EXP. N.° 01503-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ GUADALUPE
VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guadalupe Villanueva
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra
Manifiesta que laboró como
trabajador de un centro minero metalúrgico en
El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que el certificado de trabajo acredita que el actor ha prestado servicios en las áreas de almacén, hotel, contabilidad y residencia, esto es, sin realizar actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, por lo que el demandante no tiene la condición de trabajador.
La recurrida confirma la apelada por estimar que al actor se le otorgó pensión
de jubilación bajo los alcances de
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1.
De acuerdo a los criterios que permiten identificar el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión establecidos
en el fundamento 37 de
2.
El demandante pretende que se le otorgue
pensión de jubilación minera completa de conformidad con el artículo 6 de
3. La finalidad del proceso constitucional de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
4.
De lo indicado por el actor[1]
se verifica que el acto lesivo está contenido en
5.
Como fluye de la resolución administrativa mencionada, al demandante se le otorgó
por Resolución 216-93 una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto
Ley 25967; luego, mediante Resolución 215-ONP-GDJU-SGO-IPSS-95, se declaró
fundado el recurso de reconsideración en cuanto al monto de la pensión inicial.
Seguidamente, por Resolución 1532-98-GO/ONP, se declaró fundado, en parte, el
recurso de revisión en el extremo relacionado con los años de aportación e
infundado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley 25967. Posteriormente,
por resolución judicial de fecha 27 de marzo de 2002, recaída en un proceso de
amparo seguido por el actor contra
6. De lo anotado se observa que el demandante recurre, nuevamente, al proceso de amparo aduciendo que le corresponde un recálculo de la pensión inicial, el cual solo puede efectuarse – como lo plantea – cambiando la modalidad pensionaria del régimen especial a la jubilación minera. En tal sentido, debe destacarse que no se está frente a un caso de acceso a la pensión, puesto que el actor goza de una desde el año 1993, y a partir del 2002 en un monto de S/. 853,34, sino ante un recálculo o reajuste de un concepto que integra la pensión, el cual, en principio, no puede ser discutido en la vía del amparo por no formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental.
7. Con el documento médico expedido el 22 de agosto de 2001 el actor pretende modificar la modalidad de la pensión de jubilación que percibe, y de este modo obtener el aumento de la pensión. Al respecto, debe advertirse que el actor contaba con el indicado documento médico antes de la expedición del mandato judicial en el primer proceso de amparo y si lo pretendido era obtener un reajuste del monto de su pensión, bien pudo discutirlo en la etapa de ejecución de sentencia y no tres años después en otro proceso de amparo.
8. Este Colegiado considera que en este caso la pretensión de reajuste a partir de la obtención de una pensión de jubilación minera no puede ser ventilada en un nuevo proceso de amparo, puesto que la protección al derecho fundamental que determinó el recálculo del monto ya se obtuvo, vale decir se restituyó el derecho fundamental lesionado.
9. Con relación a la tutela urgente que el caso amerita y que ha servido de sustento para ingresar a desarrollar un pronunciamiento de mérito, debe indicarse que en el Caso Anicama se ha señalado que “cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud)”. Tal situación, a juicio de este Colegiado, no se presenta en autos puesto que si bien el documento médico señala que el actor adolece de silicosis en primer estadio, dicha enfermedad, a pesar de ser evolutiva y degenerativa, en el caso concreto del actor no implica que la revisión del reajuste pensionario sea necesaria y urgente en la medida que el monto que percibe corresponde a la pensión máxima fijada en el Sistema Nacional de Pensiones y no podrá ser aumentada. Este criterio se utiliza dadas las particularidades del asunto que encierra la existencia de un amparo anterior sobre reajuste del monto de la pensión y un nuevo proceso de amparo en el que se pretende un recálculo de la pensión a través del cambio de modalidad de jubilación y además la percepción del monto máximo de una pensión de jubilación.
10.
Sin perjuicio de lo anotado, debe tenerse en consideración que en
11. Del
certificado de trabajo (fojas 6) fluye que el actor laboró en el departamento
de residencia, sección hotel, con el título ocupacional de administrador, lo
que importa que no se desempeñó en minas subterráneas, ni en actividades
directamente extractivas en minas a tajo abierto, ni que en el desarrollo
de sus funciones como administrador se haya encontrado expuesto a los riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad conforme lo prescribe el artículo 1
de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN