EXP.
N.º 0702-2006-PHC/TC
ANCASH
QUIROZ LEÓN
Lima, 12 de abril de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Quiroz León
contra la sentencia de la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 211, su fecha 28 de
diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 30 de noviembre de 2005 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus solicitando se declare la nulidad de todo lo
actuado hasta el auto de apertura de instrucción, en el proceso que se le sigue
ante el Segundo Juzgado Penal de Huaraz como presunto autor de los delitos de
homicidio y tentativa de violación (Expediente N.° 03-0452), y se ordene una
nueva tipificación del delito, así como su inmediata excarcelación. Alega que
el auto de apertura de instrucción con mandato de detención se dictó sin que
concurran los presupuestos legales de la medida coercitiva y que conforme a las
instrumentales que corren en el proceso penal no se ha demostrado su autoría
directa en el hecho delictivo, siendo que si se le atribuyera una supuesta
responsabilidad en los hechos ésta sería por el delito de lesiones leves
seguidas de muerte y no por el delito que se le imputa. Agrega que ello afecta
sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, debido
proceso y tutela procesal efectiva.
2. Que la
Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste.
De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que
el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución
judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela
procesal efectiva; contrario sensu,
no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que
se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla
o que, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.
3. Que en el presente caso, respecto al
impugnado mandato de detención, de los actuados y demás instrumentales que
corren en los autos no se acredita que
dicha medida cautelar provisional haya obtenido un pronunciamiento en doble
instancia, es decir, el mandato de detención contenido en el auto de apertura
de instrucción (fojas 72) carece del requisito de firmeza exigido, pues el superior
jerárquico aún no ha emitido pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal
impugnación en sede constitucional resulta improcedente.
4. Que
respecto a la afirmación de que los hechos incriminados comportarían un delito
diferente al que se atribuye, se debe reiterar que tal alegación de modo alguno
esta relacionada con el contenido constitucional del derecho a la libertad
personal o derechos constitucionales conexos, puesto que la determinación de la
responsabilidad penal así como la subsunción de las conductas en determinado
tipo penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la
justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza; por lo tanto,
resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia contenida en el
artículo 5.°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI