EXP. N.°
1993-2008-PA/TC
LIMA
BARUCH
IVCHER BRONSTEIN
Y COMPAŃÍA LATINOAMERICANA
DE RADIO DIFUSIÓN S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 20
de mayo de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Baruch Ivcher Bronstein y por Compańía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A. contra la Resolución de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 2542 del segundo cuaderno, su fecha 31 de enero
de 2008 que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de
autos interpuesta.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2004, rectificada a fojas 767, don
Baruch Ivcher Bronstein y la empresa Compańía Latinoamericana de Radiodifusión
S.A. interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT), así como contra el Ministerio de Economía
y Finanzas, con la finalidad que se deje sin efecto las resoluciones de
ejecución coactiva, las órdenes de pago y las acciones de cobranza coactiva de
cualquier deuda tributaria de la Compańía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (Frecuencia Latina) que
se hayan generado en el periodo comprendido entre el 5 de setiembre de 1997 y
el 30 de marzo de 2001 y que se encuentran contenidas en el expediente de ejecución
coactiva que se iniciara con las Resoluciones de Cobranza Coactiva N.os 011-006-0014047 y 011-006-0014004,
notificadas con fecha 15 de septiembre de 2004. Asimismo solicita que se deje
sin efecto cualquier acción de acotación, fiscalización, determinación de
cualquier naturaleza, incluso ficta, cobranza o ejecución coactiva de la deuda
tributaria de Frecuencia Latina generada en los periodos 2001, 2002 y 2003, de
cualquier tributo administrado por la SUNAT. Seńala
el recurrente Baruch Ivcher que la interposición del presente proceso de amparo
tiene por finalidad tutelar su derecho fundamental a la reparación contenida en
la Sentencia
de fecha 6 de febrero de 2001 expedida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso Baruch Ivcher vs Perú, así como sus derechos
a la libertad de expresión, a la tutela
judicial efectiva y de propiedad.
Según refiere, el Estado
peruano, en lugar de cumplir con lo ordenado en la referida sentencia, esto es,
realizar todas las gestiones necesarias para que el seńor Baruch Ivcher
recupere el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de Compańía Latinoamericana
de Radiodifusión S.A., lo que implica devolverle la mencionada empresa en la
misma condición tributaria en que se encontraba al momento en que le fue
arrebatada, a través de la SUNAT
ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva por la deuda tributaria
generada entre el 1 de agosto de 1997 y el 30 de marzo de 2001.
Por su parte, la recurrente
Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. alega que se han vulnerado sus
derechos a las libertades informativas, de propiedad y a la herencia, el
derecho de asociación, la libertad de empresa y el debido proceso.
A fojas 964, la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) deduce las excepciones
de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de
legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda. Asimismo contesta la demanda solicitando que, en su
oportunidad, sea declarada improcedente o infundada, sosteniendo, entre otros
argumentos, que el recurrente Baruch Ivcher Bronstein es un tercero ajeno a la
relación jurídico-tributaria existente entre la SUNAT y la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.;
que la deuda tributaria que se impugna, a excepción de un valor, ha sido
generada después que el recurrente Baruch Ivcher fue restituido como accionista
mayoritario de la mencionada empresa; y que las sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos que se invocan como fundamento de la demanda de amparo solo
están referidas a materia societaria y lo concerniente a la indemnización que el
Estado peruano debe abonar al aludido recurrente.
A fojas 1032, el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta
de agotamiento de la vía previa y, al mismo tiempo, contesta la demanda
solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada en su debida
oportunidad. Al fundamentar la excepción de falta de legitimidad del Ministerio
de Economía y Finanzas, alega que a dicha entidad no le corresponden las
funciones de determinación o cobro de impuestos que es competencia de la SUNAT, la misma que cuenta
con sus propios mecanismos de defensa legal y representación procesal. De otro
lado, considera que los recurrentes tampoco habrían agotado las vías previas
con que cuenta al interior del procedimiento administrativo tributario antes de
acudir al proceso de amparo.
Mediante Resolución N° 28, de
fecha 9 de enero de 2007, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
declaró infundada la demanda por considerar que la acreencia del seńor Baruch
Ivcher con el Estado peruano es totalmente ajena a la deuda tributaria que
pudiera tener la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.
Asimismo considera que de los hechos expuestos en la demanda, no se advierte
violación de los derechos a la libertad de expresión, toda vez que no se ha
impedido al demandante ejercitar su derecho a la libertad de expresión, sino
que, por el contrario éste viene ejerciendo tal derecho públicamente en su
canal de seńal abierta sin ningún tipo de restricción. Con relación al derecho
a la tutela procesal efectiva, la instancia judicial estableció que tampoco se
ha acreditado tal violación, en la medida que las acciones de requerimiento
coactivo responden a procesos instaurados en el marco de la legislación sobre
la materia.
Por su parte la recurrida, mediante
Resolución de fecha 31 de enero de 2008, en discordia y reformando la apelada,
declaró improcedente la demanda, tras considerar que es la Corte Interamericana
de Derechos Humanos el único órgano jurisdiccional facultado para supervisar el
cumplimiento de sus decisiones y, de ser el caso, interpretar los alcances de
las mismas en el marco de sus atribuciones, por lo que el problema que se
plantea en el presente proceso de amparo debe ser tramitado conforme además se
viene haciendo y resuelto en las instancias supranacionales respectivas de
protección de derechos humanos.
FUNDAMENTOS
1§. Cuestiones
previas: Petitorio original y desistimiento parcial
1. Conforme
se desprende de la demanda, los recurrentes, si bien son una persona jurídica y
una persona natural, han propuesto argumentos en forma conjunta. Tanto el seńor
Baruch Ivcher en forma personal, como la Compańía de la que es accionista mayoritario y
presidente del Directorio, han alegado fundamentalmente que determinadas deudas
tributarias generadas en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y
el 30 de marzo de 2001, que el Estado peruano viene requiriendo en forma
coactiva a la referida empresa televisiva, serían deudas generadas durante el
periodo de ocupación arbitraria e ilegal de la Compańía
Latinoamericana de Radiodifusión (Frecuencia Latina) por
parte de los socios minoritarios con intervención directa del Estado Peruano,
situación que luego fuera revertida mediante sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2001 (caso Ivcher Bronstein vs. Perú).
En consecuencia consideran que resulta
totalmente ilegal e injusto que los adeudos tributarios generados producto de
la usurpación efectuada por los accionistas minoritarios Winter bajo las
órdenes del Estado Peruano tengan que ser asumidos por el afectado, pues
consideran que en el presente caso el
beneficiario de los Tributos fue a su vez el generador de los actos de
usurpación que a la fecha se encuentran impagos.
Los recurrentes aducen que la
exigencia por parte de la SUNAT
de dichas deudas viola sus derechos constitucionales: a) a la tutela
jurisdiccional efectiva, pues el cobro de las deudas por parte de la SUNAT desconocería lo
resuelto en el caso Ivcher por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, recogido luego en la sentencia de la Sala de Derecho Público de
fecha 30 de marzo de 2001; b) a la propiedad,
puesto que tal requerimiento sería confiscatorio; c) así como el derecho a la
libertad de expresión, pues consideran que la ejecución forzada de la deuda
tributaria en cuestión tendrá como efecto inmediato la salida del mercado y el
retiro de la seńal de Frecuencia Latina.
2. Los
recurrentes inicialmente también incorporaron como parte de su pretensión el
que, estimando la demanda, se ordene dejar sin efecto cualquier acción
orientada a la determinación y posterior cobro de deudas tributarias de la referida
empresa correspondiente a los periodos 2001, 2002 y 2003; asimismo en el punto 4
del petitorio solicitaron dejar sin efecto, (
)cualquier
acción de cobranza de tributos en general hasta que el Estado Peruano cumpla
plenamente la orden contenida en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001
emitida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y en su aclaración
de 4 de septiembre de 2001 y cumpla con realizar de manera efectiva las
acciones conducentes a la plena restitución de la propiedad del seńor Ivcher de
Frecuencia Latina en las condiciones como lo era antes del 1ş de agosto de 1997. Esto porque a
decir de los recurrentes, si el Estado
Peruano y el seńor Ivcher reúnen las condiciones simultáneas de acreedor y
deudor, solicitamos que el Estado se abstenga de realizar acciones de cobro de
una deuda tributaria hasta que no se cumpla con restituir los derechos del
demandante Baruch Ivcher como estos eran al 1ş de agosto de 1997.
No obstante, mediante escrito
de fojas 2443, la
Compańía Latinoamericana de Radiodifusión
S.A., esta vez representada por su presidente del Directorio y apoderado, seńor
Baruch Ivcher Bronstein, se desistió de este extremo de la demanda. En tal
sentido, aun cuando el Poder Judicial no haya aceptado tal desistimiento, conforme
se aprecia de la resolución de fojas 2449, por razones de oportunidad, este
Tribunal considera, no obstante, que tal pedido debe ser absuelto en el marco
de lo previsto en el artículo 49ş del Código Procesal Constitucional, tomando
en cuenta, además, el propio recurso de agravio en el que se contienen las
específicas pretensiones y argumentos a los que este Colegiado debe
circunscribir su pronunciamiento.
1.1. Delimitación del petitorio actual
3. En
tal sentido, y conforme al escrito presentado por el propio seńor Baruch Ivcher
con fecha 10 de enero de 2008, en representación de la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., este
Colegiado entiende que las pretensiones materia del presente proceso son las
siguientes:
a)
Se deje sin efecto la permanente violación a los
derechos constitucionales de la demandante ejercida por la SUNAT, mediante la
notificación de órdenes de pago y emisión de resoluciones de ejecución coactiva
por deuda generada o mantenida impaga entre el 5 de septiembre de 1997 y el 6
de diciembre de 2000;
b)
se deje sin efecto las resoluciones de ejecución
coactiva y órdenes de pago que se detallan a continuación así como las acciones
de cobranza coactiva de cualquier deuda tributaria de Compańía Latinoamericana
de Radiodifusión S.A. que se haya generado en el periodo comprendido entre el 5
de septiembre de 1997 y el 6 de diciembre de 2000. Asimismo, se deje sin efecto
toda cobranza coactiva, imposición y/o ejecución de medidas cautelares en
cualquiera de sus modalidades sobre los bienes muebles, inmuebles, marcas de
servicio, bienes intangibles, cuentas por cobrar y, en general, sobre el
patrimonio de Frecuencia Latina, respecto del periodo comprendido entre el 5 de
septiembre de 1997 y el 6 de diciembre de 2000;
c)
Se deje sin efecto cualquier acción de cobranza de
Tributos en general (excluyendo de este universo lo desistido) hasta que el
Estado Peruano cumpla plenamente la orden contenida en la sentencia de fecha 6
de febrero de 2001 emitida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y en su aclaración del 4 de septiembre de 2001 y cumpla con
realizar de manera efectiva las acciones conducentes a la plena restitución de
la propiedad del seńor Ivcher de Frecuencia Latina en las condiciones como lo
eran antes del 1ş De agosto de 1997.
4. No
obstante, como resulta fácil advertir, las puntuales pretensiones referidas a
dejar sin efecto determinadas deudas tributarias líquidas correspondientes a un
determinado periodo, establecidas y notificadas por la autoridad competente
como es la SUNAT,
o a interrumpir el procedimiento de cobranza de las mismas, tiene como sustento
en el presente caso, única y exclusivamente, la consideración por parte de los
recurrentes de que dicha liberación de pago habría sido dispuesta por un
organismo internacional como es la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en su sentencia de 6 de febrero de 2001, en el caso Baruch
Ivcher vs. Perú.
En efecto, como lo han
precisado ambas partes, en su escrito de rectificación de demanda de fojas 767:
(
) la sentencia es clara al seńalar expresamente que las consecuencias
derivadas de los procesos ilegales deben considerarse ilegales y como tales
nulas. Entre estas consecuencias están sin duda, los actos de administración
que generaron la deuda tributaria. (Punto 7 del escrito, resaltado
agregado).
Con mayor precisión aún, en el
punto 14 del mismo escrito suscrito por ambas partes, y luego de resumir lo
dispuesto por la Sala
de Derecho Público en su resolución de 30 de marzo de 2001 en ejecución de lo
resuelto por la Corte Interamericana,
los recurrentes sostienen que: Es
evidente que la sentencia de la
Sala de Derecho Público incluye los actos generadores de la
deuda tributaria que el Estado ahora pretende cobrar. Esto para respaldar
el argumento conforme al cual la instancia judicial en ejecución del fallo de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, habría dispuesto la nulidad de los cobros de tributos a
que se contrae esta demanda.
5. En
tal sentido, conforme se aprecia de las pretensiones de ambas partes, estas se
encuentran directamente vinculadas. Así, mientras el seńor Ivhcer estima que
el Estado no cumple con la reparación prevista en el numeral 8 (se refiere a la sentencia de
la CIDH), lo que
considera violatorio de sus derechos a la propiedad, libertad de expresión, así
como su derecho a la reparación; por su parte, la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. sostiene
que el cobro de las mismas deudas tributarias a las que alude el seńor Ivcher
Bronstein, dado que son producto de actos ilegales producidos por los
accionistas minoritarios con la intervención del propio Estado, actos que ya
habrían sido declarados todos nulos por las instancias judiciales, no puede ser
exigido por el Estado, pues ello atentaría contra los derechos de la referida
compańía a las libertades informativas, a la propiedad, a la participación en
la vida de la nación, así como su derecho de asociación.
6. En
tal sentido, puede advertirse que, aunque el petitorio es el mismo (se declare
la nulidad del cobro de una deuda líquida pendiente de pago por concepto de
tributos impagos), la causa petendi
difiere y conviene ponerla en evidencia a efectos de no dejar de contestar a
todos los argumentos planteados por las partes. Para el seńor Baruch Ivcher,
dicha deuda tributaria ya ha sido anulada, sea por aplicación directa de la
propia sentencia de la CIDH,
sea porque así lo ha dispuesto la
Sala de Derecho Público en su resolución tantas veces aludida
de 30 de marzo de 2001 en etapa de ejecución de la aludida sentencia de la Corte Interamericana.
De ahí que en su recurso de agravio haya solicitado de manera expresa que: (
)
el presente proceso de amparo tiene por
finalidad tutelar mis derechos fundamentales: a la reparación contenida en
la sentencia internacional, a la libertad de expresión y el de propiedad.
Esto porque desde la interpretación que realiza el seńor Baruch Ivcher de la
sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, (
)cuando la Corte ordena se me faciliten
las condiciones para recuperar el uso y goce de mis derechos como lo era hasta
el 01 de agosto de 1997, significa no sólo en el ámbito societario, al
recuperar mi calidad de accionista mayoritario, sino en todo ámbito, como el
tributario (punto 26 del recurso de agravio de seńor Ivcher, subrayado
agregado).
De lo que se concluye que la
exigencia de cobro de las deudas tributarias respecto del periodo comprendido
entre el 5 de septiembre de 1997 y el 6 de diciembre de 2000, en que la
referida compańía no estuvo bajo su control, resultaría incompatible con lo
dispuesto en la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
7. Por
su parte, la Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., ha
presentado el caso con algunos matices. Desde su perspectiva, el cobro de las
deudas atenta contra sus derechos y no deben ser cobrados, no solo por el hecho
de que alguna instancia judicial así lo haya ordenado, o incluso como se lee en
su recurso de agravio constitucional (
)con
prescindencia de los alcances benéficos de la sentencia de fondo del caso
Baruch Ivcher c. Perú, por lo que considera que su pretensión de disponer
la nulidad del cobro de las referidas deudas tributarias debe ser atendida, (
)sea que se acepte o no que los alcances
de la sentencia supranacional se extienden a Frecuencia Latina; esto porque,
desde la perspectiva de la referida compańía, (
) los actos de representación efectuados en nombre de frecuencia
latina por los representantes legales designados por los órganos de la
sociedad durante el periodo comprendido en las sentencias indicadas son
absolutamente nulos y por tanto privados de todo efecto jurídico, no pudiendo
obligar ni generar efectos sobre la compańía. En tal sentido se sostiene
que los actos realizados por dichas
personas, considerados como hechos imponibles, no pueden generar el nacimiento
de obligaciones tributarias para la demandante (punto 33 de la demanda
conjunta).
De manera que mientras en el
caso del seńor Baruch Ivcher, la ineficacia de los actos de cobro de las deudas
tributarias debe producirse como consecuencia directa de la sentencia de la Corte, para el caso de
Frecuencia Latina, ello debe producirse, en todo caso como consecuencia
indirecta (se encuentran comprendidos
dentro de la nulidad declarada por el Poder Judicial) de la misma sentencia
de la Corte Interamericana
que habría declarado la nulidad ab initio
de los propios actos jurídicos que se sitúan en el nacimiento mismo de la
obligación tributaria.
I)
Consideraciones del
Tribunal con relación A los argumentos de la Compańía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A.
§2. Sobre la
pretendida nulidad ab initio de la
deuda tributaria
8. Vistas
en tales términos las pretensiones planteadas por las partes, así como sus
argumentos que la sustentan en cada caso, este Tribunal encuentra que el
proceso de amparo no es la vía idónea para su dilucidación. En primer lugar,
con relación a los argumentos de Frecuencia Latina, la pretendida nulidad de
los actos que generaron la deuda tributaria no es un asunto que pueda
discutirse en la vía del proceso de amparo.
Como lo ha precisado la más
autorizada doctrina tributarista, el hecho imponible es un hecho de la vida,
del mundo de los hechos, un acontecimiento empírico que recibe de la ley
(hipótesis de incidencia) la calificación que lo vuelve apto para determinar el
nacimiento de una obligación tributaria, es pues un hecho jurígeno (Geraldo
Ataliba, Hipótesis de incidencia
tributaria, Instituto Peruano de Derecho tributario, Lima, 1987, Pág. 88)
9. En
tal sentido, pretender la nulidad de los hechos generadores de la hipótesis de
incidencia tributaria sería como pretender que este Colegiado detenga el paso
de los días mediante un proceso constitucional, pues los hechos o situaciones
sobre los que incide la norma tributaria no son actos jurídicos propios y puros como argumenta Frecuencia Latina,
sino más bien situaciones jurígenas debidamente constatadas en el marco del
procedimiento tributario, como es el hecho generador de riqueza o de utilidades
sobre los que recae un impuesto como la renta. En tal sentido como lo ha precisado
la doctrina, los criterios para la determinación de la hipótesis de incidencia
tributaria son básicamente: 1) el material,
esto es, qué hecho o situación fáctica debe ocurrir o realizarse; 2) el personal, esto es, quién debe realizar o
generar tal hipótesis; 3) el espacial,
es decir, en qué circunscripción o espacio territorial debe realizarse el hecho
generador; y finalmente 4) el temporal,
es decir, cuándo debe ocurrir el hecho previsto en la norma tributaria.
10. De
manera que el proceso de amparo, que es un remedio jurídico de urgencia frente
a la violación actual o inminente de los derechos fundamentales, no puede ser
utilizado para declarar la nulidad de hechos económicos que fueron los que
ocasionaron la deducción de los impuestos que son materia de cobranza coactiva
por parte de la SUNAT
contra la empresa recurrente. Por cuanto las deudas que se cobran en este caso
se han originado como consecuencia de la actividad económica propia de la
empresa y su exigencia se sustenta en el principio de solidaridad y en el deber
jurídico de colaboración con la Administración, propia de la configuración del
Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto y conforme lo ha precisado
este Colegiado: En este tipo de Estado
el ciudadano ya no tiene exclusivamente el deber de pagar tributos, concebido
según el concepto de libertades negativas propio del Estado Liberal, sino que
asume deberes de colaboración con la Administración, los cuales se convertirán en
verdaderas obligaciones jurídicas. (STC 6089-2006-AA/TC FJ 21).
11. En
tal sentido, toda vez que la pretensión contenida en la demanda, así como los
argumentos en que se sustenta no hacen referencia al ámbito constitucionalmente
protegido de los derechos cuya protección se invoca, la pretensión de
Frecuencia Latina resulta improcedente mediante el proceso de amparo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
II) Consideraciones del Tribunal con relación los
argumentos del seńor baruch ivcher
§3. La Corte Interamericana no se ha referido a la deuda tributaria de
Frecuencia Latina
12. Pero
si la pretensión de Frecuencia Latina no puede ser atendida en la vía del proceso
de amparo, veamos si los argumentos del seńor Baruch Ivcher resultan
consistentes y, por tanto, merecen ser estimados en esta instancia. Como se
recuerda, el seńor Baruch Ivcher ha invocado como sustento de su pretensión el
hecho de que:(
)cuando la Corte ordena se me faciliten
las condiciones para recuperar el uso y goce de mis derechos como lo era hasta
el 01 de agosto de 1997, significa no sólo en el ámbito societario, al
recuperar mi calidad de accionista mayoritario, sino en todo ámbito, como el
tributario(Recurso de agravio).
El seńor Ivcher se ha referido
de este modo al punto resolutivo Nş 8 de la sentencia de fondo de 6 de febrero
de 2001, que estimando la demanda presentada por la Comisión contra el Estado
peruano en el caso Baruch Ivcher Bronstein, estableció: Que el Estado peruano debe facilitar las condiciones para que Baruch
Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso
y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compańía
Latinoamericana de Radiodifusión S. A., como lo era hasta el
1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna. En cuanto al
resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le
hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha
compańía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las
peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales
competentes.
13. Posteriormente,
mediante interpretación de la sentencia de fondo de fecha 4 de septiembre de
2001, la Corte
reiteró lo que ya había dispuesto en la sentencia de fondo, en el sentido de
que, para dar cumplimiento a los aspectos sobre gestiones conducentes a la
recuperación de los derechos del seńor Ivcher como accionista mayoritario de la
referida Compańía, así como respecto de las percepciones y dividendos
correspondientes a tal condición, las
peticiones respectivas deben formularse a las autoridades nacionales
competentes, pues son ellas las que
deberán resolver lo que sea pertinente, bajo las normas peruanas
correspondientes. En el mismo sentido y con relación a la indemnización
que pudiera corresponder, la
Corte dispone en el punto 2 del Fallo: Que para determinar la indemnización que pudiera corresponder por los
dańos materiales causados al seńor Ivcher, se deberá atender a lo que resulte
procedente en los términos de la legislación peruana, formulando las
reclamaciones respectivas ante las autoridades nacionales competentes para
resolverlas.
14. De
ello se desprende de manera indubitable para este Tribunal que la Corte, ni en la sentencia de
fondo ni en su sentencia interpretativa, se ha referido de manera explícita a
la deuda tributaria que mantiene la Compańía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A. con el Estado peruano y
que se generó como consecuencia de la actividad económica que esta desarrolló
durante el periodo en que estuvo ilegalmente conducida por los hermanos Winter.
De modo que al margen de cualquier consideración posterior, puede adelantarse
en este punto que el proceso de amparo no es la vía para ejecutar las
sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, las que en cualquier caso, prima facie, se hacen valer en el marco de lo que establece el
artículo 115ş del Código Procesal Constitucional y la
Ley Nş 27775, que regula el procedimiento
de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales supranacionales.
§4. La ejecución de la sentencia de la CIDH fue sometida a arbitraje
a solicitud del propio seńor Ivcher Bronstein
15. Precisamente
el artículo 8ş de la referida Ley Nş 27775 establece que: En el caso seńalado en el acápite c) y d) del Artículo 2, las partes
podrán solicitar que la determinación del monto a pagar; y la responsabilidad
patrimonial y el monto indemnizatorio en su caso, se tramite a través de un
procedimiento arbitral de carácter facultativo, para lo cual el Procurador del
Estado del Ministerio de Justicia debe estar debidamente autorizado para ello.
El procedimiento arbitral se regirá por la Ley de la materia. Los supuestos contenidos
en los acápites c) y d) del artículo 2ş se refieren precisamente a sentencias
que contienen: c) (
) condena de pago de
suma de dinero por determinar y d) (
) declaración de que la parte ha sufrido
dańos y perjuicios distintos al derecho conculcado o como consecuencia de los
hechos materia de juzgamiento internacional y ha dejado a salvo el derecho del
mismo para hacerlo valer conforme a la jurisdicción interna(
).
16. En
el marco de la aludida Ley Nş 27775,
a fojas 1821 del Expediente consta el Laudo Arbitral de
fecha 4 de julio de 2005, expedido por los Árbitros Felipe Osterling Parodi, en
calidad de Presidente; Jorge Avendańo Valdéz y Jorge Santistevan de Noriega, en
calidad de miembros. En el punto 3.3 del referido Laudo se recoge de manera
puntual y en calidad de Tercera Pretensión Principal, la solicitud de don
Baruch Ivcher Bronstein con relación a la indemnización por concepto de dańos
materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la violación de sus
derechos fundamentales, en particular por la privación del uso y goce de sus
bienes. Dentro de dicho concepto solicita que el Estado peruano asuma: a) el
costo de derechos laborales del personal de administración ilegal (sic); b) el
costo de contratación con el NBK Bank; c) las obligaciones tributarias bajo
REFT; d) las obligaciones tributarias bajo el RESIT, y e) la devolución de
los cobros indebidos realizados durante la administración de los socios
minoritarios de Frecuencia Latina.
17. Conforme
se aprecia, entre los fundamentos del referido Laudo Arbitral, el seńor Ivcher
solicitó, por concepto de obligaciones tributarias que habían sido objeto de
acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT), que el
Estado Peruano le abone la suma de S/ 8´460,052.00 más los intereses legales.
Adicionalmente a esta suma, solicitó también que el Estado peruano cumpla con
absorber, compensar y/o pagar las deudas tributarias de Frecuencia Latina que
se habían sometido a la Ley
de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT),
hasta por un monto de 5´241,183.00, más los intereses, multas y moras conforme
a la legislación tributaria.
18. El
Tribunal arbitral rechazó el pedido del seńor Baruch Ivcher, estableciendo, en primer lugar, que la deuda tributaria no afecta directamente
el patrimonio del demandante, sino el de la empresa Compańía Latinoamericana de
Radiodifusión S.A, de la cual es accionista, precisando además que: En todo caso, y como ocurre con las demás
decisiones de Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., la
responsabilidad por los actos de gestión debe ser atribuida a quien decidió
llevarlos a cabo, y en el caso analizado el responsable es quien ocupaba la
posición de control de Compańía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. El Tribunal advierte además que en la propia
demanda de arbitraje el seńor Baruch Ivcher, tal como ha sido resumido por el
Laudo, admite que el reclamo por este
concepto se originó en el no pago involuntario por parte del demandante de la
deuda tributaria generada en la compańía, precisando que dicha omisión se
originó en la deficiente administración anterior que sumergió a la empresa en
una crisis de tales dimensiones que le obligó a establecer prioridades para
lograr la recuperación de la empresa, lo que inicialmente suponía omitir el
pago de impuestos (punto 3.4.3 del Laudo).
19. El Tribunal
concluye en este punto que el Laudo Arbitral de fecha 4 de julio de 2005,
emitido a solicitud del seńor Ivcher, en el marco de la legislación interna
sobre ejecución de Sentencias de los Organismos Supranacionales a cuya
jurisdicción se encuentra sometido el Perú en forma expresa, constituye la vía
adecuada y la instancia nacional competente como lo ha dispuesto la propia
Corte Interamericana de Derechos Humanos para efecto del cumplimiento de su
sentencia de 6 de febrero de 2001. En tal sentido, lo resuelto en tal ocasión,
al no haber sido impugnado en su oportunidad, tiene efecto de cosa juzgada,
conforme al artículo 59ş de la Ley
de Arbitraje (Ley Nş 26572) y no puede ser materia de un nuevo análisis en esta
instancia.
20. En
consecuencia, la pretensión del seńor Ivcher en este punto resulta improcedente
en aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, conforme al
cual; no proceden los procesos constitucionales cuando: el agraviado haya
recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su
derecho constitucional. En tal sentido, conforme lo ha establecido este
Tribunal, (
) el artículo 139ş, inciso 1
de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la
jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el
justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del
Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada
(STC 6167-2005-HC/TC, FJ 7). El Tribunal
entiende en este sentido que el término proceso judicial debe ser equiparado
al de proceso arbitral para el caso del seńor Ivcher, toda vez que en el
marco de la referida Ley Nş 27775, la ejecución de una sentencia de un
organismo supranacional puede ser ejecutado acudiendo, sea a las instancias
judiciales, conforme al artículo 2ş de la referida Ley, o de manera facultativa
al proceso arbitral, que es el procedimiento por el que ha optado el seńor
Ivcher Bronstein.
§5. Nuevos
argumentos presentados ante el Tribunal
21. Pese
a la claridad con que ha sido expuesto este punto en el proceso de arbitraje
por parte del propio seńor Ivcher, con fecha 6 de junio de 2008, éste ha
presentado ante este Tribunal un nuevo informe escrito cuyos argumentos
difieren sustancialmente de los términos de su defensa en el marco del presente
proceso de amparo, al sugerir que el
tema de los impuestos no cabe dentro del concepto de indemnización, pues
ahora viene a sostener a diferencia de sus argumentos en el proceso arbitral,
que (
) no se busca una compensación
pecuniaria por los dańos ocasionados con la violación de mis derechos, sino generar
una obligación de no hacer de la administración,. De este modo
concluye en el punto 58 de su escrito que la
exoneración del pago de impuestos es independiente del monto por
indemnización establecido en el fallo de la sentencia, por lo tanto, amerita
otro tipo de ejecución (subrayado agregado).
22. No
obstante, si por un momento se aceptara estos
nuevos argumentos, la demanda de nuevo resultaría improcedente, pues las
exoneraciones no pueden ordenarse mediante sentencia de los Tribunales
Jurisdiccionales, pues ello atentaría contra la garantía prevista en el
artículo 74ş de la
Constitución, conforme a la cual los Tributos se crean,
modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por
Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades. Ello sin tomar
en cuenta que, como ocurre en el presente caso, tampoco estaríamos ante un
supuesto de exoneración, pues como lo ha precisado este Colegiado, siguiendo
la jurisprudencia especializada del Tribunal Fiscal, (
) el término "exoneración" se refiere
a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se
verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por
efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación
tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo(STC
8391-2006-AA/TC FJ 27.a).
Ello supone que la
norma exoneratoria que, como reiteramos, no puede ser una sentencia, tiene como
efecto neutralizar el nacimiento de la obligación tributaria, lo que
ya no es posible en el caso de autos, toda vez que la obligación ya se ha
generado y existe una deuda tributaria líquida notificada y requerida al
contribuyente mediante el procedimiento previsto en la ley, e incluso el deudor
tributario se ha sometido al procedimiento de fraccionamiento.
§5. Sobre
el escrito de la Comisión
de fecha 28 de noviembre de 2007 dirigido a la Corte Interamericana.
23. A
fojas 2478, el seńor Baruch Ivcher adjunta al expediente el documento
denominado Escrito de Observaciones. Cumplimiento de sentencia, remitido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos con relación al informe del Estado peruano sobre
cumplimiento de la sentencia en el caso Baruch Ivcher contra Perú. En dicho
documento, la Comisión
realiza una serie de comentarios y observaciones al cumplimiento de la
sentencia por parte del Estado peruano, destacándose en lo que aquí interesa en
el punto 8 del referido informe lo siguiente: a criterio de la Comisión pretender obligar a la Compańía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A al pago de cualquiera
impuestos generados y no pagados durante la época en que el propio Estado
estaba en control de ésta, contradice abiertamente el espíritu de la sentencia
de la Corte
respecto a la violación del derecho de propiedad y a la libertad de expresión
del seńor Ivcher Bronstein, en tanto no permite el uso y disfrute de sus
derechos como accionista mayoritario de dicha empresa, como lo era hasta el 1
de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna. En esta
misma línea, en las conclusiones, la
Comisión solicita a la Corte, (
)
que solicite al Estado que no cobre a la Compańía
Latinoamericana de Radiodifusión S.A., los impuestos
generados durante el periodo en que ésta se encontraba bajo el control del
propio Estado peruano y de los accionistas minoritarios.
24. Sobre el particular, conviene tener en cuenta
que, conforme al artículo 28 del Estatuto de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
comparecerá y será tenida como parte ante la Corte, en todos los casos relativos a la función
jurisdiccional de ésta, conforme al artículo 2.1 del presente Estatuto. Siendo
así, la solicitud presentada por la Comisión ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos constituye una solicitud de parte y no vincula ni a la Corte y tampoco, en
principio, a este Tribunal.
25. Siendo
esto así, el argumento presentado por las partes en el presente proceso,
aludiendo a un informe de la Comisión, cuando en realidad se trata de un
escrito de parte ante un órgano de la Jurisdicción supranacional como es la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, tampoco es suficiente para atender por esta vía, la
ejecución de una sentencia que no ha dispuesto la condonación de una deuda, y
que conforme a las reglas del derecho interno, tampoco podría prosperar en esta
instancia, en la medida que, como ya ha quedado dicho, las exenciones,
condonaciones o exoneraciones y toda liberación respecto de la deuda tributaria
no son competencia de los órganos jurisdiccionales, sino en todo caso y, en el
marco de sus competencias, son atribución del Congreso de la República
conforme al artículo 74ş de la Constitución del Estado.
26. Finalmente,
no pasa desapercibido para este Colegiado que, con relación a similar
pretensión de dejar sin efecto determinadas deudas tributarias de la referida
empresa televisiva, Frecuencia Latina, aun cuando articulado por terceras
personas ajenas a la relación jurídico-tributaria, este Tribunal ya ha tenido
ocasión de pronunciarse en los expedientes Nş 7249-2006-PA/TC y 5379-2005-AA/TC
declarando improcedentes tales pretensiones. Todo ello pone en evidencia que no
es el primer intento de la referida Compańía por desatender sus obligaciones
tributarias con el fisco, amparándose en esta ocasión en una sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos que se pronunció a favor de los derechos personalísimos del
seńor Ivcher, mas no de todos los socios que conforman la Compańía Latinoamericana
de Radiodifusión S.A. a favor de la que ahora se solicita la condonación de la
deuda tributaria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA