EXP. N.° 1993-2008-PA/TC

LIMA

BARUCH  IVCHER BRONSTEIN

Y COMPAŃÍA LATINOAMERICANA

DE RADIO DIFUSIÓN S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a 20 de mayo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baruch Ivcher Bronstein y por Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. contra la Resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2542 del segundo cuaderno, su fecha 31 de enero de 2008 que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2004, rectificada a fojas 767, don Baruch Ivcher Bronstein y la empresa Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), así como contra el Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad que se deje sin efecto las resoluciones de ejecución coactiva, las órdenes de pago y las acciones de cobranza coactiva de cualquier deuda tributaria de la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (Frecuencia Latina) que se hayan generado en el periodo comprendido entre el 5 de setiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2001 y que se encuentran contenidas en el expediente de ejecución coactiva que se iniciara con las Resoluciones de Cobranza Coactiva N.os 011-006-0014047 y 011-006-0014004, notificadas con fecha 15 de septiembre de 2004. Asimismo solicita que se deje sin efecto cualquier acción de acotación, fiscalización, determinación de cualquier naturaleza, incluso ficta, cobranza o ejecución coactiva de la deuda tributaria de Frecuencia Latina generada en los periodos 2001, 2002 y 2003, de cualquier tributo administrado por la SUNAT.  Seńala el recurrente Baruch Ivcher que la interposición del presente proceso de amparo tiene por finalidad tutelar su derecho fundamental a la reparación contenida en la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baruch Ivcher vs Perú, así como sus derechos a  la libertad de expresión, a la tutela judicial efectiva y de propiedad.

 

Según refiere, el Estado peruano, en lugar de cumplir con lo ordenado en la referida sentencia, esto es, realizar todas las gestiones necesarias para que el seńor Baruch Ivcher recupere el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., lo que implica devolverle la mencionada empresa en la misma condición tributaria en que se encontraba al momento en que le fue arrebatada, a través de la SUNAT ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva por la deuda tributaria generada entre el 1 de agosto de 1997 y el 30 de marzo de 2001.

 

Por su parte, la recurrente Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. alega que se han vulnerado sus derechos a las libertades informativas, de propiedad y a la herencia, el derecho de asociación, la libertad de empresa y el debido proceso.

 

A fojas 964, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) deduce las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Asimismo contesta la demanda solicitando que, en su oportunidad, sea declarada improcedente o infundada, sosteniendo, entre otros argumentos, que el recurrente Baruch Ivcher Bronstein es un tercero ajeno a la relación jurídico-tributaria existente entre la SUNAT y la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.; que la deuda tributaria que se impugna, a excepción de un valor, ha sido generada después que el recurrente Baruch Ivcher fue restituido como accionista mayoritario de la mencionada empresa; y que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se invocan como fundamento de la demanda de amparo solo están referidas a materia societaria y lo concerniente a la indemnización que el Estado peruano debe abonar al aludido recurrente.

 

A fojas 1032, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía previa y, al mismo tiempo, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada en su debida oportunidad. Al fundamentar la excepción de falta de legitimidad del Ministerio de Economía y Finanzas, alega que a dicha entidad no le corresponden las funciones de determinación o cobro de impuestos que es competencia de la SUNAT, la misma que cuenta con sus propios mecanismos de defensa legal y representación procesal. De otro lado, considera que los recurrentes tampoco habrían agotado las vías previas con que cuenta al interior del procedimiento administrativo tributario antes de acudir al proceso de amparo.

 

Mediante Resolución N° 28, de fecha 9 de enero de 2007, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la acreencia del seńor Baruch Ivcher con el Estado peruano es totalmente ajena a la deuda tributaria que pudiera tener la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. Asimismo considera que de los hechos expuestos en la demanda, no se advierte violación de los derechos a la libertad de expresión, toda vez que no se ha impedido al demandante ejercitar su derecho a la libertad de expresión, sino que, por el contrario éste viene ejerciendo tal derecho públicamente en su canal de seńal abierta sin ningún tipo de restricción. Con relación al derecho a la tutela procesal efectiva, la instancia judicial estableció que tampoco se ha acreditado tal violación, en la medida que las acciones de requerimiento coactivo responden a procesos instaurados en el marco de la legislación sobre la materia.

 

Por su parte la recurrida, mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2008, en discordia y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, tras considerar que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos el único órgano jurisdiccional facultado para supervisar el cumplimiento de sus decisiones y, de ser el caso, interpretar los alcances de las mismas en el marco de sus atribuciones, por lo que el problema que se plantea en el presente proceso de amparo debe ser tramitado –conforme además se viene haciendo– y resuelto en las instancias supranacionales respectivas de protección de derechos humanos.

 

FUNDAMENTOS

 

1§.  Cuestiones previas: Petitorio original y desistimiento parcial

 

1.      Conforme se desprende de la demanda, los recurrentes, si bien son una persona jurídica y una persona natural, han propuesto argumentos en forma conjunta. Tanto el seńor Baruch Ivcher en forma personal, como la Compańía de la que es accionista mayoritario y presidente del Directorio, han alegado fundamentalmente que determinadas deudas tributarias generadas en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y el 30 de marzo de 2001, que el Estado peruano viene requiriendo en forma coactiva a la referida empresa televisiva, serían deudas generadas durante el periodo de ocupación arbitraria e ilegal de la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión (Frecuencia Latina) por parte de los socios minoritarios con intervención directa del Estado Peruano, situación que luego fuera revertida mediante sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2001 (caso Ivcher Bronstein vs. Perú). En consecuencia consideran que “resulta totalmente ilegal e injusto que los adeudos tributarios generados producto de la usurpación efectuada por los accionistas minoritarios Winter bajo las órdenes del Estado Peruano tengan que ser asumidos por el afectado”, pues consideran que en el presente caso “el beneficiario de los Tributos fue a su vez el generador de los actos de usurpación” que a la fecha se encuentran impagos.

 

Los recurrentes aducen que la exigencia por parte de la SUNAT de dichas deudas viola sus derechos constitucionales: a) a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el cobro de las deudas por parte de la SUNAT desconocería lo resuelto en el caso Ivcher por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recogido luego en la sentencia de la Sala de Derecho Público de fecha  30 de marzo de 2001; b) a la propiedad, puesto que tal requerimiento sería confiscatorio; c) así como el derecho a la libertad de expresión, pues consideran que la ejecución forzada de la deuda tributaria en cuestión “tendrá como efecto inmediato la salida del mercado y el retiro de la seńal de Frecuencia Latina”.

 

2.      Los recurrentes inicialmente también incorporaron como parte de su pretensión el que, estimando la demanda, se ordene dejar sin efecto cualquier acción orientada a la determinación y posterior cobro de deudas tributarias de la referida empresa correspondiente a los periodos 2001, 2002 y 2003; asimismo en el punto 4 del petitorio solicitaron dejar sin efecto, “(…)cualquier acción de cobranza de tributos en general hasta que el Estado Peruano cumpla plenamente la orden contenida en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos  y en su aclaración de 4 de septiembre de 2001 y cumpla con realizar de manera efectiva las acciones conducentes a la plena restitución de la propiedad del seńor Ivcher de Frecuencia Latina en las condiciones como lo era antes del 1ş de agosto de 1997”. Esto porque a decir de los recurrentes, “si el Estado Peruano y el seńor Ivcher reúnen las condiciones simultáneas de acreedor y deudor, solicitamos que el Estado se abstenga de realizar acciones de cobro de una deuda tributaria hasta que no se cumpla con restituir los derechos del demandante Baruch Ivcher como estos eran al 1ş de agosto de 1997”.

 

No obstante, mediante escrito de fojas 2443, la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., esta vez representada por su presidente del Directorio y apoderado, seńor Baruch Ivcher Bronstein, se desistió de este extremo de la demanda. En tal sentido, aun cuando el Poder Judicial no haya aceptado tal desistimiento, conforme se aprecia de la resolución de fojas 2449, por razones de oportunidad, este Tribunal considera, no obstante, que tal pedido debe ser absuelto en el marco de lo previsto en el artículo 49ş del Código Procesal Constitucional, tomando en cuenta, además, el propio recurso de agravio en el que se contienen las específicas pretensiones y argumentos a los que este Colegiado debe circunscribir su pronunciamiento.

 

 

1.1. Delimitación del petitorio actual

 

3.      En tal sentido, y conforme al escrito presentado por el propio seńor Baruch Ivcher con fecha 10 de enero de 2008, en representación de la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., este Colegiado entiende que las pretensiones materia del presente proceso son las siguientes:

 

a)      “Se deje sin efecto la permanente violación a los derechos constitucionales de la demandante ejercida por la SUNAT, mediante la notificación de órdenes de pago y emisión de resoluciones de ejecución coactiva por deuda generada o mantenida impaga entre el 5 de septiembre de 1997 y el 6 de diciembre de 2000”;

 

b)      “se deje sin efecto las resoluciones de ejecución coactiva y órdenes de pago que se detallan a continuación así como las acciones de cobranza coactiva de cualquier deuda tributaria de Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. que se haya generado en el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1997 y el 6 de diciembre de 2000. Asimismo, se deje sin efecto toda cobranza coactiva, imposición y/o ejecución de medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades sobre los bienes muebles, inmuebles, marcas de servicio, bienes intangibles, cuentas por cobrar y, en general, sobre el patrimonio de Frecuencia Latina, respecto del periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1997 y el 6 de diciembre de 2000”;

 

c)      “Se deje sin efecto cualquier acción de cobranza de Tributos en general (excluyendo de este universo lo desistido) hasta que el Estado Peruano cumpla plenamente la orden contenida en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en su aclaración del 4 de septiembre de 2001 y cumpla con realizar de manera efectiva las acciones conducentes a la plena restitución de la propiedad del seńor Ivcher de Frecuencia Latina en las condiciones como lo eran antes del 1ş De agosto de 1997”.

 

4.      No obstante, como resulta fácil advertir, las puntuales pretensiones referidas a dejar sin efecto determinadas deudas tributarias líquidas correspondientes a un determinado periodo, establecidas y notificadas por la autoridad competente como es la SUNAT, o a interrumpir el procedimiento de cobranza de las mismas, tiene como sustento en el presente caso, única y exclusivamente, la consideración por parte de los recurrentes de que dicha “liberación” de pago habría sido dispuesta por un organismo internacional como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 6 de febrero de 2001, en el caso Baruch Ivcher vs. Perú.

 

En efecto, como lo han precisado ambas partes, en su escrito de rectificación de demanda de fojas 767: “(…) la sentencia es clara al seńalar expresamente que las consecuencias derivadas de los procesos ilegales deben considerarse ilegales y como tales nulas. Entre estas consecuencias están sin duda, los actos de administración que generaron la deuda tributaria. (Punto 7 del escrito, resaltado agregado).

 

Con mayor precisión aún, en el punto 14 del mismo escrito suscrito por ambas partes, y luego de resumir lo dispuesto por la Sala de Derecho Público en su resolución de 30 de marzo de 2001 en ejecución de lo resuelto por la Corte Interamericana, los recurrentes sostienen que: “Es evidente que la sentencia de la Sala de Derecho Público incluye los actos generadores de la deuda tributaria que el Estado ahora pretende cobrar”. Esto para respaldar el argumento conforme al cual la instancia judicial en ejecución del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, habría dispuesto la nulidad de los cobros de tributos a que se contrae esta demanda.

 

5.      En tal sentido, conforme se aprecia de las pretensiones de ambas partes, estas se encuentran directamente vinculadas. Así, mientras el seńor Ivhcer estima que “el Estado no cumple con la reparación prevista en el numeral (se refiere a la sentencia de la CIDH), lo que considera violatorio de sus derechos a la propiedad, libertad de expresión, así como su derecho a la reparación; por su parte, la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. sostiene que el cobro de las mismas deudas tributarias a las que alude el seńor Ivcher Bronstein, dado que son producto de actos ilegales producidos por los accionistas minoritarios con la intervención del propio Estado, actos que ya habrían sido declarados todos nulos por las instancias judiciales, no puede ser exigido por el Estado, pues ello atentaría contra los derechos de la referida compańía a las libertades informativas, a la propiedad, a la participación en la vida de la nación, así como su derecho de asociación.

 

6.      En tal sentido, puede advertirse que, aunque el petitorio es el mismo (se declare la nulidad del cobro de una deuda líquida pendiente de pago por concepto de tributos impagos), la causa petendi difiere y conviene ponerla en evidencia a efectos de no dejar de contestar a todos los argumentos planteados por las partes. Para el seńor Baruch Ivcher, dicha deuda tributaria ya ha sido anulada, sea por aplicación directa de la propia sentencia de la CIDH, sea porque así lo ha dispuesto la Sala de Derecho Público en su resolución tantas veces aludida de 30 de marzo de 2001 en etapa de ejecución de la aludida sentencia de la Corte Interamericana. De ahí que en su recurso de agravio haya solicitado de manera expresa que: “(…) el presente proceso de amparo tiene por finalidad tutelar mis derechos fundamentales: a la reparación contenida en la sentencia internacional, a la libertad de expresión y el de propiedad”. Esto porque desde la interpretación que realiza el seńor Baruch Ivcher de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “(…)cuando la Corte ordena se me faciliten las condiciones para recuperar el uso y goce de mis derechos como lo era hasta el 01 de agosto de 1997, significa no sólo en el ámbito societario, al recuperar mi calidad de accionista mayoritario, sino en todo ámbito, como el tributario” (punto 26 del recurso de agravio de seńor Ivcher, subrayado agregado).

 

De lo que se concluye que la exigencia de cobro de las deudas tributarias respecto del periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1997 y el 6 de diciembre de 2000, en que la referida compańía no estuvo bajo su control, resultaría incompatible con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

7.      Por su parte, la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., ha presentado el caso con algunos matices. Desde su perspectiva, el cobro de las deudas atenta contra sus derechos y no deben ser cobrados, no solo por el hecho de que alguna instancia judicial así lo haya ordenado, o incluso como se lee en su recurso de agravio constitucional “(…)con prescindencia de los alcances benéficos de la sentencia de fondo del caso Baruch Ivcher c. Perú”, por lo que considera que su pretensión de disponer la nulidad del cobro de las referidas deudas tributarias debe ser atendida, “(…)sea que se acepte o no que los alcances de la sentencia supranacional se extienden a Frecuencia Latina”; esto porque, desde la perspectiva de la referida compańía, “(…) los actos de “representación” efectuados en nombre de frecuencia latina por los “representantes legales” designados por los órganos de la sociedad durante el periodo comprendido en las sentencias indicadas son absolutamente nulos y por tanto privados de todo efecto jurídico, no pudiendo obligar ni generar efectos sobre la compańía”. En tal sentido se sostiene que “los actos realizados por dichas personas, considerados como hechos imponibles, no pueden generar el nacimiento de obligaciones tributarias para la demandante” (punto 33 de la demanda conjunta).

 

De manera que mientras en el caso del seńor Baruch Ivcher, la ineficacia de los actos de cobro de las deudas tributarias debe producirse como consecuencia directa de la sentencia de la Corte, para el caso de Frecuencia Latina, ello debe producirse, en todo caso como consecuencia indirecta (“se encuentran comprendidos dentro de la nulidad declarada por el Poder Judicial”) de la misma sentencia de la Corte Interamericana que habría declarado la nulidad ab initio de los propios actos jurídicos que se sitúan en el nacimiento mismo de la obligación tributaria.

 

 

I)     Consideraciones del Tribunal con relación A los argumentos de la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.

 

§2. Sobre la pretendida nulidad ab initio de la deuda tributaria

 

8.      Vistas en tales términos las pretensiones planteadas por las partes, así como sus argumentos que la sustentan en cada caso, este Tribunal encuentra que el proceso de amparo no es la vía idónea para su dilucidación. En primer lugar, con relación a los argumentos de Frecuencia Latina, la pretendida nulidad de los actos que generaron la deuda tributaria no es un asunto que pueda discutirse en la vía del proceso de amparo.

 

Como lo ha precisado la más autorizada doctrina tributarista, el hecho imponible “es un hecho de la vida, del mundo de los hechos, un acontecimiento empírico que recibe de la ley (hipótesis de incidencia) la calificación que lo vuelve apto para determinar el nacimiento de una obligación tributaria, es pues un hecho jurígeno” (Geraldo Ataliba, Hipótesis de incidencia tributaria, Instituto Peruano de Derecho tributario, Lima, 1987, Pág. 88)

 

9.      En tal sentido, pretender la nulidad de los hechos generadores de la hipótesis de incidencia tributaria sería como pretender que este Colegiado detenga el paso de los días mediante un proceso constitucional, pues los hechos o situaciones sobre los que incide la norma tributaria no son actos jurídicos propios y puros como argumenta Frecuencia Latina, sino más bien situaciones “jurígenas” debidamente constatadas en el marco del procedimiento tributario, como es el hecho generador de riqueza o de utilidades sobre los que recae un impuesto como la renta. En tal sentido como lo ha precisado la doctrina, los criterios para la determinación de la hipótesis de incidencia tributaria son básicamente: 1) el material, esto es, qué hecho o situación fáctica debe ocurrir o realizarse; 2) el personal, esto es, quién debe realizar o generar tal hipótesis; 3) el espacial, es decir, en qué circunscripción o espacio territorial debe realizarse el hecho generador; y finalmente 4) el temporal, es decir, cuándo debe ocurrir el hecho previsto en la norma tributaria.

 

10.  De manera que el proceso de amparo, que es un remedio jurídico de urgencia frente a la violación actual o inminente de los derechos fundamentales, no puede ser utilizado para declarar la nulidad de hechos económicos que fueron los que ocasionaron la deducción de los impuestos que son materia de cobranza coactiva por parte de la SUNAT contra la empresa recurrente. Por cuanto las deudas que se cobran en este caso se han originado como consecuencia de la actividad económica propia de la empresa y su exigencia se sustenta en el principio de solidaridad y en el deber jurídico de colaboración con la Administración, propia de la configuración del Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto y conforme lo ha precisado este Colegiado: “En este tipo de Estado el ciudadano ya no tiene exclusivamente el deber de pagar tributos, concebido según el concepto de libertades negativas propio del Estado Liberal, sino que asume deberes de colaboración con la Administración, los cuales se convertirán en verdaderas obligaciones jurídicas”. (STC 6089-2006-AA/TC FJ 21). 

 

11.  En tal sentido, toda vez que la pretensión contenida en la demanda, así como los argumentos en que se sustenta no hacen referencia al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos cuya protección se invoca, la pretensión de Frecuencia Latina resulta improcedente mediante el proceso de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

II)   Consideraciones del Tribunal con relación los argumentos del seńor baruch ivcher

 

§3. La Corte Interamericana  no se ha referido a la deuda tributaria de Frecuencia Latina

 

12.  Pero si la pretensión de Frecuencia Latina no puede ser atendida en la vía del proceso de amparo, veamos si los argumentos del seńor Baruch Ivcher resultan consistentes y, por tanto, merecen ser estimados en esta instancia. Como se recuerda, el seńor Baruch Ivcher ha invocado como sustento de su pretensión el hecho de que:“(…)cuando la Corte ordena se me faciliten las condiciones para recuperar el uso y goce de mis derechos como lo era hasta el 01 de agosto de 1997, significa no sólo en el ámbito societario, al recuperar mi calidad de accionista mayoritario, sino en todo ámbito, como el tributario”(Recurso de agravio).

 

El seńor Ivcher se ha referido de este modo al punto resolutivo Nş 8 de la sentencia de fondo de 6 de febrero de 2001, que estimando la demanda presentada por la “Comisión” contra el Estado peruano en el caso Baruch Ivcher Bronstein, estableció: “Que el Estado peruano debe facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S. A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna. En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha compańía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes”.

 

13.  Posteriormente, mediante interpretación de la sentencia de fondo de fecha 4 de septiembre de 2001, la Corte reiteró lo que ya había dispuesto en la sentencia de fondo, en el sentido de que, para dar cumplimiento a los aspectos sobre gestiones conducentes a la recuperación de los derechos del seńor Ivcher como accionista mayoritario de la referida Compańía, así como respecto de las percepciones y dividendos correspondientes a tal condición, “las peticiones respectivas deben formularse a las autoridades nacionales competentes”, pues son ellas “las que deberán resolver lo que sea pertinente, bajo las normas peruanas correspondientes”. En el mismo sentido y con relación a la indemnización que pudiera corresponder, la Corte dispone en el punto 2 del Fallo: “Que para determinar la indemnización que pudiera corresponder por los dańos materiales causados al seńor Ivcher, se deberá atender a lo que resulte procedente en los términos de la legislación peruana, formulando las reclamaciones respectivas ante las autoridades nacionales competentes para resolverlas”.

 

14.  De ello se desprende de manera indubitable para este Tribunal que la Corte, ni en la sentencia de fondo ni en su sentencia interpretativa, se ha referido de manera explícita a la deuda tributaria que mantiene la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. con el Estado peruano y que se generó como consecuencia de la actividad económica que esta desarrolló durante el periodo en que estuvo ilegalmente conducida por los hermanos Winter. De modo que al margen de cualquier consideración posterior, puede adelantarse en este punto que el proceso de amparo no es la vía para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las que en cualquier caso, prima facie, se hacen valer en el marco de lo que establece el artículo 115ş del Código Procesal Constitucional y la Ley Nş 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales supranacionales.

 

§4. La ejecución de la sentencia de la CIDH fue sometida a arbitraje a solicitud del propio seńor Ivcher Bronstein

 

15.  Precisamente el artículo 8ş de la referida Ley Nş 27775 establece que: “En el caso seńalado en el acápite c) y d) del Artículo 2, las partes podrán solicitar que la determinación del monto a pagar; y la responsabilidad patrimonial y el monto indemnizatorio en su caso, se tramite a través de un procedimiento arbitral de carácter facultativo, para lo cual el Procurador del Estado del Ministerio de Justicia debe estar debidamente autorizado para ello. El procedimiento arbitral se regirá por la Ley de la materia.” Los supuestos contenidos en los acápites c) y d) del artículo 2ş se refieren precisamente a sentencias que contienen: c) (…) condena de pago de suma de dinero por determinar” y d) “(…) declaración de que la parte ha sufrido dańos y perjuicios distintos al derecho conculcado o como consecuencia de los hechos materia de juzgamiento internacional y ha dejado a salvo el derecho del mismo para hacerlo valer conforme a la jurisdicción interna(…)”.

 

16.  En el marco de la aludida Ley Nş 27775, a fojas 1821 del Expediente consta el Laudo Arbitral de fecha 4 de julio de 2005, expedido por los Árbitros Felipe Osterling Parodi, en calidad de Presidente; Jorge Avendańo Valdéz y Jorge Santistevan de Noriega, en calidad de miembros. En el punto 3.3 del referido Laudo se recoge de manera puntual y en calidad de “Tercera Pretensión Principal”, la solicitud de don Baruch Ivcher Bronstein con relación a la indemnización “por concepto de dańos materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales, en particular por la privación del uso y goce de sus bienes”. Dentro de dicho concepto solicita que el Estado peruano asuma: a) el costo de derechos laborales del personal de administración ilegal (sic); b) el costo de contratación con el NBK Bank; c) las obligaciones tributarias bajo REFT; d) las obligaciones tributarias bajo el RESIT, y e) la devolución de los cobros indebidos realizados durante la administración de los socios minoritarios de Frecuencia Latina.

 

17.  Conforme se aprecia, entre los fundamentos del referido Laudo Arbitral, el seńor Ivcher solicitó, por concepto de obligaciones tributarias que habían sido objeto de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT), que el Estado Peruano le abone la suma de S/ 8´460,052.00 más los intereses legales. Adicionalmente a esta suma, solicitó también que el Estado peruano cumpla con absorber, compensar y/o pagar las deudas tributarias de Frecuencia Latina que se habían sometido a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), hasta por un monto de 5´241,183.00, más los intereses, multas y moras conforme a la legislación tributaria.

 

18.  El Tribunal arbitral rechazó el pedido del seńor Baruch Ivcher,  estableciendo, en primer lugar, que “la deuda tributaria no afecta directamente el patrimonio del demandante, sino el de la empresa Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A, de la cual es accionista”, precisando además que: “En todo caso, y como ocurre con las demás decisiones de Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., la responsabilidad por los actos de gestión debe ser atribuida a quien decidió llevarlos a cabo, y en el caso analizado el responsable es quien ocupaba la posición de control de Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.”  El Tribunal advierte además que en la propia demanda de arbitraje el seńor Baruch Ivcher, tal como ha sido resumido por el Laudo, “admite que el reclamo por este concepto se originó en el no pago involuntario por parte del demandante de la deuda tributaria generada en la compańía”, precisando que dicha omisión “se originó en la deficiente administración anterior que sumergió a la empresa en una crisis de tales dimensiones que le obligó a establecer prioridades para lograr la recuperación de la empresa, lo que inicialmente suponía omitir el pago de impuestos” (punto 3.4.3 del Laudo).

 

19.  El Tribunal concluye en este punto que el Laudo Arbitral de fecha 4 de julio de 2005, emitido a solicitud del seńor Ivcher, en el marco de la legislación interna sobre ejecución de Sentencias de los Organismos Supranacionales a cuya jurisdicción se encuentra sometido el Perú en forma expresa, constituye la vía adecuada y la instancia nacional competente como lo ha dispuesto la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos para efecto del cumplimiento de su sentencia de 6 de febrero de 2001. En tal sentido, lo resuelto en tal ocasión, al no haber sido impugnado en su oportunidad, tiene efecto de cosa juzgada, conforme al artículo 59ş de la Ley de Arbitraje (Ley Nş 26572) y no puede ser materia de un nuevo análisis en esta instancia.

 

20.  En consecuencia, la pretensión del seńor Ivcher en este punto resulta improcedente en aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, conforme al cual; “no proceden los procesos constitucionales cuando: el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. En tal sentido, conforme lo ha establecido este Tribunal, “(…) el artículo 139ş, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada” (STC 6167-2005-HC/TC, FJ 7).  El Tribunal entiende en este sentido que el término “proceso judicial” debe ser equiparado al de “proceso arbitral” para el caso del seńor Ivcher, toda vez que en el marco de la referida Ley Nş 27775, la ejecución de una sentencia de un organismo supranacional puede ser ejecutado acudiendo, sea a las instancias judiciales, conforme al artículo 2ş de la referida Ley, o de manera facultativa al proceso arbitral, que es el procedimiento por el que ha optado el seńor Ivcher Bronstein.

 

§5. Nuevos argumentos presentados ante el Tribunal

 

21.  Pese a la claridad con que ha sido expuesto este punto en el proceso de arbitraje por parte del propio seńor Ivcher, con fecha 6 de junio de 2008, éste ha presentado ante este Tribunal un nuevo “informe escrito” cuyos argumentos difieren sustancialmente de los términos de su defensa en el marco del presente proceso de amparo, al sugerir que “el tema de los impuestos no cabe dentro del concepto de indemnización”, pues ahora viene a sostener –a diferencia de sus argumentos en el proceso arbitral–, que “(…) no se busca una compensación pecuniaria por los dańos ocasionados con la violación de mis derechos, sino generar una obligación de no hacer de la administración. De este modo concluye en el punto 58 de su escrito que “la exoneración del pago de impuestos es independiente del monto por indemnización establecido en el fallo de la sentencia, por lo tanto, amerita otro tipo de ejecución” (subrayado agregado).

 

22.  No obstante, si por un momento  se aceptara estos nuevos argumentos, la demanda de nuevo resultaría improcedente, pues las “exoneraciones” no pueden ordenarse mediante sentencia de los Tribunales Jurisdiccionales, pues ello atentaría contra la garantía prevista en el artículo 74ş de la Constitución, conforme a la cual “los Tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades”. Ello sin tomar en cuenta que, como ocurre en el presente caso, tampoco estaríamos ante un supuesto de “exoneración”, pues como lo ha precisado este Colegiado, siguiendo la jurisprudencia especializada del Tribunal Fiscal, “(…) el término "exoneración" se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo”(STC 8391-2006-AA/TC FJ 27.a).

 

Ello supone que la norma exoneratoria que, como reiteramos, no puede ser una sentencia, tiene como efecto “neutralizar” el nacimiento de la obligación tributaria, lo que ya no es posible en el caso de autos, toda vez que la obligación ya se ha generado y existe una deuda tributaria líquida notificada y requerida al contribuyente mediante el procedimiento previsto en la ley, e incluso el deudor tributario se ha sometido al procedimiento de fraccionamiento.

 

§5.  Sobre el “escrito” de la Comisión de fecha 28 de noviembre de 2007 dirigido a la Corte Interamericana.

 

23.  A fojas 2478, el seńor Baruch Ivcher adjunta al expediente el documento denominado “Escrito de Observaciones. Cumplimiento de sentencia”, remitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación al informe del Estado peruano sobre cumplimiento de la sentencia en el caso Baruch Ivcher contra Perú. En dicho documento, la Comisión realiza una serie de comentarios y observaciones al cumplimiento de la sentencia por parte del Estado peruano, destacándose en lo que aquí interesa en el punto 8 del referido informe lo siguiente: a criterio de la Comisión “pretender obligar a la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A al pago de cualquiera impuestos generados y no pagados durante la época en que el propio Estado estaba en control de ésta, contradice abiertamente el espíritu de la sentencia de la Corte respecto a la violación del derecho de propiedad y a la libertad de expresión del seńor Ivcher Bronstein, en tanto no permite el uso y disfrute de sus derechos como accionista mayoritario de dicha empresa, como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna”. En esta misma línea, en las conclusiones, la Comisión solicita a la Corte, “(…) que solicite al Estado que no cobre a la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., los impuestos generados durante el periodo en que ésta se encontraba bajo el control del propio Estado peruano y de los accionistas minoritarios”.

 

24.  Sobre el particular, conviene tener en cuenta que, conforme al artículo 28 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos comparecerá y será tenida como parte ante la Corte, en todos los casos relativos a la función jurisdiccional de ésta, conforme al artículo 2.1 del presente Estatuto”. Siendo así, la solicitud presentada por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye una solicitud de parte y no vincula ni a la Corte y tampoco, en principio, a este Tribunal.

 

25.  Siendo esto así, el argumento presentado por las partes en el presente proceso, aludiendo a un “informe” de la Comisión, cuando en realidad se trata de un escrito de parte ante un órgano de la Jurisdicción supranacional como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tampoco es suficiente para atender por esta vía, la ejecución de una sentencia que no ha dispuesto la condonación de una deuda, y que conforme a las reglas del derecho interno, tampoco podría prosperar en esta instancia, en la medida que, como ya ha quedado dicho, las exenciones, condonaciones o exoneraciones y toda liberación respecto de la deuda tributaria no son competencia de los órganos jurisdiccionales, sino en todo caso y, en el marco de sus competencias, son atribución del Congreso de la República conforme al artículo 74ş de la Constitución del Estado.

 

26.  Finalmente, no pasa desapercibido para este Colegiado que, con relación a similar pretensión de dejar sin efecto determinadas deudas tributarias de la referida empresa televisiva, Frecuencia Latina, aun cuando articulado por terceras personas ajenas a la relación jurídico-tributaria, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en los expedientes Nş 7249-2006-PA/TC y 5379-2005-AA/TC declarando improcedentes tales pretensiones. Todo ello pone en evidencia que no es el primer intento de la referida Compańía por desatender sus obligaciones tributarias con el fisco, amparándose en esta ocasión en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se pronunció a favor de los derechos personalísimos del seńor Ivcher, mas no de todos los socios que conforman la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. a favor de la que ahora se solicita la condonación de la deuda tributaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA