EXP.
N.° 01940-2007-PA/TC
LIMA
GUILLERMO
MARRUJO
GARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 8 días de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Marrujo Garay contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que laboró en Compañía Minera
Atacocha S.A. desde el 28 de abril de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1989 en
el cargo de tareador de mina y que al estar incapacitado de manera definitiva,
conforme el certificado de discapacidad
otorgado por el Ministerio de Salud - Hospital E. Bernales, corresponde que le
sea otorgada la prestación correspondiente. Añade que mediante Resolución
416-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96, de fecha 17 de diciembre de 1996, se declara
infundado el recurso de apelación interpuesto contra
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que al actor no se le denegó la pensión de jubilación sino la renta vitalicia, y que si bien adjunta documentos para acreditar que “padece de invalidez” (sic) las normas que regulan la protección de este tipo de contingencias establecen el requisito de años de aportes conforme con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
El
Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2005, declara
infundada la demanda, por estimar que el actor tiene la condición de empleado,
por lo que no se encuentra bajo los alcances del Decreto Ley 18846, lo que
importa que no se vulneró el derecho
constitucional a la seguridad social.
La recurrida confirma
la apelada por considerar que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia
del Decreto Ley 18846, ya no tenía la calidad de obrero lo que no obligaba a la
empleadora a cotizar al fondo de accidentes y enfermedades profesionales,
previsión que guarda concordancia con
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En
2.
El demandante pretende que se
le otorgue “pensión de jubilación por accidente trabajo – renta
vitalicia” (sic). En consecuencia la pretensión ingresa
dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
3. El demandante sostiene que a partir de las modificaciones
introducidas por el Decreto Ley 20604 al Sistema Nacional de Pensiones, creado
por el Decreto Ley 19990, le toca acceder a una pensión de invalidez por accidente de trabajo dentro de los
alcances del artículo 29 del Decreto Supremo 011-74-TR, que establece: “Para los trabajadores no
comprendidos en el Decreto Ley 18846, los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales se determinarán de conformidad con los Artículos
7, 8
y 60 del Decreto Supremo Nº
002-72-TR, de 24 de Febrero de
4. Este Colegiado al evaluar los
alcances de la disposición precitada – que establece el modo de determinar los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los trabajadores no
comprendidos en el Decreto Ley 18846 –, concluye que si bien es correcto
interpretar a partir de las normas de orden legal que configuran el derecho
fundamental a la pensión, que los empleados deben seguir las pautas previstas
en el Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, para
identificar si se encuentran afectados por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las prestaciones se
otorgan dentro del marco del Decreto Ley 19990. En consecuencia, de conformidad
con el artículo 25.d del indicado dispositivo legal, tendrá derecho a una
pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido por
accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de
producirse el riesgo haya estado aportando; todo ello bajo la regla, derivada
del artículo en comentario, de que en ningún caso el pensionista de jubilación
tendrá derecho a pensión de invalidez.
5.
Por lo indicado no se está frente a un supuesto en el que debe
determinarse si al demandante le corresponde la renta vitalicia derivada de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846,
tesis que además es ratificada por él a lo largo del proceso, sino verificar si
es factible reponer un derecho fundamental a través del otorgamiento de una pensión
de invalidez por accidente de trabajo
conforme al Decreto Ley 19990.
6. De
los documentos de fecha 27 de mayo y 23 de octubre de 1987 (fojas. 22 y 23)
fluye que el actor fue diagnosticado con incapacidad temporal con recomendación
de cambio de trabajo por seis meses y luego con incapacidad absoluta conforme
con el artículo 62, inciso b del reglamento del Decreto Ley 18846,
respectivamente, lo que guarda
coherencia con el Informe 003-A-GCPSS-IPSS-97, sobre atenciones médicas,
referido a la caída accidental ocurrida en 1983. Asimismo, de
7. Sin
perjuicio de lo anotado, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Constitucional en
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
[1] Ver escrito del 12 de octubre, 14 de noviembre de 2005, 22 de junio de 2006 y recurso de agravio constitucional del 27 de diciembre de 2006.