuestal (pago de las remuneraciones devengadas) y constitucional (respeto a las competencias que el constituyente ha asignado al Consejo Nacional de la Magistratura); lo que importa especial miramiento por parte de este Colegiado de las circunstancias objetivas de cada caso. De esta forma me aparto de cualquier criterio suscrito en sentido diverso al establecido mediante el presente pronunciamiento.

 

7.      En el caso concreto, el amparista cuestiona la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 323-2003-CNM, de 1 de agosto de 2003, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mencionado cargo.

 

Al respecto, conforme a lo señalado supra, estimo oportuno precisar que no suscribo la parte resolutiva, que a decir de la mayoría, dispone la inmediata reincorporación del demandante en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por lo que debe declararse fundada la demanda, inaplicable la cuestionada resolución, y disponer que el Consejo Nacional de la Magistratura dicte una nueva resolución debidamente motivada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 01412-2007-PA/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

LARA CONTRERAS

 

 

VOTOS SINGULARES DE LOS MAGISTRADOS

LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestros colegas magistrados emitimos el siguiente voto singular, por cuanto no concordamos con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría.

 

  1. En primer lugar, empezando por una cuestión estrictamente formal nuestra discrepancia radica en la forma como se presenta la sentencia de la mayoría. El usus fori de este Colegiado ha asumido (1) dejar sentadas las posiciones del demandante, (2) del demandado y (3) de los juzgadores de primer y segundo grado, como una forma válida en que queden plenamente expresadas las consideraciones necesarias para el establecimiento de las razones declarativa-teológica, suficiente (ratio decidendi), la subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum) de una sentencia. El establecimiento de los puntos controversiales es un elemento básico en la emisión de cualquier resolución emitida por un Colegiado, máxime si se persigue el cambio de los criterios de la tutela de los derechos fundamentales.

 

  1. A diferencia de lo que corresponde realizar al momento de establecer un precedente o de modificarlo, en la sentencia de la mayoría no se presentan de manera precisa y clara las nuevas reglas procesales y sustantivas que se establecen como precedente constitucional. El fallo se limita a decir que se deja sin efecto el precedente vinculante establecido en la STC 03361-2007-AA/TC y establecer como nuevo precedente que todas las resoluciones del CNM deberán ser motivadas sin importar el tiempo en que se hayan emitido; lo cual adolece de  falta de claridad y precisión, no crea certeza jurídica; por el contrario se hace una aplicación arbitraria del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

  1. En segundo lugar, la alusión, en la sentencia de la mayoría, a la relación entre la jurisprudencia constitucional y la internacional (vid. fundamentos, 6, 7 y 19, entre otros) no es coherente con la STC 05854-2005-AA/TC (FJ 22 y ss.), además de impertinente, pues los efectos de la solución amistosa de un Estado y la Comisión Interamericana no se equiparan a los de una sentencia de la CorteIDH. Es inadecuado, pues, que la mayoría considere, cual mandato judicial, que la Comisión haya “ordenado” al Estado peruano o al CNM (vid. fundamento 17) o que existe un mandato de la Comisión (vid. FJ 20), pues ésta carece de tales atribuciones. Más aún, la invocación a dicho acuerdo de solución amistosa es bastante forzado si se considera que el demandante, tal como se aprecia en el expediente, no se encuentra comprendido en dicho acuerdo (folios 383 y ss.).

 

  1. En tercer lugar, es válido señalar que los derechos fundamentales tienen un doble carácter: subjetivo y objetivo, como bien lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia. No consideramos, sin embargo, adecuado invocar tal carácter si finalmente en la sentencia de la mayoría se insiste únicamente en el ámbito subjetivo del derecho invocado por el recurrente, tal como más adelante se precisa.

 

  1. En cuarto lugar, según el propio Código Procesal Constitucional (artículo VII del Título Preliminar) el Tribunal Constitucional tiene la capacidad de variar un precedente constitucional. El Código exige para ello el cumplimiento de tres elementos formales: fundamentos de hecho y de derecho, expresión de las razones declarativa y suficiente, y la determinación de los efectos en el tiempo. Además de los presupuestos sustantivos que también deben concurrir para el cambio de un precedente. La variación planteada en la sentencia de la mayoría no cumple, cuando menos,  con los requisitos formales que son ineludibles, menos aún se explica con claridad los motivos que ameritarían este cambio.

 

  1. En efecto, la sentencia de la mayoría considera, contradictoriamente, que el uso del precedente vinculante a futuro o prospective overruling en la jurisprudencia sobre ratificación de magistrados (vid. STC N.º 3361-2004-AA/TC) ha sido un elemento que imposibilita “una efectiva protección y tutela de los derechos fundamentales”, pese a que la utilización de dicha técnica es un ‘verdadero avance’ (vid. fundamento 16). Al respecto, cabe decir que la utilización de tal técnica siempre conlleva una protección diferenciada, lo cual no es inconstitucional, y lo que hace es que por criterios objetivos y razonables se decide diferir los efectos en el tiempo de una determinada sentencia en base a un principio de seguridad jurídica, con la consecuente restricción, no anulación, en los beneficios de la tutela subjetiva del derecho fundamental del accionante. Esto fue justamente lo que sucedió con el precedente en mención con relación a la ratificación de magistrados.

 

  1. Justamente a través de una sentencia como la que fuera emitida en el pasado, lo que se buscaba era tanto la tutela del ámbito subjetivo, pero también de la dimensión objetiva de la protección de los derechos fundamentales, en la medida que los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos; es decir, pueden ser restringidos razonablemente en función de otros bienes constitucionales, como el fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial, a través de la lucha contra la corrupción judicial. Más allá de la tutela de los derechos de los magistrados no ratificados, se consideró pertinente por cuestiones de índole de política jurisdiccional (plazas para los jueces, o actualización de los mismos luego de su alejamiento) o económica (el desembolso por parte del Estado), que no pudiera darse el retorno inmediato de las personas y el pago de las remuneraciones devengadas, como se pretende en el proyecto en cuestión. 

 

  1. En el voto en mayoría también se dice que se ha dado un “trato diferenciado en la aplicación de la ley” a la hora de permitirse el prospective overruling (vid. fundamento 16). En principio no es inconstitucional que se otorgue un trato diferenciado –lo que sí sería si se diese un trato discriminatorio–; de ahí que la afirmación de una supuesta vulneración del derecho a la igualdad de los magistrados que no fueron ratificados a través de resoluciones “inmotivadas”, requiere de la aplicación del test de igualdad a fin de determinar si hubo o no violación del principio-derecho a la igualdad; más aún si éste se invoca como motivo para una modificación del precedente constitucional emitido.

 

  1. Por el contrario, es justamente la sentencia de la mayoría la que podría tener algún viso de discriminación, puesto que la variación del precedente se aplicaría a poquísimos casos; sólo tales recurrentes se beneficiarían con una aplicación inmediata de la sentencia, a diferencia de los múltiples casos que han sido resueltos desde el 2005, año en que se emitió el precedente vinculante. Lo cual no se condice con la vocación de permanencia ni generalidad, rasgos que generan predictibilidad y certeza jurídicas, que son inherentes a la naturaleza del precedente constitucional. En consecuencia, así como la Constitución proscribe que se dicten leyes especiales por diferencias de las personas sino por la naturaleza de las cosas (artículo 103º), igualmente no cabe que se establezcan precedentes constitucionales adhoc para determinadas personas, sin un análisis previo de su diferenciación.

 

  1. En quinto lugar debemos precisar que, conforme a los fundamentos 6, 7 y 8 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud de una restrictiva orientación del artículo 154º.2 de la Constitución.

 

  1. En ese sentido, en el caso concreto, el recurrente cuestiona la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 323-2003-CNM, de 1 de agosto de 2003, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación en el mencionado cargo. Al respecto, debe señalarse que en todo Estado constitucional y democrático, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución y con la STC 00728-2008-PHC/TC (FJ 6 y ss.).

 

  1. En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción. Por ello, si bien es cierto que con la emisión de la Resolución N.° 323-2003-CNM podría considerarse que se ha vulnerado el derecho al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar al actor en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque–, también lo es que en el fundamento 7 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra, este Tribunal ha anunciado que, “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los fututos procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.

 

  1. Se advierte entonces que se ha aplicado, como en las STC 03788-2007-AA/TC, STC 0172-2008-AA/TC, en otras, el precedente constitucional a futuro o prospective overruling, que consiste en un mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.° 323-2003-CNM, de fecha 1 de agosto de 2003, es decir, antes de la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual la demanda de autos no puede ser estimada. Más aún si, como se puede observar que en el caso concreto, el recurrente ha cobrado su Compensación por Tiempo de Servicios luego de haber dejado el cargo al que ahora pretende retornar vía jurisprudencial, tal como queda establecido por las Resoluciones Administrativas de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 070-2006-GG-PJ, de 27 de febrero de 2006 y N.º 116-2007-GG-PJ, de 5 de marzo de 2007, cuando se autorizara dicho pago ordenado a través de sentencias judiciales. 

 

  1. De lo que se ha ido señalando, consideramos que la sentencia de la mayoría quiebra la unidad de la jurisprudencia que debe emitir un Tribunal Constitucional. Cambiar un precedente constitucional sin demostrar sustento objetivo y de aplicación limitada a unos cuantos casos no se condice con la política jurisdiccional que debe observar este Colegiado. Más aún, el caso en mención la insuficiente fundamentación que sustenta el cambio de precedente, no se condice con el principio-derecho a la igualdad, que requeriría aplicar el test de igualdad. Por ello, si bien el Tribunal tiene la facultad para modificar un precedente constitucional, ello no puede contradecirse con los propios criterios dados para realizar tal cambio. En el presente caso, no se aprecia que exista fundamento suficiente que amerite esta variación: las razones declarativas y suficientes para ello no quedan claramente establecidas, más aún si no se ha previsto, bajo el principio de prevención, las consecuencias jurídicas, sociales y económicas de la sentencia en mayoría.

 

  1. Todo ello no obsta para que, de considerarse lesionado en sus derechos, el demandante haga valer sus derechos en la vía supranacional.

 

Por estos fundamentos, consideramos que la presente demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS