EXP. N.º 006-2006-PCC/TC

LIMA

PODER EJECUTIVO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2007

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración, de fecha 29 de marzo de 2007, presentada por el Poder Ejecutivo a través de la Procuradora Pública Ad-Hoc de Procesos Judiciales relacionados con Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del MINCETUR; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que de conformidad con el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, que establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que la Procuradora Pública Ad-Hoc del MINCETUR solicita la aclaración por cuanto que, a su juicio, la sentencia de autos “(...) no expresa taxativamente si la declaratoria de nulidad sugeriría una nueva intervención del órgano jurisdiccional para que se pronuncie nuevamente en estos procesos judiciales, y si ello es así, en qué forma deberá conducirse el órgano jurisdiccional de la judicatura”.

 

3.      Que, al respecto, el Tribunal Constitucional considera pertinente que es al Poder Judicial a quien le corresponde, de conformidad con el artículo 138º y 139º de la Constitución, establecer los mecanismos procesales pertinentes para dar pleno cumplimiento a la sentencia de autos; considerando para ello, como es evidentemente, tanto la sentencia 009-2001-AI/TC, como el precedente vinculante establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 006-2006-PCC/TC

LIMA

PODER EJECUTIVO

Y PODER JUDICIAL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular con las siguientes consideraciones:

 

1.      En el proceso competencial de su referencia el Tribunal Constitucional evacuó con fecha 13 de febrero del 2007, la sentencia correspondiente (notificada varios meses después), que declara fundada la demanda en su petición esencial de señalamiento y distinción de competencias y atribuciones entre el Poder Ejecutivo, demandante, y el Poder Judicial, demandado, amparando también la petición accesoria de anulación de determinadas sentencias expedidas por los distintos grados de la judicatura ordinaria en cuanto entraña el desconocimiento de lo resuelto por este Supremo Tribunal en algunos procesos de amparo con ocasión de los conflictos suscitados por la apertura y mantenimiento de casinos de juego y máquinas tragamonedas. Esta decisión, en cuanto a la pretensión accesoria a que hago referencia, ha sido materia de pedidos de aclaración presentados por ambas partes.

2.      En efecto, el demandante, MINCETUR, a través de su Procuradora pide en su solicitud de aclaración que se le precise “los efectos del fallo recaído en el presente proceso en el extremo que declara la nulidad de diversas resoluciones judiciales (…)” porque “dicho fallo no expresa taxativamente si la declaratoria de nulidad sugeriría una nueva intervención del órgano jurisdiccional para que se pronuncie nuevamente en estos procesos judiciales y si ello es así en qué forma deberá conducirse el órgano jurisdiccional al ejercer la judicatura en estos procesos”; igualmente el Poder Judicial solicita la aclaración del fallo de la sentencia afirmando que se declaran nulas 12 resoluciones, y “además de todas aquellas otras resoluciones judiciales que hayan sido dictadas contraviniendo las sentencias  009-2001-AI/TC, y el precedente vinculante establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC, por el Tribunal Constitucional”, y  “posteriormente declarar sin efecto 7 resoluciones judiciales hasta que el Supremo Tribunal, en virtud del artículo 14°  del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pronuncie considerando la sentencia  009-2001-AI/TC, así como el precedente vinculante contenido en la sentencia 4227-2005-AA/TC (…)”. En dicho sentido el Poder Judicial solicita se le aclare 1) a qué resoluciones judiciales se refiere en forma expresa, bajo el entendido que en aplicación de la garantía constitucional de congruencia procesal, el fallo debe ajustarse a la pretensión del accionante; 2) cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales señaladas por el Tribunal; esto es para que señale la consecuencia procesal que implica declarar “la nulidad” de dichas resoluciones; 3) asimismo para que señale cuál es la situación procesal de las resoluciones de las instancias superiores recaídas en los procesos en los cuales el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de la resolución emitida por el a quo; 4) respecto al extremo de la sentencia donde se declara sin efecto las resoluciones judiciales que allí se señalan hasta que este Supremo Tribunal, en virtud del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pronuncie considerando la sentencia 009-2001-AI/TC así como el precedente vinculante establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC; 5) la motivación para declarar sin efecto las resoluciones (…), en el entendido que al expedirse éstas no se ha producido contravención a las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC, por ser dichos precedentes vinculantes posteriores a la emisión de las resoluciones dejadas sin efecto; 6) asimismo para que aclare sobre la aplicación del control difuso dispuesto por la sentencia en cuestión al amparo del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precisando qué órgano jurisdiccional debe resolver la Consulta en caso de haber preferido el a quo aplicar preceptos constitucionales incluyendo los extremos en que dicha resolución fue confirmada por la instancia superior.

3.      Significa entonces que ambos pedidos de aclaración están referidos exclusivamente a la pretensión accesoria de la demanda,  por lo que, siendo así, las dos partes aceptan lo decidido en cuanto a la pretensión principal a la que hay que ingresar para poder definir ambas aclaraciones, desde que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

4.      Aquí se debe tener en consideración, entonces, lo que al efecto señala la Constitución Política del Perú en su artículo 202°, inciso 3), limitado a lo que en este caso encontramos como pretensión principal puesto que el Código Procesal Constitucional en su artículo 113° es el que propiamente ha venido a darle cabida a lo que constituye la pretensión accesoria, desde que recién aquí se señala que como consecuencia de la definición de las competencias y atribuciones el Tribunal Constitucional queda facultado para anular las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia, lo que efectivamente por el tenor de los dos pedidos de aclaración se entiende que no hay discusión al respecto, porque así también lo entienden demandante y demandado como facultades propias del Tribunal Constitucional para avanzar cada vez que se presente un conflicto de competencias o atribuciones.

5.      De la sentencia aludida están referidos a la pretensión accesoria y por ende a las solicitudes de aclaración los fundamentos N.° 68 al 71. Así se afirma que no se ha precisado el modus operandi para la declaración de nulidad de algunas sentencias emitidas en procesos de amparo por la justicia ordinaria, y se ha afirmado que el Tribunal Constitucional puede desconocer lo que la justicia ordinaria haya establecido o establezca con categoría formal de cosa juzgada. Es menester recordar al respecto que ciertamente dicha expresión tuvo en otrora una impronta de inmutabilidad e irrefutabilidad en la terminología de nuestro derecho positivo que recogió la res iudicata del derecho romano. Varias han sido las posiciones sobre la naturaleza de la cosa juzgada, no sin que éstas se presenten necesariamente como contradictorias, observándose más bien que todas tienen la visión general de la inmutabilidad no obstante la imposibilidad de llegar a la verdad absoluta. Por ejemplo para Ulpiano la cosa juzgada se tenía por verdad, mientras para Savigny era una ficción de verdad que protegía las sentencias definitivas. Según Pothier el contenido de la sentencia llevaba una presunción de verdad, que es la posición del sistema francés y español. Para la doctrina alemana es una declaración de certeza con carácter indiscutible y, de imperatividad y eficacia. Otros autores señalan que es una declaración de eficacia con tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad y coercibilidad. Carnelutti en su conocida obra “Cómo se hace un proceso” dice “el juez se había equivocado, pero su equivocación es irrelevante porque el juez según la ley no puede equivocarse”, lo que significó la posición que sobre la cosa juzgada se ha venido entendiendo hasta que en el procesalismo moderno se acabó con esa versión de fijeza irremediable, considerando lo resuelto por juez competente con la envoltura de un manto santificado como posible de ser revisado, pero revisión en proceso sobreviniente, con lo que a decir de unos comentaristas en expresión coloquial “esa virginidad ha sido así violada”. Y es que por ejemplo, el procesalismo brasileño y uruguayo, en América, destempló dicha rigidez para crear la posibilidad de la aludida revisión, terminando así con la creencia en palabras de Dinamarco que la cosa juzgada era absoluta, capaz de hacer de lo negro blanco y de lo redondo cuadrado, pero estableciendo supuestos de revisión para dar cabida al nuevo proceso iniciado obviamente después de concluido el anterior a través de las denominadas acciones rescisorias y acciones revocatorias para cuestionar dicha cosa juzgada cuando ésta es el resultado de una sentencia formalmente firme pero sustancialmente injusta. Así en Brasil se da estos supuestos de revisión para casos específicos. En el Código del proceso del Uruguay se habla de la pretensión autónoma de nulidad a través de lo que hoy se conoce como remedio, caso de la revisión en general y específicamente de la cosa juzgada obtenida con fraude procesal, prevista entre nosotros en el artículo 178° del Código Procesal Peruano, lo que también en Europa encontramos en el Código del Proceso de Italia, que admite la oposición del tercero y la revisión en general para iniciar otro proceso en suerte de remedio para anular la cosa juzgada alcanzada dolosamente en un proceso anterior.

6.      La sentencia del Tribunal cuya aclaración se solicita ha hecho uso de esta posibilidad de desconocer la cosa juzgada en su sentido tradicional pero ciertamente no explica el avance para determinar ese desconocimiento fuera de un proceso específico en el que se pudiera definir lo que la doctrina procesal moderna requiere. Entonces es necesario determinar qué es lo que debe entenderse con la literatura de la sentencia que se pretende aclarar cuando en ella se expresa que  “(…) una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes no puede generar constitucionalmente cosa juzgada (…) (…) y por ende no puede afirmarse que su nulidad constituya una afectación de la garantía de la cosa juzgada y el derecho fundamental al debido proceso. Y es que la relación que existe entre la Constitución y el proceso se deriva que éste no puede ser concebido como un instrumento de resolución de conflictos aséptico y neutral de cara la realización de determinados valores constitucionales pues esta es una práctica propia del positivismo y relativismo procesalista; antes bien debe entenderse como un instrumento jurídico comprometido con la realización de valores democráticos y con el respeto pleno de la Constitución y de los derechos fundamentales”.

7.      Quiero decir que este tema bastante conocido de la cosa juzgada en la pasada concepción, hoy día es posible discutirla y revocarla a través de la revisión. El punto a tratar se ubica en determinar en qué forma se hace la revisión de la cosa juzgada, vale decir cómo, cuándo y por el cauce de qué procedimiento o a través de  qué proceso. Aquí está pues la duda que en esencia conviene superar  para dar respuesta a las especulaciones que se formulan en los aludidos escritos de aclaración. Sí se puede declarar nula una sentencia de cosa juzgada, pero para ello se debe seguir, por razones de orden y seguridad jurídica, un trámite que signifique un nuevo proceso revisorio para el que el afectado tendrá expresamente que plantear su pretensión  a través de lo que la clasificación de los medios de impugnación ha venido en denominar remedio.   

8.      Fijada la cuestión debatida es menester precisar en qué medida el Tribunal Constitucional, saltando esta exigencia del proceso moderno de remover la cosa juzgada a través de la revisión, puede invalidar sentencias dictadas en los procesos correspondientes sin la participación de quienes fueron partes en estos. Tengo que recordar que frente a decisiones reiteradas de algunos jueces de amparo contra lo que el Tribunal Constitucional había impuesto para que se rechazara pretensiones que no siguieron la línea marcada por las STC N.° 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC, elevadas por éste a la categoría de precedente vinculante, la OCMA en una declaración pública aprobó dicha decisión y requirió a los jueces del Poder Judicial el cumplimiento de lo decidido, posición que fue rechazada inmediatamente por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que consideró la libertad de dichos jueces de la justicia ordinaria para decidir lo que su conciencia considerara en atención a que así lo entiende la autonomía del Juez. Aquí es preciso recordar también que el Tribunal Constitucional determinó en dicho precedente sobre el proceder de los jueces del Poder Judicial, prestados a la justicia constitucional, para que éstos cumplieran las órdenes que el Tribunal Constitucional como superior jerárquico y como máximo intérprete de la Constitución había determinado, lo que significa que se trataba de una decisión exclusivamente constitucional no obstante que en la jerarquía de la sede constitucional actuaban en los grados inferiores “jueces constitucionales postizos” cedidos exclusivamente para esta labor, vale decir para procesos constitucionales de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data por el Poder Judicial, lo que significa que para estos casos no era el Poder Judicial el llamado a notificar ni a contradecir lo que se dispuso en sede constitucional. De allí entonces la interpretación de que el  atrevimiento de la sanción de nulidad en la sentencia objeto de los pedidos de aclaración puede darse por el Tribunal Constitucional en relación a los casos precisos a los que se refiere concretamente y por el método directo comprobada la irregularidad nulificante en todos aquellos procesos correspondientes a la jurisdicción constitucional precisamente por la separación de los Poderes que no es simple versión chabacana o desfasada, pues conforme al texto claro e inequívoco de la Constitución Política del Perú, constituye basamento de los controles indispensables de una democracia. Por esto es que precisamente en mi voto singular evacuado en el proceso Exp. N.º 3179-2004-AA/TC, expresé en el fundamento 14 que “La excepcionalidad de la revisión de una resolución judicial se fundamenta en la propia Constitución cuando en el reparto de funciones del poder del Estado (artículo 138.º) le encarga al Poder Judicial la potestad de discernir justicia, estableciendo en el artículo 139.º, inciso 2), que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Consecuentemente la regla impuesta por la propia ley fundamental es la no revisión de resoluciones judiciales, contemplando sólo una excepción cuando aquella resolución judicial se ha obtenido en un proceso irregular”.

9.      Al determinarse por las precedentes consideraciones, en la sentencia anterior evacuada por el Tribunal Constitucional la nulidad de las sentencias y “de todas aquellas que contravengan la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional”, es evidente que dicha decisión está referida a resoluciones finales evacuadas por jueces de la jurisdicción ordinaria en procesos constitucionales en los que actuaron postizamente como jueces de esta sede constitucional desconociendo las referidas vinculaciones de las decisiones ya tomadas por el Tribunal Constitucional en temática de su especialidad, lo que significaba no sólo un desconocimiento de jerarquía sino también de la soberanía que esta sede representa.

      Sin embargo, al haberse definido en la sentencia la línea demarcatoria de la competencia y atribuciones del MINCETUR frente al Poder Judicial, dando así atención a la pretensión principal de la demanda, significa que las facultades del Poder Ejecutivo reconocidas en dicha resolución no pueden ya desconocerse sin caer en arbitrariedad por los jueces de todo grado y naturaleza, razón por la que en exigencia de coherencia y también con la facultad que tiene este Tribunal para cubrir las consecuencias previstas en el artículo 113° del Código Procesal Constitucional, es que se ha determinado en su decisión la invalidación de las sentencias evacuadas no consideradas en dicha nómina y las que aún pudieran expedirse en procesos a iniciarse a futuro. Obviamente cuando estos casos se presenten queda el afectado en la posibilidad de exigirle al juez el cumplimiento cabal de esta sentencia en base a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional para lo que hará ejercicio en su caso de la impugnación. Esto significa que mi intervención tuvo y tiene ese sentido.              

10.  Siendo así la distinción que considero en el punto anterior cuando se pide la aclaración de las consecuencias del fallo respecto a la nulidad de las resoluciones judiciales, hay que entender que éstas responden a una sanción de nulidad concreta a cada uno de los casos señalados y desde luego a todo lo actuado en dichos procesos, de acuerdo a lo que dejo sostenido en el anterior fundamento. También implica esta decisión la exclusión de las sentencias que pudieran haberse evacuado dentro de procesos que no tienen relación con la temática constitucional proscrita, trátese o no de procesos constitucionales de amparo o cumplimiento a los que podría haber sido llevado por una errada petición desbordante de la demanda según la relación de causas allí indicadas.

11.  Finalmente, en relación a la Consulta, según el artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considero que tratándose de una norma legal expresa corresponde absolverla a la Corte Suprema de Justicia de la República, como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, y también la resolución de 27 de febrero de 1996, la Corte Suprema de Justicia en el expediente 309-96, proveniente de la Corte Superior de Justicia del  Callao, a efecto de que siga ésta en ejercicio de la competencia que le tiene atribuida expresamente la citada norma de su ley orgánica hasta que sea modificada la ley en mención para que en lo sucesivo, como debiera ser, sea de exclusividad la intervención del Tribunal Constitucional para los casos de decisiones en sede constitucional en relación a la consulta en la temática de control difuso.          

 

            Con estas consideraciones, entiendo queda aclarada la sentencia en los términos a los que se refieren las solicitudes de su propósito, consciente además de coadyuvar en la tranquilidad de la sociedad en general y de la comunidad forense en particular.

 

S.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI