EXP. N.° 02063-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
RONALD
EDMUNDO
LAM PASTOR Y
OTRO
Lima, 20 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Ronald Edmundo Lam Pastor y
don José Belber Sirlopú Huamán contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de marzo de 2004 los
recurrentes interponen demanda de amparo contra
A fojas 160 la empresa emplazada contesta la demanda e interpone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa aduciendo que antes de acudir al órgano judicial los recurrentes deben dirigirse al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que sería la autoridad administrativa competente para ejercer la potestad sancionadora de retirar la antena y equipos en el caso de comprobarse que carece de las respectivas licencias como argumentan los recurrentes.
2. Que mediante resolución N.° 13 de fecha 8 de agosto de 2005 el Cuarto Módulo Corporativo Civil de Lambayeque luego de haber rechazado en un primer momento la demanda al haber declarado fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa presentado por la empresa emplazada, atendiendo al recurso de apelación que fuera declarado fundado por el superior, volvió a pronunciarse declarando improcedente la demanda, esta vez por considerar que la emplazada sí cuenta con las autorizaciones respectivas, y que si bien éstas fueron otorgadas a la empresa Tele 2000 Sociedad Anónima, a partir del 1 de diciembre de 1999 cambió de denominación social al convertirse en Bellsouth Perú S.A, por lo que las autorizaciones son válidas para dicha empresa. Con relación a la supuesta violación de los derechos invocados estableció que el proceso de amparo no es la vía idónea para acreditar los hechos en que se basa las supuestas afectaciones a sus derechos. La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.
3.
Que conforme se desprende de autos los
recurrentes solicitan en el presente proceso se ordene a la empresa de
telefonía Bellsouth Perú S.A.: a) “retirar la antena
y equipos de comunicaciones de telefonía celular, así como todos los bienes
relacionados con ellos, que ha sido instalados en la calle Los Álamos, Mz. E-4, Lote 10 de
4. Que si bien este Colegiado se ha pronunciado con anterioridad a la presente causa sobre la posibilidad de que la instalación de este tipo de artefactos en lugares muy próximos a la residencia habitual de las personas pueda tener consecuencias nocivas a la salud de estas ordenando en base al principio de precaución el retiro de las aludidas instalaciones debe advertirse también que la jurisprudencia sobre la materia ha respondido a la evaluación de las circunstancias de cada caso en particular. De este modo, así como ha protegido los derechos en algún caso extremo, estimando la demanda de amparo tras constatar que “la instalación cuestionada está extremadamente próxima a diversas viviendas” (cfr. STC 964-2002-AA/TC, fundamento 12) o como ocurrió en otra oportunidad en la que el Tribunal estimó la demanda tras constatar que una antena de más de 10 toneladas de peso había sido instalada en la azotea de una vivienda causando grave riesgo no sólo para la salud y la vida del recurrente sino para la integridad y seguridad de todos los vecinos residentes en el referido edificio (STC N.º 091-2004-AA/TC); así también en otras ocasiones ha rechazado tal pretensión tras constatarse a partir de los informes técnicos que “no existe riesgo de exposición radioeléctrica” (STC 4223-2006-PA/TC, fundamento 35).
5.
Que de otro lado conforme también se ha
precisado en
6. Que en el presente caso, en efecto, los recurrentes han insistido en que la instalación de la referida antena no contaría con la respectiva autorización o licencia municipal y a partir de este hecho consideran que “la demandada viene activando irregularmente la mencionada antena y equipos, al margen del control municipal”, con lo cual se estaría atentando “contra los derechos del vecindario, principalmente en materias vinculadas con la preservación del medio ambiente, la salud y la vida de miles de pobladores”, pues consideran que “operar sin autorización municipal para hacerlo, incurre en falta contra los intereses generales y régimen de las poblaciones (sic)”. (Escrito de apelación).
Asimismo, para acreditar la pretensa amenaza de violación de sus derechos los recurrentes han acudido a fórmulas genéricas como la que se recoge en el recurso de agravio en el que se manifiesta que “es un hecho de público conocimiento y, por lo tanto exento de probanza, que las operaciones que cumple la estación base, constituida por la antena equipos de radiotelefonía, emite ondas electromagnéticas y que éstas afectan el régimen de las poblaciones”, llegando incluso a sostener de manera categórica que “no corresponde a los accionantes, por lo tanto, acreditar la afectación directa de los derechos fundamentales, sino a la emplazada Bellsouth Perú S.A.”.
7. Que por lo expuesto en el presente caso, al margen de que las instancias judiciales previas han dejado ya establecido que no es cierta la versión de los recurrentes sobre la ausencia de permisos de las autoridades correspondientes para la instalación de la antena en cuestión, lo que conforme al fundamento 5 de esta resolución no constituye objeto ratione materiae del proceso de amparo, la demanda resulta también improcedente con relación a los supuestos derechos alegados toda vez que a partir de los hechos expuestos en ella no se desprende una afectación manifiesta de tales derechos, por lo que el amparo no es la vía para acreditar el supuesto agravio que se estaría produciendo como consecuencia de la instalación de la referida antena, resultando de aplicación el supuesto de improcedencia contemplado en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI