EXP
N.° 00394-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
WILBERTO NAVARRO
NARANJO
Lima, 29 de agosto de 2008
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Wilberto Navarro Naranjo contra
la resolución de
1.
Que con fecha 14 de
junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que según consta a
fojas 117 de autos el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con
fecha 25 de junio de 2007 rechazó in limine la
demanda en aplicación del numeral 5.2° del Código Procesal Constitucional, e
invocando el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en
Resolución de segunda instancia
3.
Que por su parte
4. Que este Colegiado no comparte los pronunciamientos de las instancias precedentes toda vez que si bien es cierto sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, también lo es que la uniforme y reiterada jurisprudencia expedida sobre la materia de autos (Cfr. STC N.º 3778-2004-AA/TC, publicada el 17 de noviembre de 2005, entre otras) concluye en que la vía del amparo resulta ser la idónea para efectos de dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado.
5. Que respecto a la aplicación del
precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe
precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen
laboral público y, por ende, debería ser dilucidado a través del proceso
contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la
jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto
sumamente particular derivado de los procesos disciplinarios instaurados por
6. Que conforme a lo expuesto precedentemente este Tribunal considera que ambas instancias incurren en un error de apreciación, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para rechazar liminarmente la demanda previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda debió haber sido admitida a trámite por cumplir con los requisitos previstos por el adjetivo acotado.
7. Que en consecuencia debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y, por tanto, disponerse que el juez constitucional de primera instancia proceda a admitirla a trámite, abriendo el proceso de amparo materia de autos.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
REVOCAR la resolución de
grado corriente a fojas 175 y 176, así como la resolución de primera instancia
que corre a fojas 117 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al
Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Chiclayo de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO