EXP. N.° 03838-2008-PHC/TC
LIMA
SANTOS
ORLANDO
SÁNCHEZ
PAREDES
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Augusto Nakazaki Servigón y don Juan Miguel Servigón Nakano, abogados de don
Santos Orlando Sánchez Paredes y otros, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de marzo de
2008, don Santos Orlando Sánchez Paredes interpone demanda de hábeas corpus por
derecho propio y a favor de las siguientes personas: Fortunato Wilmer Sánchez
Paredes, Carmen Nafi Quevedo Ojeda, Wilmer Manuel Sánchez Quevedo, Cecilia
Amanda Sánchez Quevedo, Carmen Soledad Sánchez Quevedo, César Augusto Sánchez
Quevedo, Fortunato Orlando Sánchez Sánchez, Juan Carlos Sánchez Sánchez, Amanda
Sánchez Paredes, Jhon Wernher Vásquez Sánchez, Manuel Vásquez Sánchez, Edwin
Jacinto Ku Pomareda, Iván Ronald Paredes Tapia, Pompeyo Vásquez Guerra, Luis
Alberto Medina Aranibar, Pelayo Nicanor Miranda Chavarri, Fernando Roger León
Flores, Reynaldo Ignacio Pavia Díaz, Juan Andrés Hurtado Quispe, Alejandro
Portal Navarro, Carlos Vásquez Peláez, Walter Leonardo Valdez Muñoz, Jesús
Belisario Esteves Estolaza, Martha Ignacia Mucha Pomalazo y Kilder Martín
García Muñoz, y la dirige contra el Director General de
Refiere que con fecha 29 de enero de
2008, el emplazado Gral. PNP Elmer Miguel Hidalgo Medina en acto público en el
Palacio de Gobierno ante el Presidente de
2.
Que
3. Que sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen constituir una amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (RTC Nº 4117-2007-PHC, caso Yabbur; RTC Nº 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzales; RTC Nº 0782-2008-PHC, caso Galarreta Benel; RTC Nº 1255-2008-PHC, caso Sihuas Quinto, entre otras).
4. Que en efecto, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual amenaza o vulneración del derecho al debido proceso, más específicamente al derecho “a un investigador policial imparcial” y a la presunción de inocencia, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o afectación al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos constitucionales conexos en modo alguno tienen incidencia directa sobre su libertad personal y la de los favorecidos, sea como amenaza o como violación, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA