EXP. N.° 01940-2007-PA/TC

LIMA

GUILLERMO MARRUJO

GARAY                                                                                                                     

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

              En Lima, a los 8 días de noviembre de 2007, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

              Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Marrujo Garay contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 2 de noviembre  de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

              El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina  de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se expida nueva resolución de “otorgamiento de mi pensión de jubilación por accidente trabajo – renta vitalicia, a partir del 1 de enero de 1988” (sic); así como el reintegro de pensiones devengadas desde su cese más el pago de intereses legales.

 

             Manifiesta que laboró en Compañía Minera Atacocha S.A. desde el 28 de abril de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1989 en el cargo de tareador de mina y que al estar incapacitado de manera definitiva, conforme  el certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud - Hospital E. Bernales, corresponde que le sea otorgada la prestación correspondiente. Añade que mediante Resolución 416-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96, de fecha 17 de diciembre de 1996, se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 339-91, al determinar que no se encontraba bajo los alcances del Decreto Ley 18846 por haber tenido la condición de empleado.

 

              La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que al actor no se le denegó la pensión de jubilación sino la renta vitalicia, y que si bien adjunta documentos para acreditar que “padece de invalidez” (sic) las normas que regulan la protección de este tipo de contingencias establecen el requisito de años de aportes conforme con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

              El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2005, declara infundada la demanda, por estimar que el actor tiene la condición de empleado, por lo que no se encuentra bajo los alcances del Decreto Ley 18846, lo que importa que no se  vulneró el derecho constitucional a la seguridad social.

 

              La recurrida confirma la apelada por considerar que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 18846, ya no tenía la calidad de obrero lo que no obligaba a la empleadora a cotizar al fondo de accidentes y enfermedades profesionales, previsión  que guarda concordancia con la STC 10008-2004-AA, que establece que las prestaciones son otorgadas con la sola comprobación de la calidad de trabajador obrero.

 

FUNDAMENTOS

 

§            Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                       En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.                       El demandante pretende que se le otorgue  “pensión de jubilación por accidente trabajo – renta vitalicia” (sic). En consecuencia la pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Sobre el particular es necesario precisar que el actor en diversas oportunidades[1] ha señalado que la pretensión está referida al otorgamiento de pensión de renta vitalicia  por accidente de trabajo de conformidad con el Decreto Ley 20604, y no del Decreto Ley 18846. Por tal motivo este Colegiado antes de ingresar  a una evaluación de fondo ha de delimitar el petitorio en el sentido indicado, y  señala que la pretensión se refiere al acceso a una pensión de invalidez como consecuencia de un accidente de trabajo, dentro de los alcances del citado texto legal, modificatorio del Decreto Ley 19990.

 

§            Análisis de la controversia

 

3.           El demandante sostiene que a partir de las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 20604 al Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley 19990, le toca acceder a una pensión de invalidez  por accidente de trabajo dentro de los alcances del artículo 29 del Decreto Supremo 011-74-TR,  que establece: “Para los trabajadores no comprendidos en el Decreto Ley 18846, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se determinarán de conformidad con los Artículos 7,  8  y 60  del Decreto Supremo Nº 002-72-TR, de 24 de Febrero de 1972” En base a dicha disposición el actor señala que le corresponde la prestación reclamada, distinguiendo su pedido de aquel resuelto en la vía administrativa mediante la Resolución 416-SGS-GPE-GCPSS-IPSS y que le fue denegado por haberse desempeñado como empleado, lo que determinó que se encuentre fuera de los alcances del Decreto Ley 18846.

 

4.           Este Colegiado al evaluar los alcances de la disposición precitada – que establece el modo de determinar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los trabajadores no comprendidos en el Decreto Ley 18846 –, concluye que si bien es correcto interpretar a partir de las normas de orden legal que configuran el derecho fundamental a la pensión, que los empleados deben seguir las pautas previstas en el Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, para identificar si se encuentran afectados por un accidente de trabajo o una  enfermedad profesional, las prestaciones se otorgan dentro del marco del Decreto Ley 19990. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25.d del indicado dispositivo legal, tendrá derecho a una pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando; todo ello bajo la regla, derivada del artículo en comentario, de que en ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a pensión de invalidez.

 

5.                       Por lo indicado no se está frente a un supuesto en el que debe determinarse si al demandante le corresponde la renta vitalicia derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional  dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, tesis que además es ratificada por él a lo largo del proceso, sino verificar si es factible reponer un derecho fundamental a través del otorgamiento de una pensión de invalidez  por accidente de trabajo conforme al Decreto Ley 19990.

 

6.           De los documentos de fecha 27 de mayo y 23 de octubre de 1987 (fojas. 22 y 23) fluye que el actor fue diagnosticado con incapacidad temporal con recomendación de cambio de trabajo por seis meses y luego con incapacidad absoluta conforme con el artículo 62, inciso b del reglamento del Decreto Ley 18846, respectivamente,  lo que guarda coherencia con el Informe 003-A-GCPSS-IPSS-97, sobre atenciones médicas, referido a la caída accidental ocurrida en 1983. Asimismo, de la Carta 869-STSA-DR-IPSS-90 (fojas. 5) fluye que el actor el 10 de octubre de 1990 interpuso una queja derivada de la solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez absoluta presentada el 29 de enero de 1996. De otro lado, del escrito obrante a fojas 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional  fluye que el demandante tiene la calidad pensionista de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990 circunstancia que, a pesar del menoscabo de salud del actor, genera una incompatibilidad con la pretendida pensión de invalidez por accidente de trabajo a tenor del párrafo final del artículo 25 del citado decreto ley, ya que un pensionista de jubilación, en ningún caso, puede acceder a una pensión de invalidez. Por tal motivo, este Colegiado desestima la demanda.

 

7.           Sin perjuicio de lo anotado, debe tenerse en cuenta que este Tribunal   Constitucional en la STC 0276-2004-AA (caso Apolinario Basaldua) al dilucidar una controversia sobre el ámbito subjetivo del Decreto Ley 188846, estableció que  “también protege a aquellos trabajadores empleados cuyas actividades terminaban siendo perjudiciales para su salud, con la condición de que antes hayan trabajado como obreros”. En ese razonamiento se añadió que el sujeto “no pierde su derecho por haberse desempeñado como empleado en el mismo centro de trabajo, pues cuando inició sus labores era obrero, y lógicamente se encontraba asegurado”. Por ello, para que opere la protección del trabajador empleado conforme al Decreto Ley 18846 y pueda acceder a una renta vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, éste debe haberse desempeñado como obrero, encontrarse asegurado en dicha ocasión y haber pasado a la condición de empleado para el mismo empleador, requisitos que no cumple el demandante dado que adquirió la calidad de empleado con posterioridad a la entrada vigencia de la Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 



[1] Ver escrito del 12 de octubre, 14 de noviembre de 2005, 22 de junio de 2006 y recurso de agravio constitucional del 27 de diciembre de 2006.