EXP N.º 04244-2007-PA/TC
LIMA
TOMÁS
DUQUE
CASARIEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Duque Casariego
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente no cumple con las aportaciones, pues solo ha acreditado tener 10 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente acredita aportaciones para el otorgamiento de una pensión de jubilación general.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el actor presenta documentos que no causan convicción en el juzgador, y que dichas instrumentales deben ser materia de un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En
el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones
4.
De
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13.
6. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos, obrantes a fojas 7, 9, 10, 13, y 15, cuyo detalle es el siguiente:
7. De las pruebas documentales aportadas por el demandante acredita tener 24 años 3 meses y 20 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se advierte que el demandante nació el 12 de noviembre de 1933, y que cumplió 60 años de edad el 12 de noviembre de 1993.
8. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumple los requisitos legales establecidos por el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general.
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 003000080703 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.
7.
Con respecto al pago de
intereses legales este Tribunal en
8. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2.
Ordenar que la
demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad
con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, el
artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967,y el articulo 9º de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA