EXP. 00654-2007-AA/TC
DEL SANTA
MINISTERIO DE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de julio de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales
Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramirez,
pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, de los magistrados
Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Ministerio de
ANTECEDENTES
La recurrente con
fecha 14 de setiembre de 2004 interpone demanda de amparo contra Teresa Nora
Porras Carrión, titular del Juzgado Mixto de Huarmey, a fin de que se declare
nulo todo lo actuado en el proceso judicial signado con el Nro. 2004-009 y, consiguientemente,
se disponga abrir instrucción por delito de prevaricato contra dicha jueza.
Alega que el proceso de su referencia viola su derecho al debido procedimiento
porque sin haberlo emplazado ni notificado con la demanda ha dispuesto, sin
respetar el procedimiento administrativo establecido para tal efecto, que el
Ministerio de
Según refiere, Raúl
Zavala Paredes, sucedido en el curso del proceso por Juan M. Manrique Miranda,
demandó contra Pesquera Argos S.A. a efectos de que dicha pesquera le extienda
Escritura Pública de Cesión de Derechos de Pesca, celebrado en mayo de 1973, y
como pretensión accesoria solicitó que en ejecución de sentencia se oficie al
Ministerio de
Agrega que en rebeldía
de la empresa emplazada la jueza emitió sentencia declarando fundada la
demanda, por lo que se conminó al Ministerio de
Con fecha 26 de junio
de 2006
La recurrida confirma
la apelada en el extremo de declarar improcedente formular denuncia penal y la
revoca en el extremo que declara fundada en parte la demanda y, reformándola,
la declara infundada, aduciendo que era una obligación a cargo del cedente la
formalización del acto jurídico a fin de que el cesionario pueda acudir al
Ministerio de
FUNDAMENTOS
§1.
Delimitación del petitorio
1. El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el
proceso judicial signado con el Nº 2004-009 y, reponiendo al estado anterior a
la violación de su derecho de defensa, se incorpore al Ministerio de
2. El
Ministerio de
3. El
Tribunal toma nota de que la demanda de otorgamiento de escritura pública [que
fue declarada fundada por el órgano judicial emplazado y al que se acusa de
violación del derecho de defensa] tuvo dos pretensiones concretas: a) el
otorgamiento de escritura pública respecto de la transferencia de una
embarcación pesquera; y b) la expedición de la resolución administrativa a
favor del accionante Raúl Zavala Paredes, sucedido procesalmente por Juan M.
Manrique Miranda por parte de la entidad competente para tal propósito, la que
en el presente proceso constitucional acusa no haber sido comprendida como
demandada en el proceso de marras.
Por tanto, el Tribunal observa que respecto de la segunda pretensión, lo que se cuestiona es que se haya dictado un mandato judicial sin intervención, precisamente, de la entidad que por mandato legal le corresponde otorgar, los referidos permisos de pesca y de ampliación de flota, en este caso la entidad recurrente en este proceso de amparo.
4. Así
las cosas, las cuestiones sobre las que debe detenerse este Tribunal, son las
siguientes:
a) ¿Pudo
considerarse como parte al Ministerio de
b) ¿Se
ha violado el derecho de defensa del Ministerio de
c) ¿Puede
afirmarse que una decisión judicial que desconoce el procedimiento
administrativo aplicable al caso puede omitir válidamente al ente encargado de
otorgar permisos que sólo son posibles luego de un trámite específico ante el
Ministerio de
§2. Análisis de la resolución judicial
cuestionada
5. En
el proceso judicial que se cuestiona la titular del Juzgado Mixto de Huarmey ha
dispuesto, entre otras cosas, a) que la empresa emplazada “Pesquera Argos”
cumpla con extender la escritura pública de cesión de derechos respecto de una
embarcación pesquera que la propia juez declara no estar en posesión del
recurrente y además “que
no es materia de litis”; b) que la autoridad administrativa
correspondiente “restituya
y/o reconozca el permiso de pesca para la extracción de especies
hidrobiológicas a favor del adquirente; así como todo derecho administrativo,
otorgando las autorizaciones de incremento de flota y permiso de pesca, por
capacidad equivalente a la embarcación pesquera P. Q. 17, Matrícula PS-8850,
actualmente llamada Plebeyo, con matrícula CE-2023-PM”; c) que haya
dispuesto que [en vista que la referida embarcación pesquera “no sólo fue expropiado por
el Estado, sino que ha sido transferido a tercera persona y además ha cambiado
de nombre por el de “Moquegua
6. Con
posterioridad la misma juez emitió una serie de resoluciones en etapa de
ejecución de su decisión sobre el fondo y que se detallan a continuación: a)
Resolución N°. 6, que declara consentida la sentencia y notifica a la empresa
demandada para que en el plazo de 3 días cumpla con otorgar la respectiva
escritura pública, bajo apercibimiento de ser otorgada por el juzgado; b)
Resolución N° 7, que otorga en rebeldía del emplazado la escritura pública de
cesión de derechos a favor del demandante, remitiéndose los autos a un Notario
Público para el efecto. Advertimos que en la misma resolución se dispone: “OFICIESE a
2.1. Oposición del Ministerio de
7. Al
ser notificado de
a) Que
si bien el artículo 107 del derogado Decreto Ley 18810 establecía el carácter
indeterminado del permiso de pesca otorgado por el Ministerio de Pesquería, en
la actualidad el artículo 44° de la vigente Ley de Pesca, Decreto Ley 25977,
establece que: “Las
concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el
Ministerio de pesquería otorga a plazo determinado para el desarrollo de
actividades pesqueras(...)”. Con relación al permiso concedido en su
momento a
b) La referida embarcación pesquera cuyos derechos de pesca habrían sido objeto de cesión a favor del demandante y cuya escritura pública reclamó judicialmente, tendría actualmente otra titularidad y otra denominación y en consecuencia, toda vez que el permiso no puede desligarse de quien es titular de la embarcación, conforme a la legislación vigente, el Ministerio concluye que “(...)si el actor no es a la fecha propietario de dicha embarcación pesquera, como textualmente lo reconoce en su demanda, no lo corresponde el permiso respectivo, el mismo que involucraría el incremento de flota que sólo es aplicable ante el cumplimiento de ciertos requisitos expresamente señalados en la referida norma y que se solicitan ante el Ministerio de Pesquería”, como debió ser en el caso de autos.
c) La
vía judicial sólo podría iniciarse luego de agotarse el trámite administrativo,
por lo que al decidirse en forma unilateral y sin emplazar al Ministerio de
d) Para la obtención del incremento de flota, tal como se ordena en la resolución judicial, sería necesario acreditar previamente si se está construyendo una embarcación o si se va a adquirir una para reemplazar aquella que se haya deteriorado o siniestrado. De modo que “el incremento de flota sólo se concede cuando se reemplaza una embarcación por otra, previo cumplimiento de los trámites establecidos en las normas específicas”.
8. Sobre
la base de los mismos argumentos plateados en su escrito de oposición el
Ministerio de
3. Consideraciones
del Tribunal
9. Sobre
la base de las cuestiones planteadas el Tribunal debe pronunciarse en el siguiente
orden: a) si en el proceso judicial que se cuestiona puede considerarse parte
al Ministerio de
a)
Sobre la condición de “parte” del Ministerio
de
10. El
órgano judicial emplazado al momento de rechazar la incorporación del
Ministerio de
11. El
Tribunal advierte sin embargo que en el proceso judicial en cuestión el
demandante propuso dos pretensiones plenamente identificables y distintas: a) el
otorgamiento de escritura pública por parte de
12. En
ese sentido, de una revisión de las normas legales y reglamentarias que regulan
el procedimiento administrativo conducente a la emisión del acto administrativo
solicitado como pretensión “accesoria”, este Tribunal puede deducir con toda
claridad que respecto de la segunda pretensión planteada en el proceso judicial
que se cuestiona, el Ministerio de
13. En
efecto, respecto del procedimiento administrativo para la concesión de
ampliación de flota así como para el posterior otorgamiento del permiso de
pesca, el régimen legal vigente no prevé un proceso judicial que sustituya al
procedimiento administrativo contemplado tanto en el Decreto Ley N° 25977, Ley
de Pesca, como en su Reglamento, D.S. N° 012-2001-PE. A los jueces del Poder
Judicial sólo corresponde conocer de estas materias vía proceso contencioso
administrativo conforme al artículo 148° de
14. Por
ello el Tribunal es de la opinión que ante la solicitud planteada por el
demandante en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública, en el que se
incluía como pretensión “accesoria” una solicitud que involucraba de modo
indefectible una competencia reservada legalmente a un órgano de
b)
Sobre la defensa de las competencias
reservadas a los órganos del Estado y su relación con el derecho constitucional
de defensa
15.
A partir de considerar que en el presente caso el Ministerio de
16.
La titularidad de dicho derecho
corresponde a toda persona, natural o jurídica, con interés en la resolución de
una controversia. Incluye, incluso, a los órganos estatales, puesto que el
derecho de defensa comporta una garantía para la adecuada defensa de los
intereses del Estado, así como de las competencias y prerrogativas que señala a
cada ente estatal
17.
En este extremo el Tribunal toma nota de
que el órgano jurisdiccional emplazado, pese a no tomar en cuenta los
argumentos del Ministerio de
Siendo así, la
presencia del Ministerio de Pesquería en el referido proceso judicial resultaba
del todo atendible y su ausencia ha permitido que en la actualidad, respecto de
una misma embarcación, existan dos derechos administrativos de permiso de
pesca, “uno que correspondía naturalmente a
18.
Para este Colegiado este sólo hecho,
puesto de manifiesto por el Ministerio de
19.
Sobre este extremo la juez del Juzgado
Mixto de Huarmey no ha expresado argumento alguno que sustente dicha orden
judicial, pese a que como ha quedado establecido ha sido emitida en abierta
contravención al orden jurídico vigente, limitándose a expresar que “ha
expedido sentencia con criterio de conciencia y aplicando la valoración
apreciada (sic) de las pruebas que establece el art. 197 del C.P.C. Es decir,
he actuado en forma imparcial” (fojas 83).
En la propia
resolución que se cuestiona la juez emplazada, conciente de que estaba
ordenando la emisión de un permiso de pesca nuevo y distinto al que en su
momento correspondía a la embarcación en cuestión, ha establecido que dado que “es
de presumir que el actual titular de la embarcación también ha asumido la
titularidad del derecho administrativo, en tal sentido, siendo así y por
seguridad jurídica del tercero, la autoridad administrativa al expedir el
acto administrativo, no debe perjudicar ni afectar los derechos del tercero” (considerando
sétimo).
20.
Para este Colegiado tal argumento pone en
evidencia la arbitrariedad y ausencia de fundamentos de la resolución judicial
en cuestión, puesto que con tal razonamiento la propia seguridad jurídica, a la
que curiosamente se alude, sería una ilusión en la medida que “el tercero”
tendría licencia para despojar de sus derechos a los legítimos titulares, los que
antes de reclamar a quien ilegítimamente los haya despojado, acudirían al
órgano judicial para pedir “un nuevo derecho” sin afectar al tercero. En un
sistema jurídico razonable y coherente no puede admitirse tal tipo de
pretensión, no sólo porque es falaz en su formulación sino porque encubre la
verdadera esencia de lo que se está disponiendo. En efecto, en el presente
caso, tras la supuesta protección de la “seguridad jurídica del tercero”, se
encubre en realidad la asignación de un derecho que el órgano judicial entrega
a alguien que no tiene titularidad sobre ninguna embarcación y sin cumplir los
requisitos legales y, finalmente, obviando el procedimiento preestablecido
en la ley.
21.
Siendo esto así el Tribunal concluye que
no sólo se ha lesionado al Ministerio de
c)
Sobre el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales
22. El
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales a que se refiere el
artículo 139.5 de
23. En
este sentido, mediante la motivación de sus resoluciones los jueces ponen de
manifiesto ante la opinión pública, y no sólo a las partes del proceso, la
imparcialidad e independencia en su actuación jurisdiccional, puesto que, como este
Colegiado ha sostenido “(…) son las razones de sus decisiones,
su conducta en cada caso y su capacidad profesional expuesta en sus argumentos,
lo que permite a todo juez dar cuenta pública de su real independencia”
(STC N° 3361-2004-AA). La motivación resulta también una exigencia insuperable
para que el tribunal de alzada en su oportunidad pueda conocer el basamento de
la decisión a revisar y poder así confirmarla o revocarla según el caso.
Ello supone que el
derecho-garantía a la debida motivación
de las resoluciones judiciales puede ser enjuiciada por este Colegiado
en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, no sólo frente a la
invocación específica de una de las partes del proceso judicial, sino también
como parte de la evaluación constitucional de la validez material de dichas
decisiones. Esto por cuanto la función jurisdiccional está sujeta a límites
constitucionales objetivos indefectibles, los que al ser incumplidos revierten
la condición de intangibilidad que tiene en principio la función
jurisdiccional, a tenor del artículo 139.2 de
Como tantas veces se
ha afirmado, no hay cosa juzgada allí donde se ha violado
24. Dicho
esto debe señalarse en seguida que el derecho-garantía previsto en el artículo
139.5 de
25. En
el presente caso la instancia judicial, al pronunciarse en el Expediente N°
2004-
c.1. Derecho a la
motivación de resoluciones judiciales y corrección formal del razonamiento del
Juez
26.
La violación al principio-derecho
constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales también se pone
de manifiesto si se analiza la coherencia interna del razonamiento de la juez
del Juzgado Mixto de Huarmey. La coherencia interna o justificación lógico
racional constituye un test mínimo en
el control de la validez del razonamiento de los jueces y está en directa
relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales. Mediante el
análisis de la justificación interna en el razonamiento, el Juez Constitucional
determina si el resultado del razonamiento utilizado por el juez ordinario se
desprende efectivamente de la propias premisas establecidas en la resolución.
De este modo, si en la motivación de una sentencia se establece que ha ocurrido
un daño que debe ser indemnizado conforme a las reglas del Código Civil, y que
el causante de dicho daño es “X”, sería arbitrario concluir con un fallo que condene
a “Y” al pago de una determinada suma por concepto de indemnización.
27.
Trasladado dicho esquema argumentativo al
utilizado por la juez emplazada, es posible evaluar si también en este extremo
se ha incurrido en otra arbitrariedad.
Así
se advierte que:
a) En
primer lugar, invocando una norma “aplicable” al momento de celebración del
contrato, se establece que “(...) el permiso de pesca representa la
facultad otorgada al armador para que pueda emplear embarcaciones en la
extracción de recursos hidrobiológicos y era otorgado por el Ministerio de
Pesquería a plazo indeterminado”. La magistrado
resalta además en este punto el hecho de que actualmente el Decreto Ley N°
25977 también concede a dicho Ministerio la potestad de la emisión de tales
permisos;
b) En
segundo lugar, se establece que “(...)no existe
prohibición alguna para ceder el derecho administrativo, por lo que existe el
principio constitucional de lo no prohibido está permitido”.
Es importante resaltar en este punto que al tratarse de una demanda sobre
otorgamiento de escritura pública sobre un derecho ya cedido, no tendría
sentido que se haga referencia aquí a la “cesión” pues ello habría ocurrido, en
todo caso, con anterioridad y al momento de celebrarse el contrato de cesión.
c) En
tercer lugar (fundamento sexto), la magistrado incorpora un dato relevante.
Establece que la cesión del derecho de pesca se habría producido en el marco
del artículo 1208 del Código Civil y que estaría además amparado en el artículo
70 de
d) En
cuarto lugar, en el mismo fundamento y sobre la base de tales normas
impertinentes al caso en cuestión, se determina que “procede
que la autoridad administrativa restituya y/o reconozca el permiso de pesca
para la extracción de especies hidrobiológicas a favor del adquirente”.
Aquí se trata de dos tipos de mandatos. Que se “restituya” o que se
“reconozca”. Sin embargo tal coma se verá en seguida, la restitución no opera
debido a que la magistrado advierte que la embarcación en cuestión tiene otro
propietario, el que conforme a la legislación vigente es también titular del
respectivo derecho de pesca.
e) En
seguida en el fundamento séptimo, luego de poner de manifiesto que la
embarcación tiene otra denominación, otros propietarios y también que la
titularidad del derecho de pesca es de terceras personas, curiosamente se
establece en el mismo fundamento y, para el efecto, citando esta vez el
artículo 34° del D.S. N.º 012-2001 (el actual reglamento de
Incorporada
una premisa tal en el razonamiento de la juez a quo, la consecuencia lógica hubiera sido que la magistrada
concluya estableciendo que en la medida que en autos no se encuentra acreditada
la propiedad sobre la embarcación, el recurrente carecía de derechos
administrativos los que como señala la norma “son indesligables” de la
embarcación, dejando a salvo en todo caso para hacer ejercicio de su derecho en
sede administrativa y conforme al procedimiento previsto.
f)
No es tal la conclusión del razonamiento
de la juez en este caso. Luego de admitir expresamente que “es
de presumir que el actual titular de la embarcación también ha asumido la
titularidad del derecho administrativo”, concluye que “por
seguridad jurídica del tercero” (por cierto un tercero que no ha
participado en ningún estadio del proceso), “la autoridad
administrativa al expedir el acto administrativo no debe perjudicar ni afectar
los derechos del tercero”.
De este modo se
concluye ordenando ya no sólo la concesión del derecho administrativo, que fue
la pretensión que diera origen al proceso judicial en cuestión, sino también la
autorización para la construcción de una nueva embarcación, sobre la que ha de
recaer el respetivo permiso de pesca.
28.
Tal como se observa de la propia
argumentación de la juez, las conclusiones que extrae a partir de sus propias
premisas son arbitrarias y carecen de todo sustento lógico y jurídico, por lo
que este Colegiado, también en este extremo, encuentra que existen suficientes
elementos que invalidan la decisión por ser arbitraria y carente de un mínimo
de corrección racional.
d)
Sobre la pretensión accesoria de la demanda
de amparo
29.
Si bien en la demanda de amparo se
solicita como pretensión accesoria, “que se ordene abrir
instrucción por delito de prevaricato contra
30.
Pues bien, a juicio de este Tribunal en
autos existen suficientes elementos que comprometen seriamente la actuación de
la magistrada en el proceso judicial en cuestión, por lo que procede la
remisión de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a Ley
en el marco de sus atribuciones. Asímismo, dada la condición de juez de la
emplazada con la presente demanda de amparo, debe también hacer de conocimiento
de esta sentencia al Consejo Nacional de
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos;
en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado en el proceso judicial
signado con Nº 2004-009, sobre otorgamiento de escritura pública y autorización
de ampliación de flota y derecho de pesca seguido por Raúl Zavala Paredes,
sucedido luego por Juan M. Manrique Miranda, contra Empresa Pesquera Argos S.A.,
reponiéndose los actos procesales a la etapa de postulación del proceso
debiéndose correr traslado de la demanda al Ministerio de
2. Remitir
los actuados al Ministerio Público conforme al fundamento 28 de la sentencia.
3. Remitir
también copia autenticada de la presente sentencia al Consejo Nacional de
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
DEL SANTA
MINISTERIO DE
No encontrándonos de acuerdo con los fundamentos y fallo suscrito por nuestros honorables colegas, nuestra opinión queda formulada en los términos siguientes:
1.
Previamente,
consideramos menester señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 5º,
inciso 2) del Código Procesal Constitucional, no procede el proceso
constitucional de amparo cuando existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado.
2.
En
el caso sub litis, advertimos que
existe la vía específica e idónea para declarar la nulidad de actuados
judiciales, en este caso la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
establecida en el artículo 178º del Código Procesal Civil, más aún cuando la
demandante Procuradora Pública del Ministerio de la Producción lo que pretende
a través de este proceso constitucional es que “(...) se le incorpore como
litisconsorte necesario en el proceso judicial Nº 2004-009 (...)”.
3.
De
otro lado, la presente demanda ha sido interpuesta por la referida Procuradora
contra el Procurador Público del Poder Judicial. En consecuencia nos
encontramos frente a una demanda de una dependencia administrativa del Estado
(Ministerio de la Producción) contra un Poder del Estado (Poder Judicial), por
lo que se configura una causal de improcedencia de la demanda a tenor de lo
dispuesto por el inciso 9) del artículo 5º del Código acotado.
4.
En
el expediente acompañado, cuya sentencia es cuestionada a través de este
proceso de amparo, seguido por Raúl Zavala Paredes contra la Empresa Pesquera
Argos S.A. sobre otorgamiento de escritura pública, la Procuradora Pública del
Ministerio de la Producción se apersona a los autos y formula oposición,
declarándose por resolución de fojas 116 improcedente su apersonamiento,
careciendo de objeto, entonces, pronunciarse sobre su oposición por no ser
parte en el proceso. Dicha resolución fue notificada a la referida Procuradora
conforme se acredita a fojas 139 y no interpuso ésta recurso de apelación, por
lo que la resolución quedó consentida conforme a lo señalado en la resolución
de fojas 177, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; siendo así, consideramos
que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 4º del Código adjetivo.
5.
No
está demás precisar que conforme consta de fojas
Por
estas razones, somos de la opinión que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ