Y
CARMEN LOZADA
DE
GAMBOA
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2006,
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen, Vergara
Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y el voto singular del
magistrado Bardelli Lartirigoyen
El recurso extraordinario interpuesto por doña Luz
Salgado Rubianes de Paredes y Carmen Lozada de Gamboa contra la resolución de
la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1109, su
fecha 1 de febrero del 2005, que declaró infundada la demanda.
1.
Demanda
Las recurrentes, con fecha 21 de octubre de 2001,
interponen demanda de amparo contra el Congreso de la República y contra el
Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se anulen y se dejen sin efecto: 1)
la Resolución Legislativa del Congreso N.º 003-2001-CR del 16 de agosto de
2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2001, por la
cual se les inhabilitó en el ejercicio de la función pública por cinco años, 2)
la Resolución N.º 051-2001-P/CR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
18 de agosto de 2001, por la cual se declaró la vacancia del cargo de
Congresista de la República y 3) la Resolución N.º 601-2001-JNE del Jurado
Nacional de Elecciones (JNE), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21
de agosto de 2001, por la cual se proclamó Congresistas de la República a las
accesitarias de la Alianza Cambio 90-Nueva Mayoría. En consecuencia, solicitan
que se les restituya de inmediato en la condición de Congresistas de la
República, así como se disponga el pago de todas las remuneraciones e ingresos
dejados de percibir hasta la fecha de su restitución.
Manifiestan que en mérito al informe final sobre las
acusaciones constitucionales N.º 108, 109 y 110, de junio de 2001, elaborado
por la Sub Comisión Investigadora de las acusaciones constitucionales N.º 108,
109, 110 y 116, el pleno del Congreso de la República, con fecha 16 de agosto
de 2001, debatió y aprobó el informe en mayoría que concluía que las recurrentes
incurrieron en la infracción de los artículos 43.º, 150.º, 158.º y 177.º de la
Constitución, imponiéndoles la sanción de inhabilitación para el ejercicio de
la función pública por cinco años.
Consideran que durante la tramitación de las acusaciones
constitucionales se han verificado una serie de irregularidades y se han
vulnerado los siguientes derechos constitucionales: principio de legalidad,
debido proceso, imparcialidad de los juzgadores, derecho de defensa, derecho de
elegir y ser elegido, no sujeción a mandato imperativo e igualdad ante la ley.
2.
Contestación de la demanda
El JNE contesta la demanda, deduce las excepciones
de incompetencia, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y
solicita que sea declarada improcedente toda vez que las resoluciones del JNE
no son revisables. Asimismo, añade que el JNE, en vista de la inhabilitación y
de la vacancia declaradas por el Congreso de la República en contra de las
recurrentes, en cumplimiento del artículo 25.º del Reglamento del Congreso
procedió a otorgar las credenciales respectivas a las accesitarias en
cumplimiento de la ley.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Congreso de la República contesta la demanda, deduce la
excepción de incompetencia y solicita que la demanda sea declarada improcedente
o infundada, principalmente, porque el Poder Legislativo no ha vulnerado
ninguno de los derechos constitucionales alegados por las recurrentes y porque
las resoluciones emitidas por el Congreso de la República se han expedido
conforme a los artículos 99.º y 100.º de la Constitución y a las normas del
Reglamento del Congreso de la República.
3.
Resolución de primer grado
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2003, declaró infundadas las
excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que la decisión
adoptada por el Congreso de la República se efectuó conforme al procedimiento
de juicio político establecido por la Constitución y que este no había vulnerado
ninguno de los derechos fundamentales alegados por las recurrentes.
4.
Resolución de segundo grado
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.
1.
En
el presente proceso de amparo, las recurrentes cuestionan diversos aspectos del
denominado juicio político, previsto en los artículos 99.º y 100.º de la
Constitución. En efecto, por un lado plantean argumentos que inciden sobre la
viabilidad de la aplicación del juicio político, y, de otro lado, sostienen que
la aplicación del procedimiento de juicio político a las recurrentes, por parte
del Congreso de la República, ha vulnerado varios derechos fundamentales.
2.
En
relación al primer aspecto, para este colegiado es claro que nuestra
Constitución reconoce el juicio político llevado a cabo por el Congreso de la
República, así como la facultad de sanción política de este Poder del Estado.
Así hemos sostenido:
“... el Tribunal Constitucional considera que la función congresal sancionadora, prevista en el primer párrafo del artículo 100º de la Constitución, no sólo puede ser ejercida en aquellos casos en los que exista una sentencia condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su artículo 99º, sino también en los casos en que se configuren responsabilidades eminentemente políticas, aun cuando no exista la comisión de un delito de por medio. Y es que si bien la función punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de la “razón jurídica”), la función político-punitiva (aquella que puede sancionar sobre la base de la “razón política”) no lo es. Y no podría serlo, pues justamente el principio de separación de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoración política en las decisiones del Poder Judicial.
19. Lo expuesto permite afirmar que en la Carta Fundamental no solamente se encuentra consagrado el antejuicio, sino también el juicio político, esto es, aquel que permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en su artículo 99°, en razón de las “faltas políticas” cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de “retirar el poder de quien hace mal uso de él e impedir que [...] pueda ser reinvestido de poder en el futuro.” (Broussard, Paulo. O impeachment. Editora Saraiva. 2da. Ed, 1992. p. 77). Al respecto, Bidart Campos refiere que “se lo denomina juicio “político” [...] porque no es un juicio penal; en él no se persigue castigar sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno como inconveniente para el Estado”. (Manual de Derecho constitucional argentino. Ediar., 1986. p. 612).
20. Esa es la manera como se
debe interpretar la previsión constitucional según la cual está permitido
acusar a los referidos funcionarios públicos por “infracción de la
Constitución”. Y es que toda falta política en que incurran los funcionarios
que componen la estructura orgánica prevista en la Carta Política, compromete
peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del aparato estatal. En estos
casos, la razón del despojo del cargo no tiene origen en la comisión de un
delito, sino en la comisión de faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza
depositada en el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo
que ostenta.
21. De esta manera, en el
juicio político el funcionario es acusado, procesado y, de ser el caso,
sancionado por el propio Congreso, por faltas única y estrictamente políticas.”
(Exp. N.º 0006-2003-AI, fundamentos 18,19,20 y 21).
3.
En
el presente caso las recurrentes, conjuntamente con trece ex congresistas[1],
en su condición de Presidentes de las Comisiones del Congreso de la República,
y dos ex ministros [2], (Primer
Ministro y Ministro de Justicia en ese entonces), fueron sometidos a juicio
político por haber planeado y concertado (el 3 de abril de 1998, con Vladimiro
Montesinos Torres, en las instalaciones del Servicio Nacional de Inteligencia),
acciones destinadas al control, copamiento y manipulación de órganos
constitucionales autónomos, como el Poder Judicial, el Ministerio Público, el
Consejo Nacional de la Magistratura y el Jurado Nacional de Elecciones; con la
finalidad de que tales órganos constitucionales designaran representantes ante
el JNE afines al gobierno, para permitir el control con vistas a las elecciones
generales del año 2000 [3].
4.
Sobre
la base de los hechos descritos, el Congreso de la República, con fecha 16 de
agosto de 2001, sancionó a las recurrentes, así como a los mencionados
funcionarios públicos, con la inhabilitación para el ejercicio de la función
pública por cinco años, por infracción de los artículos 43.º, 150.º, 158.º y
177.º de la Constitución. Al respecto, hemos sostenido:
“Una de las funciones esenciales de los Parlamentos contemporáneos es la función de control político. Para ello, el Congreso de la República cuenta con diversos mecanismos que le permiten realizar dicho control. Precisamente, uno de esos instrumentos es el juicio político, el cual está previsto en el artículo 100° de la Constitución Política de 1993.” (Exp. N.º 3760-2004-AI, fundamento 12).
5.
Por
tanto, en este primer aspecto nuestra Constitución prevé el Juicio Político,
como mecanismo de control político y faculta al Congreso de la República para
sancionar políticamente.
6.
En
relación al segundo aspecto procederemos a evaluar cada una de las alegaciones
de las demandantes que se refieren a supuestas vulneraciones a los derechos
fundamentales.
7.
Las
recurrentes sostienen que la sanción impuesta vulnera el principio de legalidad
consagrado en el artículo 2.º inciso 24.º literal d) de la Constitución. Aducen
que la infracción constitucional mencionada en el artículo 99.º de la
Constitución no se encuentra tipificada y por lo tanto, las infracciones no
están tasadas. También sostienen que el
artículo 100.º de la Constitución establece distintas sanciones
(inhabilitación, suspensión y destitución) pero no precisa a cuál o cuáles
circunstancias resulta aplicable a cada una de ellas.
8.
Al
respecto, como ya se señaló, nuestra Constitución reconoce la existencia de un
juicio político destinado a sancionar las infracciones a la Constitución. Es
decir, todas aquellas violaciones a los bienes jurídicos-constitucionales
establecidos en la Constitución, que no sean materia de protección y sanción
–en caso de su incumplimiento– por norma legal alguna. Con esto, se busca
proteger la Constitución evitando la impunidad de quienes la violen por medios
no previstos ni sancionados en la ley. Ello es así en la medida que el carácter
normativo de la Constitución determina que las infracciones a su texto sean
proscritas en todos los ámbitos, y en especial en el público. Para ello, la
propia Constitución ha diseñado un mecanismo de sanción política para los más
altos funcionarios de la República por infracción de la Constitución.
Por consiguiente, es posible advertir en nuestra Carta Fundamental diversos supuestos prohibidos por el constituyente y que son pasibles de generar –en caso de ser violados por los funcionarios señalados en el artículo 99° de la Constitución- un juicio político por infracción constitucional. En esa línea, con ánimo ilustrativo, podemos considerar como conductas generadoras de infracción constitucional las siguientes:
En el ámbito de los deberes
hacia el Estado y la Nación (Título II, Capítulo I de la Constitución)
- La rebelión o sedición cometida por determinada autoridad al arrogarse el poder del Estado que emana del pueblo (artículo 45° de la Constitución).
- La obediencia a un gobierno usurpador y la obediencia a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y las leyes (Artículo 46° de la Constitución).
En el ámbito del régimen
tributario y presupuestal (Título III, capítulo IV de la Constitución)
- La expedición de un decreto de Urgencia que contenga materia tributaria (artículo 74° de la Constitución).
- La aprobación de operaciones de endeudamiento interno o externo del Estado, fuera del marco de la ley (artículo 75° de la Constitución).
- La aprobación de la Ley Anual de Presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública (artículo 78° de la Constitución).
- La aprobación de tributos referidos a beneficios o exoneraciones sin haberse recibido el informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas (artículo 79° de la Constitución).
- La negativa de remisión de la Cuenta General de la República dentro del plazo señalado en el artículo 81° de la constitución (conducta que también se encuentra tipificada como delito en el artículo 377° del Código Penal).
En el ámbito de la
estructura del Estado: Poder Legislativo (Título IV, Capítulo I de la
Constitución)
- El desempeño de un parlamentario como
miembro de una comisión parlamentaria de
carácter internacional, sin la previa autorización del Congreso
(artículo 92° de la Constitución).
- La
disposición del ingreso de las fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en el
recinto del Congreso, sin la autorización del presidente del Congreso (artículo
98° de la Constitución).
En el ámbito de la estructura del Estructura del Estado: Consejo de Ministros (Título IV, Capítulo V de la Constitución)
- La Gestión, por parte de un ministro, de
intereses propios o de terceros, así como el ejercicio de actividad lucrativa,
o de intervención en la dirección o gestión de empresas o asociaciones privadas
(artículo 126° de la Constitución).
- El
desempeño del encargo de un despacho ministerial, fuera del plazo señalado
(artículo 127° de la Constitución).
- La
no concurrencia, por parte de todos o alguno de los ministros, cuando el
Congreso los llama para interpelarlos (artículo 131° de la constitución).
En el ámbito de un régimen
de excepción (Título IV, Capítulo VII de la Constitución)
- La renuencia de dimisión en el cargo de ministro, a pesar de haberse
aprobado el voto de censura o no haberse obtenido el voto de confianza
(artículo 132° de la Constitución).
- El decretamiento del estado de emergencia o del estado de sitio por un
plazo indeterminado, o fuera del plazo establecido en la Constitución (artículo
137° de la Constitución).
9.
En
el juicio político, llevado a cabo por el Congreso de la República, la propia
Constitución es el parámetro normativo para evaluar si alguno de los altos
funcionarios, a que se refiere el artículo 99.º de la Constitución, ha cometido
o no una infracción contra ella. En efecto, la tarea del Congreso de la
República consiste en determinar, con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, si los hechos denunciados en un juicio político constituyen o
no una infracción de la Constitución. Tal atribución no solo le ha sido
conferida al Congreso de la República, por los artículos 99.º y 100.º de la
Constitución, sino también por el artículo 102.º inciso 2.º de la misma norma
suprema que le impone el deber de velar por el respeto de la Constitución y
disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los
infractores. Para el caso particular del juicio político tal responsabilidad no
es otra que la política. Por tanto, así como en el caso de un delito el juez
penal debe hacer una tarea de subsunción de los hechos en el tipo penal
establecido en la ley, en el caso del juicio político el Congreso de la
República tiene la tarea de encuadrar los hechos y establecer su relación
directa con la norma constitucional pertinente, a fin de configurar la
infracción constitucional, según el caso.
10.
En
el mismo sentido, cabe señalar que la propia Constitución es la que prevé
expresamente las sanciones que puede imponer el Congreso de la República por
infracción de la Constitución, pudiendo suspender, inhabilitar y destituir a
los funcionarios comprendidos en el artículo 99º de la Constitución. Pero la
propia Norma Fundamental ha previsto ciertos parámetros para la imposición de
las sanciones. En efecto, por ejemplo, la inhabilitación solo tendrá una
duración máxima de diez años. Es claro que bajo los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad y atendiendo a la gravedad, circunstancias y otros factores,
el Congreso de la República determinará la sanción a imponer y de ser el caso
la duración de la suspensión o inhabilitación. Por tanto, el Tribunal
Constitucional no encuentra violación al principio de legalidad.
11.
Las
demandantes también sostienen que el Congreso de la República era incompetente
para aplicar la sanción de inhabilitación, ya que esta sanción requiere de una
condena penal. Asimismo, sostienen que la sanción era desproporcionada. Al
respecto, la Constitución establece la inhabilitación como una de las sanciones
a imponerse en el juicio político. En efecto, este Colegiado ha sostenido:
“... la inhabilitación política es una sanción política
discrecional pero sujeta a criterios de razonabilidad constitucional, que
impone el Congreso de la República. Esto lo hace distinta, precisamente por su
naturaleza, a la inhabilitación penal (prevista en el artículo 36° del Código
Penal) y a la inhabilitación administrativa (según establece el artículo 30 de
la Ley de la Carrera Administrativa, el artículo 159° de su Reglamento y la Ley
Marco del Empleo Público), las cuales son de carácter estrictamente jurídicos.
18. En tal sentido la inhabilitación política es una sanción política que impone el Congreso de la República a los más altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitución por infracción a la Constitución y por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, los mismos que sólo comportan una restricción en el ejercicio de los derechos políticos del funcionario que sea sancionado.” (Exp. N.º 3760-2004-AI, fundamentos 17 y 18).
12.
Como
hemos sostenido los criterios de razonabilidad y proporcionalidad son elementos
fundamentales para imponer la sanción y también para evaluarla. En el presente
caso las recurrentes fueron inhabilitadas para el ejercicio de la función
pública por cinco años por infracción de los artículos 43.º, 150.º, 158.º y
177.º de la Constitución. Este Colegiado estima que los hechos por los cuales
fueron sancionadas las recurrentes tenían directa relación con los deberes que
les imponían los artículos 43.º, 150.º, 158.º y 177.º de la Constitución,
configurando de este modo las infracciones constitucionales que originaron la
sanción impuesta, la cual era razonable y proporcionada en la medida de que se
trataba de la afectación a bienes constitucionales indispensables para el buen
funcionamiento del sistema democrático.
13. En efecto, los altos
funcionarios de la República, que dirigen los Poderes del Estado y los órganos
constitucionales son los primeros obligados en preservar la autonomía y ámbitos
de competencia de las instituciones básicas del modelo democrático. Por ello,
cuando su actuación infringe la Constitución se debe valorar si es que dicha
infracción es leve, intermedia o grave. En ese sentido, es evidente que, en el
contexto de un Estado constitucional de Derecho, las conductas políticas
destinadas a socavar y destruir la separación, control y balance entre los
poderes del Estado (artículo 43º de la Constitución), así como la independencia
funcional de los órganos jurisdiccionales (artículo 139º inciso 2 de la Constitución),
y con ello, el sistema democrático mismo (artículo 45º de la Constitución),
constituye una infracción grave a la Constitución. Por este motivo, este
Colegiado estima que el Congreso de la República actuó dentro del marco
constitucional y en el ejercicio regular de sus facultades que le reconocen los
artículo 99º y 100º de la Constitución.
14.
Las
recurrentes también sostienen que la sanción a la que fueron sometidas ha
vulnerado la garantía judicial de motivación escrita de las resoluciones judiciales,
toda vez que la resolución legislativa de inhabilitación expedida por el
Congreso de la República carecía de motivación. Respecto de este punto es
conveniente tener presente que si bien las garantías judiciales son aplicables
a todos los órganos del Estado que ejerzan materialmente funciones
jurisdiccionales, también es cierto que tales garantías se aplican con las
adaptaciones necesarias según el tipo de órganos estatales y procedimientos de
que se traten, obviamente sin desnaturalizar la garantía.
15.
En
ese sentido, el Congreso de la República, cuando ejerce las atribuciones
conferidas por los artículos 99.º y 100.º de la Constitución, utiliza la
resolución legislativa para expresar determinados actos parlamentarios. Sobre
tal fuente normativa hemos señalado:
“Se trata de actos parlamentarios que generalmente regulan casos de manera particular y concreto. Representan la excepción a la característica de generalidad de la ley. Tienen rango de ley porque el inciso 1.º del artículo 102.º de la Constitución y el artículo 4.º del Reglamento del Congreso le confieren implícitamente una jerarquía homóloga a la ley.
En efecto, el artículo 102º,
inciso 1 de la Constitución establece que son atribuciones del Congreso de la
República dar resoluciones legislativas. Conforme al artículo 72.º del
Reglamento del Congreso, mediante el procedimiento legislativo, se aprueban
“resoluciones legislativas” y “resoluciones legislativas de aprobación de las
normas reglamentarias internas del Congreso”. (Exp. N.º 0047-2004-AI, fundamento
17).
Respecto de las resoluciones
legislativas del segundo tipo hemos expresado que:
“... una de sus características es que su numeración corresponde a cada año y que se les denomina resoluciones legislativas del Congreso. Estas, además de aprobar las normas reglamentarias internas, también se usan, debido a la práctica parlamentaria, para aprobar, entre otras cuestiones, los siguientes:
Imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública.” (Exp. N.º 0047-2004-AI, fundamento 17).
16. Precisamente, la Resolución
Legislativa del Congreso N.º 003-2001-CR, que inhabilita a las recurrentes, es
un acto parlamentario con efectos particulares. Este tipo de fuentes normativas
con rango de ley no tienen parte considerativa sino solo resolutiva, como los
textos legales, porque la fundamentación de la sanción consta en el Informe
Final de la Acusación Constitucional que se debate y aprueba en el Pleno del
Congreso de la República. Al respecto, este Colegiado ha admitido la figura de
la motivación por remisión. En el caso concreto, existiendo la debida
fundamentación de la sanción en el Informe Final de la acusación
constitucional, el Tribunal Constitucional estima que no se ha afectado el
derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de la debida
motivación.
17.
Las
recurrentes también sostienen que se habría vulnerado el debido proceso toda
vez que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 89.º iniciso
e) literales 5 al 10 del Reglamento del Congreso de la República, (según el
texto vigente en aquella época), debido a que no se llevó a cabo una audiencia
única. Consecuentemente no pudieron estar presentes en la declaración de
testigos y por ello no pudieron interrogarlos. Tampoco tuvieron el derecho de
réplica contra los denunciantes. Asimismo, estiman que se vulneró su derecho de
defensa. Al respecto, este Colegiado, estima que cuando el Reglamento del
Congreso establece que se efectuará una audiencia única, ello no quiere decir
que tal audiencia no pueda tener varias sesiones. En efecto, la idea de
audiencia única se refiere a la unidad en la tramitación de diversas
actuaciones probatorias; así por ejemplo, declaraciones testimoniales, informes
periciales, defensa de los denunciados, entre otras.
18.
En
el presente caso eran dieciséis altos funcionarios los denunciados y se
celebraron ocho sesiones[4]
en las que se recibieron declaraciones testimoniales, informes periciales, y
los denunciados pudieron ejercer su derecho de defensa. Este Colegiado estima
razonable el procedimiento seguido debido al elevado número de denunciados y si
las recurrentes no pudieron asistir a todas las sesiones, ello no es razón
suficiente para invalidar el procedimiento, toda vez que las recurrentes
ejercieron su derecho de defensa en la sesión del 25 de mayo de 2001, ya que
las otras sesiones fueron dedicadas a las declaraciones de testigos, de los
denunciantes y de los otros denunciados. Por tanto, no hay vulneración del
debido proceso.
19.
Las
recurrentes también alegan que se habría producido una violación al derecho a
la imparcialidad de los juzgadores ya que la sanción que se les impuso obedece
a motivaciones políticas. Como hemos señalado, las garantías judiciales, entre
ellas la imparcialidad de los juzgadores, se adaptarán a las particularidades
del juicio político. En el presente caso, es evidente que el órgano que impone
la sanción es un órgano político y que sus integrantes, antes que jueces, son
parlamentarios. Sin embargo, cuando participan en los procedimientos de acusación
constitucional y juicio político deben respetar la garantía judicial de
imparcialidad.
20.
Ahora
bien, es cierto que el juicio político, llevado a cabo por el Congreso de la
República, órgano político por excelencia, muchas veces, se fundamenta en razones
de oportunidad política; pero es cierto también que ello es limitado por la
exigencia constitucional de determinar, con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, los hechos que configuran la infracción constitucional, la
calificación de la infracción y la sanción a imponer, lo cual debe estar
debidamente fundamentado y motivado. Asimismo, con relación a la sanción a
imponer esta deberá estar sujeta a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. De no proceder como se ha señalado corresponderá el control
jurisdiccional sobre tales actos (Exp. N.º 3760-2004-AI, fundamentos 23 a 25).
En el presente caso, tales condiciones fueron cumplidas de modo que este
Colegiado estima que no se ha producido la vulneración a la garantía de la
imparcialidad.
21.
También
alegan las recurrentes que en su caso las infracciones constitucionales
imputadas en realidad correspondían al tipo penal de omisión de denuncia. Al
respecto, la Resolución Legislativa del Congreso N.º 003-2001-CR del 16 de
agosto de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de
2001, es clara en señalar que la sanción impuesta fue por la infracción de los
artículos 43.º, 150.º, 158.º y 177.º de la Constitución. En efecto, conforme se
advierte del análisis del Informe Final de la Sub Comisión Investigadora, se
concluye que las recurrentes fueron sancionadas por las infracciones
constitucionales imputadas. Con relación al supuesto delito de omisión de
denuncia, la Sub Comisión se limitó a poner en conocimiento de la Comisión Permanente
tales hechos a fin de que esta última la pusiera en conocimiento de la Fiscalía
de la Nación. Por tanto, este Colegiado no encuentra violación al principio de
interdicción de la aplicación analógica de la ley penal.
22.
Afirman
las demandantes que se habría vulnerado su derecho a elegir y ser elegidos. No
se debe olvidar que los derechos fundamentales son relativos y no absolutos; de
ahí que pueden admitir restricciones razonables y proporcionales a su
ejercicio. Además, no constituyen únicamente derecho subjetivos, sino también
valores objetivos, lo cual exige precisamente que sean ejercidos respetando
otros bienes o principios constitucionales. Por esta razón, el Tribunal
considera que, en el presente caso, una sanción de inhabilitación derivada de un
juicio político no implica per se una
violación al derecho de sufragio –de ser elegido como parlamentario–, ya que
constituye, considerando la gravedad de la infracción constitucional, una
restricción legítima a dicho derecho. Igualmente tampoco estima este colegiado
que en el caso de autos la sanción viole el principio de no sujeción al mandato
imperativo, porque si bien los Congresistas tienen dicha prerrogativa, ésta no
los autoriza ni mucho menos protege de las sanciones derivadas de cometer
infracciones a la Constitución. Finalmente, alegan también que se habría
producido una vulneración al derecho a la igualdad porque el Congreso de la
República no inhabilitó a otros congresistas que incurrieron en hechos más
graves. Al respecto, las recurrentes no han precisado el término de
comparación, razón por la cual, este extremo también debe ser desestimado.
23.
Por
tanto, habiéndose comprobado que el Congreso de la República actuó en el
ejercicio legítimo de las facultades que le conceden los artículos 99º y 100º
de la Constitución al inhabilitar a las recurrentes, el extremo de la demanda
que solicita la nulidad de la Resolución N.º 051-2001-P/CR, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 18 de agosto de 2001, por la cual se declaró la
vacancia del cargo de Congresista de la República, así como de la Resolución
N.º 601-2001-JNE del Jurado Nacional de Elecciones, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 21 de agosto de 2001, por la cual se proclamó
Congresistas de la República a las accesitarias de la Alianza Cambio 90-Nueva
Mayoría, también debe ser desestimada, por cuanto el Congreso y el JNE se
limitaron a cumplir con el procedimiento establecido, luego de producida la
inhabilitación. En tal sentido, también debe desestimarse la solicitud de pago
de las remuneraciones supuestamente dejadas de percibir.
24.
Finalmente,
y no obstante las consideraciones expuestas, este Colegiado debe declarar que a
la fecha de resolución de la presente causa ha operado la sustracción de la
materia ya que, de un lado, la sanción de inhabilitación impuesta, la cual se
dio conforme a la Constitución y la ley, ya se cumplió, y porque, de otro lado,
desde el 28 de julio de 2006 existe una nueva representación
parlamentaria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda por sustracción de materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
Y
CARMEN LOZADA
DE
GAMBOA
FUNDAMENTO VOTO DEL
MAGISTRADO JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
Emito el siguiente
fundamento de voto por razones que a continuación expongo:
Para ello deberá tener en
cuenta que los artículos 157° y 161° de la Constitución establecen que para la
remoción de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y del Defensor
del Pueblo se requiere el voto conforme de los 2/3 del número legal de miembros
del Congreso. Siendo así, a efectos de evitar incongruencias que puedan
desprenderse del propio orden constitucional, es necesario que el número de
votos para destituir del cargo a los otros funcionarios previstos en el artículo
99° de la Constitución, o, en su caso, para inhabilitarlos hasta por 10 años
para el ejercicio de la función pública, por infracción de la Constitución, no
sea menor a los 2/3 del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI
Y
CARMEN LOZADA
DE GAMBOA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
JUAN
BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN
Con el debido respeto por mis honorables colegas,
discrepo, tanto de los fundamentos por ellos expuestos como de la parte
resolutiva de la sentencia recaída en los presentes autos:
1.
Conforme
al voto singular emitido en el Expediente Nº 2758-2004-HC/TC, Luis Guillermo
Bedoya de Vivanco, cuyos fundamentos que se adecuan al presente caso
transcribo: “1) La justicia penal no puede ser arbitraria, ya que toda persona
sabe que no podrá ser condenada si no existe un delito y pena fijados en una ley previa. Es este el principio de
legalidad que se remonta al derecho romano de donde proviene el conocido
aforismo nullum crimen, nullum poena, sine lege y que es
recogido en el articulo 2 inciso 24) literal “d” de la Constitución del Estado
que a la letra dice : “Nadie será procesado
ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 2) El
principio de legalidad penal sintetiza en si mismo diversos aspectos del estado
de derecho en el ámbito del derecho estatal sancionador. En tal sentido se
vincula con el ius imperium, como
presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los
ciudadanos, pero también con el derecho de estos a la seguridad, así como la
prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad
por parte de los órganos jurisdiccionales. De lo expuesto se deduce que el
principio de legalidad exige la existencia
de una ley (lex scripta) que sea anterior al hecho sancionado (lex
previa) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado
(lex certa). El cumplimiento de estas tres exigencias determina el rechazo de
la analogía como fuente creadora de los delitos y las penas y limita,
absolutamente, a los jueces la posibilidad que se conviertan en legisladores.
La vulneración del principio de legalidad se ha manifestado históricamente en
las dictaduras totalitarias. Recordemos que en la alemania nazi los jueces
determinaban los delitos y las penas según el “santo sentimiento del
pueblo” y en la Unión Soviética de
acuerdo con la “conciencia socialista de la justicia”. Afortunadamente esa
época pasó y en la actualidad el principio en mención es considerado “(...)como
una característica de los pueblos civilizados (...)” que inspira la legislación de “(...)todos los países
cultos(...)”(Mir Puig Santiago, “Derecho Penal” , Editorial Bosch, Barcelona,
España, 1998, pagina 76). 3) El
Tribunal Constitucional, en su sentencia 0010-2002-AI/TC ha señalado que el
principio de legalidad exige no solo que por ley se establezcan los delitos,
sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas
previamente por la ley, cita que la sentencia en mayoría, realiza en el
fundamento 2) segundo párrafo.”
2.
En ese sentido, la acusación constitucional
presentada por la Fiscal de la Nación atribuye a las referidas congresistas
haber cometido los delitos previstos y sancionados en los artículos 317 y 393
del Código Penal, siendo el caso que los hechos denunciados no se ajustan a la tipificación
prevista en los artículos antes mencionados, afectándose el principio de
legalidad, el mismo que se encuentra recogido en el artículo 2º inciso 24
literal d) de la Constitución Política del Estado, a que he hecho referencia
anteriormente. Coincido plenamente, entonces con el informe elaborado por el
doctor Javier Alva Orlandini, obrante a fojas 32 a 36 y 117 a 121 en lo que a
este punto respecta.
3.
Con
relación a la acusación constitucional por infracción de los artículos 43º y
93º, signada con el Nº 108, presentada por los congresistas Elvira de la Puente
Haya y Jorge del Castillo Gálvez y acusación constitucional Nº 109 presentada
por la congresista Ana Helena Towsend Diez Canseco por la posible infracción a
los artículos 43º, 150º, 154º inciso 3, 155º, 158º y 177º de la Constitución
Política del Perú, solicitando además la inhabilitación para ejercer función
pública por 10 años a las recurrentes, se debe tener presente que las mismas se
interpusieron por infracción a la Constitución, sin que exista una ley previa
que establezca que debe entenderse por infracción constitucional y cuáles son
las sanciones que ellas conllevan, en ese sentido coincido también plenamente
con los informes u opiniones de los doctores Valentín Paniagua Corazao y Domingo
García Belaunde obrantes de fojas 122 a 127.
4.
No
esta demás citar el criterio del Tribunal Constitucional expresado en el
fundamento 8, segundo párrafo de la STC Nº 0006-2003-AI/TC, según el cual: “El
Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Los “silencios”
constitucionales no pueden ser interpretados como tácitas concesiones al
legislador, a efectos de que expida regulaciones desvinculadas de la Norma
Fundamental. Allí donde las “normas regla” previstas en la Constitución omiten
precisiones, la ley o, en su caso, el Reglamento parlamentario están obligados
a estipularlas, pero siempre en vinculación directa a las “normas principio”
contenidas en la propia Norma Fundamental.” Asimismo, se señaló en el
fundamento 24 de la sentencia antes citada que el Congreso de la República
debía regular un procedimiento de acusación constitucional para los casos de
juicio político.
5.
De
otro lado la Resolución Legislativa del Congreso Nº 003-2001-CR, que en copia
simple obra a fojas 7, acogió el tema referido a las infracciones a la
Constitución para inhabilitar en el ejercicio de la función pública a las
recurrentes, siendo el caso precisar que la acusación constitucional presentada
por la Fiscal de la Nación signada con el Nº 110, referida a la presunta
comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 317 y 393 del
Código Penal no fue tomada en cuenta, por lo que no existe acusación por la
comisión de algún delito.
6.
Que
si bien es cierto las pretensiones solicitadas por las actoras en su demanda de
fojas 230,
han devenido en irreparables,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal
Constitucional considero que debe haber pronunciamiento sobre el fondo y
declara FUNDADA la demanda por
afectación al principio constitucional de legalidad.
S.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
[1] Ricardo Marcenaro Frers, Miguel Velit Nuñez, Víctor Joy Way, Adolfo Amorín Bueno, Carlos Blanco Oropeza, Rafael Urrelo Guerra, Jorge Trelles Montero, Eduardo Pando Pacheco, Oscar Medelius Rodríguez, Jorge Ruiz Dávila, Daniel Espichán Tumay, Edith Mellado Céspedes
[2] Alberto Pandolfi Arbulú y Alfredo Quispe Correa
[3] Informe Final sobre las acusaciones constitucionales N.º 108, 109 y 110. Sub Comisión Investigadora de las acusaciones constitucionales N.º 108, 109, 110 y 116. Congreso de la República del Perú.
[4] Sesión matinal de 21 de mayo de 2001 (testimoniales y preguntas), sesión vespertina de 21 de mayo de 2001 (testimoniales y preguntas), sesión vespertina del 22 de mayo del 2001 (declaración de las denunciantes), sesión matinal del 23 de mayo de 2001 (descargo de los acusados y preguntas a los mismos), sesión matinal del 25 de mayo de 2001 (descargo de los acusados y preguntas a los mismos), sesión matinal del 28 de mayo de 2001, (descargo de los acusados y preguntas a los mismos), sesiones matinales del 29 y 20 de mayo de 2001 (descargo de los acusados y preguntas a los mismos).