PUNO
EFRÉN
ELOY
TICONA
CONDORI
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 20 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Efrén Eloy Ticona Condori contra
la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 177, su fecha 10 de enero de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha
7 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario, Región del Altiplano
– Puno, Américo Amadeo Vargas Palomino, por amenaza de violación de su derecho
a la libertad individual. Alega que en el libro denominado “Toma Razón” junto a
su único nombre se ha agregado el de “Isrem Quispe Gamarra” y que el carácter
malicioso de esta acción se evidencia
en que tal inscripción fue realizada con letra y color distintos a los usados
cuando se consignó su nombre de Efrén Eloy Ticona Condori. Sostiene que la
adulteración se ha llevado a cabo sin su consentimiento y sin mandato judicial
que lo ordene; más aún, la institución demandada ha oficiado a la Sala en donde
se ventilan los nuevos procesos que se le siguen por la comisión del delito de
terrorismo advirtiendo la existencia de este otro nombre. Aduce finalmente que
en virtud al artículo 2º, inciso 1) de la Constitución, también tiene derecho a
su identidad y que en ese sentido el INPE no puede consignarle antojadizamente
un nombre para ocultar a otra persona y que su libertad individual podría verse
amenazada una vez que lo absuelvan de los procesos que se le sigue por
considerarse inocente.
Investigación
sumaria
Durante
la investigación sumaria el Director Regional del Instituto Nacional
Penitenciario, Región del Altiplano – Puno rindió su declaratoria explicativa
afirmando desconocer los hechos y que todos los registros de nombres que
aparecen en las fichas de identificación penalógica, en los libros “Toma Razón”
y otros documentos de la administración penitenciaria, se basan en los
documentos que remiten las autoridades judiciales.
Resolución de
primera instancia
El Tercer
Juzgado Penal de Puno declaró infundada la demanda mediante resolución de fecha
30 de noviembre de 2005, por considerar que el nombre supuestamente agregado no
ha sido registrado voluntariamente por la autoridad penitenciaria demandada si
no que está basado en los documentos remitidos por los órganos judiciales.
Asimismo considera que no existe amenaza de la libertad individual y que en el
supuesto que efectivamente se haya producido la inserción de datos falsos, el
recurrente tiene expedito su derecho para acudir ante el titular de la acción
penal, ya que la sede constitucional no
es la competente.
Resolución de
segunda instancia
La Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia de fecha 10
de enero de 2006 confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “(...) los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se
amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la
amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.
2.
Asimismo
este Colegiado, en reiterada jurisprudencia (Exps. 2435-2002-HC/TC;
2468-2004-HC/TC, 5032-2005-HC/TC), ha señalado que tal como lo dispone el
inciso 1) del artículo 200° de la Norma Fundamental el hábeas corpus no sólo
procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona
que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la
amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto, debe reunir
determinadas condiciones tales como: a) la inminencia de que se produzca el
acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal
que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como
tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta,
es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la
libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.
3.
En
el presente caso el recurrente pretende mediante la vía del hábeas corpus que
se corrija su nombre en el libro “Toma Razón”. Advierte que contra el señor
Isrem Quispe Gamarra –nombre que se le ha agregado maliciosamente– existe
mandato de detención y que ese hecho pone en peligro su libertad individual,
que le será concedida cuando lo absuelvan del proceso que se sigue en su contra.
En primer lugar debe precisarse que este Colegiado no es la instancia idónea
para hacer valer tal pretensión. El recurrente ha debido hacer uso de los
procedimientos administrativos regulados legalmente para que se corrija la
inscripción en el mencionado libro y quede así su nombre, registrado como
corresponde.
Respecto a la amenaza de
violación de su derecho a la libertad individual ya se ha dicho en líneas
precedentes que los supuestos para que se configure la amenaza su que ésta sea
cierta y de inminente realización. En el presente caso no se cumple con tales
supuestos si se tiene en cuenta que en el proceso penal que se le sigue al
recurrente no existe todavía un pronunciamiento definitivo que determine cuál
es su real situación jurídica, ni mucho menos existe certeza absoluta de que se
decrete su libertad. En consecuencia, no resulta aplicable el artículo 2º del
Código Procesal Constitucional.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI