EXP. N.º 006-2006-PCC/TC
LIMA
PODER EJECUTIVO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de abril de 2007
VISTA
La solicitud de aclaración, de fecha 29 de marzo de 2007, presentada
por el Poder Ejecutivo a través de la Procuradora Pública Ad-Hoc de Procesos
Judiciales relacionados con Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del
MINCETUR; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
de conformidad con el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal
Constitucional, que establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar
desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte,
puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que hubiese incurrido (...)”.
2.
Que
la Procuradora Pública Ad-Hoc del MINCETUR solicita la aclaración por cuanto
que, a su juicio, la sentencia de autos “(...) no expresa taxativamente si la
declaratoria de nulidad sugeriría una nueva intervención del órgano jurisdiccional
para que se pronuncie nuevamente en estos procesos judiciales, y si ello es
así, en qué forma deberá conducirse el órgano jurisdiccional de la judicatura”.
3.
Que,
al respecto, el Tribunal Constitucional considera pertinente que es al Poder
Judicial a quien le corresponde, de conformidad con el artículo 138º y 139º de
la Constitución, establecer los mecanismos procesales pertinentes para dar
pleno cumplimiento a la sentencia de autos; considerando para ello, como es
evidentemente, tanto la sentencia 009-2001-AI/TC, como el precedente vinculante
establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú y el Código Procesal
Constitucional
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
solicitud de aclaración.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
MESÍA RAMÍREZ
EXP.
006-2006-PCC/TC
LIMA
Y
PODER JUDICIAL
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito
el presente voto singular con las siguientes consideraciones:
1.
En el proceso competencial de su referencia el
Tribunal Constitucional evacuó con fecha 13 de febrero del 2007, la sentencia
correspondiente (notificada varios meses después), que declara fundada la
demanda en su petición esencial de señalamiento y distinción de competencias y
atribuciones entre el Poder Ejecutivo, demandante, y el Poder Judicial,
demandado, amparando también la petición accesoria de anulación de determinadas
sentencias expedidas por los distintos grados de la judicatura ordinaria en
cuanto entraña el desconocimiento de lo resuelto por este Supremo Tribunal en
algunos procesos de amparo con ocasión de los conflictos suscitados por la
apertura y mantenimiento de casinos de juego y máquinas tragamonedas. Esta
decisión, en cuanto a la pretensión accesoria a que hago referencia, ha sido
materia de pedidos de aclaración presentados por ambas partes.
2.
En efecto, el demandante, MINCETUR, a través de
su Procuradora pide en su solicitud de aclaración que se le precise “los
efectos del fallo recaído en el presente proceso en el extremo que declara la
nulidad de diversas resoluciones judiciales (…)” porque “dicho fallo no expresa
taxativamente si la declaratoria de nulidad sugeriría una nueva intervención
del órgano jurisdiccional para que se pronuncie nuevamente en estos procesos
judiciales y si ello es así en qué forma deberá conducirse el órgano
jurisdiccional al ejercer la judicatura en estos procesos”; igualmente el Poder
Judicial solicita la aclaración del fallo de la sentencia afirmando que se
declaran nulas 12 resoluciones, y “además de todas aquellas otras resoluciones judiciales
que hayan sido dictadas contraviniendo las sentencias 009-2001-AI/TC, y el precedente vinculante establecido en la
sentencia 4227-2005-AA/TC, por el Tribunal Constitucional”, y “posteriormente declarar sin efecto 7
resoluciones judiciales hasta que el Supremo Tribunal, en virtud del artículo
14° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se pronuncie considerando la sentencia 009-2001-AI/TC, así como el precedente
vinculante contenido en la sentencia 4227-2005-AA/TC (…)”. En dicho sentido el
Poder Judicial solicita se le aclare 1) a qué resoluciones judiciales se
refiere en forma expresa, bajo el entendido que en aplicación de la garantía
constitucional de congruencia procesal, el fallo debe ajustarse a la pretensión
del accionante; 2) cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de las
resoluciones judiciales señaladas por el Tribunal; esto es para que señale la
consecuencia procesal que implica declarar “la nulidad” de dichas resoluciones;
3) asimismo para que señale cuál es la situación procesal de las resoluciones
de las instancias superiores recaídas en los procesos en los cuales el Tribunal
Constitucional ha declarado la nulidad de la resolución emitida por el a quo; 4) respecto al extremo de la
sentencia donde se declara sin efecto las resoluciones judiciales que allí se
señalan hasta que este Supremo Tribunal, en virtud del artículo 14° del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pronuncie considerando
la sentencia 009-2001-AI/TC así como el precedente vinculante establecido en la
sentencia 4227-2005-AA/TC; 5) la motivación para declarar sin efecto las
resoluciones (…), en el entendido que al expedirse éstas no se ha producido
contravención a las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC, por ser dichos
precedentes vinculantes posteriores a la emisión de las resoluciones dejadas
sin efecto; 6) asimismo para que aclare sobre la aplicación del control difuso
dispuesto por la sentencia en cuestión al amparo del artículo 14° del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precisando qué órgano
jurisdiccional debe resolver la Consulta en caso de haber preferido el a quo aplicar preceptos constitucionales
incluyendo los extremos en que dicha resolución fue confirmada por la instancia
superior.
3.
Significa entonces que ambos pedidos de
aclaración están referidos exclusivamente a la pretensión accesoria de la
demanda, por lo que, siendo así, las
dos partes aceptan lo decidido en cuanto a la pretensión principal a la que hay
que ingresar para poder definir ambas aclaraciones, desde que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal.
4.
Aquí se debe tener en consideración, entonces,
lo que al efecto señala la Constitución Política del Perú en su artículo 202°,
inciso 3), limitado a lo que en este caso encontramos como pretensión principal
puesto que el Código Procesal Constitucional en su artículo 113° es el que
propiamente ha venido a darle cabida a lo que constituye la pretensión
accesoria, desde que recién aquí se señala que como consecuencia de la
definición de las competencias y atribuciones el Tribunal Constitucional queda
facultado para anular las disposiciones, resoluciones o actos viciados de
incompetencia, lo que efectivamente por el tenor de los dos pedidos de
aclaración se entiende que no hay discusión al respecto, porque así también lo
entienden demandante y demandado como facultades propias del Tribunal
Constitucional para avanzar cada vez que se presente un conflicto de
competencias o atribuciones.
5.
De la sentencia aludida están referidos a la
pretensión accesoria y por ende a las solicitudes de aclaración los fundamentos
N.° 68 al 71. Así se afirma que no se ha precisado el modus operandi para la declaración de nulidad de algunas sentencias
emitidas en procesos de amparo por la justicia ordinaria, y se ha afirmado que
el Tribunal Constitucional puede desconocer lo que la justicia ordinaria haya
establecido o establezca con categoría formal de cosa juzgada. Es menester
recordar al respecto que ciertamente dicha expresión tuvo en otrora una
impronta de inmutabilidad e irrefutabilidad en la terminología de nuestro
derecho positivo que recogió la res
iudicata del derecho romano. Varias han sido las posiciones sobre la
naturaleza de la cosa juzgada, no sin que éstas se presenten necesariamente
como contradictorias, observándose más bien que todas tienen la visión general
de la inmutabilidad no obstante la imposibilidad de llegar a la verdad
absoluta. Por ejemplo para Ulpiano la cosa juzgada se tenía por verdad,
mientras para Savigny era una ficción de verdad que protegía las sentencias
definitivas. Según Pothier el contenido de la sentencia llevaba una presunción
de verdad, que es la posición del sistema francés y español. Para la doctrina
alemana es una declaración de certeza con carácter indiscutible y, de
imperatividad y eficacia. Otros autores señalan que es una declaración de
eficacia con tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad o
inmodificabilidad y coercibilidad. Carnelutti en su conocida obra “Cómo se hace
un proceso” dice “el juez se había equivocado, pero su equivocación es
irrelevante porque el juez según la ley no puede equivocarse”, lo que significó
la posición que sobre la cosa juzgada se ha venido entendiendo hasta que en el
procesalismo moderno se acabó con esa versión de fijeza irremediable,
considerando lo resuelto por juez competente con la envoltura de un manto
santificado como posible de ser revisado, pero revisión en proceso
sobreviniente, con lo que a decir de unos comentaristas en expresión coloquial
“esa virginidad ha sido así violada”. Y es que por ejemplo, el procesalismo
brasileño y uruguayo, en América, destempló dicha rigidez para crear la
posibilidad de la aludida revisión, terminando así con la creencia en palabras
de Dinamarco que la cosa juzgada era absoluta, capaz de hacer de lo negro
blanco y de lo redondo cuadrado, pero estableciendo supuestos de revisión para
dar cabida al nuevo proceso iniciado obviamente después de concluido el
anterior a través de las denominadas acciones rescisorias y acciones
revocatorias para cuestionar dicha cosa juzgada cuando ésta es el resultado de
una sentencia formalmente firme pero sustancialmente injusta. Así en Brasil se
da estos supuestos de revisión para casos específicos. En el Código del proceso
del Uruguay se habla de la pretensión autónoma de nulidad a través de lo que
hoy se conoce como remedio, caso de la revisión en general y específicamente de
la cosa juzgada obtenida con fraude procesal, prevista entre nosotros en el
artículo 178° del Código Procesal Peruano, lo que también en Europa encontramos
en el Código del Proceso de Italia, que admite la oposición del tercero y la
revisión en general para iniciar otro proceso en suerte de remedio para anular
la cosa juzgada alcanzada dolosamente en un proceso anterior.
6.
La sentencia del Tribunal cuya aclaración se
solicita ha hecho uso de esta posibilidad de desconocer la cosa juzgada en su
sentido tradicional pero ciertamente no explica el avance para determinar ese
desconocimiento fuera de un proceso específico en el que se pudiera definir lo
que la doctrina procesal moderna requiere. Entonces es necesario determinar qué
es lo que debe entenderse con la literatura de la sentencia que se pretende
aclarar cuando en ella se expresa que
“(…) una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un
proceso constitucional aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero
desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes
vinculantes no puede generar constitucionalmente cosa juzgada (…) (…) y por
ende no puede afirmarse que su nulidad constituya una afectación de la garantía
de la cosa juzgada y el derecho fundamental al debido proceso. Y es que la
relación que existe entre la Constitución y el proceso se deriva que éste no
puede ser concebido como un instrumento de resolución de conflictos aséptico y
neutral de cara la realización de determinados valores constitucionales pues
esta es una práctica propia del positivismo y relativismo procesalista; antes
bien debe entenderse como un instrumento jurídico comprometido con la
realización de valores democráticos y con el respeto pleno de la Constitución y
de los derechos fundamentales”.
7.
Quiero decir que este tema bastante conocido de
la cosa juzgada en la pasada concepción, hoy día es posible discutirla y
revocarla a través de la revisión. El punto a tratar se ubica en determinar en
qué forma se hace la revisión de la cosa juzgada, vale decir cómo, cuándo y por
el cauce de qué procedimiento o a través de
qué proceso. Aquí está pues la duda que en esencia conviene superar para dar respuesta a las especulaciones que
se formulan en los aludidos escritos de aclaración. Sí se puede declarar nula
una sentencia de cosa juzgada, pero para ello se debe seguir, por razones de
orden y seguridad jurídica, un trámite que signifique un nuevo proceso
revisorio para el que el afectado tendrá expresamente que plantear su
pretensión a través de lo que la
clasificación de los medios de impugnación ha venido en denominar remedio.
8.
Fijada la cuestión debatida es menester
precisar en qué medida el Tribunal Constitucional, saltando esta exigencia del
proceso moderno de remover la cosa juzgada a través de la revisión, puede
invalidar sentencias dictadas en los procesos correspondientes sin la
participación de quienes fueron partes en estos. Tengo que recordar que frente
a decisiones reiteradas de algunos jueces de amparo contra lo que el Tribunal
Constitucional había impuesto para que se rechazara pretensiones que no
siguieron la línea marcada por las STC N.° 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC,
elevadas por éste a la categoría de precedente vinculante, la OCMA en una
declaración pública aprobó dicha decisión y requirió a los jueces del Poder
Judicial el cumplimiento de lo decidido, posición que fue rechazada
inmediatamente por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que consideró la
libertad de dichos jueces de la justicia ordinaria para decidir lo que su
conciencia considerara en atención a que así lo entiende la autonomía del Juez.
Aquí es preciso recordar también que el Tribunal Constitucional determinó en
dicho precedente sobre el proceder de los jueces del Poder Judicial, prestados
a la justicia constitucional, para que éstos cumplieran las órdenes que el
Tribunal Constitucional como superior jerárquico y como máximo intérprete de la
Constitución había determinado, lo que significa que se trataba de una decisión
exclusivamente constitucional no obstante que en la jerarquía de la sede
constitucional actuaban en los grados inferiores “jueces constitucionales
postizos” cedidos exclusivamente para esta labor, vale decir para procesos
constitucionales de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data por el
Poder Judicial, lo que significa que para estos casos no era el Poder Judicial
el llamado a notificar ni a contradecir lo que se dispuso en sede
constitucional. De allí entonces la interpretación de que el atrevimiento de la sanción de nulidad en la
sentencia objeto de los pedidos de aclaración puede darse por el Tribunal
Constitucional en relación a los casos precisos a los que se refiere
concretamente y por el método directo comprobada la irregularidad nulificante
en todos aquellos procesos correspondientes a la jurisdicción constitucional
precisamente por la separación de los Poderes que no es simple versión
chabacana o desfasada, pues conforme al texto claro e inequívoco de la
Constitución Política del Perú, constituye basamento de los controles
indispensables de una democracia. Por esto es que precisamente en mi voto
singular evacuado en el proceso Exp. N.º 3179-2004-AA/TC, expresé en el
fundamento 14 que “La excepcionalidad de la revisión de una resolución judicial se
fundamenta en la propia Constitución cuando en el reparto de funciones del
poder del Estado (artículo 138.º) le encarga al Poder Judicial la potestad de discernir
justicia, estableciendo en el artículo 139.º, inciso 2), que ninguna autoridad
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución. Consecuentemente la regla impuesta por la propia ley
fundamental es la no revisión de resoluciones judiciales, contemplando sólo una
excepción cuando aquella resolución judicial se ha obtenido en un proceso
irregular”.
9.
Al determinarse por las precedentes consideraciones,
en la sentencia anterior evacuada por el Tribunal Constitucional la nulidad de
las sentencias y “de todas aquellas que contravengan la jurisprudencia
vinculante del Tribunal Constitucional”, es evidente que dicha decisión está
referida a resoluciones finales evacuadas por jueces de la jurisdicción
ordinaria en procesos constitucionales en los que actuaron postizamente como
jueces de esta sede constitucional desconociendo las referidas vinculaciones de
las decisiones ya tomadas por el Tribunal Constitucional en temática de su
especialidad, lo que significaba no sólo un desconocimiento de jerarquía sino
también de la soberanía que esta sede representa.
Sin
embargo, al haberse definido en la sentencia la línea demarcatoria de la
competencia y atribuciones del MINCETUR frente al Poder Judicial, dando así
atención a la pretensión principal de la demanda, significa que las facultades
del Poder Ejecutivo reconocidas en dicha resolución no pueden ya desconocerse
sin caer en arbitrariedad por los jueces de todo grado y naturaleza, razón por
la que en exigencia de coherencia y también con la facultad que tiene este
Tribunal para cubrir las consecuencias previstas en el artículo 113° del Código
Procesal Constitucional, es que se ha determinado en su decisión la
invalidación de las sentencias evacuadas no consideradas en dicha nómina y las
que aún pudieran expedirse en procesos a iniciarse a futuro. Obviamente cuando
estos casos se presenten queda el afectado en la posibilidad de exigirle al
juez el cumplimiento cabal de esta sentencia en base a los precedentes
vinculantes del Tribunal Constitucional para lo que hará ejercicio en su caso
de la impugnación. Esto significa que mi intervención tuvo y tiene ese
sentido.
10. Siendo así la distinción que considero en el punto anterior cuando se
pide la aclaración de las consecuencias del fallo respecto a la nulidad de las
resoluciones judiciales, hay que entender que éstas responden a una sanción de
nulidad concreta a cada uno de los casos señalados y desde luego a todo lo
actuado en dichos procesos, de acuerdo a lo que dejo sostenido en el anterior
fundamento. También implica esta decisión la exclusión de las sentencias que
pudieran haberse evacuado dentro de procesos que no tienen relación con la temática
constitucional proscrita, trátese o no de procesos constitucionales de amparo o
cumplimiento a los que podría haber sido llevado por una errada petición
desbordante de la demanda según la relación de causas allí indicadas.
11. Finalmente, en relación a la Consulta, según el artículo 14° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, considero que tratándose de una norma legal
expresa corresponde absolverla a la Corte Suprema de Justicia de la República,
como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, y
también la resolución de 27 de febrero de 1996, la Corte Suprema de Justicia en
el expediente 309-96, proveniente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a efecto de que siga ésta en
ejercicio de la competencia que le tiene atribuida expresamente la citada norma
de su ley orgánica hasta que sea modificada la ley en mención para que en lo
sucesivo, como debiera ser, sea de exclusividad la intervención del Tribunal
Constitucional para los casos de decisiones en sede constitucional en relación
a la consulta en la temática de control difuso.
Con estas consideraciones, entiendo
queda aclarada la sentencia en los términos a los que se refieren las
solicitudes de su propósito, consciente además de coadyuvar en la tranquilidad
de la sociedad en general y de la comunidad forense en particular.
S.