EXP. 1050-2007-PA/TC
LIMA
EMILIANO PAUCCARIMA
CHALCO
En Lima, a 4 de febrero de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Pauccarima Chalco contra la
sentencia de
Con fecha 7 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado
por el actor no puede ser tomado en cuenta, ya que la única entidad facultada
para determinar las enfermedades profesionales es
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de julio de 2005, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional a consecuencia de la exposición a riesgos durante el desempeño de su labor.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos obran documentos contradictorios, por lo que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente al carecer de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
3.1.Examen Médico Ocupacional expedido por
3.2 Resolución 0000004313-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de octubre
de 2004, de fojas 2, en la que se indica que conforme al Dictamen de Comisión
Médica SATEP 283-2004, de fecha 5 de junio de 2004, expedido por
4. En tal sentido, se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declara IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
Publíquese y notifíquese.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ