SANTIAGO G. LLOP
RUIZ Y OTROS
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Santiago G. Llop Ruiz y otros contra la resolución de
1. Demanda
Con fecha 24 de agosto de 2006,
los recurrentes interponen demanda de amparo contra la empresa Nextel del Perú S.A. (en adelante NEXTEL) y
Alegan que NEXTEL viola los derechos constitucionales
referidos pues los somete continuamente al impacto de ondas electromagnéticas
y radiaciones no ionizantes al operar ilegalmente en el inmueble sito en
Por otra parte, señalan que
Solicitan, por tanto, que: a)
se ordene a la demandada NEXTEL que suspenda de inmediato las
transmisiones de telefonía móvil o celular que efectúa desde su estación
base de telefonía y con su antena instalada en su domicilio sito en
2. Resolución de primer grado
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda, argumentando que al existir en el proceso contencioso administrativo una etapa probatoria en la que los accionantes puedan acreditar los hechos amenazados o vulnerados, se verifica la existencia de una vía procedimental específica para la tutela de los derechos constitucionales invocados, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.
3. Apersonamiento
Con fecha 29 de diciembre de 2006, la emplazada NEXTEL se apersona al proceso y solicita que se confirme la resolución de primera instancia que declara improcedente la demanda. Manifiesta que, entre otros aspectos, se pretende mediante la demanda dejar sin efecto las autorizaciones y licencias otorgadas a NEXTEL luego de seguidos los respectivos procedimientos administrativos, y que, por ello, si se quiere cuestionar dichos procedimientos debe seguirse el proceso que corresponde (contencioso- administrativo), pero no una acción de amparo
4. Resolución de segundo grado
FUNDAMENTOS
§ Con relación al rechazo liminar de la demanda
1. Previamente
este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del
cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por
2. Sobre
el particular, debe precisarse que tal criterio, si bien constituye una causal
de improcedencia, en el presente caso ha sido aplicado de forma incorrecta, ya
que existe uniforme y
reiterada jurisprudencia[1]
en la que este Colegiado ha emitido un pronunciamiento de fondo en asuntos
sustancialmente iguales a los de la materia de autos. Así, en
3. Siendo así, correspondería declarar el quebrantamiento de forma, toda vez que la demanda ha sido erróneamente rechazada en forma liminar. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado considera que resulta innecesario hacer transitar nuevamente a los demandantes por la vía judicial, pues de los actuados se evidencian suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, por lo que se emitirá un pronunciamiento de fondo en el caso.
§ Precisión del petitorio de la demanda
4. Del
análisis integral del expediente de autos se desprende que los demandantes
pretenden que el Tribunal Constitucional ordene la suspensión de transmisiones
de telefonía móvil o celular que efectúa NEXTEL desde su estación base ubicada
en
§ Consideraciones previas
5. Antes de analizar el fondo de la presente controversia, este Colegiado estima pertinente recordar algunos postulados expuestos en anterior jurisprudencia:
a) Los
derechos fundamentales que
b) Un
Estado social y democrático de Derecho no solo debe garantizar la existencia de
la persona o de cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser
humano le son reconocidos (artículo 1º de
c) El derecho al ambiente equilibrado y adecuado comporta un deber negativo y positivo frente al Estado. Su dimensión negativa se traduce en la obligación del Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la salud humana. En su dimensión positiva le impone deberes y obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Claro está que ello no sólo supone tareas de conservación, sino también de prevención (STC 04223-2006-AA/TC).
d) El Tribunal considera que, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin. Y es que si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, éstos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan (STC 04223-2006-AA/TC).
e) El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por dos elementos, a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente, y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.
En su primera manifestación, esto es, el derecho a
gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, este derecho comporta
la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el
que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y
armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una
alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del
medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno,
sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad
(artículo 1° de
Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor razón, a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente (STC 0048-2004-AI/TC).
f) En cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, este se materializa en función a los principios siguientes: a) el principio de desarrollo sostenible o sustentable; b) el principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales; c) el principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia; d) el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados; e) el principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano; f) el principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y, g) el principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de los recursos no renovables (STC 0048-2004-AI/TC).
§ Análisis del caso concreto
§ Licencias y permisos correspondientes
6. Los recurrentes alegan que la estación base de telefonía celular o móvil y la antena de NEXTEL se construyeron e instalaron sin contar con permiso alguno de autoridad municipal ni del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
7. Al
respecto, conviene precisar que obra en autos (fojas 52 del cuadernillo del
Tribunal Constitucional) una copia legalizada por notario público de
8. Por
otra parte, se aprecia de fojas
9. Asimismo,
en copia notarialmente legalizada corre a fojas 58 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional el anexo a que hace referencia
10. Acreditándose, entonces, la existencia de documentación que otorga el permiso para la construcción e instalación de la estación base de telefonía móvil o celular y la antena de NEXTEL, quedan desvirtuadas las alegaciones hechas por los demandantes.
§ Límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones
11. Los demandantes alegan que se vulnera en forma continua, permanente y directa sus derechos constitucionales a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de sus vidas y a la conservación de su salud por estar sometidos a las ondas no ionizantes y a un campo electromagnético al operar en el local de NEXTEL una estación base de telefonía móvil o celular, integrada por una antena metálica y múltiples equipos electromagnéticos y un motor de electricidad.
12. Para analizar la
vulneración de los derechos invocados por los demandados, este Tribunal
considera que un criterio importante a ponderar lo constituye los niveles de
exposición a los campos electromagnéticos. En efecto, distintos países vienen
desarrollando marcos normativos que regulan la exposición a campos
electromagnéticos, la mayoría de ellos basados en las recomendaciones de
13. En el caso peruano,
mediante Decreto Supremo N.º 038-2003-MTC se establecieron los límites máximos
permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones, que conforme lo
establece el referido decreto supremo: “son un instrumento de gestión
ambiental prioritario para prevenir y controlar la contaminación generada
por actividades comprendidas en el subsector
telecomunicaciones, sobre la base de una estrategia destinada a proteger la
salud, mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo sostenible”
(...).
14. El Tribunal Constitucional analizará, entonces, si en el caso concreto, se está por encima o no de los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes, establecidos en el Decreto Supremo N.º 038-2003-MTC.
15. Sobre el particular,
obra en autos (fojas 60 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) la copia
notarialmente legalizada del Oficio N.º 1320-2007-MTC/29, de fecha 21 de
septiembre de 2007, emitido por
16. Adicionalmente, a fojas
61 de cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el Resultado de Mediciones
de Niveles de Radiaciones No Ionizantes en Cercanía de Estaciones Base de
Telefonía Móvil en las Provincias de Lima y Callao, en el que consta que en la
estación ubicada en
17. Es oportuno precisar que el Tribunal
Constitucional ha señalado, en el fundamento 5 de
18. En relación a la
problemática expuesta, el artículo 50 del Decreto Legislativo N.º 757, Ley Marco para el Crecimiento de
19. Visto todo ello,
el Tribunal considera que, para el caso sub
exámine, la opinión técnica de
20. Por otra parte, también
obra en autos (fojas 56 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) la copia
notarialmente legalizada del Certificado de Seguridad en Defensa Civil N.º
5110-INDECI-SDRDC, de fecha 5 de octubre de 2007, expedido por
21. Sobre la problemática abordada, este Tribunal ha señalado que: “no siempre la prohibición absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser alcanzado, mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones” (STC 0048-2004-AI/TC).
22. En el presente caso, de la documentación que obra en autos se concluye que no existe riesgo de exposición al campo electromagnético de la estación base de NEXTEL, por lo que una decisión en el sentido de ordenar la suspensión de transmisiones de telefonía móvil o celular, el desmantelamiento y la demolición de dicha estación sería una medida irrazonable y desproporcionada.
23. No obstante, ello no es
óbice para que se disponga la realización permanente de mediciones, a fin de
que se garantice la no afectación de los derechos fundamentales al medio
ambiente y a la salud; de conformidad con el artículo 5.1 del D.S. N.º 038-2003-MTC, el cual establece que “[l]os
titulares de concesiones o autorizaciones vigentes adoptarán las medidas
necesarias a efectos de garantizar que las radiaciones que emitan sus
estaciones radioeléctricas, no excedan los límites máximos permisibles
establecidos en el Decreto Supremo N.º 038-2003-MTC. El incumplimiento de esta
obligación configurará una infracción muy grave, según lo dispuesto en el
Reglamento General de
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
2. Disponer la realización permanente de mediciones en la estación base de NEXTEL, a fin de que se garantice la no afectación de los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud de los demandantes.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] Cfr. STC N.º 0091-2004-AA/TC, Caso Fidel Esteban Reynoso Martínez y, más recientemente, STC N.º 4223-2006-PA/TC, Caso Máximo Medardo Mass López.