EXP. N.° 00061-2008-PA/TC
LIMA
RÍMAC INTERNACIONAL
COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
28 días del mes de enero de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez,
Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos,
Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
I.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60
del cuaderno de apelación, su fecha 28 de setiembre
de 2007, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.
II.
ANTECEDENTES
1.
Demanda
Con fecha 16
de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a cargo del magistrado Freddy Escobar
Arquiñego, y contra la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, integrada por los magistrados Alejandro Páucar Félix, César
Solís Macedo y Hernando Cáceres Casanova, solicitando que se declare la nulidad
de la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, emitida por el Juzgado emplazado,
y de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2006, emitida por la Sala emplazada, en el trámite
de un anterior proceso de amparo iniciado por don Ysidoro Altamirano Puppi, en
el que se declaró fundada su demanda de amparo, ordenándose que se le otorgue
una pensión vitalicia conforme a la
Ley N.º 26790 y sus normas complementarias.
Sostiene que
con las sentencias emitidas en el anterior proceso de amparo, recaídas en el
Exp. N.º 3141-2005, se han vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada
por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que los magistrados
emplazados no han tomado en cuenta que la pretensión demandada conforme al
artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA tenía que ser ventilada en una
etapa conciliatoria, y de ser el caso, en un arbitraje ante la Superintendencia
de Entidades Prestadoras de Salud, debido a que el proceso de amparo por
carecer de estación probatoria no constituía la vía idónea para dilucidar la
pretensión del demandante.
2.
Resolución de primer grado
La Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, con fecha 8 de noviembre de 2006,
declaró improcedente, in limine, la demanda, por
considerar que las sentencias cuestionadas han sido emitidas dentro de un
proceso regular, en donde Rímac Internacional ha
hecho uso de los recursos legales para cuestionarlas e impugnarlas; y que la
desestimación de la excepción de convenio arbitral tiene como sustento la
jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la STC 3746-2004-AA/TC.
3.
Resolución de segundo grado
La Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
III.
Fundamentos
§.1. Delimitación del petitorio y de las materias controvertidas
1.
La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la
nulidad de:
a.
La
Resolución N.º 5, de fecha 14 de
junio de 2006, dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica,
en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º
2005-03141-0-1401JR-CI-01, en la que se estima la demanda de amparo interpuesta
por don Ysidoro Altamirano Puppi contra Rímac Internacional y se declaran
infundadas las excepciones de arbitraje, prescripción y falta de legitimidad
para obrar; ordenándosele a Rímac Internacional que le otorgue una pensión
vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas
complementarias y conexas.
b.
La
Resolución N.º 9, de fecha 25 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto
por Rímac Internacional y se confirma la parte resolutiva de la sentencia
emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica.
2.
En su demanda, Rímac Internacional alega que las
sentencias cuestionadas han vulnerado sus derechos a la jurisdicción
predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva, debido a que:
(...) para tramitar la pretensión ventilada en el proceso de amparo en
el cual se han emitido las sentencias cuya nulidad demandamos, existe un
procedimiento regular establecido por la ley de la materia, específicamente el
Art. 09 del D.S. N.º 003-98-SA
(...) que dispone una etapa conciliatoria y, de ser el caso, un arbitraje ante la Superintendencia
de Entidades Prestadoras de Salud (...).
Asimismo,
considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque:
Al haberse
declarado fundada la demanda desestimándose la excepción de arbitraje deducida
por nuestra parte el referido proceso de amparo es irregular pues justamente
desconoce la existencia de una vía procedimental
especifica igualmente satisfactoria para tramitar el derecho controvertido
(...).
3.
Pues bien, ha de subrayarse que el presente caso se
trata de un proceso de “amparo contra amparo” donde además existe una
estimación total de la pretensión por parte del Poder Judicial en segunda
instancia. Teniendo en cuenta ello, corresponde determinar si la demanda cumple
los presupuestos para la procedencia del “amparo contra amparo” expuestos en el
fundamento 39 de la STC
4853-2004-PA/TC.
4.
Asimismo, este Tribunal Constitucional considera
pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, reiterar y esbozar criterios de
observancia obligatoria respecto del arbitraje previsto en la normativa del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), debido a que nuestra decisión
ha de centrarse en determinar si el arbitraje previsto en el artículo 9.º del
Decreto Supremo N.º 003-98-SA constituye la jurisdicción predeterminada por la
ley, para ventilar pretensiones referidas al otorgamiento de una pensión de
invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26970 y sus normas
complementarias y conexas.
§.2. Reglas para la procedencia de una demanda de “amparo contra
amparo”
5.
Como se ha señalado en el fundamento precedente, este
Tribunal en la STC
4853-2004-PA/TC ha establecido cuáles son las nuevas reglas que el juez
constitucional debe observar para la procedencia, por única vez, de una demanda
de “amparo contra amparo”. En el presente caso, es la regla contenida en el
fundamento 39.a de la sentencia referida, por tratarse de una sentencia de
segundo grado que estima la pretensión contenida en la demanda de amparo.
6.
En tal sentido, se debe determinar si estamos
ante una resolución estimatoria
ilegítima de segundo grado emitida por el Poder Judicial en el trámite de un
proceso de amparo, donde se haya producido la violación manifiesta del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que
haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los
derechos establecidos en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado,
desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en
inconstitucional.
7.
Pues bien, para determinar la ilegitimidad de la
sentencia de segundo grado y, por ende, de la de primer grado, debido a que la
confirma íntegramente, es necesario, en principio, determinar la
constitucionalidad del arbitraje previsto en el marco normativo del SCTR, ya
que las alegaciones de Rímac Internacional se basan
en que las sentencias cuestionadas son ilegítimas porque declararon infundada
la excepción de arbitraje.
§.3.
El arbitraje en el marco normativo del SCTR
8.
El marco normativo del arbitraje en el SCTR se
encuentra previsto y desarrollado únicamente en el Decreto Supremo N.º 003-98-SA. Así, en su artículo 9.º se establece que:
La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo
de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las
partes contratantes, así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de
conciliación y arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto
Supremo N.° 009-97-SA y la segunda disposición complementaria del Decreto
Supremo N.° 006- 97-SA conforme al cual se resolverán en forma definitiva todas
las controversias en las que se encuentren involucrados intereses de los
ASEGURADOS, BENEFICIARIOS, INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y
ENTIDADES EMPLEADORAS.
Asimismo, en su
artículo 25.º se señala:
(...)artículo
25.5.3 Recibida la solicitud con la documentación completa, LA ASEGURADORA procederá
directamente a la evaluación de la documentación presentada y la calificación
de la condición de la invalidez del BENEFICIARIO, en su caso, pronunciándose
sobre la procedencia del reclamo en un plazo máximo de diez días calendario a
contarse desde la presentación de la solicitud de pensión.
25.5.4 En caso de existir
discrepancias respecto de la condición de inválido del BENEFICIARIO, el
expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación para su
pronunciamiento en instancia única administrativa. La parte que no se encuentre
conforme con la decisión del Instituto Nacional de Rehabilitación, solicitará
la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia
de Entidades Prestadoras de Salud, cuya
resolución tendrá el carácter de cosa juzgada.
25.5.5 Si las discrepancias
no versaran sobre la condición de invalidez del BENEFICIARIO, el asunto será
directamente sometido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia
de Entidades Prestadoras de Salud.
9.
Pues bien, hecha esta trascripción de los artículos del Decreto Supremo
N.º 003-98-TR que regulan el arbitraje en el SCTR,
hemos de determinar si su regulación es constitucional o inconstitucional.
Antes de proceder al examen de la constitucionalidad de los artículos del
Decreto Supremo N.º 003-98-TR que regulan el arbitraje
en el SCTR, conviene precisar que la cuestión planteada no consiste en
determinar si el arbitraje, en términos generales, es o no compatible con la Constitución, que sin
duda lo es, y así lo hemos reconocido en la STC 6167-2005-PHC/TC.
§.3.1.
El arbitraje previsto en el artículo 9.º del
Decreto Supremo N.º 003-98-SA
10.
En cuanto a la regulación del arbitraje prevista
en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, debe señalarse que este Tribunal Constitucional en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas fueron
elevadas a precedente vinculante por las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA,
ya se ha pronunciado sobre su inconstitucionalidad, por considerar que al normar un arbitraje
obligatorio se contraviene el principio de autonomía de la voluntad y el derecho a la tutela judicial
efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia y al juez natural. En este
sentido, se estableció en el fundamento 120 de la STC 10063-2006-PA/TC, (caso Padilla Mango):
(...) a los asegurados y beneficiarios del SCTR no se les puede imponer
obligatoriamente el arbitraje, ya que, en principio, el sometimiento a esta
jurisdicción alternativa tiene como fundamento el principio de autonomía de la
voluntad, previsto en el artículo 2.°, inciso 24, literal a de la Constitución. Por
lo tanto, el artículo 9.º del Decreto Supremo 003-98-SA en la parte que obliga
a los asegurados y beneficiarios del SCTR a someterse obligatoriamente al
arbitraje resulta contrario a la Constitución, ya que en este caso el convenio
arbitral nace ex lege
y no a consecuencia de la autonomía de voluntad de los asegurados y beneficiarios.
Es más, al imponérsele obligatoriamente
el arbitraje a los asegurados y beneficiarios del SCTR se les está vulnerando
su derecho-regla de acceso a la justicia y al juez natural.
11.
Así
pues, el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA establece un arbitraje
obligatorio para los asegurados y beneficiarios del SCTR, eliminándoles la posibilidad de
poder acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar el otorgamiento de
una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y a sus normas complementarias y
conexas. De allí que este Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de
la STC
6167-2005-PHC/TC haya establecido que el arbitraje no puede entenderse como un
mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el
sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica
de las controversias.
12.
Precedente vinculante 1: El arbitraje previsto
en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
a.
Regla
procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la
facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias
que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto
normativo.
b.
Regla
sustancial: Cuando en un
proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez
conforme a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de
arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9.º del
Decreto Supremo N.º 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad
la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una
pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido
por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y
porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho
a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible
para las partes.
§.3.2. El
arbitraje previsto en el artículo 25.º del Decreto
Supremo N.º 003-98-SA
13.
A
diferencia del arbitraje obligatorio previsto en el artículo 9.º, el previsto en el artículo 25.º es un arbitraje
voluntario, que se inicia porque una de las partes está disconforme con el
pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación, y que concluye con la
resolución del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia
de Entidades Prestadoras de Salud.
14.
En principio, este Tribunal Constitucional considera
que el arbitraje voluntario tiene la presunción de ser constitucional debido a
que su inicio tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad,
que constituye la esencia y el fundamento del proceso arbitral, por cuanto el
arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Sin embargo, este Tribunal
Constitucional considera que el arbitraje voluntario para que sea
constitucional debe cumplir con determinados requisitos en el momento de la
instalación del órgano arbitral.
15.
Precedente vinculante 2: El arbitraje previsto
en el artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
a.
Regla
procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la
facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias
que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto
normativo.
b.
Regla sustancial:
Para que el arbitraje voluntario sea constitucional, en el momento de la
instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia
que informaron:
1.
Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de
Salud.
2.
Que para la resolución de su controversia se
aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional.
3.
Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere,
puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.
4.
Que contra el laudo arbitral caben los recursos que
prevé la Ley General
de Arbitraje.
El arbitraje
voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada
y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.
16.
Conviene
precisar que el ofrecimiento de la prueba que demuestre el cumplimiento de las
reglas referidas en el fundamento precedente le corresponde al Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de
Salud, bajo responsabilidad. Asimismo, debe destacarse que las reglas
establecidas son de aplicación para los procesos arbitrales
que se van iniciar y para los que están en trámite, mas no para los procesos
que ya cuentan con un laudo arbitral.
§.4. Análisis de la
controversia
17.
En
el presente caso, de la revisión de las sentencias cuestionadas obrantes de
fojas 26 a
31, se desprende que los emplazados para desestimar la excepción de arbitraje
utilizaron como fundamento lo señalado por este Tribunal Constitucional en la STC 3746-2004-AA/TC, es decir,
que actuaron conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, por lo que no existe vulneración de algún
derecho fundamental; razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
18.
Finalmente,
este Tribunal Constitucional considera oportuno establecer como precedente
vinculante desde cuándo se inicia la contingencia en el SCTR
a.
Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del
artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un
precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de
cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.
b.
Regla sustancial:
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la
contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico
emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una
EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de
dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o
pensión de invalidez de la Ley
N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli.
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda.
2.
Establecer como precedente vinculante, conforme
al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los
fundamentos N.os 12, 15 y 18.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Landa Arroyo
Mesía Ramírez
Vergara Gotelli
Beaumont Callirgos
Eto Cruz
Álvarez Miranda
EXP. N.° 00061-2008-PA/TC
LIMA
RÍMAC INTERNACIONAL
COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Estando de acuerdo con el rechazo
de la demanda emito el presente voto por las consideraciones siguientes:
- Luis Armando Arroyo Portocarrero, representante de Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, interpone demanda de amparo
contra el Juez del primer Juzgado Civil de Ica y
los Jueces de la
Primera Sala Civil de Ica.
Solicita se declare nulas las resoluciones judiciales dictadas por los
demandados en contra de su representada emitidas en un proceso de amparo
anterior. Sostiene que los demandados no debieron declarar fundada la
demanda de amparo que concedió renta vitalicia pues dicho tema se debió
resolver en conciliación extrajudicial o en arbitraje.
- Las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda señalando que los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado. Ello significa que la
demanda ha sido rechazada ab initio
pues al momento de su calificación el Juez constitucional de primer grado
consideró que ésta no cumple con los requisitos de procedibilidad
que exige la normatividad procesal constitucional; en consecuencia al no
admitirse a trámite la demanda no se ha abierto el proceso y por tanto no
se ha corrido traslado al emplazado para que pueda hacer uso de su derecho
constitucional a la defensa.
- El proyecto de resolución puesto a mi vista no
obstante ingresa al fondo y declara infundada la demanda señalando que los
demandados han otorgado renta vitalicia al recurrente en el proceso de
amparo cuestionado, fundamentando su decisión en lo ya resuelto por el
Tribunal Constitucional que constituye precedente vinculante.
- El Juez de primer grado, como decimos, no admitió a
trámite la demanda porque al calificarla la rechazó de plano. El apelante
cuestiona ese acto procesal y no otro, es decir cuestiona el rechazo de
plano o liminar de su demanda, desde que con lo resuelto no hay proceso y
consecuentemente no pueden así los grados superiores emitir decisión de
fondo por cuanto el proceso, repito, no está abierto.
- En toda impugnación el órgano revisor solo puede
actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum)
que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio
in peius, que significa que el superior
jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio
del apelante cuando éste es quien solo la ha impugnado, significando que
el superior, como tribunal de alzada, debe limitarse a resolver los
agravios señalados por el impugnante. La actuación del Superior no debe
por tanto tocar aquello que no fue materia de impugnación. En el presente
caso corresponde a este Colegiado un pronunciamiento limitado a solo lo
que fue materia del cuestionamiento que hace posible la elevación del
expediente y que así lo convierte en tribunal de alzada. Por ello al
Tribunal Constitucional le corresponde solo recalificar la demanda
confirmando el auto recurrido o revocándolo para que, en este caso, el
Juez de la causa la admita a trámite.
- Uno de los derechos constitucionales de mayor
relevancia para todo demandado es la tutela procesal efectiva que importa
esencialmente el derecho de defensa que conforma el debido proceso legal
que a su vez exige la doble instancia. Estos derechos no solo deben ser
tutelados por los grados inferiores sino también y principalmente por este
Tribunal Constitucional. Resolver una demanda in audita part, es decir sin contradictorio como sugiere el
proyecto, solo podría permitir por excepción una decisión fondal en asunto de suma urgencia suficientemente
acreditada y únicamente, desde luego, para declarar fundada la demanda, en
situación que justifique la postergación o suspensión del contradictorio y
un inmediato o pronto pronunciamiento de fondo para restituir el derecho
fundamental de la persona humana afectada (tutela de urgencia).
- En el presente caso la recurrente es una empresa
minera que demanda a una persona natural, llámese ex trabajador minero
enfermo de neumoconiosis. Con su demanda la empresa cuestiona una decisión
judicial emanada de un proceso de amparo pretendiendo así evitar que la
sentencia que otorgó pensión vitalicia a un minero enfermo de
neumoconiosis, surta efectos. Para ello menciona hechos monstruosos y los
recubre con el manto protector de la Constitución Política,
solicitando al Tribunal Constitucional que anule las resoluciones
judiciales cuestionadas, que otorgaron pensión vitalicia un ex trabajador
minero, en funciones que no le competen.
Por estas consideraciones mi voto
es porque la demanda debiera ser rechazada por improcedente.
SR.
VERGARA GOTELLI