EXP. N.° 01503-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ GUADALUPE

VILLANUEVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guadalupe Villanueva contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 26 de octubre  de 2006, que declara infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

             El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina  de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 30049-2002-ONP/DC/DL19990 de fecha 17 de junio de 2002, únicamente en la parte que resuelve otorgarle  pensión de jubilación inicial diminuta de S/. 290.20 colisionando con el principio de irretroactividad de la ley; y en consecuencia se le otorgue pensión completa de jubilación conforme a los artículos 2 y 6 de la Ley 25009, así como el pago de devengados.

 

             Manifiesta que laboró como trabajador de un centro minero metalúrgico en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. y que por haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, de modo que se encuentra comprendido dentro del artículo 6 de la Ley 25009, correspondiéndole la pensión completa de jubilación.

 

            La ONP al contestar la demanda solicita que se declare improcedente o infundada, argumentando que la pretensión del actor no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión. Asimismo alega que no se ha acreditado en ningún momento que las labores que éste realizó en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. hayan estado relacionadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación y refinación de minerales, sino que se desempeñó como administrador del hotel.

 

           El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que el certificado de trabajo  acredita que el actor ha prestado servicios en las áreas de almacén, hotel, contabilidad y residencia, esto es, sin realizar actividades directamente vinculadas  al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, por lo que el demandante no tiene la  condición de trabajador.

 

            La recurrida confirma la apelada por estimar que al actor se le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances de la Decreto Ley 19990, y que no ha acreditado que se encuentre dentro de los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009 al haber laborado como cuartelero en el departamento de residencia hotel. 

 

FUNDAMENTOS

 

§          Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.         De acuerdo a los criterios que permiten identificar el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión de jubilación que percibe el demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se observa (fojas 3) que su desatención puede ocasionar un perjuicio irreparable.

 

2.                  El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         La finalidad del proceso constitucional de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

4.                  De lo indicado por el actor[1] se verifica que el acto lesivo está contenido en la Resolución 30049-2002-ONP/DC/DL 19990 y solo está referido a la determinación de la pensión inicial. Según el planteamiento esbozado, el cálculo del concepto en cuestión lesionaría el principio de irretroactividad de ley y afectaría su “derecho alimentario” (sic), por lo cual pide se le otorgue una pensión completa dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009.

 

5.         Como fluye de la resolución administrativa mencionada, al demandante se le otorgó por Resolución 216-93 una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 25967; luego, mediante Resolución 215-ONP-GDJU-SGO-IPSS-95, se declaró fundado el recurso de reconsideración en cuanto al monto de la pensión inicial. Seguidamente, por Resolución 1532-98-GO/ONP, se declaró fundado, en parte, el recurso de revisión en el extremo relacionado con los años de aportación e infundado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley 25967. Posteriormente, por resolución judicial de fecha 27 de marzo de 2002, recaída en un proceso de amparo seguido por el actor contra la ONP, se declararon inaplicables las Resoluciones 216-93 y  215-ONP-GDJU-SGO-IPSS-95, y se ordenó que se otorgue la pensión que le corresponda, de conformidad  con el Decreto Ley 19990, incluido el criterio para calcular el monto de la pensión, sin aplicación del Decreto Ley 25967. 

 

6.         De lo anotado se observa que el demandante recurre, nuevamente, al proceso de amparo aduciendo que le corresponde un recálculo de la pensión inicial, el cual solo puede efectuarse – como lo plantea – cambiando la modalidad pensionaria del régimen especial a la jubilación minera. En tal sentido, debe destacarse que no se está frente a un caso de acceso a la pensión, puesto que el actor goza de una desde el año 1993, y a partir del 2002 en un monto de S/. 853,34, sino ante un recálculo o reajuste de un concepto que integra la pensión, el cual, en principio, no puede ser discutido en la vía del amparo por no formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental.

 

7.                  Con el documento médico expedido el 22 de agosto de 2001 el actor pretende modificar la modalidad de la pensión de jubilación que percibe, y de este modo obtener el aumento de la pensión. Al respecto, debe advertirse que el actor contaba con el indicado documento médico antes de la expedición del mandato judicial en el primer proceso de amparo y si lo pretendido era obtener un reajuste del monto de su pensión, bien pudo discutirlo en la etapa de ejecución de sentencia y no tres años después en otro proceso de amparo.

 

8.         Este Colegiado considera que en este caso la pretensión de reajuste a partir de la obtención de una pensión de jubilación minera no puede ser ventilada en un nuevo proceso de amparo, puesto que la protección al derecho fundamental que determinó el recálculo del monto ya se obtuvo, vale decir se restituyó el derecho fundamental lesionado. 

 

9.         Con relación a la tutela urgente que el caso amerita y que ha servido de sustento para ingresar a desarrollar un pronunciamiento de mérito, debe indicarse que en el Caso Anicama se ha señalado que “cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud)”. Tal situación, a juicio de este Colegiado, no se presenta en autos puesto que si bien el documento médico señala que el actor adolece de silicosis en primer estadio, dicha enfermedad, a pesar de ser evolutiva y degenerativa, en el caso concreto  del actor no implica que la revisión del reajuste pensionario sea necesaria y urgente en la medida que el monto que percibe corresponde a la pensión máxima fijada en el Sistema Nacional de Pensiones y no podrá ser aumentada. Este criterio se utiliza dadas las particularidades del asunto que encierra la existencia de un amparo anterior sobre reajuste del monto de la pensión y un nuevo proceso  de amparo en el que se pretende un recálculo de la pensión a través del cambio de modalidad de jubilación y además la percepción del monto máximo de una pensión de jubilación. 

 

10.              Sin perjuicio de lo anotado, debe tenerse en consideración que en la STC 02599-2005-PA se consolida el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, por el cual a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir el cumplimiento de los años de aportes, sino también el relacionado con la edad de jubilación. De este modo, se optimiza la finalidad tuitiva del mencionado artículo y se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 11 de la Constitución para este especial grupo de trabajadores que ven menoscaba su salud.

 

11.       Del certificado de trabajo (fojas 6) fluye que el actor laboró en el departamento de residencia, sección hotel, con el título ocupacional de administrador, lo que importa que no se desempeñó en minas subterráneas, ni en actividades directamente extractivas en minas a tajo abierto, ni que en el desarrollo  de sus funciones como administrador se haya encontrado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad conforme lo prescribe el artículo 1 de la Ley 25009, criterio que se ha dejado sentado en la STC 02857-2005-PA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN


 

 

 

 

 


[1] Petitorio de la demanda (fojas 9) y punto 1 del recurso de apelación (fojas 42).