PLENO
JURISDICCIONAL
00007-2007-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Colegio de Abogados del Callao (demandante) c. Congreso de la
República (demandado)
Asunto:
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra
el artículo único de la Ley N.º 28642, modificatoria del artículo 5º, numeral
8) de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional.
Magistrados presentes:
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA
TOMA
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
SUMARIO
I.
Asunto
II. Datos Generales
III. Norma sujeta a control de constitucionalidad
IV. Antecedentes
1.
Argumentos
de la demanda
2.
Contestación
de la demanda
3.
Informe
del Jurado Nacional de Elecciones en su condición de Partícipe
V. Materias constitucionalmente relevantes
VI. Fundamentos
§. Consideraciones Previas
respecto del Informe presentado por el Jurado Nacional de Elecciones en su
condición de partícipe
§. Finalidad y doble
dimensión del proceso de inconstitucionalidad
§. La interpretación de los
derechos fundamentales a la luz de los tratados internacionales sobre derechos
humanos y de las decisiones de los tribunales internacionales sobre derechos
humanos como Derecho Interno.
§. Los efectos vinculantes
de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
§. Conclusión: El derecho de
acceso a la justicia como manifestación del derecho al debido proceso
§. Los Informes de la
Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia
§. El documento de la
Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República
§. Consideraciones Finales
VII.
Fallo
EXP.
00007-2007-PI/TC
En
Lima, a los 19 días del mes de junio de 2007, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente;
Alva Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, con los
fundamentos de voto de los magistrados Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, y el
voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto
por el Colegio de Abogados del Callao contra el artículo único de la Ley N.º
28642, modificatoria del artículo 5º, numeral 8) de la Ley N.º 28237, Código
Procesal Constitucional, por vulnerar los principios de supremacía de la
Constitución y de separación de poderes, así como el derecho fundamental a la
tutela jurisdiccional efectiva.
Tipo de proceso :
Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante :
Colegio de Abogados del Callao
Norma sometida a control : El artículo único de la Ley N.º 28642,
modificatoria del artículo 5º, numeral 8) del Código Procesal Constitucional.
Principios invocados : El principio de supremacía de la
Constitución (artículo 51º de la Constitución); el principio de separación de
poderes (artículo 43º de la Constitución); y la tutela jurisdiccional efectiva
(artículo 139º, numeral 3) de la Constitución).
Petitorio : Se
declare la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N.º 28642,
modificatoria del artículo 5º, numeral 8) del Código Procesal Constitucional.
Artículo único de la Ley N.º
28642, Ley que modifica
el artículo 5º, numeral 8), de la Ley N.º 28237, Código Procesal
Constitucional, cuyo texto es el siguiente:
Artículo único (Modificación del artículo 5º,
numeral 8), de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional).-
Modificase el artículo 5º, numeral 8), de la Ley N.º 28237, Código Procesal
Constitucional, en los siguientes términos :
“Artículo
5º.- No proceden los procesos constitucionales cuando :
(...)
8) Se cuestionen las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de
referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad.
Resoluciones en contrario, de cualquier
autoridad, no surten efecto legal alguno.
La
materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y
aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva”.
1. Argumentos de la demanda
El Colegio de Abogados del
Callao plantea la demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo único de
la Ley N.º 28642, modificatoria del artículo 5º, numeral 8), de la Ley N.º
28237, Código Procesal Constitucional. Sustenta la demanda manifestando que la
cuestionada ley pretende la desvinculación del Jurado Nacional de Elecciones a
la Constitución –Norma Suprema que rige todo el ordenamiento jurídico nacional,
conforme a su artículo 51º, y en consecuencia, quedan sometidos a esta Ley
Superior la actuación de todos los poderes y órganos del Estado, en virtud del
artículo 43º– y a los derechos fundamentales que ella reconoce, convirtiendo en
irrevisables sus resoluciones en materia electoral, al margen de la violación
constitucional en la que éstas puedan incurrir. En tal sentido, la ley no solo
plasma una indebida interpretación de los artículos 142º y 181º de la
Constitución, sino que incurre en una abierta contradicción con los criterios
jurisprudenciales vinculantes del Tribunal Constitucional, que es el órgano de
control de la Constitución por mandato expreso de su artículo 201º.
Asimismo, expresa que la Ley
N.º 28642 es manifiestamente contraria a una interpretación de los derechos y
libertades reconocidos por la Constitución, de conformidad con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y los tratados sobre derechos humanos, y que
resulta inconstitucional que una ley no permita cuestionar judicialmente la
arbitrariedad de un órgano del Estado –como el Jurado Nacional de Elecciones–,
tanto más, cuando esa arbitrariedad está relacionada con la vigencia efectiva
de los derechos fundamentales de la persona. En consecuencia, resulta
vulneratoria del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocida por el
artículo 139.3º de la Constitución.
Por lo demás, alega que el enunciado
contenido en la Ley N.º 28642, que dispone que resoluciones en contrario, de
cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno, contraviene el principio de
separación de poderes garantizado en el artículo 43º de la Constitución, pues
niega el poder-deber de todo órgano jurisdiccional de ejercer el control difuso
de la constitucionalidad de las normas previsto en el artículo 138º de la
Constitución, y la competencia del Tribunal Constitucional de ejercer dicho
poder en su faz concentrada, según lo prevé el artículo 204º de la
Constitución.
2. Contestación de la demanda
El apoderado del Congreso de la República contesta
la demanda y manifiesta que la irrevisabilidad de las resoluciones del Jurado
Nacional de Elecciones no parte de la Ley N.º 28642, sino de los artículos 142º
y 181º de la Constitución. Expresa que la cuestionada ley no incurre en una
interpretación aislada de las referidas disposiciones de la Carta Fundamental,
pues de ellas se desprende que el Jurado Nacional de Elecciones es el órgano
jurisdiccional competente en materia electoral, cuyas resoluciones tienen una
característica especial.
Señala que de no existir la causal de
improcedencia cuestionada, y debido a las diversas etapas del proceso electoral
–de inscripción de agrupaciones políticas, de inscripción de candidaturas y de
elaboración y distribución del material electoral– se produciría un retraso del
proceso electoral. En ese sentido, el objeto de la Ley N.º 28642 es
precisamente impedir tal retraso, al igual que la finalidad que tienen los
artículos 142º y 181º de la Constitución.
Alega que la ley cuestionada no vulnera los
instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, pues no puede afirmarse
que el proceso de amparo sea “breve” o “rápido”, ni constituye un “recurso efectivo”
para reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, conforme
lo disponen los artículos 8º y 25º de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente. En
tal sentido, sostiene que el Caso Espino Espino (STC N.º 2366-2003-AA/TC) así
lo demuestra.
Expresa que tampoco se vulnera el derecho al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la cuestionada ley
lo único que no permite es la impugnación de las resoluciones del Jurado
Nacional de Elecciones en materia electoral, de referéndum o de otras consultas
populares a través de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento. Por tanto, la ley no impide cuestionar judicialmente la arbitrariedad
de un órgano del Estado (como el Jurado Nacional de Elecciones) a través de
otros procesos.
En cuanto al argumento del demandante, conforme al
cual, la parte de la cuestionada ley que dispone que resoluciones en contrario,
de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno, vulnera el principio de
separación de poderes, manifiesta que dicho enunciado no es sino la
consecuencia de la causal de improcedencia establecida, y que si dicha causal,
regulada a nivel legal, es acorde con la Constitución, se puede concluir que
las “resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal
alguno” no sólo serían ilegales sino también inconstitucionales.
Finalmente, señala que no se desnaturaliza la
finalidad del proceso de amparo, pues no logra reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos
constitucionales, sino que sólo serviría para determinar responsabilidades, lo
cual también sería difícil de concretarse, pues en dicho proceso la actividad
probatoria es mínima. En tal sentido, si no logra cumplir su finalidad,
considera que no puede ser considerada una vía satisfactoria, pues no va a
poder proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación.
3.
Informe del Jurado Nacional de Elecciones en su condición de partícipe
El Jurado Nacional de Elecciones plantea, como
cuestión previa, la abstención por decoro de tres magistrados del Tribunal
Constitucional, pues a su entender, han anticipado una opinión contraria a la
Ley N.º 28642 en el seno de la Comisión de Constitución y Reglamento del
Congreso de la República, según consta en el Acta de la Sesión de la Comisión
de Constitución y Reglamento celebrada el 17 de octubre de 2005.
Alega que el Colegio de Abogados del Callao carece
de legitimidad para obrar, esto es, para interponer la demanda de
inconstitucionalidad y ser parte en el proceso. Sustenta su argumento
manifestando que la materia relacionada con la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la Ley N.º 28642 no es de su especialidad, pues la finalidad de dicho
Colegio Profesional es la de agremiar a los abogados que ejercen la profesión
en el Distrito Judicial del Callao, según lo establece el artículo 4º de sus
Estatutos. Por tanto, la facultad conferida por el artículo 203.7º de la
Constitución sólo puede entenderse respecto a la constitucionalidad de las
leyes vinculadas al ejercicio de la profesión de la abogacía, más no para
pretender la declaración de inconstitucionalidad de leyes que no están
vinculadas a esos fines.
Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que
el procedimiento está viciado de nulidad al haberse admitido la demanda, no
obstante que, en su opinión, se presenta una evidente falta de legitimidad para
obrar del Colegio de Abogados del Callao, tanto más, cuando en el Acta de la
Sesión de la Junta Directiva, del 22 de marzo de 2007, consta como Agenda de la
Convocatoria una demanda de inconstitucionalidad de la Ley N.º 28237, mediante
la que se promulgó el Código Procesal Constitucional, y en el acuerdo que se
adopta se dispone que el Decano de la Orden presente y suscriba Acción de
Inconstitucionalidad de la Ley N.º 28237, Art. 5º, numeral 8 del Código
Procesal Penal. Que no obstante ello, el Tribunal Constitucional admitió a
trámite la demanda, con lo cual ha legitimado el ejercicio de la facultad que
confiere el artículo 203.7º de la Constitución, pero viciando el procedimiento.
De igual manera, sostiene que al resolverse el recurso de reposición, se ha pretendido
convalidar el procedimiento; empero, no le ha dado la validez necesaria e
indispensable en un proceso de inconstitucionalidad.
Asimismo, expresa que la propia Constitución ha
consagrado la irrevisibilidad de sus resoluciones en los artículos 142º y 181º,
con los que ha determinado el ámbito de la Jurisdicción Electoral; y que la Ley
N.º 28642 no tiene otra finalidad que la de mantener la delimitación del ámbito
de competencia de la Jurisdicción Electoral y de la Jurisdicción
Constitucional, y es por tal razón que ha sustraído de la Jurisdicción
Constitucional las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
Finalmente, señala que el Jurado Nacional de
Elecciones presta a los ciudadanos la tutela jurisdiccional que les asiste como
derecho fundamental y en armonía con la Convención Americana de Derechos
Humanos; que sus resoluciones agotan la jurisdicción interna y nada obsta para
que el ciudadano que se sienta afectado en sus derechos pueda recurrir al
órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos; que las normas constitucionales y legales que norman su funcionamiento
son compatibles con las normas de la Convención Americana, y que la protección
de los derechos políticos es de su competencia, lo cual guarda conformidad con
el artículo 25º de la misma Convención.
V. Materias constitucionalmente relevantes
El Tribunal Constitucional
estima que el análisis de constitucionalidad del artículo único de la Ley N.º
28642 debe centrarse en los siguientes temas:
VI. FUNDAMENTOS
§. Consideraciones Previas respecto del Informe
presentado por el Jurado Nacional de Elecciones en su condición de partícipe
1.
Mediante resolución del Tribunal Constitucional de fecha
22 de mayo de 2007 se incorporó al presente proceso de inconstitucionalidad al
Jurado Nacional de Elecciones en la condición de partícipe.
2.
Como ya ha sido establecido en el Considerando N.º 2 de
la resolución antes citada, la incorporación del partícipe en el proceso de inconstitucionalidad tiene una
justificación muy concreta : “La razón de su intervención es la de ‘aportar una
tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al
procedimiento interpretativo’ (...)”.
3.
En tal sentido, el partícipe
es un sujeto procesal del proceso de inconstitucionalidad, pero no constituye parte. Debido a ello, este Tribunal ya
ha prescrito que el partícipe puede
presentar informe escrito, así como intervenir en la vista de la causa para
sustentar sus apreciaciones, si lo estima conveniente.
4.
En consecuencia, este Colegiado reitera lo resuelto en la
resolución del 19 de abril de 2006, recaída en el Expediente N.º
0033-2005-PI/TC, en el sentido que la intervención del partícipe se circunscribe estrictamente a los actos señalados, no
pudiendo solicitar la abstención por decoro de los magistrados del Tribunal
Constitucional, plantear excepciones como la de falta de legitimidad para obrar
activa, ni nulidades, pretensiones que sólo pueden proponerlas, en su momento, quienes
detentan la condición de parte en el
proceso de inconstitucionalidad, más no quienes intervienen en la condición de partícipes.
5.
En efecto, el Jurado Nacional de Elecciones no puede
ostentar la calidad de litisconsorcio necesario que reclama, pues ésta
constituye una institución procesal que “(...) consiste en la presencia
plural de sujetos en el proceso, en la calidad de actores, de demandados o de
actores y demandados (...). Si hay disposición legal que obligue a que varias personas, en forma activa o
pasiva litiguen unidas como actores o demandados, estaremos en presencia del
litisconsorcio necesario (...)[1]”.
En general, “(...) es una de las modalidades del proceso que consiste en la
pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto, hay litisconsorcio,
cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando
una persona demanda a varias, y cuando dos o mas demandan a dos o más personas[2]”
–subrayados agregados–.
6.
En síntesis, la figura del litisconsorcio alude a la
presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demandada. Por
ende, siendo evidente que el partícipe
en el presente proceso no tiene la calidad de demandado –pues no es quien ha
expedido la cuestionada ley– ni mucho menos la de demandante, no le corresponde
intervenir como litisconsorte necesario sino, como ha quedado dicho, en la
condición de partícipe. Consecuentemente, los argumentos planteados en los
acápites 1, 2 y 3 del informe presentado por el Jurado Nacional de Elecciones
resultan improcedentes.
7.
No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional
estima pertinente pronunciarse respecto de la supuesta falta de legitimidad
para obrar del Colegio de Abogados del Callao. Ello no constituye una materia
nueva para este Colegiado, toda vez que en la resolución recaída en el
Expediente N.º 0005-2005-AI/TC ya se pronunció sobre el particular, analizando
los requisitos que deben reunir tales entidades para ejercer la facultad
conferida por el artículo 203.7º de la Constitución.
8.
En ese sentido, en el Considerando N.º 3 de la referida
resolución, este Tribunal estableció que,
“La razón que justifica que la Constitución haya
otorgado estas facultades a los colegios profesionales radica en que, debido a
la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos
y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones (Medicina, Abogacía,
Ingeniería, Arquitectura, Contabilidad, Química-farmacéutica, Periodismo,
Psicología y Biología, entre otras), estas instituciones se sitúan en una posición
idónea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposición
con rango de ley –que regula una materia que se encuentra directamente
relacionada con los conocimientos de una determinada profesión– vulnera
disposiciones de la Norma Fundamental (...). No es ajeno a este Colegiado el
hecho de que una ley o norma con rango de ley pueda contener una variedad de
disposiciones que versen sobre diversas materias, siendo plenamente factible su
cuestionamiento por dos o más colegios profesionales en aquellos extremos
relacionados con su especialidad. El caso de los Colegios de Abogados
constituye un supuesto especial. En primer lugar, debe descartarse el sentido
interpretativo según el cual estos colegios podrían interponer acciones de
inconstitucionalidad contra toda ley o disposición con rango de ley. En efecto,
si bien los Colegios de Abogados agremian a profesionales en derecho, estos no
tienen legitimidad para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de
ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo
aquellas que regulen una materia propia de esta profesión. Por ejemplo, en el
caso de que un Colegio de Abogados cuestione una ley que regula un proceso de
filiación judicial de paternidad extramatrimonial, es claro que la materia que
regula esta ley coincide con la materia que constituye la especialidad de los
abogados, por lo que, si además esta ley vulnera una disposición
constitucional, entonces esta institución sí tendrá legitimidad para interponer
la respectiva acción de inconstitucionalidad”.
9.
Consecuente con dicha línea argumentativa, este Colegiado
aprecia que tal es el caso del artículo 5.8º del Código Procesal
Constitucional, que a juicio del demandante anula el derecho de los abogados de
poder iniciar un proceso de amparo contra una resolución del Jurado Nacional de
Elecciones. Hay pues una relación directa entre una norma procesal y el
ejercicio profesional del Derecho; más aún cuando las normas procesales deben
asegurar los recursos judiciales necesarios para que los profesionales del
derecho puedan ejercer libremente la defensa de los derechos fundamentales de
los ciudadanos. Por tales razones, el colegio profesional demandante resulta
plenamente legitimado para plantear la demanda de inconstitucionalidad de
autos.
§. Finalidad y doble dimensión del proceso de
inconstitucionalidad
10. Mediante
el proceso de inconstitucionalidad, la Constitución Política del Estado ha
confiado a este Colegiado el control de constitucionalidad de las leyes y de
las normas con rango de ley. Se trata de un control abstracto de normas que se
origina no en función de un conflicto de intereses concretos, para cuya
solución sea menester dilucidar con carácter previo el acomodo a la
Constitución de la norma de decisión, sino simplemente en una discrepancia
abstracta sobre la interpretación del texto constitucional en relación a su
compatibilidad con una ley singular. En consecuencia, se trata se un proceso
objetivo, ya que los legitimados no adoptan la posición estricta del demandante
que llega a la instancia a pedir la defensa de un derecho subjetivo, sino que
por el contrario actúan como defensores de la supremacía jurídica de la
Constitución. Es decir, estamos ante un procedimiento que tiene como propósito,
prima facie, el respeto de la
regularidad en la producción normativa al interior del ordenamiento jurídico,
lo que sólo acontece si no se vulnera la supremacía de la Constitución, de la
ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente.
11. No
obstante, aún cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, también
tiene una dimensión subjetiva, en la medida que son fines esenciales de los
procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según lo establece el
artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.[3]
§. La
interpretación de los derechos fundamentales a la luz de los tratados
internacionales sobre derechos humanos y de las decisiones de los tribunales
internacionales sobre derechos humanos como Derecho Interno
12. El
artículo 55º de la Constitución señala que
“Los
tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
13. En ese
sentido, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de establecer en el Fundamento
N.º 22 de su sentencia recaída en el Expediente N.º 0047-2004-AI/TC (Caso José
Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San
Martín), el rango constitucional de los tratados de derechos humanos :
“Nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que
los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y
libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados
constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y
libertades. Estos tratados no solo son incorporados a nuestro derecho nacional
–conforme al artículo 55.º de la Constitución–sino que, además, por mandato de
ella misma, son incorporados a través de la integración o recepción
interpretativa”.
14. Asimismo,
de conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
“Las
normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos
y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por el Perú”.
15. El artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional también dispone que:
“El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
16. De ahí
que este Tribunal estableció en el Fundamento N.º 23 de su sentencia recaída en
el Expediente N.° 5854-2005-AA/TC (Caso Pedro Andrés Lizana Puelles), que:
“El ejercicio interpretativo que realice todo
órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente
jurisdiccionales) para determinar el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las
disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la
interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre
derechos humanos a través de sus decisiones”.
17. En base a lo anterior, para este
Tribunal queda claro que la norma sometida a control no debe oponerse a una
interpretación de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución de
conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados
sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano y las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos,
constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
18. Tampoco puede obviarse lo
consagrado por la normatividad internacional en el sentido de que toda persona
tiene derecho a recurrir a través de un procedimiento ágil e idóneo ante el
órgano jurisdiccional para la protección de sus derechos humanos frente a
vulneraciones de cualquier autoridad:
El artículo 8.1º de la
Convención Americana de Derechos Humanos dispone que
“Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole”.
Por su
parte, el inciso 1) del artículo 25º de la Convención señala que
“Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
19. Respecto
de dichos artículos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos
Velásquez Rodríguez, Fiaren Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz; Excepciones
preliminares; Sentencias del 26 de junio de 1987, párrafos 90 y 92,
respectivamente, ha establecido que
"(...) el artículo 25.1º de la Convención es
una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del
amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de
los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos
amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas
sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía
allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la
Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución
o por la ley”[4]; y que "los
Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25°), recursos que deben
ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art.
8.1°), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados,
de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción”.
20. En
correspondencia con esos mandatos del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, la Constitución Política del Estado en el inciso 2) de su artículo
200° consagra que “la acción de amparo procede contra el hecho u omisión por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
derechos reconocidos por la Constitución”. La ley fundamental no excluye a
ninguna autoridad, ya que la lesión de un derecho fundamental es una
posibilidad que puede provenir, incluso, de las resoluciones del Jurado
Nacional de Elecciones y, frente a tal eventualidad, le corresponde en primer
lugar al Poder Judicial restituir el derecho, luego al Tribunal Constitucional,
si el amparo ha sido desestimado y, finalmente, a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos si el agraviado no ha encontrado la reposición de su derecho
incluso en sede del propio Tribunal Constitucional.
21. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido, en el Caso Tribunal Constitucional vs Perú, Etapa de fondo, Sentencia del 24 de septiembre de 1999, párrafos 68 y 71:
“El respeto a los derechos humanos constituye un
límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que
se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial,
respecto de las demás personas. Es así, ilícita, toda forma de ejercicio del
poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. (...). De
conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado
de derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder
Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del
mismo tipo. Es decir que cuando la Convención se refiere al derecho de toda
persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de
sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones
determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada,
esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de
carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar
resoluciones apegadas las garantías del debido proceso legal en los términos
del artículo 8º de la Convención Americana”.
22. Para la resolución del caso es oportuno recordar que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de condenar y
sancionar a Estados que han ratificado la Convención Americana de Derechos
Humanos por permitir que sus máximos órganos jurisdiccionales electorales se
encuentren exentos de un control jurisdiccional frente a aquellas decisiones
que contravengan los derechos fundamentales de las personas. En efecto, en el Caso Yatama vs. Nicaragua, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que
“Si bien la Constitución de Nicaragua ha
establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia
electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no
significa que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como
lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio
de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la
necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos
humanos. Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del
órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional
que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los
derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los
establecidos en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el
respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia electoral.
Este control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, como el Consejo
Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las
facultades administrativas, y que podrían ser utilizados, sin un adecuado
control, para favorecer determinados fines partidistas. En este ámbito, dicho
recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del
procedimiento electoral. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado
violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la
Convención Americana (...)[5]”.
23.
Complementariamente a
ello, en el Fundamento N.º 39 de la sentencia recaída en el Expediente N.º
5854-2005-AA/TC (Caso Pedro Andrés Lizana Puelles) también se estableció que :
a) El
Tribunal Constitucional es un órgano constituido sometido a la Constitución y a
su ley orgánica. En su función de máximo intérprete constitucional[6]
(artículo 201º de la Constitución y artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional), tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales,
y otorgar así seguridad jurídica y unidad normativa al Derecho Electoral
Constitucional, garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la
primacía normativa de la Constitución (artículo II del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional).
b) En
atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las
especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su
conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—),
en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el Jurado
Nacional de Elecciones suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso
inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el
Jurado Nacional de Elecciones, devendrá en irreparable cada vez que precluya
cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la
que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en
las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto
determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el
artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
c)
Este Colegiado considera, sin embargo, que es preciso
incrementar las garantías que aseguren la celeridad y seguridad jurídica que
deben caracterizar a todo proceso electoral, sin que con ello se afecte el
plausible control constitucional de una resolución del Jurado Nacional de
Elecciones en materia electoral que contravenga derechos fundamentales. Debe
recordarse que con el mismo énfasis con el que la Corte Interamericana ha
señalado que todo órgano supremo electoral, “debe estar sujeto a algún control
jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo
de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así
como los establecidos en su propia legislación[7]”,
ha establecido que “dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta
las particularidades del procedimiento electoral[8]”.
d)
Resulta evidente que esta previsión de la Corte
Interamericana, no sólo apunta a que no corra riesgo el cronograma electoral,
sino también a evitar en lo posible que las eventuales afectaciones a los
derechos fundamentales en las que incurran los órganos encargados de
administrar justicia electoral no se tornen irreparables.
24. En tal
sentido, el Tribunal Constitucional declara que, de conformidad con el artículo
178.5º de la Constitución, el Jurado Nacional de Elecciones constituye la única
entidad competente para, concluido el proceso electoral, proclamar a los
candidatos elegidos y expedir las credenciales correspondientes, sin perjuicio
de las demás atribuciones que la Constitución le reconoce.
§. Los efectos vinculantes de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
25.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Sentencia del 24 de septiembre de 1999,
Serie C-N.º 55, párrafos 35, 40 y 49 ha establecido que
“La aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no
admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de
la Convención (...). El artículo 29.a de la Convención Americana establece que
ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de
permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la
Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado pueda retirar su
reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal (...), implicaría la
supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la
Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos
humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía
adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su
órgano jurisdiccional (...). Un Estado que aceptó la jurisdicción obligatoria
de la Corte Interamericana según el artículo 62.1 de la misma, pasa a obligarse
por la Convención como un todo (...)”.
26. De aquí
se desprende la vinculación directa entre la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y este Tribunal Constitucional; vinculación que tiene una doble vertiente: por un lado, reparadora, pues interpretado el derecho
fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada
la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, por otro, preventiva, pues mediante su observancia
se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las
sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para
la seguridad jurídica del Estado peruano.
27. Por
consiguiente, este Colegiado estima oportuno señalar que desde el año 1995 han llegado a este Tribunal diversas
demandas de amparo contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones [Cfr. STC’s N.os
0033-1995-AA/TC (irreparabilidad; resolución del 19/06/1997); 0971-1998-AA/TC
(irreparabilidad; resolución del 25/06/1999); 1420-2002-AA/TC (irreparabilidad;
resolución del 29/01/2003); 1804-2002-AA/TC (irreparabilidad; resolución del
29/01/2003); 2119-2002-AA/TC (irreparabilidad; resolución del 27/01/2003);
2346-2002-AA/TC (irreparabilidad; resolución del 29/01/2003); 2366-2003-AA/TC
(irreparabilidad; resolución del 6/04/2004); 0252-2004-AA/TC (irreparabilidad;
resolución del 28/06/2004); 0571-2004-AA/TC (irreparabilidad; resolución del
15/07/2004); 2668-2004-AA/TC (irreparabilidad; resolución del 1/10/2004);
3981-2004-AA/TC (irreparabilidad; resolución del 27/01/2005); 4543-2004-AA/TC
(irreparabilidad; resolución del 22/03/2004); 1365-2005-AA/TC (irreparabilidad;
resolución del 9/04/2007); 4773-2005-AA/TC (irreparabilidad; resolución del
22/03/2007); 5396-2005-AA/TC (irreparabilidad; resolución del 6/09/2005);
5854-2005-AA/TC (infundada la demanda; resolución del 8/11/2005);
7632-2005-AA/TC (irreparabilidad; resolución del 9/03/2007); 2730-2006-AA/TC
(fundada la demanda; resolución del 21/07/2006); 2746-2006-AA/TC
(irreparabilidad; resolución del 27/02/2007); 3285-2006-AA/TC (irreparabilidad;
resolución del 19/01/2007); 3317-2006-AA/TC (irreparabilidad; resolución del
12/04/2007); 6649-2006-AA/TC (irreparabilidad; resolución del 12/04/2007);
6901-2006-AA/TC (irreparabilidad; resolución del 27/02/2007)]. Sin embargo, durante ese
lapso –once años–, ninguna de dichas causas supuso la suspensión del cronograma
electoral ni produjeron efectos perniciosos; más aún, salvo en dos casos, todas
las demás fueron declaradas improcedentes.
28. De ahí
que este Tribunal rechace el argumento del apoderado del Congreso de la
República, en el sentido de que el objeto de la ley cuestionada es impedir el
retraso del proceso electoral debido a las diversas etapas con las que éste
cuenta, y que se afectaría la materia electoral. Ello no es así, no se afecta
la materia electoral, ni existe peligro de retraso del proceso electoral. Por
el contrario, todas las causas anteriormente mencionadas así lo acreditan; si
debido al paso del tiempo, la alegada afectación se torna irreparable –aunque
no siempre es así– y atendiendo al agravio producido, la demanda podrá ser
declarada fundada, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior,
sino a efectos de determinar las responsabilidades penales que correspondan, según
lo manda el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional
que dispone,
“Si luego de presentada la demanda cesa la
agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en
irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la
demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de
la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas
coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que corresponda”.
29. La
experiencia demuestra, además, que ante las violaciones de los derechos
fundamentales por parte del Jurado Nacional de Elecciones el Estado peruano se
ha visto obligado a allanarse, como ocurrió en el Caso Susana Higuchi Miyagawa,
en el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que
“En el presente caso, las disposiciones del
ordenamiento jurídico peruano (artículos 181 constitucional y 13 de la Ley
Orgánica Electoral) tal y como han sido interpretadas por el JNE en su decisión
del 18 de enero de 1995 (Oficio N.º 188-95-SG/JNE), implican que cualquier
decisión adoptada por el JNE y que pueda afectar los derechos políticos
consagrados en la Convención, no son revisables y por tanto, no protegibles en
el Derecho Interno[9]”.
Sobre
tal premisa, recomendó al Estado peruano :
“Adoptar
las medidas tendientes a modificar las disposiciones de los artículos 181 de la
Constitución de 1993, y 13 de la Ley Orgánica Electoral, posibilitando un
recurso efectivo y sencillo, en los términos del artículo 25º (1) de la
Convención, contra las decisiones del JNE que vulneren la garantía a la
participación política por parte de los ciudadanos”[10].
En
dicho Informe la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresa que en
reiteradas comunicaciones el Estado peruano puso en su conocimiento la
existencia de diversas iniciativas de modificación de la legislación electoral,
allanándose a la denuncia planteada en su contra, a pesar de lo cual, hasta la
fecha de la publicación del Informe, ninguna había sido adoptada[11].
30. Así, la
incompatibilidad de los artículos 142º y 181º de la Constitución con una
interpretación sistemática de la misma (principios de unidad, de corrección
funcional y eficacia integradora[12])
y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos condujo a implementar la
referida recomendación (Caso Susana Higuchi). Y es precisamente a partir de
dicha recomendación que el Estado peruano adecuó su legislación a los
estándares normativos internacionales mediante el artículo 5.8º del Código
Procesal Constitucional en su versión originaria, esto es, antes de su
modificatoria por la Ley N.º 28642, permitiendo un control excepcional de las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones vía los procesos
constitucionales.
31. Así
también deben descartarse los argumentos del apoderado del Congreso de la
República, en el sentido de que el proceso de amparo no constituye un recurso
efectivo ni rápido pues no logra reponer las cosas al estado anterior. Conviene
recordar que el proyecto del Código Procesal Constitucional fue ampliamente
debatido en el seno del Congreso de la República, aprobándose la versión
original del artículo 5.8º de dicho cuerpo legal que habilitaba un control
excepcional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones a través del
proceso de amparo. Desde la fecha de su entrada en vigencia –1º de diciembre de
2004– hasta la dación de la cuestionada Ley N.º 28642 –7 de diciembre de 2005–
no han sido pocas las causas resueltas por este Tribunal (Cfr. Fundamento N.º
27, supra), ninguna de las cuales
supuso el retraso del cronograma electoral. De manera que, en concordancia con
lo expuesto en el Fundamento N.º 28, supra,
el legislador estableció, precisamente, al artículo 1º del Código Procesal
Constitucional como el dispositivo que habilita y convierte al proceso de
amparo en eficaz. Por lo demás, el argumento de que el proceso de amparo sólo
servirá para determinar responsabilidades, lo cual es difícil de concretarse
debido a que en dicho proceso la actividad probatoria es mínima, carece de todo
sustento, toda vez que en tales supuestos, ello no le corresponderá al Tribunal
Constitucional, sino al Ministerio Público, quien de ser el caso, y luego de
efectuadas las investigaciones correspondientes, determinará lo que estime pertinente.
32. En el
mismo sentido, también parece oportuno reseñar el Caso Olmedo Bustos y otros vs
Chile –también denominado Caso “La Última Tentación de Cristo”–, respecto de la
censura previa establecida en la propia
Constitución chilena, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
declara en los puntos 1 y 4 de la parte resolutiva de la Sentencia del 5 de
febrero de 2001 que :
“(...) el Estado (chileno) violó el derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (...)” y “(...) decide que el
Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable,
con el fin de suprimir la censura previa (...) y debe rendir a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir
de la notificación de la presente sentencia, un informe sobre las medidas
tomadas a ese respecto”.
Luego,
por Resolución del 28 de noviembre de 2003, sobre cumplimiento de la sentencia
antes referida (Caso “La Última Tentación de Cristo” – Olmedo Bustos y otros),
la Corte Interamericana de Derechos Humanos verificó, en el punto 2 de la parte
considerativa
“Que de acuerdo con la información proporcionada
(...) el Estado dio cumplimiento al punto resolutivo número 4 de la sentencia
del 5 de febrero de 2001 (...)”, esto es, modificó su Constitución, suprimiendo la censura
previa.
33. De
igual manera, cabe hacer mención al Caso Janet Espinoza Feria y otras
ciudadanas peruanas, quienes han presentado una petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos alegando la violación de sus derechos
políticos consagrados en el artículo 23º de la Convención Americana de Derechos
Humanos por parte del Jurado Nacional de Elecciones, cuya admisibilidad ha sido
declarada, lo cual supone, de momento, una potencial condena internacional al
Estado peruano debido a una eventual afectación de los derechos invocados[13].
34. En
dicho caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos observó
“(...) de acuerdo a disposición constitucional,
artículo 181, las resoluciones que emita el Jurado Nacional de Elecciones en
esta materia son dictadas en instancia final, definitiva e irreversible, lo que
significa que no tiene la posibilidad de ser conocidas y controladas en
aspectos formales o de fondo por vía jurisdiccional en procesos ordinario, verbi gratia ante el contencioso
administrativo o por vía de amparo, tratándose esta última de una acción
extraordinaria, con lo cual los peticionarios no tendrían otra oportunidad ante
los órganos regulares del Estado para demandar la protección a estos derechos
que alegan como violados”[14].
Para luego concluir que,
“(...) los recursos ofrecidos por la legislación
interna en el área electoral para que los peticionarios y las presuntas
víctimas hubieran acudido en solicitud de reposición de sus derechos fueron
agotados por ellos a satisfacción y que por tratarse además de un procedimiento
restrictivo, sin ninguna posibilidad de control judicial o constitucional,
están agotadas las posibilidades para que el Estado peruano a través de su
jurisdicción logre la realización de los presuntos derechos que se discuten
como violados por sus agentes”[15].
35. Lo
expuesto alude a lo señalado en el Fundamento N.º 26, supra, respecto a la vinculación directa entre la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal, cuyo deber es desarrollar
una labor preventiva a fin de evitar
las nefastas consecuencias
institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos para la seguridad jurídica del
Estado peruano.
36. En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el
presente caso no le queda más que ratificar su reiterada doctrina,
imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de
procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes
públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva,
sino que se extiende a la ratio
decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya
sido parte en el proceso. Así lo ha
reconocido también el abogado del Jurado Nacional de Elecciones, según consta
en la copia fedateada de la transcripción de la audiencia pública
correspondiente a la presente causa, realizada en la ciudad de Arequipa el 6 de
junio de 2007 y que obra en autos[16].
37. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional
no comparte la tesis del partícipe,
en el sentido de que sus resoluciones agotan la jurisdicción interna, toda vez
que pretende convertir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una
segunda instancia, debiendo tener presente, además, que el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos constituye una mecanismo
supletorio o residual que sólo debe operar cuando no existan remedios internos,
que en el caso del Perú lo constituye el proceso de amparo, siendo obligación
del Estado peruano adecuar su derecho interno a los principios derivados de la
Convención Americana de Derechos Humanos, según lo dispone su artículo 2º.
§. Conclusión: El derecho de acceso a la justicia como manifestación del derecho al debido proceso
38.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal
Constitucional considera que la norma acusada de inconstitucional vulnera el
derecho de acceso a la justicia como manifestación del derecho al debido
proceso, reconocido en el artículo 139.3º de la Constitución, toda vez que,
conforme se ha expuesto, no permite cuestionar judicialmente las resoluciones
del Jurado Nacional de Elecciones, negando la posibilidad de reclamar una
eventual afectación de los derechos fundamentales ante un órgano jurisdiccional
y, por ende, no susceptibles de ser garantizados mediante un recurso judicial,
lo cual resulta contrario a los tratados y la jurisprudencia internacional
sobre derechos humanos. Lo anterior
conduce a este Colegiado a rechazar la tesis del abogado del Jurado Nacional de
Elecciones, quien durante la audiencia pública sostuvo que el único control que
admiten, como último mecanismo, es el de la opinión pública[17].
39.
En efecto, para este Colegiado queda claro
que la cuestionada disposición se opone a una interpretación de los derechos y
libertades reconocidos por la Constitución de conformidad con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos
ratificados por el Estado peruano y las decisiones adoptadas por los tribunales
internacionales sobre derechos humanos, constituidos según tratados de los que
el Perú es parte, tal como lo exigen la Cuarta Disposición Final y Transitoria
de la Constitución y el Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
40.
Así, resulta incompatible con
el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo
2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo XVIII
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículo
8.1º y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los que se ha
hecho referencia en el Fundamento N.o 18, supra. Y, por extensión, también resulta incompatible con las decisiones adoptadas por los
tribunales internacionales sobre derechos humanos, según lo expuesto en el Fundamento N.o 22, supra.
41. Por
consiguiente, el Tribunal Constitucional estima que, tal como lo ha establecido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no cabe, en ninguna circunstancia
(ni aun durante los estados de excepción), desconocer el derecho de toda
persona a recurrir a los procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus
frente a toda vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución del Estado, como manifestación concreta, a nivel interno, del
derecho humano de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, en
los términos del artículo 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos,
tanto más, cuando las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
vinculadas con la violación del artículo 25º de la Convención –en particular,
la expedida en el Caso Yatama vs. Nicaragua– y sus opiniones consultivas sobre
la misma materia, resultan vinculantes para el Estado peruano, y que al formar
parte del ordenamiento jurídico nacional, según el artículo 55º de la
Constitución Política del Perú, desconocer dichas resoluciones internacionales
podría significar una infracción constitucional o, peor aún, un delito de
función, conforme al artículo 99º de la Norma Fundamental. Así también se han manifestado, tanto el procurador del Congreso de la
República, como el abogado del Jurado Nacional de Elecciones, en el sentido de
que el proceso de amparo constituye un recurso efectivo frente a una eventual
violación de los derechos fundamentales por parte del Jurado Nacional de
Elecciones en los términos del artículo 25º de la Convención Americana[18].
§. Los Informes de la Secretaría Ejecutiva del
Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia
42.
Conforme al artículo
4º de la Ley Orgánica del Sector Justicia, corresponde al Ministerio de
Justicia
“velar
por la vigencia del imperio de la Ley, el derecho y la justicia.”
Asimismo, el
artículo 5º de la misma norma, establece que
“Corresponde
al Ministerio de Justicia, el asesoramiento legal al Poder Ejecutivo y
especialmente al Consejo de Ministros; así como promover una eficiente y pronta
administración de justicia (...).”
43. Mediante
Oficio N.º 648-2007-JUS/DM, del 4 de junio de 2007, la señora Ministra de
Justicia ha remitido a este Tribunal el Informe N.º 67-2007-JUS/CNDH-SE/CESAPI,
de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos, que
ratificando el Informe N.º 145-2005-JUS/CNDH-SE/CESAPI, lo complementa con las
consideraciones que se indican a continuación.
44. En el
presente informe también se hace un extenso análisis respecto del artículo 25º
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en virtud de los nuevos
criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con
posterioridad al Informe N.º 145-2005-JUS/CNDH-SE/CESAPI, pronunciándose en
nuevos casos seguidos contra el Perú (procesos Acevedo Jaramillo y otros[19],
y Trabajadores cesados del Congreso de la República[20]).
45. En
tales casos, sostiene el informe, el
indicado tribunal supranacional concluyó que el Estado peruano también vulneró
la obligación prevista en los artículos 8.1º y 25º de la Convención Americana,
al denegar un recurso efectivo o, estando disponible formalmente, no fue eficaz
para reconocer otros derechos reconocidos por el citado tratado. Y, concluye
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos “(...) ha reafirmado que el
proceso de amparo es idóneo para proteger los derechos humanos previstos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
46. De
igual manera, y en el marco de los aludidos procesos, sostiene que
“(...) las obligaciones impuestas al estado en el
artículo 25º de la Convención consisten, primero, en establecer un recurso
sencillo y rápido, tal como el proceso de amparo regulado en el Código Procesal
Constitucional (...)”.
“(...) es forzoso reconocer que
cuando ni siquiera existe la posibilidad de acceder a un recurso sencillo y
rápido ante los jueces y tribunales competentes contra actos que violen derechos
fundamentales, se estará violando la obligación contenida en el artículo 25º de
la Convención Americana, en conexión con el artículo 8.1º y artículos 1.1º y 2º
del mismo instrumento internacional”.
“Dicha situación puede ser aplicable a aquellas
situaciones que si bien, están contempladas en la Constitución Política del
Perú, como los artículos 142º y 181º de su texto, no se condicen con las
cláusulas mencionadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
47. En ese
sentido, el Informe N.º 67-2007-JUS/CNDH-SE/CESAPI concluye que
“Las cláusulas de las garantías judiciales, el
debido proceso y la protección judicial, previstas en los artículos 8.1º y 25º
conjuntamente, obligan al Estado peruano como parte de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, a establecer un recurso sencillo y rápido ante los
jueces y tribunales competentes contra actos que violen los derechos humanos”.
“El proceso de amparo previsto en el Código
Procesal Constitucional es uno de aquellos recursos contemplados en el artículo
25º de la Convención Americana para satisfacer esa obligación internacional. En
diversas sentencias, la Corte Interamericana ha reconocido el proceso de amparo
del Perú como uno de esos recursos sencillos y rápidos capaces de brindar
protección judicial”.
“El debido proceso y las garantías judiciales no
se circunscriben a los procesos jurisdiccionales, sino a todo acto del Estado
en que se decidan o delimiten derechos de sus ciudadanos. Es decir, comprende
también a los actos de órganos administrativos o cuasi jurisdiccionales”.
“Además de la existencia del recurso, el Estado
debe hacer que sea efectivo, para que entonces pueda garantizarse la vigencia
de la protección judicial contemplada en el artículo 25º de la Convención
Americana”.
“Los artículos 142º y 181º de la Constitución
Política del Estado deben permitir su revisión mediante el proceso de amparo
cuando en su aplicación se adopten decisiones contrarias a los derechos
humanos”.
“Se precisa que los artículos 8º y 25º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen, respectivamente, el
derecho a las garantías judiciales y a un debido proceso, así como a que exista
un mecanismo procesal de protección y, a que éste sea efectivo. Es decir, estos
artículos no prejuzgan sobre el fondo del asunto que se somete a la
jurisdicción interna”.
48.
Anteriormente, y
mediante Oficio N.º 1209-2005-JUS/DM, de fecha 7 de noviembre de 2005, el señor
Ministro de Justicia remitió a este Tribunal el Informe N.º
145-2005-JUS/CNDH-SE/CESAPI, de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de
Derechos Humanos.
En dicho Informe, luego de efectuarse un
extenso análisis respecto a los alcances del artículo 25.1 de la Convención,
que reconoce el derecho de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, y a
la interpretación de mismo realizada a través de sus sentencias y opiniones
consultivas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se concluye en que
“a) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que instituciones
como el hábeas corpus (y el amparo) resultan mecanismos sencillos y rápidos
para proteger derechos humanos. Si en Estados de Emergencia, cuando se permite
que el Estado restrinja lícitamente la vigencia de ciertos derechos, no se
suspenden las garantías judiciales o procesales indispensables para proteger
los derechos que forman parte del núcleo duro de los derechos humanos, tampoco
se puede permitir su restricción en períodos ordinarios, en los que rige en
toda su extensión la Convención Americana y los derechos fundamentales.
b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
podría estimarse que permitiría que las decisiones del Jurado Nacional de
Elecciones, en base a los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del
Perú, puedan ser examinadas a través del proceso de amparo. De momento, no ha
habido ningún caso del Perú que haya sido resuelto por la Corte Interamericana
en este punto específico.
c) Actualmente, el Ministerio de Justicia
no ha promovido medida alguna para posibilitar un recurso efectivo y sencillo
en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos contra las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones que afecten los
derechos fundamentales.”
49.
El Tribunal
Constitucional comparte plenamente el criterio del Consejo Nacional de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia, en el sentido de que, tal como lo ha
establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no cabe, en ninguna
circunstancia (ni aun durante los estados de excepción), desconocer el derecho
de toda persona a recurrir a los procesos constitucionales de amparo y hábeas
corpus frente a toda vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en
la Constitución del Estado, como manifestación concreta, a nivel interno, del
derecho humano de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, en
los términos del artículo 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Asimismo, también concuerda, por un lado, con el argumento de que los artículos
142º y 181º de la Constitución Política del Estado deben permitir su revisión
mediante el proceso de amparo cuando en su aplicación se adopten decisiones
contrarias a los derechos humanos; y, por otro, con la tesis de que el proceso de amparo previsto en el Código Procesal
Constitucional es uno de aquellos recursos contemplados en el artículo 25º de
la Convención Americana para satisfacer esa obligación internacional, pues en
diversas sentencias, la Corte Interamericana ha reconocido al proceso de amparo
del Perú como uno de esos recursos sencillos y rápidos capaces de brindar
protección judicial.
50.
De otra parte, si
bien es cierto que aún no existe una sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos contra el Estado peruano por el eventual impedimento de la
procedencia de una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia
electoral que afecte derechos fundamentales, sus sentencias vinculadas con la
violación del artículo 25 de la Convención (en particular la expedida en el
Caso Yatama vs. Nicaragua) y sus opiniones consultivas sobre el particular, son
muestras evidentes de que dichas condenas serán inminentes si el Estado peruano
obra en dicho sentido.
§. El documento de la Comisión de Constitución y
Reglamento del Congreso de la República
51. El Congreso de la República también se ha pronunciado
respecto de la materia sublitis
mediante el documento emitido por la Comisión de Constitución y Reglamento del
2 de octubre de 2006, correspondiente a la Legislatura 2006-2007, a propósito
de la consulta formulada por el Jurado Nacional de Elecciones respecto de la
sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente N.º 2730-2006-PA/TC.
52. Así, en los acápites 20 y 21 se sostiene que “Nuestra
Carta Magna prohíbe la posibilidad del amparo en materia electoral debido a que
esto genera inestabilidad e incertidumbre jurídica. De lo contrario, todos los
derrotados en las elecciones interpondrían articulaciones, ya que se
considerarían victoriosos defraudados. Pero hay que respetar a ultranza el
fallo del Tribunal Constitucional porque lo contrario sería una behetría
generadora de conflictos sociales (...)”.
53. Asimismo, en dicho documento también se refiere a los
pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de
Susana Higuchi contra el Jurado Nacional de Elecciones, y Yatama vs Nicaragua,
a los que se ha hecho mención en la presente sentencia, concluyendo, respecto
del segundo de ellos, que “(...) tuteló los derechos electorales contra los
propios dogmas de la Constitución nicaragüense”.
54. Finalmente, y como conclusión única, estima que “(...)
a fin de garantizar el principio de jurisdiccionalidad y de independencia
judicial y de autarquía del TC y de respeto de la cosa juzgada, la Comisión de
Constitución debe abstenerse
de pronunciarse respecto de los alcances y efectos de la sentencia del Tribunal
Constitucional (...)”.
§. Consideraciones Finales
55.
Finalmente, aunque no por
ello menos importante, el Tribunal Constitucional no puede dejar de hacer
mención al Oficio N.º 549-2007-SG/JNE, del 27 de febrero de 2007, remitido por
el Jurado Nacional de Elecciones al Congreso de la República, mediante el que
pone en su conocimiento que “(...) teniendo en consideración que diferentes
magistrados constitucionales han expresado y adelantado su posición sobre esta
norma [la Ley N.º 28642, modificatoria del artículo 5.8º del Código Procesal
Constitucional] resulta preocupante que ese mismo tribunal pueda conocer dicho
proceso de inconstitucionalidad (...) porque es evidente que tal proceso no
será equitativo ni imparcial y además su resultado estaría pre-anunciado,
violentándose el derecho de defensa y la efectiva igualdad de las partes en un
proceso (...)”.
56. El
Tribunal Constitucional estima de imperiosa necesidad expresar su posición
sobre el particular y, en ese sentido, rechaza lo expuesto por el Jurado
Nacional de Elecciones, en tanto no se ajusta a la realidad, por cuanto :
a)
En principio, conviene
recordar que en el Fundamento N.º 25 de la STC N.º 2730-2006-PA/TC, este
Tribunal estableció, expresamente, que “(...) no ingresa aquí a pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la Ley N.º 28642”.
b)
De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 201º de la Constitución, en concordancia con el numeral 1º de
la Ley N.º 28301, Orgánica de este Colegiado, el Tribunal Constitucional es el
órgano supremo de interpretación, integración y control de la
constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos
constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley
Orgánica.
c)
Según lo dispone el
artículo 202.1º de la Constitución, en concordancia con el numeral 2º de la Ley
N.º 28301, el Tribunal Constitucional es el único órgano competente para
conocer, en instancia única, el proceso de inconstitucionalidad.
d)
De acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 5º de la Ley N.º 28301, Orgánica de este Colegiado, en
ningún caso, el Tribunal Constitucional deja de resolver. Los magistrados
son irrecusables y no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad.
e)
Debe recordarse, asimismo,
que cuando en un proceso constitucional el Tribunal Constitucional analiza la
validez o invalidez constitucional de una ley o norma de tal rango, no lo hace
sobre la base de los pareceres personales de sus miembros, sino de una
confrontación objetiva entre la Constitución y la disposición
infraconstitucional. Lo que es lo mismo, el análisis de constitucionalidad de
una norma, no reposa –como núcleo básico- en la explicación coyuntural de los
acontecimientos acaecidos en torno al precepto, sino sobre la justificación
jurídica que permita decidir sobre su validez, razones que, en este caso, han
sido expuestas meridianamente supra,
y que, por cierto, no emanan solamente de la argumentación originaria de este
Colegiado con la que debe ser consecuente, sino también, y principalmente, de
la expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos criterios resultan
vinculantes para todos los poderes públicos del Estado peruano, incluyendo,
desde luego, al Jurado Nacional de Elecciones.
f)
Por lo demás, resulta un
contrasentido que en el Informe Legal que se acompaña al Oficio en referencia,
y que hace suyo, el Jurado Nacional de Elecciones sostenga –a pesar de su
posición– que “según la CORTEIDH (...)
no existen autarquías ni nada similar que no esté exento de control
constitucional (...)”.
g)
Consecuentemente, el
Tribunal Constitucional exhorta al Jurado Nacional de Elecciones para que sus
actos guarden la compostura y el respeto que merecen los poderes del Estado y
los órganos constitucionales.
57. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional declara que,
a)
Está probado que a pesar
de que los artículos 142º y 181º de la Constitución prescriben que las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones no son revisables en sede
judicial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos admitió la denuncia
presentada por la ciudadana peruana Susana Higuchi Miyagawa.
b)
Está probado que en el
Caso de Susana Higuchi Miyagawa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recomendó al Estado peruano adoptar las medidas tendientes a modificar el
artículo 181º de la Constitución, a fin de posibilitar un recurso efectivo y
sencillo en los términos del artículo 25º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, contra las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones.
c)
Está probado que en el mencionado caso, el Estado peruano se vio
obligado a allanarse y, precisamente a partir de dicha recomendación, cumplió
con adecuar su legislación a los estándares normativos internacionales mediante
el artículo 5.8º del Código Procesal Constitucional en su versión originaria,
permitiendo un control excepcional de las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones vía los procesos constitucionales.
d)
Está probado que durante
la audiencia pública correspondiente a la presente causa, realizada en la
ciudad de Arequipa el 6 de junio de 2007, el propio abogado del Jurado Nacional
de Elecciones reconoció que las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos.
e)
Está probado que durante
la audiencia pública correspondiente a la presente causa, realizada en la
ciudad de Arequipa el 6 de junio de 2007, tanto el procurador del Congreso de
la República, como el abogado del Jurado Nacional de Elecciones, reconocieron
que el proceso de amparo constituye un recurso efectivo frente a una eventual
violación de los derechos fundamentales por parte del Jurado Nacional de
Elecciones en los términos del artículo 25º de la Convención Americana.
f)
Está probado que durante
la audiencia pública correspondiente a la presente causa, realizada en la
ciudad de Arequipa el 6 de junio de 2007, el abogado del Jurado Nacional de
Elecciones expresó que para dicha entidad no existe ningún control judicial,
limitándose al de la opinión pública.
g)
Está probado que el
Tribunal Constitucional nunca ha intervenido en materias electorales, y que
ninguna de sus decisiones –emitidas en los últimos once años–supuso la
interrupción del cronograma electoral ni produjeron efectos perniciosos; más
aún, salvo en dos casos, todas las demandas fueron declaradas improcedentes por
irreparables.
h)
Está probado que en el
supuesto de que una demanda sea desestimada por irreparable, y de comprobarse
la violación de los derechos fundamentales, el objeto de la demanda será
determinar las responsabilidades que correspondan, según lo manda el segundo
párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
i)
Está probado que existen
pronunciamientos del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, en
el sentido de que el proceso de amparo es uno de aquellos recursos contemplados
en el artículo 25º de la Convención Americana para satisfacer esa obligación
internacional; y que los artículos 142º y 181º de la Constitución deben
permitir su revisión mediante el proceso de amparo cuando en su aplicación se
adopten decisiones contrarias a los derechos humanos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inconstitucional el artículo único de la Ley N.º 28642, modificatoria del
artículo 5º, numeral 8), de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional,
el cual se deja sin efecto, por impedir el ejercicio y la defensa de los
derechos fundamentales en el ámbito del Jurado Nacional de Elecciones y
vulnerar el artículo 200.2º de la Constitución.
2. De acuerdo
con los artículos 201º de la Constitución y 1º de su Ley Orgánica N.º 28301,
este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, según ha
quedado dicho en el Fundamento N.º 23, supra
establece que
a) El
Tribunal Constitucional es un órgano constituido sometido a la Constitución y a
su ley orgánica. En su función de máximo intérprete constitucional, tiene el
deber de integrar todas las normas constitucionales, y otorgar así seguridad
jurídica y unidad normativa al Derecho Electoral Constitucional, garantizando
el respeto a los derechos fundamentales y la primacía normativa de la
Constitución (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional).
b) En
atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las
especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su
conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—),
en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el Jurado
Nacional de Elecciones suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso
inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el
Jurado Nacional de Elecciones, devendrá en irreparable cada vez que precluya
cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la
que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en
las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto
determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el
artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
c) Este
Colegiado considera, sin embargo, que es preciso incrementar las garantías que
aseguren la celeridad y seguridad jurídica que deben caracterizar a todo
proceso electoral, sin que con ello se afecte el plausible control
constitucional de una resolución del Jurado Nacional de Elecciones en materia
electoral que contravenga derechos fundamentales. Debe recordarse que con el
mismo énfasis con el que la Corte Interamericana ha señalado que todo órgano
supremo electoral, “debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que
permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y
garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los
establecidos en su propia legislación”, ha establecido que “dicho recurso debe
ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento
electoral.
d) Resulta
evidente que esta previsión de la Corte Interamericana, no sólo apunta a que no
corra riesgo el cronograma electoral, sino también a evitar en lo posible que
las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales en las que incurran
los órganos encargados de administrar justicia electoral no se tornen
irreparables.
3. DECLARAR que, de conformidad con el
artículo 178.5º de la Constitución, el Jurado Nacional de Elecciones constituye
la única entidad competente para, concluido el proceso electoral, proclamar a
los candidatos elegidos y expedir las credenciales correspondientes, sin
perjuicio de las demás atribuciones que la Constitución le reconoce.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
MESÍA
RAMÍREZ
EXP.
N.° 0007 -2007-PI/TC
LIMA
COLEGIO
DE ABOGADOS
DEL
CALLAO
Si bien concuerdo con toda la sentencia del presente
proceso de inconstitucionalidad, considero que el fallo estimatorio también se
justifica por las siguientes razones:
SS.
GONZALES OJEDA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Ante
la sistemática campaña publicitaria promovida por el Jurado Nacional de
Elecciones contra algunos miembros del Tribunal Constitucional, entre ellos el
suscrito, considero necesario replicar los cargos formulados y exponer, también,
algunos argumentos adicionales a los fundamentos de la sentencia, en el proceso
de inconstitucionalidad promovido por el Colegio de Abogados del Callao, por
cuanto la materia constitucional resuelta es de singular importancia para
consolidar el Estado social y democrático de derecho, que reposa en el
principio de separación de funciones consagrado en la Constitución Histórica y
violado impunemente durante la República.
Las dos primeras visitas aparecen en la página web
del Tribunal Constitucional y la tercera, por la puerta principal, nos consta a
todos los Magistrados y a muchos funcionarios.
Es obvio que no requiero permiso del JNE para
atender al público.
Los ciudadanos tienen derecho de ingresar a las oficinas
públicas, cumpliendo las formalidades pertinentes, entre ellas el horario de
atención y el registro de su identidad.
La transparencia se predica y se practica en el
Tribunal Constitucional. Las instituciones que son ajenas a esa norma
democrática, se valen de intermediarios para desinformar a la opinión pública.
No tienen el coraje de sostener sus criterios
aberrantes directa y personalmente. Prefieren ser áulicos.
Como el JNE, faltando a la verdad, sostiene que la
sentencia que en este proceso dicta el Tribunal Constitucional favorecerá a
Arturo Castillo Chirinos, quien habría acudido a la instancia supranacional en
demanda de daños y perjuicios, es menester precisar que las sentencias que
declaran la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley producen
efectos sólo desde el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano, pues el artículo 204º de la
Constitución, dispone que
La sentencia del Tribunal que
declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial.
Al día siguiente de su publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la
sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una
norma legal.
Tampoco puede favorecer al mencionado Castillo
Chirinos, en forma alguna, la sentencia que estima la demanda del Colegio de
Abogados del Callao, ya que el proceso de amparo de ese ciudadano fue materia
de la sentencia de 21 de julio de 2006 (Exp. 2730-2006-PA/TC), oportunamente
publicada en el diario oficial El
Peruano.
Lo que puedan decidir la Comisión o la Corte
Interamericana de Derechos Humanos será una cuestión absolutamente diferente de
la materia que resuelve el día de hoy el Tribunal Constitucional. No hay
ninguna relación de causa a efecto.
Por otra parte, los deplorables sucesos ocurridos en
la ciudad de Chiclayo, con la destrucción del edificio de la Municipalidad, son
consecuencia de la renuencia del Jurado Nacional de Elecciones a cumplir lo
dispuesto por el supremo intérprete de la Constitución, en concordancia con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a cuyas
resoluciones alude la sentencia que hoy expide el Tribunal Constitucional.
El Jurado Nacional de Elecciones, que no es parte,
sino partícipe en este proceso, ha usado recursos maliciosos. En efecto:
Los
Magistrados se refirieron a la jurisprudencia del Tribunal.
La apelación tiene por
objeto que una instancia superior revise la resolución inferior. Obviamente, no
hay instancia superior para resolver peticiones maliciosas, pero la ocurrencia
sirve para acreditar la falta de formación jurídica de quienes la plantean.
El artículo 205º de la
Constitución Política del Perú reconoce la jurisdicción internacional, agotada
la interna, a la persona que se considere lesionada en sus derechos
constitucionales, por lo que es inaplicable a tan singular recurso.
El proceso de
inconstitucionalidad iniciado por el Colegio de Abogados del Callao
El marco legal, a partir del 1º de diciembre de
2004, es la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (28301) y el Código
Procesal Constitucional (28237), que reemplazaron, respectivamente, a la Ley Nº
26435 y sus modificatorias y a las Leyes Nos. 23506, 23398, 24968 y demás
complementarias.
La cuestión de análisis previo, en este caso, es la
relativa a determinar la legitimidad del Colegio de Abogados del Callao para
iniciar el proceso de acción de inconstitucionalidad de la Ley Nº 28642 que
modifica el artículo 5º, inciso 8, del Código Procesal Constitucional.
Entre los sujetos legitimados para interponer acción
de inconstitucionalidad (Const. Art. 203º-7) están los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Los colegios profesionales son instituciones
autónomas con personería de derecho público, siendo la ley la que señala los
casos en que la colegiación es obligatoria (Const. Art. 20).
No sería razonable sostener que los Colegios de
Abogados, cuyos miembros son operadores del Derecho, están habilitados para
cuestionar la inconstitucionalidad de todas
las leyes; pero tampoco tendría lógica la tesis contraria, que reduciría la
facultad de dichos Colegios sólo a las leyes u otras normas con rango de tales
que directa y exclusivamente les afectaran. En general los colegios
profesionales están constitucionalmente habilitados para cuestionar las leyes
que, de alguna manera, contengan materias de su especialidad; y,
específicamente, en cuanto a los Colegios de Abogados, las materias que se
relacionen con la vigencia del Estado social y democrático de derecho y de
defensa de los derechos fundamentales de la persona, que tienen amparo no sólo
en la Constitución sino en convenios internacionales.
La defensa de la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación es obligación de todos los peruanos, según el artículo
38º de la vigente Carta. No se puede, pues, negar el ejercicio de ese
derecho-deber a los Colegios de
Abogados, tratándose, como se trata en este caso, de una materia de especial
relevancia constitucional.
Es ese el criterio que tiene el Tribunal
Constitucional, tanto respecto de demandas interpuestas por Colegios de
Abogados como por otros Colegios profesionales, conforme aparece de los
siguientes procesos admitidos a trámite y/o resueltos oportunamente:
Nº Exp. Demandante Demandado Fallo
1)
2112-96-AI Junta Nacional de Decanos Disposiciones Transitorias,
Complementarias Fundada
en parte
de la República y Colegio de y finales de la ley Nº 26623 creación
del
Abogados de Arequipa Consejo de Coordinación
Judicial
2)
04-1999-AI Colegio de Abogados de Lima Decreto de Urgencia Nº 067-98
(reserva sistema nacional de pensiones) Infundada
3)
05-1999-AI Colegio de Abogados de Lima Artículo 4º numeral 2) de la ley
27056
creación
del seguro social de salud - Essalud Infundada
4)
06-1999-AI Colegio de Abogados de Lima Decreto de Urgencia Nº 011-99 Sustracción de la materia
5)
02-1997-AI Colegio de Abogados de Lima Art. 3 Decreto Legislativo Nº 853 Nulo e insubsistente lo actuado
6)
04-1997-AI Colegio de Abogados de Lima Ley Nº 26741 deroga D.L. Nos 836 Infundada
7)
887-00-AA Colegio de Abogados de Lima Indecopi Infundada
8)
1365-00-AC Asociación del Colegio Ministerio de Educación
Nacional
de Profesores del Perú Fundada
9)
03-2001-AI Colegio de Abogados de Lima Inc. C) del Art. 22º de la Ley 26397
Ley Orgánica del CNM Infundada
10)
15-2001-AI Colegio de Abogados de Ica Art. 1º, 2º, 3º y 5º del D.U. Nº
055-2001 Fundada
en parte
11)
17-2001-AI Colegio de Abogados del Callao Artículos 3, 4 y 6 de la Ley N° 27433
evaluación
para
reincorporación Jueces del Poder Judicial
y
Fiscales del Ministerio Público Inadmisible
12)
18-2001-AI Colegio de Abogados del Santa Ordenanza Municipal Nº 016-2001-MPS Fundada
en parte
13)
04-2002-AI Colegio de Abogados de Ica Los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº
27684 Sustracción de la materia
14)
08-2002-AI Colegio de Abogados del Cusco Art. 4º de la Ley Nº 27617 Derecho
Pensión
de Orfandad Fundada en parte
15)
04-2002-CC Colegio
de Abogados del Cusco Congreso de la
República y Pdte de la República
16)
13-2002-AI Colegio de Abogados del Callao Artículos 3º, 4º y 6º de la Ley 27433
Incorporación
a
los Magistrados del PJ y MP Fundada en parte
17)
14-2002-AI Colegio de Abogados del Cusco Ley Nº 27600 que suprime firma y establece
proceso
de reforma constitucional Infundada
18)
15-2002-AI Colegio de Abogados de Ica Ley Nº 27777 Infundada
19)
16-2002-AI Colegio de Notarios de Junín 2do. Acápite del Art. 7mo de la Ley Nº
27755 Infundada
20)
01-2003-AI Colegio de Notarios de Lima Contra la Ley Nº 27755 Infundada
21)
03-2003-AI Colegio de Notarios de Arequipa Segundo Párrafo del Art. 7 de la Ley Nº 27755 Infundada
22)
20-2003-AI Colegio Químico Farmacéutico Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27635
Departamental
de Lima Fundada
23)
21-2003-AI Colegio de Biólogos del Perú, y Ordenanza Municipal Nº 006-02-MPP (Pisco)
Colegio
de Arq. Del Perú Infundada
24)
04-2004-AI Colegio de Abogados del Cusco Art. 3, 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16
del
Decreto Legislativo 939 Fundada
en parte
25)
05-2004-AI Colegio de Abogados del Cusco Undécima
Disposición Complementaria
de
la Ley General de Educación Nº 28044 Infundada
26)
09-2004-AI Colegio de Abogados de Ica Decreto de Urgencia Nº 088-2000 Infundada
27)
11-2004-AI Colegio de Abogados de Artículos 3º,4º,5º,6º,7,º8º,9º,10º,11º,12º,13º,14º,15º
Huaura y 16º del Decreto Leg. 939 Fundada
en parte
28)
13-2004-AI Colegio de Contadores Artículos
3º,4º,5º,6º,7º,8º,9º,10º,11º,12º,13º,14º,15º
Públicos de Loreto y 16º del Decreto Leg.
939 Fundada en parte
29)
14-2004-AI Colegio de Abogados de Ica Artículos
3º,4º,5º,6º,7º,8º,9º,10º,11º,12º,13º,14º,15º
y
16º del Decreto Leg. 939 Fundada
en parte
30)
15-2004-AI Colegio de Economistas de Piura Artículos
3º,4º,5º,6º,7º,8º,9º,10º,11º,12º,13º,14º,15º
y 16º del Decreto Leg. 939 Fundada
en parte
31)
16-2004-AI Colegio de Abogados de Ayacucho Artículos
3º,4º,5º,6º,7º,8º,9º,10º,11º,12º,13º,14º,15º
y
16º del Decreto Leg. 939 Fundada
en parte
32)
19-2004-AI Colegio de Contadores Artículos 3º,4º,5º,6º,7º,8º,9º,10º,11º,12º,13º,14º,15º
Públicos de Piura y 16º del Decreto Leg.
939 Inadmisible
33)
20-2004-AI Colegio de Contadores Artículos
3º,4º,5º,6º,7º,8º,9º,10º,11º,12º,13º,14º,15º
Públicos de Ancash y 16º del Decreto Leg.
939 Inadmisible
34)
23-2004-AI Colegio de Contadores Artículos
3º,4º,5º,6º,7º,8º,9º,10º,11º,12º,13º,14º,15º
Públicos de Loreto y 16º del Decreto Leg.
939 Inadmisible
35)
24-2004-AI Colegio de Abogados del Santa Artículos 3º al 16º del Decreto Leg. Nº
939 Inadmisible
36)
27-2004-AI Colegio de Abogados del Cusco Artículos 3º al 19º de la Ley Nº 28194 Fundada en parte
37)
28-2004-AI Colegio de Abogados de Ica Art. 7, 34,36,38,39 y 41, de la Ley de
Partidos
Políticos Ley Nº 28094
38)
32-2004-AI Colegio
de Profesores del Perú Ley Nº 28198 Infundada
39)
35-2004-AI Colegio de Abogados de Lima Articulo 7º - Segundo Párrafo de la Ley
Nº 27755 Inadmisible
40)
37-2004-AI Colegio de Abogados de Ica Ordenanza Municipal Nº 040-2003
y
la Nº 002-2004 Sustracción
de la materia
41)
49-2004-AI Colegio de Abogados de Articulo 4º de la Ley Nº 26320
Huanuco
y Pasco Improcedente
42)
50-2004-AI Colegio de Abogados del Cusco Ley Nº 28389, Ley Modificación de
los
Artículos 11,103 de la Constitución Infundada
43)
51-2004-AI Colegio de Abogados del Callao 2º y 5º Párrafo del Texto Modif. De
la
1era Disp. Final y Trans. De la CP Infundada
44)
05-2005-AI Colegio de Abogados de Ica Congreso de la República, contra la
Ley Nº 28427 Improcedente
45)
06-2005-AI Colegio de Abogados de la Congreso de la República
Libertad Sustracción
de la materia
46)
09-2005-AI Colegio de Abogados del Cusco Contra la Ley Nº 28449 Infundada
47)
11-2005-AI Colegio de Abogados Decreto Legislativo Nº 940
de
Lambayeque Improcedente
48)
25-2005-AI Colegio de Abogados de Arequipa Art. 22º,
Inc C) de la Ley Nº 26397 Orgánica
del
CNM Fundada
49)
26-2005-AI Colegio de Abogados del Cono Art. 22º, Inc C) de la Ley Nº 26397
Orgánica
Norte de Lima del CNM Fundada
50)
27-2005-AI Colegio de Periodistas del Perú Ley
Nº 26937 Infundada
51)
02-2006-AI Colegio
de Abogados de Arequipa Ley N.º 28647 –
Congreso de la República
52)
06-2006-AI Colegio de Abogados de Lima Ley N.º 28665 Fundada en parte
53)
09-2006-AI Colegio de Abogados Municipalidad Provincial de Abancay y otro
de
Apurimac Inadmisible
54)
12-2006-AI Colegio de Abogados de Lima Decreto Legislativo 961 Código de Justicia
Militar Policial Fundada en parte
55)
14-2006-AI Colegio de Abogados del Ley Nº 28726
Cono Norte de Lima Inadmisible
56)
15-2006-AI Colegio de Abogados del Ley Nº 28730
Cono Norte de Lima Inadmisible
57)
16-2006-AI Colegio de Abogados del Decreto Legislativo Nº 124
Cono Norte de Lima Inadmisible
58)
17-2006-AI Colegio de Arquitectos del Perú Las Ordenanzas Nº 105-MDLM y Nº
122-MDLM Admitida
Municipalidad de La Molina
59)
25-2006-AI Colegio de Ley
Nº 28637 Admitida
Abogados
de Piura
60)
27-2006-AI Colegio de Abogados de Ica Art. 7 (Contratación Laboral)... Ley
Nº 27360 Admitida
61)
05-2007-AI Colegio de Abogados de Ley 28934 - Congreso de la
República Admitida
Lambayeque
Es pertinente precisar que,
en ejercicio de sus atribuciones, los Magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda, García Toma (desde el 10 de junio de 2002),
Vergara Gotelli, Landa Arroyo (desde el 28 de diciembre de 2004) y Mesía
Ramírez (desde el 24 de julio de 2006) suscribieron las resoluciones que
admitieron las demandas y/o las sentencias respectivas.
La resolución que admite, en
parte, la demanda del Colegio de Abogados del Callao, se inscribe dentro de la
jurisprudencia del TC y se sujeta a lo dispuesto por el artículo 106º del
Código Procesal Constitucional, conforme al cual
Admitida la demanda, y en atención al
interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional
impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de
las partes.
El
proceso sólo termina por sentencia.
En cuanto a la irrevisibilidad de las decisiones del
Jurado Nacional de Elecciones, en la sentencia de fecha 6 de abril de 2004
(Exp. Nº 2366-2003-AA/TC) el Tribunal Constitucional estableció que
“al igual como lo hiciera
respecto de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la
Magistratura ( Exp. Nº 2409-2002-AA/TC) la posibilidad de un control sobre
ellas, no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al
control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte
de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de
determinados organismos…”.
Más explícita fue aún la sentencia del Tribunal
Constitucional de 8 de noviembre de 2005 (Exp. Nº 05854-2005-AA), pues declaró
que
“De acuerdo con
los artículos 201° de la Constitución y 1° de la LOTC, este Tribunal, en su
calidad de supremo intérprete de la Constitución, según ha quedado dicho en el
Fundamento 35, supra, establece que
toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice
un poder público en el sentido de considerar que una resolución del JNE que
afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a
través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación
inconstitucional. Consecuentemente, cada vez que el JNE emita una resolución
que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su
contra resultará plenamente procedente.
“En aplicación del artículo
VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio normativo constituye precedente
vinculante para todos los Poderes Públicos.
“Todo juez y tribunal de la
República -sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o
materialmente jurisdiccionales- se encuentra vinculado por este criterio, bajo
responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera
Disposición Final de la LOTC).
“De conformidad
con el Fundamento 39 b), en ningún caso la interposición de una demanda de
amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso
inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el
JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del
proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el
artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos
supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las
responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del
CPConst.
“En observancia
del artículo 107° de la Constitución, y tal como ha quedado dicho en el
Fundamento 39 c), supra, este
Tribunal propone al Congreso de República introducir en el CPConst, en el más
breve plazo posible, las modificaciones conducentes a:
·
Reducir
sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo
contra una resolución del JNE en materia electoral.
·
Que
las demandas de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral se
presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas
resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser
conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un
recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio.”
Enfatizo que la sentencia de 8 de noviembre de 2005
está suscrita por los seis Magistrados del Tribunal Constitucional en
ejercicio: Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo.
Es pertinente, por lo tanto, manifestar que el
artículo VI, párrafos segundo y tercero, del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional dispone literalmente que
Los Jueces no pueden dejar de aplicar una
norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de
inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
Los jueces interpretan y aplican las leyes
o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
Es más. La aludida sentencia de 8 de noviembre de 2005 expresamente ordena que
“En aplicación del artículo VII del Título
Preliminar del CPConst., este criterio normativo constituye precedente
vinculante para todos los Poderes Públicos.”
Atributo inherente de la justicia es su
predectibilidad, que permite a todos los ciudadanos tener confianza y seguridad
en la jurisprudencia de los tribunales. Conspira contra ese propósito los
fallos contradictorios y las decisiones personales en zigzag.
Ningún Magistrado –del Poder Judicial ni del Tribunal Constitucional- puede, pues, apartarse del criterio normativo que contiene la sentencia del 8 de noviembre de 2005, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley Nº
28642 y la interpretación constitucional
En la sesión del pleno del Congreso, correspondiente
al 1º de diciembre de 2005, según el Diario de los Debates, se puso en votación
la modificación del artículo 5º, inciso 8, del Código Procesal Constitucional,
materia de los proyectos Nos. 13648, 13661, 13664 y 13919, uno de ellos
propuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, con el objeto de que dicho
órgano constitucional tenga el privilegio –del que no gozan los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, ni tampoco el Consejo Nacional de la
Magistratura, el Ministerio Público, la Superintendencia de Banca y Seguros, el
Banco Central de Reserva, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de
la República, ni siquiera los Gobiernos Regionales y Municipales- de estar al
margen del control constitucional.
El texto propuesto por la comisión dictaminadora, en
mayoría, fue aprobado por 62 votos. No hubo segunda votación, como lo requiere
toda ley orgánica, por dispensa acordada por la junta de portavoces.
La Ley Nº 28642, vigente desde el 8 de diciembre de
2005, pretende convertir, así, al Jurado Nacional de Elecciones en un ente
autárquico, con intocables potestades cuyo ejercicio discrecional –y
eventualmente abusivo- recuerdan los atributos que tenían los reyes en los
imperios medioevales, en tanto dispone que son improcedentes los procesos de
amparo cuando
“Se cuestionan las resoluciones del Jurado
Nacional de Elecciones en materias electorales y aquellos que conoce el Jurado
Nacional de Elecciones en instancia definitiva.
Resoluciones en contrario, de cualquier
autoridad, no surten efecto legal alguno.
La materia electoral comprende los temas
previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de
Elecciones en instancia definitiva.”
La ley materia de este proceso de
inconstitucionalidad fue dictada a pesar de que, mediante diversas sentencias,
el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, había
prevenido de su contenido
inconstitucional. Es, pues, cuando menos, peregrina la petición que formula el
JNE a efecto de que "por decoro" se aparten de este proceso los
Magistrados Alva Orlandini, Gonzáles Ojeda y García Toma, pues ninguno de ellos
tiene interés en el resultado del mismo, más aún cuando está por fenecer el
período de la función que les confirió el Congreso de la República.
En tanto Magistrados del Tribunal Constitucional
tienen el deber de ejercer plenamente las atribuciones que les señala la
Constitución, pues el artículo 5º de la LOTC (28301), párrafo tercero, dispone
que
En ningún caso el Tribunal Constitucional
deja de resolver. Los Magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de
conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de
decoro. Los Magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacer en favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos de voto y los votos singulares
se emiten juntamente con la sentencia de conformidad a la ley especial.
Los procesos de inconstitucionalidad son abstractos:
tienen por objeto que se expulse del ordenamiento jurídico de la Nación una
norma con rango de ley que es incompatible con la Constitución. No existe, por
lo mismo, interés particular alguno. Los Magistrados (actuales y futuros)
estiman la demanda cuando la norma impugnada es contraria a la Constitución y
no hay manera de que, entre las varias lecturas que pueda tener, una de ellas
sea compatible con la Ley Fundamental, que sirve de parámetro.
No es, pues, lícito el uso de recursos destinados a
enervar el funcionamiento del Tribunal Constitucional o a mellar su autonomía.
La separación
de funciones y las elecciones
El sistema político de acuerdo al cual debía
organizarse la naciente república fue definido en las Bases de la Constitución
Peruana, de 17 de diciembre de 1822, al declarar que
10. El principio más necesario para el
establecimiento y conservación de la libertad es la división de las tres
principales funciones del poder nacional, llamadas comúnmente tres poderes, que
deben deslindarse, haciéndolas independientes unas de otras en cuanto sea
posible.
Los fundadores de la República proscribieron,
pues, la dictadura que es concentración
de poderes, de funciones y de atribuciones. Y, dentro de ese propósito, la
primera Constitución Política del Perú, promulgada el 20 de setiembre de
1823, estableció cinco Poderes:
Electoral (Capítulo II), Legislativo (Capítulo III), Ejecutivo (Capítulo V),
Judiciario (Capítulo VIII) y Municipal (Capítulo X). El Poder Electoral fue
conformado por el conjunto de ciudadanos con derecho a elegir, mediante
colegios electorales, Diputados y Senadores. Empero, antes de dos meses, el 14
de noviembre del mismo año, con el argumento de que “para evitar que la
publicación de la Constitución Política de la República embarace de modo alguno
los importantes objetos del decreto de 10 de setiembre último, por el que se
confirió al Libertador Simón Bolívar la suprema autoridad militar y política
directorial con todas las facultades ordinarias y extraordinarias propias e
indispensables para asegurar la independencia y libertad del Perú, y las que
con el mismo objeto se confirieron al Presidente de la República”, se declaró
“en suspenso el cumplimiento de los artículos constitucionales que sean
incompatibles con la autoridad y facultades que residen en el Libertador, y con
las que asisten al gobierno para dictar las providencias más enérgicas y
eficaces que son indispensables para la salvación del país…”
Los colegios electorales elegían a los Diputados
(artículo 39º) y a los Senadores (artículo 50º). El Congreso elegía, a su vez,
el Presidente y el Vicepresidente de la República (artículo 60º-24).
La Constitución de 1826 (Título IV) mantuvo el Poder
Electoral para los efectos de elegir a los miembros de las tres Cámaras:
Tribunos, Senadores y Censores (artículos 26º-2, 27º y 30º-6)). El Presidente y
el Vicepresidente de la República eran elegidos por las Cámaras (artículos
30º-1 y 40º-5).
Por decreto de 30 de noviembre de 1826 se ordenó el
juramento popular de dicha Constitución y se proclamó a Simón Bolívar como
Presidente Vitalicio del Perú. El juramento ocurrió, en efecto, en el Palacio
de Gobierno el 9 de diciembre de 1826. Al mes siguiente, quedó en suspenso esta
segunda Constitución.
La Constitución de 1828 (artículos 11º y 25º)
dispuso la participación de los colegios electorales, de la respectiva Junta
Departamental y del Congreso para elegir Diputados y Senadores y de los
colegios electorales y del Congreso (artículo 48º-14) para elegir Presidente y
Vicepresidente de la República.
Según la Constitución de 1834 (artículos 11º y 26º-1)
los Diputados y Senadores eran igualmente elegidos por los colegios
electorales; pero correspondía a cada Cámara calificar las elecciones de sus
respectivos miembros (artículo 37º). La elección del Presidente de la República
se hacía por los colegios electorales y su calificación y escrutinio por el
Congreso (artículo 69º).
La Constitución de 1839 (artículo 25º) declaró que
los Diputados serían elegidos por los colegios electorales. El artículo 36º
sólo indicaba que la elección de los Senadores se haría por departamentos
conforme al número que les designe la ley de elecciones. Pero el artículo 46º
dispuso que cada Cámara calificaba las elecciones de sus respectivos miembros,
resolviendo las dudas que ocurrieran sobre ellas. Fue atribución del Congreso (artículo
55º-16) proclamar la elección del Presidente de la República hecha por los
colegios electorales.
La elección directa de Diputados y Senadores fue
establecida por la Constitución de 1856 (artículo 44º). Correspondía al
Congreso hacer la apertura de las actas electorales, su calificación y
escrutinio, en cuanto a la elección directa del Presidente de la República
(artículos 76º, 77º y 78º). En la misma forma se elegía un Vicepresidente
(artículo 84º).
En la Constitución de 1860 la elección de los Senadores
y Diputados se hacía conforme a ley (artículo 44º). La proclamación de la
elección del Presidente y de los dos Vicepresidentes correspondía al Congreso
(artículo 59º-10)
Las mismas disposiciones reprodujo la Carta de 1867
(artículos 46º, 72º y 73º).
Las Constituciones posteriores (1920, 1933, 1979 y
1993) establecieron normas distintas.
Podemos afirmar, por lo tanto, que en una primera
etapa (1823-1896) correspondió a cada Cámara calificar las elecciones de sus
respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurrieran sobre ellas; y
competía al Congreso proclamar al Presidente de la República y, en su defecto,
elegirlo.
Dentro del marco constitucional vigente entonces, se
dictó la ley de 13 de abril de 1861, que reguló el procedimiento conforme al
cual las Cámaras Legislativas resolvían sobre la validez o nulidad de las
elecciones y la calificación y proclamación de sus respectivos miembros.
El Registro Cívico, que tal ley creó, debía
contener, por orden alfabético y numeración seguida, los nombres de todos los
ciudadanos que estuviesen en ejercicio del derecho de sufragio.
De acuerdo al reglamento de 19 de noviembre de 1861,
expedido por el Presidente Ramón Castilla, la formación del Registro Cívico
estaba a cargo de los Prefectos, que tenían autorización para nombrar a
personas que reuniesen las calidades de aptitud y honradez notorias a fin de
empadronar a los electores.
En una segunda etapa
(1896-1919) la calificación de las elecciones se confirió a la Junta Electoral
Nacional, creada por la Ley Electoral de 20 de noviembre de 1896, como órgano
autónomo; y se declaró, asimismo, que ejercían el derecho de sufragio los
peruanos mayores de 21 años o casados, que no hubieran llegado a esa edad, que
supieran leer y escribir y estuvieran inscritos en el Registro Cívico de su
domicilio.
Dispuso la Ley Electoral de
1896 que las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República y
Representantes de la Nación se harían por voto directo y público de los
ciudadanos con derecho al sufragio. Los funcionarios que intervenían en las
elecciones populares eran de dos clases: funcionarios de registro y
funcionarios electorales. En la capital de la República debía funcionar la
Junta Electoral Nacional compuesta de nueve miembros, elegidos dos por el Senado,
dos por la Cámara de Diputados, cuatro por el Poder Judicial y uno por el Poder
Ejecutivo.
La Ley Electoral de 1896
reguló la organización y el funcionamiento de las Juntas Electorales de
Departamento; de las Juntas de Registro Provinciales; de las Delegaciones
Distritales de Registro; del Registro Electoral de la República; de las Juntas
Escrutadoras de Provincia; de las Comisiones Receptoras de Sufragios; del modo
de hacer las elecciones; de la incorporación de los Representantes (Senadores y
Diputados) al Congreso y de la proclamación del Presidente y Vicepresidentes de
la República.
En el Registro Electoral
Nacional, vigente hasta 1962, sólo estaban inscritos los ciudadanos peruanos
aludidos en el Artículo 84º de la Constitución, o sea los mayores de 21 años de
edad y los emancipados y que, además, conforme al Artículo 86º supieran leer y
escribir.
En la tercera etapa (1920-1930) la calificación de
las elecciones y la proclamación de los elegidos fueron asignadas al Poder
Judicial. En efecto, el artículo 67º de la Constitución de 1920 determinó que
El sufragio en las elecciones
políticas, se ejercerá conforme a la Ley Electoral sobre las bases siguientes:
1º.- Registro permanente de inscripción;
2º.-
Voto popular directo;
3º.- Jurisdicción del Poder Judicial, en la
forma que determine la ley, para garantizar los procedimientos electorales,
correspondiendo a la Corte Suprema conocer de los procesos e imponer las
responsabilidades a que hubiere lugar en los casos en que igualmente la ley
establezca.
El artículo 69º de la Constitución de 1920
estableció la separación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, “sin
que ninguno de ellos pueda salir de los límites prescritos por esta
Constitución.” Sin embargo, el régimen del señor Augusto B. Leguía hizo
irrisión de esa y de otras normas de la Constitución. Con sucesivas reformas
constitucionales y con fraudes electorales, gobernó autoritariamente once años,
hasta que fue depuesto en 1930.
Nuestra teoría constitucional y legal acredita,
pues, que los Poderes Legislativo y Ejecutivo fueron elegidos: 1)
indirectamente, por colegios electorales, hasta 1850; y 2) directamente, por
voto de los ciudadanos registrados, a partir de ese año. Pero nuestra realidad
histórica enseña que, salvo breves interregnos, el Perú fue gobernado por
regímenes emanados: 1) de golpes militares; y
2) de fraudes electorales.
El Jurado
Nacional de Elecciones
Se inicia la cuarta etapa (1931-2007) con el Decreto
Ley Nº 7177, de 26 de mayo de 1931, que creó el Jurado Nacional de Elecciones,
y con la Constitución de 1933 (que, además, le confirió la categoría de Poder)
a efecto de organizar y calificar las elecciones del Presidente y
Vicepresidentes de la República y de los miembros del Congreso. Empero, en este
dilatado lapso, diversas leyes fueron dictadas unas destinadas a proscribir
ciudadanos y falsificar resultados y otras, a partir del Decreto Ley Nº 14250,
a permitir que ellos fueran expresión genuina de la voluntad popular. Hay,
también, elecciones municipales, con participación de varones y mujeres, según
la Ley Nº 14669, desde el 15 de diciembre de 1963, pero con interrupciones
derivadas de actos de fuerza.
La Constitución de 1979 mantuvo las funciones
básicas del Jurado Nacional de Elecciones; y la actual Carta de 1993, en
interminable proceso de reforma, ha creado el impropiamente denominado “Sistema
Electoral”, integrado por el JNE, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
El protagonismo del Jurado Nacional de Elecciones
empieza, como se ha dicho, en 1931. Participaron en las elecciones políticas de
ese año, los candidatos Luis M. Sánchez Cerro, Víctor Raúl Haya de la Torre,
José María de la Jara y Ureta y Arturo
Osores. El JNE anuló arbitrariamente los procesos de Ancash, Cajamarca y
Loreto y, como consecuencia de esos y otros hechos similares, resultó
cuestionado el resultado oficial. Sin
embargo, el JNE proclamó a Sánchez
Cerro.
Respecto de ese proceso, el candidato Víctor Raúl
Haya de la Torre (“Construyendo el Aprismo”, Colección Claridad, Buenos Aires,
1933, pag. 172) expresó en el discurso que pronunciara en la ciudad de Trujillo
el 8 de diciembre de 1931 que
“A palacio llega cualquiera,
porque el camino de Palacio se compra con oro o se conquista con fusiles…”
El Congreso Constituyente, elegido también ese mismo
año, poco después de expulsar a 23 de sus miembros, aprobó la Constitución de 1933 en cuyo artículo 53º
excluyó a importantes sectores de la ciudadanía de participar en las elecciones
políticas.
Posteriormente, con la complicidad del propio JNE, que arbitrariamente suspendió el
cómputo electoral, el régimen autoritario declaró nulo el proceso electoral del
11 de octubre de 1936 mediante la Ley Nº 8459.
En cuanto al proceso de 1936, escriben Cristóbal
Aljovín de Losada y Silesio López (“Historia de las Elecciones en el Perú”,
Instituto de Estudios Peruanos, Lima, 2005, pag. 482), que
Vistos los resultados parciales, el gobierno decide anular todo el proceso electoral. Su estrategia es la siguiente: los jurados provinciales iban a recibir quejas de los ciudadanos sobre los candidatos “ilegales” y otras irregularidades. Los jurados departamentales, ante la “imposibilidad” de resolver las quejas, las trasladarían al Jurado Nacional de Elecciones. Esta última institución no tendría los dispositivos legales para resolverlas y las trasladaría al Congreso Constituyente. Este sería el encargado de “recomendar” al Jurado Nacional de Elecciones que anulara todo el proceso electoral, al declarar ilegales los votos que favorecían al Partido Social Demócrata. El andamiaje entonces comenzaría con los jurados provinciales. Así se hace- Cuando Benavides se da cuenta que el fraude no puede impedir el triunfo de Eguiguren, aún tiene la esperanza de apelar al desprestigio de la representatividad de Eguiguren (el candidato de la izquierda) frente a una derecha que, aunque dividida, era ampliamente mayoritaria. El golpe de Estado tenía ya una justificación y La Prensa lo había expresado al clasificar los votos según su orientación ideológica.
Blindado por el referido artículo 53º de la
Constitución de 1933, el proceso de 1939 fue fraudulento: sólo compitieron los
candidatos presidenciales Manuel Prado y José Quesada, auspiciado el primero
por la dictadura de Benavides. El JNE
proclamó a Prado.
En 1945, acaso por primera vez en el Perú, las
elecciones fueron libres y con participación popular; pero el golpe del 27 de
octubre de 1948 derribó al Presidente y clausuró al Congreso y reinició la
interdicción del Poder Judicial.
El usurpador de 1948 fue candidato único en el
proceso fraudulento de 1950, regido por el decreto-ley Nº 11172, de 2 de
noviembre de 1949, con un JNE absolutamente sumiso, cuyos integrantes fueron
designados por el propio candidato impostor. Dos miembros de ese Jurado
postularon, simultáneamente, al Congreso; y ¡naturalmente ganaron!. El JNE proclamó a Odría.
Fernando Belaúnde Terry, refiriéndose a la situación
política vivida por el país, dijo en su Mensaje a la Juventud, de 11 de marzo
de 1956, que
Un régimen legítimo, inobjetable, requiere la participación de toda la ciudadanía en el proceso electoral. Exige el término de odiosas persecuciones y prisiones políticas, de las que son víctimas ciudadanos de opuestas tendencias y la rehabilitación franca y valiente, no sólo de gran parte del electorado, sino, particularmente, de los que habiendo sufrido prisiones, destierros y toda clase de vejámenes, en su condición de líderes, hayan acreditado convicciones que, compartidas o no, exhiben a propios y extraños el título de su sacrificio para reintegrarse a la Patria y disfrutar plenamente de sus derechos. Nosotros alzamos nuestra voz contra el agravio inferido a esos compatriotas ausentes.
En 1956 se repitió el fraude, con cierto disimulo,
pues el Jurado Nacional de Elecciones sólo inscribió la candidatura de Belaúnde
Terry después de vencido el plazo legal e impidió, así, que sus cédulas de
votación llegaran a todas las mesas de sufragio. El JNE proclamó a Prado.
En 1962 el JNE
alteró el Registro Electoral, con la inscripción fraudulenta de menores de edad y
de analfabetos.
El 3 de octubre de 1968 otro golpe militar destruyó
la democracia recreada en 1963.
En
1978 la elección de la Asamblea Constituyente fue transparente.
Los procesos políticos de 1980, 1985 y 1990
igualmente resultaron limpios.
El golpe del 5 de abril de 1992 fue motivado por el
afán de perpetuar en el poder a un régimen autoritario, integrado por civiles y
militares, que afrontan numerosos procesos, algunos ya sentenciados, o que se
hallan fugados del país. La dictadura
disolvió el Jurado y dispuso la formación de otro, sumiso.
En cuanto a la manipulación del proceso del 18 de
noviembre de 1992, para elegir los representantes ante el Congreso
Constituyente Democrático, que elaboró la actual Constitución, la sentencia del
Tribunal Constitucional de 21 de enero de 2003 (Exp. Nº 0014-2002-AI/TC,
Fundamento 53), dictada en la demanda de inconstitucionalidad planteada por el
Colegio de Abogados de Cusco contra la Ley Nº 27600, expresa literalmente que
La Constitución de 1993 fue, como se ha
dicho, consecuencia del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, además de la
corrupción generada por el uso arbitrario, hegemónico, pernicioso y corrupto
del poder, y se constituyó en un agravio al sistema democrático, pues se aprobó
deformándose la voluntad de los ciudadanos.
Es de verse que, cuando se produjo la
elección del Congreso Constituyente Democrático (CCD), se encontraban inscritos
en el Registro Electoral del Perú 11`245,463 ciudadanos, de los cuales
concurrieron a votar el 18 de noviembre de 1992, 8`191,846 ciudadanos, a pesar de que en el Perú existe el
sufragio obligatorio. El Jurado Nacional de Elecciones declaró válidos sólo
6`237,682 votos y estableció 1´620,887 votos
nulos y 333,277 votos en blanco.
Por la agrupación oficial Cambio 90-Nueva
Mayoría votaron únicamente 3`075,422, lo que representó el 36-56 % de los
votantes y el 27.34 % del universo electoral. Con esa votación, obtenida con
coacción y con visos de fraude, la agrupación referida consiguió la aprobación
del Proyecto de Constitución de 1993.
Sometida a referéndum el 31 de octubre de
1993, los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú alcanzaron a
11`518,669 y el número de votantes fue de 8´178,742. Los ciudadanos que
supuestamente votaron por el SI (o sea aprobando la Constitución) fueron
3´895,763. Y los que votaron por el NO (o sea desaprobando la Constitución)
fueron 3´548,334. Los votos nulos llegaron a 518,557 y loa votos blancos a 216,088
(Fuente: Jurado Nacional de Elecciones).
Asimismo, fue ostensible la obsecuencia del Jurado
Nacional de Elecciones para permitir la manipulación de las elecciones de 1995.
En efecto, estaban inscritos en el
Registro Electoral del Perú 12`280,538 ciudadanos, pero sólo concurrieron a
votar 9´069,644. Según el Jurado Nacional de Elecciones, el número de votos
válidos para Presidente fue de 7`448,386, votos nulos 790,769 y votos en blanco
830,489, que suman, por lo tanto, 9`069644. Sin embargo, el propio Jurado
Nacional de Elecciones informó que para Congresistas el número de votos válidos
fue de 4`371,037, votos nulos 3`359,869 y votos en blanco 502,774, que suman,
en consecuencia, 8`233,680.
Existió, pues, una diferencia de 835,964 votos
emitidos, en una misma cédula de sufragio, entre los computados para las
fórmulas presidenciales y para las listas al Congreso.
Jamás explicó el Jurado Nacional de Elecciones esta
gravísima irregularidad, con viso de delito, en el cómputo del proceso
electoral de 1995. Sólo hay una disyuntiva: se incrementó la votación del
candidato presidencial Alberto Fujimori Fujimori a efecto de evitar una segunda
elección, por no tener mayoría absoluta de votos válidos; o se detrajo la
votación de las listas de candidatos al Congreso a fin de dar mayoría a la
agrupación oficial. El JNE proclamó a
Fujimori.
Las anomalías producidas en la elección del CCD, en
el referéndum y en la elección de 1995 –nunca esclarecidas- no habrían ocurrido
si, en tales ocasiones, hubiera existido un órgano de control de los derechos
fundamentales, entre ellos el de participación
en los asuntos públicos mediante elecciones genuinas, periódicas y
libres, tal como lo disponen el artículo XX de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el artículo 21º-1 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos.
La voluntad de fraude y de enriquecimiento ilícito
no tenían límites materiales, ni temporales. Los usurpadores del poder querían
perpetuarse. Estaba en marcha otra manipulación electoral, conforme ha quedado
patente al conocerse, después, las actividades del Sistema de Inteligencia
Nacional.
En cuanto al proceso del año 2000, debo recordar
que, como personero de Acción Popular ante el Jurado Nacional de Elecciones,
solicité el 28 de diciembre de 1999 la nulidad de la postulación del señor
ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, quien ejercía la Presidencia del Perú
desde el 28 de julio de 1990, elegido limpiamente, y “reelegido” en 1995, de
acuerdo al recurso cuyo texto es el siguiente:
“Que, de
conformidad con los arts. 127°, 133° y 135° de la Ley Orgánica de
Elecciones (26859), solicito que el Jurado Nacional de Elecciones ejercite sus
atribuciones de fiscalizar la legalidad del proceso electoral convocado para el
9 de abril del 2000, velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a
materia electoral y administrar justicia en materia electoral, previstas en el
art. 178°, incisos 1, 3 y 4, de la
Constitución Política del Perú y, en consecuencia, proceda a declarar nula la Resolución N° 2144-99-JNE, de 27-12-99, y sin efecto la
inscripción provisional de don Alberto Fujimori Fujimori como candidato a la
Presidencia de la República.
ANTECEDENTES
El ciudadano Alberto
Fujimori Fujimori fue electo Presidente de la República en 1990; y ejerció esa
función hasta el 27 de julio de 1995, incluyendo el lapso, iniciado con el
golpe del 5 de abril de 1992, en el que, bajo el rótulo de Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional, disolvió inconstitucionalmente el
Congreso de la República, destituyó a la mayoría de Vocales de la Corte Suprema
y Cortes Superiores, disolvió el Tribunal de Garantías Constitucionales y el
Jurado Nacional de Elecciones, destituyó al Fiscal de la Nación, disolvió los
Gobiernos Regionales, etc.
CCD Y CONSTITUCION DE 1993
Durante ese
primer período de gobierno, Fujimori convocó al denominado Congreso
Constituyente Democrático, que redactó una nueva Constitución, ratificada
-según se afirma- mediante el referéndum del 31 de octubre de 1993.
LEY CONSTITUCIONAL DE 6 DE ENERO DE 1993
El CCD declaró
la vigencia de la Constitución Política del Perú de 1979, dejando a salvo los
decretos-leyes expedidos por el gobierno de facto; y declaró que el Presidente
de la República elegido en 1990 se hallaba “en actual ejercicio” y era Jefe
Constitucional del Estado y personificaba a la Nación.
Así se
reconoció, de manera expresa, que el ingeniero Fujimori ejercía su primer
período presidencial.
LEY 26304
El Congreso
Constituyente Democrático aprobó la Ley N° 26304. En el art. 6° de dicha Ley se dispuso: “La elección del
Presidente de la República, de los Vicepresidentes y de los Congresistas el año
1995, se hará de conformidad con el Decreto Ley N° 14250, sus ampliatorias y
modificatorias, incluidas las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25684 con sus
modificatorias establecidas en el Decreto Ley N° 25686.”
Asimismo, en el
art. 9° de la misma Ley N° 26304 se declaró: “El Jurado Nacional de
Elecciones resolverá sobre la aplicación de las leyes durante el próximo
proceso electoral según las normas de la Constitución.”
LEY 26337 (LEY ORGANICA ELECTORAL)
El propio
Congreso Constituyente Democrático dictó la Ley N° 26337. En el art. 1° de tal Ley se establece: “Apruébase con
fuerza de ley orgánica los diecisiete artículos referidos a materia electoral,
que ha remitido al Congreso el Jurado Nacional de Elecciones y cuyo texto
aparece a continuación:”
En el referido
artículo 1° se sustituye o adiciona los artículos 23°, 60°, 71°, 123°, 147°, 149°, 152°, 154°, 156°, 163° y 168° del Decreto Ley N° 14250 y el artículo 15° de la Ley 23903.
En el artículo 2° se dio “fuerza de ley orgánica al Texto
Unico Integrado del Decreto Ley N° 14250, tal como ha sido
remitido por el Jurado Nacional de Elecciones y cuyo texto aparece a
continuación:”
Se transcribió
ad literam el Texto Unico Integrado del Decreto Ley N° 14250; y, cuando se trató del artículo 71° que se refiere a las personas que no pueden postular a la Presidencia y Vicepresidencias
de la República, se dispuso que el inciso 1) “No rige por mandato del artículo 112 de la Constitución Política de
1993”.
(El texto
original del 71° del Decreto Ley N° 14250 disponía literalmente:
“Artículo 71°. No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias
de la República:
1) El ciudadano que, por cualquier título, ejerce la Presidencia de la República al tiempo de la elección o la ha ejercido dentro de los dos años precedentes.”)
TEXTO UNICO INTEGRADO ELABORADO POR EL JNE
La Ley
Orgánica Electoral N° 26337 fue publicada en el diario oficial “El
Peruano” el 23 de julio de 1994. Como en su art. 6° autorizaba “al Jurado Nacional de Elecciones
a publicar el Texto Unico Integrado del Decreto Ley N° 14250, incorporando las normas contenidas en
la presente ley” ese organismo electoral dio cumplimiento al mandato legal y,
mediante Resolución N° 043-94-JNE, de 9 de agosto
de 1994, formuló el Texto Unico Integrado del Decreto Ley N° 14250 y la Ley Orgánica Electoral N° 26337, que se publica en el
diario “El Peruano” el 10 de agosto de 1994.
En lo que
concierne a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República se
repitió, sin alteración, el texto original de la Ley Orgánica Electoral, vale
decir la supresión del inciso 1° en el artículo 71°. Quedó así consagrada la posibilidad del
Presidente de la República de ser reelegido en 1995, de acuerdo al artículo 112° de la Constitución de 1993.
En esa
interpretación auténtica participó, además del CCD, el JNE.
CONVOCATORIA A ELECCIONES POLITICAS DE 1995
El Presidente de
la República ejerció su atribución de convocar a elecciones, mediante el
Decreto Supremo N° 61-94-PCM, de 5 de agosto
de 1994, “De conformidad con lo
dispuesto por los incisos 5) y 6) del art. 118° de la
Constitución Política del Perú, la Ley 26337 y el inciso 2) del Artículo 3° del Decreto Legislativo 560”, reconoció el valor jurídico de esa ley orgánica. Es
más: en el artículo 3° de dicho Decreto Supremo
determinó que “Las elecciones generales
materia de la presente convocatoria, se regirán por las disposiciones de la
Constitución Política de 1993 y por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
de Elecciones.”
LEY 26343
Posteriormente,
el Congreso Constituyente Democrático consideró necesarias algunas
modificaciones en el Texto Unico Integrado de la Ley Orgánica de Elecciones
(26337) y las aprobó mediante la ley N° 26343, de 26 de agosto de
1994, también con votación calificada que requiere toda ley orgánica.
LEY 26344: INTERPRETACION AUTENTICA
Adicionalmente,
el CCD dictó la ley 26344, de la misma fecha, que modifica otras disposiciones
de la referida Ley Orgánica de Elecciones (26337). En el artículo 4° declara: “Apruébase el Texto Unico
Integrado de la legislación que regirá el proceso electoral de 1995, incluyendo
las modificaciones introducidas por el Jurado Nacional de Elecciones mediante
Resolución N° 043-94-JNE, luego de la
dación de la Ley N° 26337 y las incorporadas
por esta ley. Conforme al inciso 1) del
Artículo 102° de la Constitución Política interprétese que el
referido Texto Unico Integrado constituye Ley Orgánica dictada conforme a la
Constitución Política.”
LEY 26430: TAMBIEN ES INTERPRETACION AUTENTICA
El CCD,
finalmente, aprobó la Ley N° 26430, de 5 de enero de
1995, con el objeto de regular, “a
partir de los 90 días anteriores al acto de sufragio, la propaganda del
ciudadano que en virtud del art. 112° de la Constitución, postule la reelección.” Dicha norma fue destinada
al proceso electoral de 1995, conforme lo determina su articulado. Consecuentemente, el CCD interpretó que el
Ing. Fujimori postuló la reelección en 1995. No puede haber segunda
reelección.
TRASCENDENTE RESOLUCION DEL JNE: COSA DECIDIDA
Como el
ciudadano Tito Ura Mendoza tachara la postulación presidencial del Ing. Alberto
Fujimori Fujimori, arguyendo que éste había sido elegido Presidente de la
República conforme a la Constitución de 1979 que prohibía la reelección
presidencial inmediata, el Jurado Nacional de Elecciones expidió la siguiente
resolución:
“Resolución N°
172-94-JNE
Lima, 26 de
octubre de 1994.
Vista, en sesión pública del 20 del mes en
curso, la tacha formulada por don Tito Ura Mendoza contra el candidato de la
Alianza Electoral Cambio 90-Nueva Mayoría, ingeniero Alberto Fujimori Fujimori,
aduciendo que fue elegido bajo la vigencia del artículo 205° de la Constitución Política de 1979;
CONSIDERANDO:
Que, la normatividad contenida en la
Constitución Política de 1979 ha sido sustituida íntegramente por las
disposiciones de la actual Constitución, en aplicación de su última Disposición
Final, habiéndose cumplido además con el requisito de aprobación por
referéndum;
Que, el artículo 112° de la Constitución Política de 1993 permite la
reelección del Presidente de la República, sin establecer limitación alguna;
Que las demás argumentaciones invocadas por
el recurrente, no están previstas en ninguno de los casos que señala
taxativamente el artículo 79 de la Ley Orgánica Electoral N° 26337, de 23 de julio último;
El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de
sus atribuciones:
RESUELVE:
Artículo único.- Declarar infundada la
tacha formulada por don Tito Ura Mendoza, contra el candidato a la Presidencia
de la República de la Alianza Electoral Cambio 90-Nueva Mayoría, ingeniero
Alberto Fujimori Fujimori, por los fundamentos señalados en los considerandos
de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.-
Nugent; Catacora Gonzales; Muñoz Arce;
Hernández Canelo; Rey Terry.”
INTERPRETACION AUTENTICA
La
interpretación auténtica de la Constitución fue hecha, consecuentemente, por el
órgano que la aprobó: el Congreso Constituyente Democrático, mediante sendas
leyes orgánicas.
El poder
constituyente (CCD) aprobó la Constitución de 1993 y, además, la interpretó en
cuanto se refiere al art. 112° de esa Carta.
El poder
constituido (actual Congreso) sólo puede modificar la Constitución, o su
interpretación, en la forma prevista en su art. 206°. Y ello no ha ocurrido.
Sánchez Viamonte
(“El Poder Constituyente”, pag. 574) explica: “Todo lo que tiene la
Constitución tiene jerarquía constituyente; todo lo que se suprima, añada o
enmiende corresponde hacerlo al poder constituyente. Se requiere su ejercicio
lo mismo para sustituir la Constitución en su totalidad que para modificar en
ella una sola palabra”.
EFECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
El Jurado
Nacional de Elecciones, que resuelve el 26 de octubre de 1994 la tacha de Tito
Ura Mendoza aplica la norma constitucional en cuanto permite una reelección
presidencial. Dicha resolución produce efectos irrevocables y no puede ser
contradicha, ni procede contra la misma ningún recurso, según los arts. 142° y 181° de la Constitución.
Tampoco puede el
propio JNE reconsiderar, revisar o modificar sus fallos, por expreso mandato
del art. 13° de la Ley Orgánica de
Elecciones.
De todo lo
expuesto resulta que es írrita la “interpretación auténtica” que pretende la
Ley N° 26657 acerca de los alcances del art. 112° de la Constitución, pues sólo puede ser
auténtica la interpretación -cuando hay oscuridad o ambigüedad en una norma-
hecha por el mismo órgano que dio la Constitución.
No pueden
coexistir, jurídica y doctrinariamente, dos interpretaciones de la misma norma
constitucional. Tampoco es legítima la ley que se dicta con nombre propio, vale
decir para favorecer a quien detenta el poder político.
Sólo mediante
una reforma de la Constitución -tal como aconteció en los tiempos de la
dictadura de Leguía- puede modificarse el artículo 112° de la Constitución.
Las razones
constitucionales y legales expuestas y la necesidad patriótica de que surja del
proceso electoral del año 2000 un gobierno cuya legitimidad no sea
cuestionable, ni obligue al pueblo a recurrir al derecho de insurgencia que
permite el art. 46° de la Constitución, Acción
Popular solicita que el Jurado Nacional de Elecciones declare fundada la nulidad
de la inscripción provisional de don Alberto Fujimori Fujimori como candidato a
la Presidencia del Perú.
PREVALENCIA CONSTITUCIONAL
El art. 51° de la actual Constitución recoge el
principio jurídico de la prevalencia de la ley sobre toda norma legal. Al JNE
le corresponde apreciar los hechos con criterio de conciencia y resolver con
arreglo a los principios generales de derecho.
El art. 110° de la ley 26859 permite que cualquier
ciudadano pueda formular tacha contra cualquiera de los candidatos a Presidente
y Vicepresidentes, fundada sólo en la infracción de los Artículos 106°, 107° y 108° de dicha ley.
A su vez, el
art. 120° de la ley 26859 faculta a
cualquier ciudadano para formular tacha contra cualquiera de los candidatos a
Congresistas, fundada sólo en la infracción de los Artículos 113°, 114° y 115°.
Sin embargo el
Artículo 123°, in fine, de la propia ley
admite que “Después de las elecciones, sólo puede tacharse a un candidato (al
Congreso) si se descubriese y se probara, documentadamente, que no tiene la
nacionalidad peruana.
No hay norma
semejante para tachar a un candidato (a Presidente o Vicepresidente), si se
descubriese y se probara, documentadamente, que no tiene la nacionalidad
peruana. Ese es, evidentemente, un vacío de la ley. Pero no el único.
En efecto, en el
caso del candidato propuesto por la Alianza 2000, ingeniero Alberto Fujimori
Fujimori, está demostrado, fehacientemente, que postuló la reelección
presidencial en 1995; y que la tacha propuesta contra esa candidatura fue
resuelta por el JNE el 26 de octubre de 1994.
El Jurado
Nacional de Elecciones, por lo tanto, debe resolver este recurso con arreglo a
la Constitución Política del Perú, los arts. 1°, 5° (incisos a, b y c) y 23° de la ley 26486 y los principios generales
de derecho.
En forma expresa
manifiesto que este recurso no es tacha ni impugnación, pues no está
considerada como tal en la ley 26859; y que, por ende, sólo requiere votación
simple, pues la calificada se aplica exclusivamente para los casos previstos en
el art. 2° de la ley 26954.”
El Jurado Nacional de
Elecciones mediante Resolución Nº 2191-99-JNE, de 31 de diciembre de 1999,
declaró, por unanimidad, infundadas todas las tachas formuladas por personeros
de otros partidos políticos y, con un solo voto discrepante, infundada la
nulidad deducida por el suscrito.
El JNE inscribió, pues, de manera definitiva, al
Presidente-candidato, a pesar de que existía resolución de ese mismo órgano,
expedida cinco años antes, respecto de la reelección de 1995. Con la
complicidad del entonces Jefe de la ONPE (sustituyendo actas electorales y
manipulando el sistema informático) adulteró la voluntad popular. El JNE proclamó a Fujimori.
El régimen surgido del fraude tuvo breve duración.
La opinión pública se manifestó en las calles. El señor Fujimori renunció desde
el extranjero. El Congreso eligió un Presidente transitorio, el doctor Valentín
Paniagua Corazao, que convocó a nuevas elecciones generales.
Los procesos políticos de los años 2001 y 2006 son
intachables; y, salvo excepciones, especialmente en el lapso 1995-2000, las
elecciones municipales y regionales expresan también la voluntad popular.
Empero, algunos Jurados Electorales Especiales y el
Jurado Nacional de Elecciones han declarado la vacancia de autoridades
municipales y regionales de manera arbitraria, sin sujeción a la Constitución
ni a las leyes orgánicas respectivas. En tales casos, los Jurados han
suplantado la voluntad popular.
Como el Congreso debate ya la reforma parcial de la
vigente Carta, cuya aprobación mediante el referéndum del 31 de octubre de 1993
está cuestionada, resulta pertinente recordar la opinión que, en cuanto al
“Régimen Electoral” ha sido pública y técnicamente expresada por la Comisión de Estudio de las Bases de la
Reforma Constitucional del Perú, creada por el Decreto Supremo Nº 018-2001-JUS,
en el sentido de crear constitucionalmente, en vez del Jurado Nacional de
Elecciones, un Tribunal Supremo Electoral, manteniendo la Oficina Nacional de
Procesos Electorales y, como ente separado por la naturaleza de sus funciones,
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
El Tribunal Supremo Electoral tendría como funciones
principales:
a) Convocar a elecciones;
b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio
y de la realización de los procesos electorales en sus diversas modalidades,
así como la aprobación de los padrones electorales;
c) Llevar el registro de los partidos políticos y de
las alianzas de partidos;
d) Administrar justicia en materia electoral;
e) Proclamar a los candidatos elegidos y otorgar las
credenciales correspondientes;
f) Proclamar los resultados de las consultas
populares;
g) Declarar, en su caso, la nulidad de los procesos
electorales;
h) Designar al Jefe de la ONPE, por un período de
cuatro años;
i) Dictar las resoluciones necesarias para suplir
los vacíos o defectos de la legislación electoral; y
j) Ejercer las demás atribuciones que determinan la
Constitución y la ley.
La propuesta no concedía naturaleza “irrevisable” ni
de “cosa decidida” a las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, pues los
juristas que integraron la referida Comisión creada por el Gobierno Transitorio
tenían cabal conocimiento de los convenios internacionales y de las
obligaciones derivadas de las sentencias correspondientes.
Se advierte que la convocatoria a elecciones
(políticas, regionales y municipales) se propone que sea hecha por el Tribunal
Nacional Electoral, en vez del Presidente de la República. La Constitución de
1933 omitió indicar qué autoridad hacía la convocatoria a elecciones
municipales, razón por la cual la Ley Nº 14669, de 24 de setiembre de 1963, de
cuyo proyecto fue autor el suscrito, atribuyó esa función al Presidente del
Jurado Nacional de Elecciones. El criterio se mantuvo en la Ley Nº 23673, de 10
de setiembre de 1983, y en la Ley Nº 26452, de 12 de mayo de 1995.
La Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
(26486), de 21 de junio de 1995, declara la autonomía del JNE y sus
atribuciones de administrar justicia en materia electoral, de fiscalizar la
legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos
electorales, del referéndum y de otras consultas populares y la elaboración de
los padrones electorales, así como mantener y custodiar el registro de organizaciones
políticas. Es fin supremo del JNE velar por el respeto y cumplimiento de la
voluntad popular.
El Capítulo I del Título III de la LOJNE (26486)
trata “De los Órganos Permanentes”. Sin embargo, el único órgano permanente, aparentemente, es el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones, integrado por cinco miembros; pues el auditor depende
de la Contraloría General de la República y el secretario general tiene
funciones administrativas. Nada justifica, por ende, que exista un órgano
constitucional, con cinco miembros, que “gozarán, durante el ejercicio de sus
funciones, de los mismos honores y preeminencias de los vocales de la Corte
Suprema de Justicia de la República…”(artículo 13 de la referida Ley Nº 26486).
La carga procesal de los vocales de la Corte Suprema
y de los Fiscales Supremos es intensa, continua y sólo interrumpida durante el
período vacacional anual. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones
laboran realmente durante los procesos electorales. Es por esa razón que el
artículo 14º del Decreto Ley Nº 14250, de 5 de diciembre de 1962, dispuso que
Los miembros del Jurado Nacional
de Elecciones, con excepción del Presidente que continuará en el ejercicio de
sus funciones, cesarán en éstas al instalarse el Congreso en Legislatura
Ordinaria.
Esto no obstante, en caso de
elecciones parciales, el Presidente del Jurado Nacional convocará a los mismos
miembros de este Jurado, dentro de los quince días siguientes al de la
convocatoria de dichas elecciones, para conocer de éstas. Si los miembros titulares
estuviesen impedidos, se convocará a los suplentes, y en defecto de éstos, las
instituciones a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 15º, en su caso, procederán a la elección de
nuevos miembros.
Los miembros del Jurado Nacional
de Elecciones gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los mismos
honores, preeminencias y remuneraciones de los vocales de la Corte Suprema de
Justicia.
La carga procesal de los miembros del Jurado
Nacional de Elecciones está circunscrita únicamente a los procesos electorales,
de referéndum o de otras consultas populares, en caso de que las hubiere. Esa
carga procesal es absolutamente mínima, como lo demuestra la relación de
procesos electorales convocados según las normas siguientes:
Decretos Supremos Nº 028-2000-PCM y Nº 031-2000-PCM – Convocatoria a
elecciones generales el 8 de abril de 2001, para elegir Presidente,
Vicepresidentes y Congresistas.
Decreto Supremo Nº 021-2002-PCM –Convocatoria a
elecciones regionales y municipales el 17 de noviembre de 2002.
Decreto Supremo Nº 026-2003-PCM – Convocatoria a
elecciones municipales complementarias en 13 distritos el 6 de julio de 2003.
Decreto Supremo Nº
040-2004-PCM – Convocatoria a elecciones municipales complementarias en
la Provincia de El Collao (1 Alcalde y 4 Regidores) el 17 de octubre de 2004.
Resolución Nº 072-2004-JNE – Convocatoria a consulta popular de
revocatoria de autoridades municipales el 17 de octubre de 2004.
Decreto Supremo Nº
017-2005-PCM – Convocatoria a elecciones municipales complementarias el
3 de julio de 2005.
Decreto Supremo Nº 096-2005-PCM – Convocatoria a
elecciones generales el 9 de abril de
2006, para elegir Presidente, Vicepresidentes, Congresistas y al Parlamento
Andino.
Decreto Supremo Nº 102-2005-PCM – Convocatoria para
elecciones municipales complementarias el 21 de mayo de 2005, conjuntamente con
la segunda vuelta de las elecciones presidenciales.
Decreto Supremo Nº 012-2006-PCM – Convocatoria a
elecciones regionales y municipales el 19 de noviembre de 2006.
Decreto Supremo Nº 017-2007-PCM – Convocatoria a
elecciones municipales complementarias en 22 Distritos.
Entre los años 2001 y 2007, el Jurado Nacional de
Elecciones sólo ha resuelto dos procesos
para elegir Presidente, Vicepresidentes y Congresistas; dos procesos
para elegir gobiernos regionales y municipales; cinco procesos para elegir
Alcaldes y Regidores en algunas Provincias y Distritos; y un proceso sobre
revocatoria de algunas autoridades municipales.
De acuerdo al artículo 1º de la Ley Orgánica de la
Oficina Nacional de Procesos Electorales (26487), corresponde a la ONPE “la organización y ejecución de los
procesos electorales, de referéndum u otras consultas populares.” La ONPE es un
organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público
interno y goza de atribuciones en materia técnica, administrativa, económica y
financiera.
Cada proceso nacional ha demandado al JNE no más de
un mes de labor. Cada proceso parcial, a lo sumo, la mitad de tiempo. En otras
palabras: los vocales supremos trabajan once meses al año y descansan un mes,
mientras los miembros del JNE trabajan un mes al año y descansan once meses.
La necesidad de racionalizar el gasto público nos
hace pensar que, mediante la sustitución del artículo 13º de la Ley Nº 26486
con el artículo 14º del Decreto Ley Nº 14250, puede resolverse el problema
derivado de la desproporción entre la labor y la remuneración de los altos
dignatarios del Estado, mientras se aprueba la reforma constitucional.
Es verdad que, adicionalmente, el Jurado Nacional de
Elecciones tiene la atribución de declarar la vacancia de los cargos de los
gobiernos regionales y municipales, que la ejerce en forma similar al Tribunal
Supremo Electoral de Ecuador respecto de los Diputados de la Asamblea Nacional,
en este año 2007; pero esa es una función jurisdiccional propia del Poder
Judicial.
¿Qué haría el JNE si tuviera la atribución de vacar
a los Congresistas?
Es verdad, también, que la Ley Nº 28582, de 20 de
julio de 2005, modifica el artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional
de Elecciones, a efecto de que pueda “desarrollar programas de educación
electoral dirigidos a los miembros del Sistema Electoral” y que “Esta función
es ejercida de manera permanente e ininterrumpida sin perjuicio de lo dispuesto
en los incisos h) y ñ) del artículo 6de la Ley Nº 26687” (Ley Orgánica de la
Oficina Nacional de Procesos Electorales).
¿No es suficiente la ONPE para desarrollar programas
de educación electoral dirigidos a sus propios funcionarios? ¿Se requieren de
dos órganos constitucionales, para hacer docencia permanente e ininterrumpida
en materia electoral? ¿Se ha dictado algún curso que permita que los altos
funcionarios –sin exclusión ninguna- conozcan que la exclusividad en la
impartición de justicia le corresponde al Poder Judicial y que, por lo tanto,
no puede el JNE disponer la cancelación de la inscripción en el RENIEC de un
ciudadano que no tiene sentencia (civil o penal) que lo inhabilite para ejercer
sus derechos políticos? ¿Quién es el “docente” que dispone hacer lo contrario a
lo que ordena el artículo 138º de la Constitución?
Cuando se produce conflicto de competencias o de
atribuciones entre el JNE y la ONPE o el RENIEC quien resuelve es el Tribunal
Constitucional, conforme al artículo 6º de la Ley Nº 26846. Y puede resolver en
Arequipa, su sede legal, o en cualquier otro lugar de la República, por cuanto
así lo determina el artículo 1º de la LOTC (28301). Es, pues, impertinente toda
declaración en contrario. Empero, el JNE pretendía que el Tribunal
Constitucional no realizara la audiencia del 6 de junio en Arequipa.
De lo expuesto resulta evidente que la atribución de
desarrollar programas de educación electoral debe ser conferida a la ONPE por
cuanto es el órgano constitucional del "Sistema Electoral" que tiene
mayor preparación y ha acreditado capacidad en la organización y ejecución de
los procesos electorales.
La primera lección que la ONPE debe dar al JNE es
una elemental: la jerarquía de la Constitución, prevista en el artículo 51º de
la vigente Carta, según el cual
La Constitución prevalece sobre toda norma
legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
Y, específicamente, el párrafo del artículo 201º de la Constitución, conforme al que
Los miembros del Tribunal Constitucional
gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.
Así
se evitará que se haga mal uso de los recursos del Estado, pagando abogados
ignaros en derecho constitucional, para hacer denuncias ante la Fiscalía de la
Nación contra los Magistrados del Tribunal Constitucional que ejercen sus
atribuciones, con autonomía e independencia, que otros órganos y sus
funcionarios no pueden exhibir.
Alternativa a considerar por el Congreso
Habida cuenta que el Consejo Nacional de la
Magistratura tiene, entre sus atribuciones, la de nombrar a los magistrados del
Poder Judicial, razón por la cual estos deben estar al margen de presiones
político-partidarias, también se puede
considerar, en la reforma constitucional, la posibilidad de que sea la Sala
Constitucional de la Corte Suprema la que asuma las funciones discontínuas
referidas a materia electoral. No sería un retorno al modelo de la Constitución
de 1920, pues durante su vigencia el Poder Judicial estuvo manipulado por el
régimen pervertido y perverso que surgió del golpe del 4 de julio de 1919.
Sería ésta una alternativa a la propuesta por la
Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú, creada
por el Decreto Supremo Nº 018-2001-JUS.
No
puedo dejar de expresar mi preocupación ante el legicidio que, en mi concepto,
entraña la Resolución Nº 306-2005-JNE, de 11 de octubre de 2005, que violando
la Constitución y la Ley Nº 26864 hace revisables, a través de un
denominado “Recurso Extraordinario por
afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva”, las resoluciones
del Jurado Nacional de Elecciones. El Jurado asume así atribuciones de máximo
intérprete de la Constitución y, además, modifica su propia ley orgánica,
facultad que el Congreso sólo podría ejercer con la votación calificada
prevista en el artículo 106º de la Constitución.
El artículo 104º de la Constitución de 1993 permite
al Congreso delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante
decretos legislativos, sobre materia específica y por el plazo determinado
establecidos en la ley autoritativa, pero, expresamente, declara que
No pueden delegarse las materias que son
indelegables a la Comisión Permanente.
Las leyes orgánicas no son susceptibles de ser
delegadas a la Comisión Permanente, según el artículo 101º-4 de la misma
Constitución. Y todas las leyes –orgánicas y ordinarias- deben respetar el
marco constitucional.
Como este voto forma parte integrante de la
sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad promovido por el
Colegio de Abogados del Callao, considero útil transcribir ad literem la norma que contiene atribuciones usurpadas, no
obstante regir el Estado Social y Democrático de Derecho.
RESOLUCION Nº 306-2005-JNE
Lima, 11 de
octubre de 2005
CONSIDERANDO:
Que, conforme al artículo 142 de la
Constitución Política vigente: “No son revisables en sede judicial las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral (...)”;
Que, de la misma manera, el artículo 181 de
la referida carta política, establece: “(...) En materias electorales, de
referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas
en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede
recurso alguno”;
Que, el artículo 36 de la Ley Nº 26859,
Orgánica de Elecciones, señala expresamente que: “Contra las resoluciones del
Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso alguno
ni acción de garantía ni acción ante el Tribunal Constitucional”;
Que, los mandatos de la Constitución y la
legislación instituyen el modelo electoral adoptado por nuestro país de modo
inequívoco, según el cual el Jurado Nacional de Elecciones es un órgano
neutral, autónomo, especializado y permanente, evitándose de ese modo
interferencias de cualquier índole;
Que, el Jurado Nacional de Elecciones
ejerce funciones de carácter jurisdiccional y por tanto, es respetuoso de los
principios de constitucionalidad y legalidad como del debido proceso,
protegiendo los derechos fundamentales de las personas en concordancia con los
tratados internacionales y con las recomendaciones de los organismos
supranacionales sobre derechos humanos;
Que, no obstante lo precedentemente
expuesto el Jurado Nacional de Elecciones considera conveniente establecer un
procedimiento jurisdiccional posibilitando un recurso efectivo y sencillo que
en materia procesal efectiva tenga por objeto que el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones reexamine, en forma extraordinaria las resoluciones que emita,
cuando éstas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de
procedimiento;
Que, los plazos en los procesos electorales
son de naturaleza preclusiva y perentoria, por lo que el plazo para la
interposición del referido recurso extraordinario deberá ser similar a los
plazos sumarísimos establecidos en las leyes electorales;
Que atendiendo a que el artículo 5 inciso
l) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 señala como
función del Jurado: “Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias
para su funcionamiento”, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de
las facultades que le otorga el Artículo 14 inciso k) del Reglamento de
Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la
Resolución Nº 134-2005-JNE;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Establecer en materia
electoral el “Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva” el cual deberá ser presentado debidamente
fundamentado dentro del tercer día de notificado con la resolución del Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones, y será resuelto en el plazo de 3 días.
La presente
Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
MENDOZA RAMÍREZ - PEÑARANDA PORTUGAL - SOTO
VALLENAS - VELA MARQUILL0 - VELARDE URDANIVIA -
BALLÓN - LANDA CÓRDOVA, Secretario General
El JNE proclama que sus resoluciones son
irrevisables, según el artículo 181º de la Constitución (con la lectura aislada
que ese órgano hace de tal dispositivo). Empero, el propio Jurado se
autofaculta a revisar sus resoluciones. Asume funciones de Poder Constituyente.
Asimismo, incumple la sentencia, con efecto
vinculante, del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 2005 (mencionada
anteriormente).
Pero allí no para el entusiasmo legislador del
Jurado Nacional de Elecciones. El mismo día dicta la Resolución Nº
307-2005-JNE, por la cual confiere “jurisdicción nacional” al Jurado Electoral
Especial de Lima “para recibir y procesar las solicitudes de inscripción de
candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República y, además, para
resolver tachas. Es presumible que los miembros del Jurado Nacional de
Elecciones, que presumen estar dotados de facultades legislativas, hayan considerado que podían delegar esas
facultades en el Jurado Electoral Especial de Lima, tal como el Congreso las
delega en el Poder Ejecutivo.
El Jurado Nacional de Elecciones, para expedir la
Resolución Nº 307-2005-JNE, de 11 de octubre de 2005, se basó en los argumentos siguientes:
“Que corresponde al Jurado Nacional de
Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones
políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, siendo sus
resoluciones dictadas en instancia final y definitiva, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 178 numeral 3), 142 y 181 de la Constitución
Política del Perú;
Que resulta necesario reglamentar el
procedimiento de inscripción de los candidatos a la Presidencia y
Vicepresidencias de la República, normado en el Título V, Capítulo 3, de la Ley
Orgánica de Elecciones Nº 26859, a fin de hacer precisiones respecto de la
correspondiente tramitación y garantizar los derechos constitucionales de los
ciudadanos que intervengan en las justas electorales, teniendo en cuenta que,
de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la misma norma, el Jurado
Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripción de candidatos
elegibles en Distrito Electoral Nacional;
Que el artículo 110 de la citada norma
electoral especial, regula la impugnación contra los candidatos a la Presidencia
y Vicepresidencias de la República, consagrando así, implícitamente, la
pluralidad de instancias; por lo que, desarrollando el articulado en mención,
este Colegiado está en el deber de establecer y precisar la instancia de primer
grado, previa al Pleno, para que conozca en Elecciones Generales de los
aspectos antes referidos; competencia que debe recaer en un Jurado Electoral
Especial, por ser el órgano de carácter temporal previsto en la estructura
orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al artículo 44 y
siguientes de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y a los artículos 31 y
siguientes de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486;
Que correspondiendo la inscripción de
fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República a un
proceso electoral con candidatos elegibles en Distrito Electoral Nacional, tal
proceso de inscripción debe centralizarse en un solo Jurado Especial Electoral
de la capital de la República, el mismo que se ubicará donde la mayoría de
agrupaciones políticas de carácter nacional tiene ubicada su sede principal;
Por los fundamentos expuestos, y de
conformidad a lo previsto en el inciso I) del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486;
El Jurado Nacional
de Elecciones;
RESUELVE:
Artículo Único.- Establecer para los
procesos de Elecciones Generales la primera instancia, a cargo del Jurado
Electoral Especial de Lima, al cual se le confiere jurisdicción nacional para
efectos de recibir y procesar las solicitudes de inscripción de los candidatos
a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, así como para resolver en
la misma instancia las tachas que contra dichas candidaturas se presenten
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MENDOZA RAMÍREZ - PEÑARANDA PORTUGAL - SOTO VALLENAS - VELA
MARQUILLO - VELARDE URDANIVIA
BALLÓN-LANDA
CÓRDOVA, Secretario General
El
inciso l) del artículo 5º de la Ley Nº 26486, en que pretende basarse el JNE,
dice literalmente que
Son funciones y atribuciones del Jurado
Nacional de Elecciones:
l) Dictar las
resoluciones y reglamentaciones necesarias para su funcionamiento.
Se trata, por lo tanto, de una norma que autoriza al
Jurado Nacional de Elecciones a reglamentar su funcionamiento (por ejemplo, el
horario de trabajo, la hora del te, etc.).
La referida disposición legal no autoriza al JNE a
establecer la competencia nacional de un Jurado Electoral Especial, que tiene
las atribuciones específicas señaladas en la propia Ley Nº 26486, que sólo
puede modificarse por el Congreso y con votación calificada.
El Título V de la Ley Nº 26859 (Ley Orgánica de
Elecciones), de 13 de octubre de 1997, trata, en efecto, “De las inscripciones
y candidatos”, y expresamente dispone en el artículo 86 que
El Jurado Nacional de Elecciones tiene la
responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles en Distrito Electoral
Nacional.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales
tiene la responsabilidad de recibir y remitir al Jurado Nacional de Elecciones
la solicitud de inscripción de candidatos a opciones en procesos de ámbito
nacional, informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales
exigidos que incluye la verificación de las respectivas firmas adherentes.
La
Ley Nº 26859 fue, a su vez, aprobada por el Congreso en cumplimiento del
artículo 31º de la Constitución Política del Perú, en cuyo párrafo primero se
establece que
Los ciudadanos tienen derecho a participar
en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o
revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el
derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de
acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. (subrayado agregado).
Atribuciones
del JNE en cuanto a la inscripción de los Partidos (Ley Nº 26859)
Dentro del marco constitucional y legal referidos,
los partidos políticos solicitan su inscripción ante el Jurado Nacional de
Elecciones (artículo 88º). El Jurado Nacional de Elecciones solicita a la
Oficina Nacional de Procesos Electorales que compruebe la autenticidad de las
firmas y la numeración de los documentos Nacionales de Identificación
correspondientes a los adherentes (artículo 91º).
El Jurado Nacional de Elecciones, cumplidas las
exigencias legales, procede inmediatamente a efectuar la inscripción
provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las tachas
que pudieran formularse (artículo 96º).
Atribuciones
del JNE en cuanto a la inscripción de las Alianzas (Ley Nº 26859)
La inscripción de las alianzas de partidos y
Agrupaciones Independientes se solicita ante el Jurado Nacional de Elecciones
cumpliendo los requisitos legalmente exigidos (artículos 97º a 99º).
Obligación del
JNE de publicar síntesis del asiento de inscripción (Ley Nº 26859)
Es obligación del Jurado Nacional de Elecciones
disponer la publicación en el diario oficial “El Peruano”, de una síntesis del
asiento de inscripción del partido político, agrupación independiente o alianza
(artículo 100º).
Las tachas contra las inscripciones pueden
formularse ante el Jurado Nacional de Elecciones en el plazo y forma señalados
en la ley (artículos 101º a 103º).
Atribuciones
del JNE en cuanto a la inscripción de candidatos a la Presidencia y
Vicepresidencias (Ley Nº 26859)
Los candidatos
a la Presidencia y Vicepresidencia de la República solicitan su inscripción en
una sola y misma fórmula (artículo 104º).
El Jurado Nacional de Elecciones publica en el
diario oficial El Peruano la inscripción de cada fórmula de candidatos a la
Presidencia y Vicepresidencias de la República al día siguiente de efectuarse
ésta (artículo 109º).
Los candidatos pueden ser tachados dentro de los dos
días siguientes a la publicación. La tacha debe ser resuelta por el Jurado
Nacional de Elecciones dentro del término de tres días naturales. La tacha se
acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del
Jurado Nacional de Elecciones por la suma equivalente a una UIT por candidato
(artículo 110º).
Aceptada la inscripción de las fórmulas de
candidatos o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas, el Jurado
Nacional de Elecciones efectúa la inscripción definitiva de las fórmulas de
candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias y dispone su publicación (artículo
111º).
Violación de
la Constitución y de la Ley
El Jurado Nacional ha violado el artículo 31º de la
Constitución Política del Perú y las disposiciones de la Ley Orgánica de
Elecciones Nº 26859. En efecto, asumiendo funciones:
(1) del Presidente de la República (Const. artículo
118º-8) ha ejercido la atribución de “reglamentar el procedimiento de
inscripción de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la
República, normado en el Título V, Capítulo 3, de la Ley Orgánica de Elecciones
Nº 26859, a fin de hacer precisiones respecto de la correspondiente tramitación
y garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos que intervengan en
las justas electorales, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto
en el artículo 86º de la misma norma, el Jurado Nacional de Elecciones tiene la
responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles en Distrito Electoral
Nacional”.
(2) del Congreso de la República (Const. artículo
102º-1) pues ha modificado el artículo 86º de la Ley Nº 26859, según el cual es
obligación directa, indelegable, del Jurado Nacional de Elecciones “la
inscripción de los candidatos elegibles en Distrito Electoral Nacional”; y la Resolución Nº 307-2005-JNE dispone que
esa atribución sea ejercida por órgano distinto, violando, también,
flagrantemente, el artículo 31º de la Constitución.
(3) del Tribunal Constitucional (Const. artículos
201º y 202º y artículo 1º de la LO Nº 28301) por cuanto el JNE pretende
convertirse en el intérprete supremo de la Constitución.
(4) de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
(Const. artículo 182º) en la medida que asume la atribución de organizar y
ejecutar los procesos electorales.
(5) del Poder Judicial (Const. artículo 138º) ya que
por acuerdo Nº 17016-010-JNE, de 17 de enero de 2006, el Pleno del JNE dispuso
que el Jefe del RENIEC procediera a excluir, entre otros ciudadanos, a Arturo
Castillo Chirinos del Padrón Electoral “con miras al mejor desarrollo del
proceso electoral 2006”, usurpando así usurpó funciones del Poder Judicial.
La inhabilitación sólo puede declararse mediante
sentencia firme emanada del Poder Judicial y produce los efectos de privación
de la función pública, aunque provenga de elección popular y de suspensión de
los derechos políticos que señale la sentencia, según determina el artículo
36º, incisos 1 y 3, del Código Penal, que forma parte integrante del Título III
(De las Penas) del aludido Código, elaborado en 1991 por la comisión especial
que me honré en presidir.
Los miembros del JNE, que no tienen derecho al
antejuicio político, habrían incurrido, en consecuencia, en el delito
tipificado en el artículo 359º, inciso 1, del Código Penal conforme al que
Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de ocho años el que, con propósito de impedir
o alterar el resultado de un proceso electoral, realiza cualquiera de las
acciones siguientes:
1. Inserta o hace insertar o suprime o hace
suprimir, indebidamente, nombres en la formación de un registro electoral.
Asimismo,
los integrantes del JNE habrían perpetrado el delito tipificado en el artículo
428º del Código Penal, de acuerdo al cual
El que inserta o hace insertar, en
instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban
probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración
fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún
perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
El que hace uso del documento como si el
contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio,
será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
La pena privativa de libertad, hasta por seis años,
es aplicable a todos los funcionarios públicos que incurran en el ilícito
previsto en el artículo 385º de la Ley Nº 26859 (Ley Orgánica de Elecciones).
El artículo 46-A del Código Penal dispone se aumente
hasta en un tercio por encima del límite legal cuando el agente del hecho es
funcionario público.
Cuando hay concurso ideal de delitos, corresponde al
Poder Judicial aplicar la norma del artículo 48º del mismo Código Penal, el que
dispone que
Cuando varias disposiciones son aplicables
al mismo hecho se reprimirá con la que establezca la pena más grave.
Las penas accesorias y medidas de seguridad
podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones.
El afectado Castillo Chirinos solicitó y obtuvo que
el RENIEC anulara el 02 de marzo de 2006 la inhabilitación dispuesta por el
Jurado Nacional de Elecciones. Empero, los
ilícitos penales habían producido efectos entre el 17 de enero y el 02
de marzo de 2006, o sea durante 44 días.
La reparación civil se determina conjuntamente con
la sentencia; comprende la indemnización de los daños y perjuicios; es
solidaria; y se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código
Civil. Así lo determinan los artículos 92, 93º, inciso 2, 95º y 101º del
referido Código Penal.
A su vez, el Código Civil, elaborado por la comisión
revisora que me honré en presidir, tiene los siguientes preceptos:
El artículo IX del Título Preliminar, con arreglo al
que
Las disposiciones del Código Civil se
aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por
otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
Y los artículos 1969º a 1988º sobre responsabilidad
extracontractual.
El Jurado
Nacional de Elecciones, mediante el acuerdo Nº 17016-010-JNE, de 17 de enero de
2006, ha violado, en consecuencia, las
siguientes normas constitucionales:
-
El
artículo 2º, inciso 11, que garantiza el derecho a transitar por el territorio
nacional y a salir de él y entrar en él, para lo que se requiere de documento
de identidad o de pasaporte;
-
El
artículo 2º, inciso 14, que permite a toda persona contratar con fines lícitos,
siempre que no se contravengan leyes de orden público, puesto que durante el
tiempo que Castillo Chirinos tuvo invalidada su inscripción en el RENIEC no
podía contratar;
-
El
artículo 2º, inciso 15, en cuanto para trabajar libremente se requiere tener el
documento de identidad;
-
El
artículo 2º, inciso 17, referido a participar, en forma individual o asociada,
en la vida política, económica, social y cultural de la Nación; y a ejercer, como
ciudadano, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades,
de iniciativa legislativa y de referéndum;
-
El
artículo 2º, inciso 20, relativo a formular peticiones, individual o
colectivamente, ante las autoridades públicas;
-
El
artículo 2º, inciso 21, en la medida que, invalidando la inscripción en el
RENIEC de Castillo Chirinos, le impedía obtener o renovar su pasaporte;
-
El
artículo 2º, inciso 23, respecto a la legítima defensa, que requiere, para su
ejercicio, del documento de identidad; y
-
El
artículo 2º, inciso 24, en varios de sus literales, especialmente el h.
El JNE ha violado, también, el artículo 55º de la
Constitución que declara que los tratados celebrados por el Estado y en vigor
forman parte del derecho nacional, los que están precisados en la sentencia del
Tribunal Constitucional.
Por otra parte, al haber retenido, arbitrariamente,
la comprobación de las firmas de más de cinco mil ciudadanos para interponer
acción de inconstitucionalidad contra la misma Ley Nº 28642, el JNE ha violado
el artículo 203º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Con ese hecho
los funcionarios del JNE habrían perpetrado, además, el ilícito previsto en el
artículo 377º del propio Código Penal.
Eventualmente, sería aplicable el artículo 46º-B del
Código Penal que reintroduce la figura de la habitualidad.
El JNE pretendía ser el máximo intérprete de la
Constitución, con la Ley Nº 28642; y, con la “excusa por decoro” de tres
Magistrados, busca disolver…disolver el TC.
Con el uso de medios que desmerecen la jerarquía de
su señera autoridad constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones se ha
puesto en el nivel que tuvo en nefastos períodos de nuestra vida republicana.
Se recurre a la falsedad de sostener que una sentencia del Tribunal Constitucional
que estime la demanda del Colegio de Abogados del Callao pondría en riesgo las
elecciones en 23 (del total de 1,837) distritos de la República. La
organización y ejecución de los procesos electorales son atribuciones de la
ONPE, según el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de
Procesos Electorales (26487), conforme al cual
La Oficina Nacional de Procesos Electorales
es la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos
electorales, de referéndum u otras consultas populares.
Es un organismo autónomo que cuenta con
personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en
materia técnica, administrativa, económica y financiera.
En Jurado Nacional de Elecciones no puede, pues,
sorprender al pueblo peruano con declaraciones tremendistas dirigidas a crear
incertidumbre respecto a las elecciones municipales complementarias, cuando sus
atribuciones son, precisamente, las de administrar justicia en materia
electoral y velar por el respeto y el cumplimiento de la voluntad popular, de
acuerdo a los preceptos que contiene su ley orgánica (26486); ni auspiciar una
campaña de prensa dirigida a enmascarar la finalidad que se pretende: estar al
margen de todo control de sus actos, aunque estos vulneren los derechos fundamentales
de las personas, tutelados constitucionalmente y consagrados en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en
otros diversos convenios internacionales.
El Ministerio Público no debe permanecer ciego y
sordo ante los hechos ilícitos perpetrados puesto que los artículos 158º y 159º
de la Constitución Política del Perú declaran la autonomía del Ministerio
Público y establecen sus atribuciones. La omisión en el ejercicio de la acción
penal puede dar lugar a que se aplique los artículos 99º y 100º de esa Carta
Política. El hecho de haber integrado el JNE y tener vinculación amical con sus
miembros no es excusa, ni disculpa.
Las elecciones complementarias en 23 distritos se
realizarán el 1º de julio del 2007. En consecuencia, antes de treinta días el
país será testigo que las expresiones desaforadas e impertinentes de quien representa al JNE no tenían ni
tienen fundamento alguno, pues la ONPE ha cumplido ya, según información
pública, con remitir el material electoral a los respectivos Jurados
Especiales.
Finalmente, reitero la sugerencia formulada por el
Tribunal Constitucional en su sentencia de 1 de diciembre de 2003 (Exp. Nº
0006-2003-AI/TC) a efecto de que el Congreso, si lo tiene por conveniente,
incorpore a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones dentro de los
funcionarios de la más alta jerarquía referidos en el artículo 39º de la
Constitución y, también, en el artículo 99º de la misma Carta a efecto de que
sean pasibles de acusación constitucional.
S
ALVA ORLANDINI
Emito
el presente voto en discordia con el debido respeto por la opinión vertida por
el ponente, por los fundamentos siguientes:
1.
Corresponde
al Tribunal Constitucional conocer en instancia única la demanda de
inconstitucionalidad que con errores e imperfecciones se interpreta cuestiona
la Ley N.° 28642, que modificó el artículo 5º, numeral 8) del Código Procesal
Constitucional (Ley 28237). Asimismo cuestiona la Ley 28961 que modificó los
artículos 22 y 25 de la Ley Orgánica de
Municipalidades (Ley 27972) y el artículo 31 de la Ley Orgánica los Gobiernos
Regionales (Ley 27867). El cuestionamiento a que hacemos mención persigue la
expulsión del sistema jurídico de los citados dispositivos legales a efectos de
permitir que este Tribunal Constitucional pueda revisar en última instancia las
decisiones que en materia electoral evacue el Jurado Nacional de Elecciones.
2. La
demanda en mención interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao fue
admitida a trámite por resolución de fecha 16 de abril del 2,007, de este
colegiado en la que obviamente se admiten como válidos los argumentos del actor
que dicen del cumplimiento de las exigencias de concurrencia de los
correspondientes presupuestos procesales y condiciones de la acción. No
obstante, el pasado 22 de mayo al advertir el suscrito del error en el que
incurrió el Tribunal al admitir a trámite esta demanda presentada en la forma
ya enunciada, formulé por escrito al Pleno un pedido considerando que debió ser
rechazada in limine por improcedente en razones de la especialidad exigida por
el inciso 7 del artículo 203 de la Constitución Política del Estado, para que
el Tribunal, de oficio, declarara la nulidad para evitar el costo de una
tramitación ociosa que por las razones expuestas no podrían llevar al Tribunal
a un pronunciamiento de fondo por evidente falta de la legitimidad para obrar
activa extraordinaria señalada expresamente por el referido dispositivo
constitucional. La sustentación a dicho pedido consta del escrito de su
propósito, al que hay que agregar los fundamentos que en esta oportunidad me
permito ofrecer.
3. Es
menester que previamente a la aludida fundamentación, precisemos algunos
aspectos generales que entiendo pueden fijar mejor la materia en discusión.
4. Se afirma que el derecho
procesal constitucional es la fusión del derecho constitucional con el derecho
procesal, “...sin embargo, aunque comparte de los principios y estructura de dos
ramas tradicionales y ampliamente consolidadas, como son el derecho procesal y
el derecho c onstitucional, existen en la actualidad parámetros para pensar en
la autonomía científica del Derecho Procesal Constitucional...” y es que “(...) los primeros cimientos del derecho procesal constitucional según se ha
mencionado fueron aportados por kelsen y posteriormente por otros connotados
procesalistas como Piero Calamandrei, Eduardo J. Couture y Mauro Cappelletti
–que desde perspectivas diferentes se acercaron al Derecho Constitucional- no
fue sino los aportes de Hector Fix Zamudio, cuando, a partir de la publicación
de sus primeros ensayos en el año 1956, la disciplina empieza a adquirir
verdadero contenido sistemático partiendo de los principios del procesalismo
científico, a luz del derecho comparado y de sus reflexiones sobre la defensa
procesal de la constitución (...)...”(Derecho
Procesal Constitucional Peruano, Domingo García Belaunde, Pags. 65 y 66).
Es
decir a partir del entrecruzamiento del derecho constitucional con el derecho
procesal algunos con abrumadora euforia consideran que el derecho procesal
constitucional viene a constituir una creación novedosa autónoma como ajena a
ambos derechos, el material o sustantivo y el formal o procesal (instrumental)
que encontramos en la propia Constitución, sin advertir como lo dice Juan
Monroy Gálvez que la Constitución está conformada, en sus aspectos
fundamentales, por normas instrumentales. Queremos decir así que el proceso
constitucional es tributario del derecho procesal en general participando de
sus instituciones que recogidas dentro de nuestro derecho positivo interno en
el Código Procesal Civil vienen estas a constituir normatividad supletoria e
integradora como expresamente lo reconoce el artículo IX del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional.
5. El
Proceso en general y en abstracto constituye un todo sostenido por la ciencia
procesal basada en principios que le dan al proceso coherencia y racionalidad.
De allí que Eduardo J. Couture expresa: “Toda ley procesal, todo texto
particular que regula un trámite del proceso, es, en primer término, el
desenvolvimiento de un principio procesal; y ese principio es, en si mismo un
partido tomado, una elección entre varios análogos que el legislador hace, para
asegurar la realización de la justicia que enuncia la Constitución” (Estudios
de Derecho Procesal T III, pág. 51). Agregan a su turno Jorge W. Peyrano y
Julio O. Chiappini: “La condensación metodológica y sistemática de los
principios constitucionales del proceso recibe el nombre de derecho procesal
constitucional. No se trata de una rama autónoma del derecho procesal sino una cierta
posición científica, de un punto de vista metodológico y sistemático desde el
cual se puede examinar el proceso en sus relaciones con la Constitución”
(Estrategia Procesal Civil, pág. 203).
6. Volviendo
al tema de la inconstitucionalidad demandada y estando a lo precedentemente
considerado es preciso analizar la especialidad requerida en el numeral 7 del
artículo 203 de la vigente Constitución Política del Perú para poder apreciar
que estamos en casos de legitimidad para obrar activa extraordinariamente
contemplada por la citada norma constitucional, pudiendo así distinguir en el
proceso ordinario que existen dos clases de legitimidad para obrar activa: La
ordinaria, otorgado en general a todo justiciable y la extraordinaria otorgada
por la ley a personas expresamente determinadas por ésta; en cambio tratándose
del proceso constitucional, la legitimidad para obrar activa a que se refiere
el referido artículo 203 de la Constitución es, no cabe duda, la legitimidad
extraordinaria a que hacemos referencia y por tanto quienes la ejercitan con la
correspondiente demanda tienen que ser sólo y necesariamente las personas que
el texto de la ley señala a exclusividad. En este caso debemos subrayar que
estamos reafirmando que dicha extraordinaria legitimidad del citado artículo
constitucional nace, mas allá que de la
ley, de la propia Constitución Política del Estado. Y si esto es así significa
entonces que si la demanda constituye el ejercicio del derecho de acción para
requerirle al propio Estado la expulsión de una norma con categoría de ley solo
puede hacerlo quien o quienes específica y expresamente están autorizados por
la norma, lo que entraña la imposibilidad de llegar a una sentencia de mérito
si la demanda ha sido interpuesta por persona no autorizada aun cuando dicha
demanda por error haya sido admitida a trámite. Decía Chiovenda que no puede
dictarse una sentencia sobre el tema de fondo propuesto cuando ésta llevaría a
una imposible ejecución; en el presente caso creo yo la falta de legitimidad
activa entraña la ausencia de interés en el demandante para exigir lo que la
ley le tiene reservado a otras personas con exclusividad. Si por el nemo judex
sine actore exigimos la formulación necesaria de una demanda para que pueda
existir proceso, el sine actione agere, vale decir la falta de acción en el
demandante, o, la ausencia de titularidad en cuanto a la pretensión constituye
un condicionamiento para que solo el señalado extraordinariamente con dicha
titularidad por la ley sea quien puede presentar la demanda y ninguna otra
persona. Omar Cairo Roldán en su obra
“Justicia Constitucional y Proceso de Amparo” señala en la página 65, en
lo referente a la legitimidad para obrar activa extraordinaria los siguiente:
“El derecho de acción es la atribución de todo sujeto de derecho para pedir al
Estado que resuelva un conflicto de intereses o una incertidumbre ambas con
relevancia jurídica. El Estado, en consecuencia, tiene el deber de brindar
tutela jurisdiccional a todo sujeto que ejerza el derecho de acción mediante el
acto procesal llamado demanda. Sin embargo, esta tutela solo podrá consistir en
un fallo válido sobre el fondo cuando en la demanda esté presente, además de
otros elementos, la legitimidad para obrar”.
Es en
razón de esta imposibilidad de llegar a un pronunciamiento de mérito aun cuando
la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso haya sido admitida a
trámite irregularmente, procede como expresión de salvamento la declaración
invalidatoria de oficio, recurriendo a la aplicación supletoria del artículo
121 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo IX del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional que prevé la integración a que
hacemos referencia. Esta es la denominada en la doctrina sentencia inhibitoria
que obliga al Juez por excepción, no obstante haber aplicado el saneamiento
procesal que prohibe la vuelta a la discusión
sobre la temática de la validez de la relación procesal, a un
pronunciamiento inhibitorio para anular todo o parte de lo actuado por no poder
decir en su decisión el derecho que corresponde desde que la demanda merece la
calificación de improponible. Y esto, repetimos, se da ante la imposibilidad de
una decisión de mérito porque sería ésta inejecutable. Precisamente este
Tribunal en el Exp. N.º 10168-2006-PA, evacuó la sentencia de 7 de marzo del
año en curso en cuyo fundamento 3, dijo: “... la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de la República... se ha pronunciado a favor de la
nulidad de oficio... conforme al artículo 121 del Código Procesal Civil... todo Juez, incluyendo los de la Corte
Suprema, tiene competencia para pronunciarse mediante decisión debidamente
motivada, sea declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la
validez de la relación procesal. En
igual sentido el artículo 176 del mismo cuerpo normativo establece la facultad
de los Jueces, incluidos los de la Corte Suprema, para pronunciarse de oficio
respecto de las nulidades insubsanables...”. En el presente caso, afirmamos que
la demanda de inconstitucionalidad debió ser rechazada in limine por no
corresponderle al Colegio de Abogados del Callao la legitimidad para obrar
activa que extraordinariamente contempla el artículo 203 de la Constitución
Política del Estado por ausencia de la especialidad a la que se refiere el
numeral 7º del dispositivo constitucional citado.
7.
En
este tema de la legitimidad para obrar extraordinaria en razones de
especialidad señala Osvaldo Alfredo Gozaíni que el necesario interés de los
Colegios Profesionales para poderse considerar titulares de la legitimidad
extraordinaria activa dice a fojas 135 – 136 de su obra “Los problemas de
Legitimación en los Procesos Constitucionales”: “Una modalidad de ellos aunque
con matices que lo singularizan son los intereses de categoría (también
llamados profesionales) que se encuentran y determinan fácilmente por la
actividad común que desempeñan quienes invisten la representación (por ejemplo,
Médicos, Abogados, Escribanos, Ingenieros, Arquitectos, etc.). Almagro los
analiza como intereses sociales (variante de los difusos), con la peculiaridad
que cuando actúan, la tutela individual parece heroica ante el poderío del
problema que enfrenta, siendo preferible esta acción del grupo para fortalecer
la consecución de los fines de interés sectorial”.
8.
De
lo que acabamos de exponer queda claro que la legitimidad procesal o para obrar
es la identificación que exige que quienes están en el proceso y actúan en él
como tales tienen que ser las personas que conformaron la relación sustantiva o
material subyacente, todo esto visto desde luego desde un orden que podríamos
calificar de normal, lo que significa también que extraordinariamente la ley
pueda otorgarle legitimidad para obrar activa a personas distintas a las que
formaron parte de esta relación sustantiva. Significa entonces que la
legitimidad procesal activa extraordinaria necesariamente nace la ley y aleja
la posibilidad de llevar al proceso a las personas que ordinariamente pueden
hacer actividad procesal satisfaciendo las exigencias de la legitimidad
procesal ordinaria es decir cualquier justiciable que considera la necesidad de
recurrir al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica el que
por tanto como lo señalara Peyrano le permite a cualquiera demandar a
cualquiera, por cualquier cosa y con cualquier grado de razón, incluso hasta
sin ella extremadamente, lo que significaría y significa que hay demandas en la
sentencia que tendrán que ser rechazadas por infundadas. Pero recalcamos que
cuando la legitimidad para obrar activa es extraordinaria, necesariamente nace
de la ley solo pueden ejercitar el derecho de acción quienes están llamados
como demandantes por la propia disposición de la ley cuya denominación encierra
incluso una legitimidad extraordinaria dada por la Constitución Política, que
es el caso de autos. Hemos dicho por tanto, que cuando la legitimación
extraordinaria la ejercitan personas no llamadas para este encargo, el Juez que
admite la demanda se descalifica para una decisión de fondo al momento de
sentenciar.
9.
El
artículo 203 de la Constitución Política del Perú establece que:
“...están facultados para
interponer la acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la
República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento
del número legal de congresistas;
5.Cinco mil
ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la
norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por
ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este
porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6. Los
presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los
alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.
7.
Los colegios profesionales, en materias de su especialidad...”
Es evidente que la
Constitución ha establecido quiénes tienen la legitimidad para obrar activa
extraordinaria como condición de la acción de inconstitucionalidad, siendo el
artículo excluyente y específico. El inciso 7) del artículo 203º de la carta
magna agrega como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la
legitimidad a los Colegios de Profesionales, estableciendo, como límite, que
éstos están legitimados para demandar pero sólo en lo que concierne a su
especialidad. ¿Y cuál es la especialidad de los Colegios Profesionales?
Específicamente tenemos que precisar cual es la especialidad de los Colegios de
Abogados como instituciones en atención a sus fines e intereses, distintos de
los intereses que puedan tener los Abogados que conforman la institución por
tratarse de personas naturales distintas a la persona jurídica que los integra.
10.
Los
Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra Constitución, se definen como
instituciones autónomas de Derecho Público Interno, lo que quiere decir que su
creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la
decisión del legislador a través de una ley. La obligatoriedad de la
colegiación está ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesión
determinada; esta imbricación justifica su previsión constitucional. La
Constitución, además de definir su naturaleza jurídica, también les reconoce un
aspecto importante como es el de su autonomía. No obstante, la autonomía reconocida
a estas instituciones no puede significar ni puede derivar en una autarquía; de
ahí que sea importante poner en relieve que la legitimidad de los Colegios
Profesionales será posible solo y en la medida que su actuación se realice
dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional. En dicho
sentido la especialidad está referida al ámbito en que se desarrolla cada
Colegio Profesional, así como a su aspecto gremial, administrativo, ejercicio
profesional de los agremiados, etc.; esto quiere decir que cuando dicho
artículo los legitima para interponer una demanda de inconstitucionalidad lo
hace en razón de que la ley que se cuestiona puede afectar el ámbito en el que
se desarrolla, debiendo especificar el grado de afectación que le causa la
vigencia de determinada ley. Un ejemplo de ello es la demanda de
inconstitucionalidad recaída en el expediente 0027 – 2005 – AI, interpuesta por
el Colegio de Periodistas del Perú contra la Ley Nº 26937, expedida por el
Congreso de la República, que establece la no obligatoriedad de la colegiación
para el ejercicio profesional del periodismo. En este caso se evidencia que la
norma impugnada está directamente vinculada con la agremiación de los
profesionales especializados en periodismo (legitimidad activa extraordinaria).
En casos contrarios el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda
de inconstitucionalidad por falta de legitimidad para obrar extraordinaria
activa del Colegio demandante, así tenemos que en el proceso recaído en el Exp.
N.° 0005-2005-AI/TC, en el que el Colegio de Abogados de Ica demandó la
inconstitucionalidad de la Ley N.º 28427, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2005, el Tribunal emitió resolución en la que sostuvo que:“...debe descartarse el sentido
interpretativo según el cual estos colegios podrían interponer acciones de
inconstitucionalidad contra toda ley o disposición con rango de ley. En efecto,
si bien los Colegios de Abogados agremian a profesionales en Derecho, estos no
tienen legitimidad para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de
ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento jurídico...”. Ese
mismo criterio sirvió de fundamento para rechazar las demandas de
inconstitucionalidad recaídas en los expedientes: 006-2005-AI, 011-2005-AI,
018-2005-AI, 009-2006-AI/TC, entre otras.
11.
Para el caso del Colegio de Abogados debemos
tener en cuenta que la Real Academia Española ha definido al Abogado como el
licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y
defensa de las partes en todo proceso judicial como labor mayormente recurrida
y el Colegio de Abogados, es la institución de derecho público interno con
autonomía suficiente, reúne a estos profesionales para la defensa del gremio en
todos los temas referidos al libre ejercicio de la abogacía, correspondiéndole
institucionalmente no sólo la defensa gremial sino el control que la sociedad
le encomienda de la conducta de los colegiados para lo que al crearse se fijan
estatutariamente facultades de gobierno y de legislación interna como
administrativas, especialmente de disciplina, con lo que se quiere decir que el
referido Colegio no es especialista en leyes, consecuentemente al no tener
dicha especialidad específica ni menos la de cuestionar las leyes que pueda dar
el Congreso, los Colegios de Abogados
carecen de legitimidad para demandar indiscriminadamente la
inconstitucionalidad de cualquier ley como en algunos casos suelen pretender. Y
en el caso del numeral 7º del citado artículo 203° de nuestra Constitución,
tratándose de los Colegios Profesionales de Abogados, que existen en todo el
territorio nacional, en número aproximado de 28, es menester considerar que el
propio texto citado ha hecho el distingo o precisión de condicionar la
legitimación activa a solo en razón de la "materia de su especialidad", lo que nos obliga al rechazo
liminar cuando la ley acusada de inconstitucionalidad por el Colegio de
Abogados demandante no constituye tema de su especialidad. Si bien los Colegios de Abogados agremian profesionales en
derecho, estos no tienen legitimidad para cuestionar todas las leyes o
disposiciones con rango de ley que se encuentran vigentes en nuestro
ordenamiento jurídico, sino solamente aquellas que regulen materias propias de
cada una de estas agrupaciones de profesionales; esto quiere decir que si
alguna ley atenta, delimita o contraviene el ejercicio, autonomía, agremiación,
etc. de éstos, podrán cuestionarla puesto que la afectación es directa y
materia de su especialidad, vale decir entra el juego de interés colectivo a
que se refiere el profesor Gozaíni.
12.
En
el caso concreto se evidencia a través de un escrito de demanda débilmente
redactado en cuanto distorsiona en su petitum el tema de precisión que se
requería, imperfecciones que acaso se expliquen en la celeridad asumida por
quienes redactaron dicha demanda pero que sí acusan la falta de interés del
referido Colegio que se corrobora con su ausencia en la audiencia pública de la
vista de la causa a la que asistieron no el Colegio que como afirmamos decía
defender un derecho corporativo sino el demandado Congreso Nacional a través de
su representante oficial y el Jurado Nacional de Elecciones a través de abogado
que afirmando directa afectación a los derechos de su representado demostraron
en ambos el interés en la materia que no se evidencia por quien estaba obligado
a demostrarlo.
Aparte de la consideración
de la especialidad de los Colegios Profesionales es de rigor precisar que la
Constitución quiere, y no podría ser de otra manera, que la literatura
utilizada defina a los Colegios por cada una de la profesión existente, es
decir, un Colegio de Abogados con alcance nacional, un Colegio de Ingenieros,
un Colegio de Arquitectos, un Colegio Médico, un Colegio de Enfermeros, etc. y
no como en el caso de los Abogados los 28 Colegios que existen en la República
puesto que ello significaría en abstracto que el Tribunal Constitucional se
podría ver en la necesidad de conocer 28 demandas una por cada Colegio de
Abogados en relación a una misma ley y que si los Colegios de Abogados en todo
el territorio de la República no fueran 28 sino 500 o 1,000, por decir alguna
cifra expansiva, también el Tribunal tendría que ver en repetición un número
igual de demandas sobre la misma ley. Es evidente pues que cuando el referido
inciso 7º del artículo 203 de la Constitución le da extraordinariamente la
legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales según su
especialidad, se está refiriendo a las agrupaciones profesionales que
representan un interés común con alcance nacional. La especialidad se encuentra
entonces en lo que le corresponde a cada Colegio Nacional Profesional y no a la
dispersión de Colegios que puedan existir y existen dentro de la República.
13. Pero lo precedentemente
expuesto no es todo en referencia al tema en análisis desde que en nuestro
devenir histórico tenemos expresiones que corroboran la señalada autoridad de
un solo Colegio a nivel nacional. Así el artículo 308 del derogado Decreto Ley
14605 – Ley Orgánica del Poder Judicial – publicado el 26 de julio de 1,963,
permitió que para cada Distrito Judicial exista un Colegio de Abogados,
llegando a contarse actualmente 28 Colegios de Abogados con alcance sectorial.
Ante la aludida dispersión de Colegios de Abogados la ya inexistente Federación
Nacional de Abogados (que agrupaba a los Colegios de Abogados de la República)
reunida en la Segunda Conferencia Nacional de Decanos de Colegios de Abogados
del Perú (octubre 1,967) solicitó al gobierno de turno su reconocimiento legal
como una entidad única, así el derogado Decreto Ley 18177 - A petición de los Decanos se creó la
Federación de Colegios de Abogados - que se publicó 14 de abril de 1970,
creó la referida Federación y en su artículo 1 señaló: “...La Federación Nacional de Abogados del Perú representa a la
profesión de abogados en todo el país...”, concordante con ello el artículo
2 del mismo decreto ley señaló en su inciso 1 que era atribución de la
mencionada Federación representar a la profesión de abogado en todo el país. El
artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que entró en vigencia desde
el año 1991 también permitió la existencia de un Colegio de Abogados por cada
Distrito Judicial, hecho que se repitió en el artículo 285º del Texto Unico
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 017-93-JUS, publicado el 02
de junio de 1,993. Frente a la publicación de la nueva Ley Orgánica del Poder
Judicial bajo esas mismas condiciones en lo referido a los Colegios de Abogados
se publicó el Decreto Ley 25892, que derogó el Decreto
Ley 18177 (27 de noviembre del año 1,992) y en su segunda disposición
transitoria disolvió la Federación Nacional de Abogados para regular
de manera precisa en sus artículos del 1º al 4º que la Junta de Decanos ostenta
la representación a nivel nacional para la defensa del gremio. La Constitución
Política del Perú vigente desde 1,993, al señalar que los colegios
profesionales pueden demandar la inconstitucionalidad de una norma solo en
materia de su especialidad, debe por eso entenderse nuestra afirmación
precedente por la que consideramos que el texto constitucional en análisis está
referido solo a instituciones profesionales de alcance nacional. En el caso de
los Abogados es incuestionable que antes de la entrada en vigencia de la
Constitución actual tuvo ese alcance nacional la Federación Nacional de
Abogados del Perú y que ahora, dentro del vigor de la Constitución de 1,993, la
representación nacional de los abogados no le corresponde a ninguno de los
colegios de abogados existentes, dispersos en el territorio de la república, en
número de 28, sino a la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados
del Perú.
14. El Decreto Ley 25892 establece:
Artículo
1:
A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una
Junta de Decanos.
Artículo
2:
Son atribuciones de las Juntas de Decanos las
siguientes:
inciso 1: Coordinar
la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre
los respectivos Colegios;
inciso 2: Promover
y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión
correspondiente
inciso 3: Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes académicos; y,
inciso 4: Ejercer
las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes.
Artículo 4:
Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto ley, aprobarán sus
respectivos estatutos...
Este Decreto fue reglamentado por el Decreto Supremo N.º 008-93-JUS, que dispone que los
Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de
Decanos, y es muy preciso en su artículo 2º cuando señala:
a) Representar
a la profesión correspondiente ante los organismos nacionales e internacionales.
Por su parte el Estatuto de
la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, aprobado en Asamblea
de Instalación de la Junta de Decanos de fecha 25 de junio del 2,003, en su
artículo 1 señala que toma como base legal para su formación las normas antes
referidas y en su artículo 3 y 5 establece que:
Artículo3: La Junta de Decanos
de los Colegios de Abogados del Perú es el máximo organismo representativo de
la profesión de Abogado, ante los organismos del sector público y privado e
instituciones profesionales, gremiales y de cualquier otra índole, dentro del
país y en el exterior.
La representación a que se refiere el párrafo anterior es imperativa y no requiere por tanto ratificación de ningún otro
organismo, y es ejercida por el Presidente de la Junta de Decanos, por
sus personeros legales, o por
quienes en cada caso designe el Consejo Directivo.
Título III: De sus atribuciones:
Artículo 5: (...)
d) Promover, proteger y defender a
nivel nacional el libre ejercicio de la profesión de abogado.
Para este caso sui generis
de dispersión de Colegios de Abogados es de aplicación pues el Decreto Ley 25892, el Decreto Supremo N.º 008-93-JUS y el Estatuto de la Junta de Decanos a
que me he referido precedentemente, pues de ellos extraemos que es la Junta de
Decanos representada por su Presidente la que tiene representación frente a
organismos nacionales o internacionales, vale decir entonces, que la facultad
de demandar ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de alguna
ley, que como tal tiene alcance nacional, recae precisamente sobre el que
Preside la corporación nacional en cada profesión pudiéndose así extraer la
especialidad de cada Colegio Profesional a que se refiere el tantas veces
citado inciso 7º del artículo 203 de la Constitución Política del Perú.
En conclusión considero que
el Tribunal Constitucional en el caso presente, aun cuando haya admitido a
trámite la demanda imperfectamente presentada por el Colegio de Abogados del
Callao no puede en la sentencia hacer un pronunciamiento de mérito puesto que
lo actuado está afectado de un vicio de nulidad insalvable que lo lleva, por
excepción, a una determinación inhibitoria, esto es al rechazo de la demanda,
como debió hacerlo en su oportunidad, por cuanto al no tener el demandante la
legitimidad activa extraordinaria exigida por el propio texto constitucional no
podría este Colegiado evacuar una sentencia que pudiera ser ejecutable. Por
todo ello mi voto es porque se declare nulo lo actuado e improcedente la
demanda.
S.
JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI
[1] ARELLANO GARCÍA, Carlos. Teoría General del Proceso. Editorial
Porrúa, México, 2005, pp. 203
[2] PALLARES,
Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal
Civil. Editorial Porrúa, México, 2005, pp. 546
[3]
Cfr. STC N.º 0020 y 0021-2005-AI/TC,
Fundamento N.º 16
[4] Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, párrafo 23
[5] Cfr. Caso Yatama vs Nicaragua. Etapa de fondo, Sentencia del 23 de junio de 2005, párrafos 174, 175 y 176
[6] Así lo reconoció el Procurador del Congreso de la República, según consta en la copia fedateada de la transcripción de la audiencia pública del Tribunal Constitucional realizada en la ciudad de Arequipa el 6 de junio de 2007, que obra en autos, pp. 24
[7] Caso Yatama vs. Nicaragua, Op. Cit.
Párrafo 175
[8] Idem.
[9] Informe N.º 119/99, Caso 11.428,
Susana Higuchi Miyagawa (Perú), del 6 de octubre de 1999, párrafo 55.
[10] Op. Cit., punto 1 de la parte
resolutiva.
[11] Idem, párrafo 93.
[12] Conforme al principio de unidad de la
Constitución, la interpretación de ésta debe estar orientada a
considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se
organiza el sistema jurídico en su conjunto.
El principio de corrección funcional
exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no
desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada
uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al
Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos
fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.
De acuerdo al principio de eficacia integradora, el “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.
[13] Informe N.º 51/02 de Admisibilidad,
Petición 12.404, Caso Janet Espinoza Feria y otras (Perú), del 10 de octubre de
2002, punto 1 de la parte resolutiva.
[14] Op. Cit., párrafo 49
[15] Idem, párrafo 52
[16] Cfr.
Copia fedateada de la transcripción de la audiencia pública del Tribunal
Constitucional realizada en la ciudad de Arequipa el 6 de junio de 2007, pp. 42
[17] Cfr. Copia fedateada de la transcripción de la audiencia pública del Tribunal Constitucional realizada en la ciudad de Arequipa el 6 de junio de 2007, que obra en autos, pp. 46
[18] Cfr. Copia fedateada de la transcripción de la audiencia pública del Tribunal Constitucional realizada en la ciudad de Arequipa el 6 de junio de 2007, que obra en autos, pp. 19 y 49
[19] Sentencia de fecha 6 de febrero de
2006
[20] Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006