EXP. N.° 8123-2005-PHC/TC
LIMA
NELSON
JACOB GURMAN
En Lima, a 14 de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernanado Garrido Pinto contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesados con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 5 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Nelson Jacob Gurman, ejecutivo de la empresa General Electric Company, contra el titular del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, César Herrera Cassina. Sostiene que el Juez penal emplazado, vulnerando el principio constitucional ne bis in ídem, de acuerdo con el cual nadie puede ser perseguido dos veces por los mismos hechos, abrió instrucción penal (357-2005), con mandato de detención, contra el beneficiario por la supuesta comisión del delito de estafa.
Investigación sumaria
Realizada la investigación sumaria, el Juez demandado rinde su declaración explicativa sosteniendo que el pronunciamiento de su Juzgado ha sido en mérito de lo dispuesto expresamente por la Cuarta Sala Penal Superior, que por resolución ordenó abrir instrucción penal contra el beneficiario, y que la medida coercitiva de detención se trata de una decisión jurisdiccional. Por su parte, el promotor de la demanda de hábeas corpus, al rendir su declaración indagatoria, manifiesta que se ha vulnerado el derecho constitucional del ejecutivo denunciado, quien ha sido sometido a una doble persecución penal, por cuanto anteriormente ya había sido absuelto por los mismos hechos.
Resolución de primera instancia
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda estimando que no ha existido proceso abierto al haberse resuelto No ha lugar a la apertura de instrucción.
Resolución de segunda instancia
La recurrida confirma la apelada argumentando que en el caso examinado se descarta la vulneración de los derechos invocados en la demanda.
FUNDAMENTOS
§. 1. Cuestión
procesal
1.
El
Tribunal entiende que hay una cuestión preliminar en la que debe detenerse a
fin de evaluar correctamente el sentido de la pretensión; y es que tratándose
de un hábeas corpus contra una resolución judicial, como es el auto de apertura
de instrucción, se debe precisar primero la aplicación del artículo 4 del Código
Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del hábeas corpus contra
resoluciones judiciales firmes.
2.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda
estimando que la decisión judicial de detención adoptada por el juez emplazado
no tenía la calidad de firme y definitiva que esta requiere para ser revisada
en la vía constitucional.
3.
Analizados
los argumentos de la demanda, este Tribunal considera que la controversia, en
el presente caso, fundamentalmente gira en torno a la legitimidad misma del
proceso penal instaurado contra el beneficiario mediante el cuestionado auto de
apertura de instrucción, resolución respecto de la cual este Tribunal ha establecido,
en la sentencia recaída en el expediente 6081-2005-HC/TC (Caso Alonso Esquivel
Cornejo. FJ 3), que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante un
hábeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad
de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde
declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no
procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo
alegado en este proceso constitucional.
4.
En
efecto, el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que
resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso
con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra
este auto se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del
proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que
no se condice con el respeto de los derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
§ 2.
Determinación del objeto del proceso constitucional de hábeas corpus
5.
En
reiterada jurisprudencia, emitida por este Supremo Tribunal, se ha establecido
que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse
pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal
del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera
incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal
ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el
juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y
exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha
premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos
fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución
exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene
–porque el ordenamiento lo justifica–, la posibilidad de reclamar protección
especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso
constitucional dentro del Estado constitucional de derecho.
6.
No
se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine
revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que
fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional
están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de
los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco
objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos
previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú.
Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a
los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es
decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al
derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al
debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales
exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos
subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y
otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo
integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que
establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares
de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión
judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido
estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los
expedientes 2192-2002-HC/TC (FJ 1); 2169-2002-HC/TC (FJ 2), y 3392-2004-HC/TC
(FJ 6).
7.
En
el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos
de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos,
sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y
ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y
de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso
constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución
judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que
solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes
mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente
descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples
irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional,
que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal.
Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir
mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o
irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior
de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez
constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace
por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema
constitucional.
8.
Particularmente,
si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que las
vulneraciones aducidas no solo implican la observancia del derecho al debido
proceso, sino que incidiría de manera razonable y proporcional en el ejercicio
de la libertad individual del beneficiario, el Tribunal Constitucional tiene
competencia, ratione materiae, para
evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
§ 3. Análisis
del caso materia de controversia constitucional
9.
Se
alega en la demanda que el Juez penal emplazado, vulnerando el principio ne bis in ídem, según el cual nadie puede ser perseguido dos veces por los
mismos hechos, abrió instrucción penal,
con mandato de detención, contra el beneficiario.
Vulneración
del principio ne bis in ídem como
contenido del derecho al debido proceso
10.
Al
respecto, una cuestión que estimamos pertinente precisar es que el hábeas
corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el Juez constitucional
asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de
los derechos conexos a él (artículo 200, 1, de la Constitución). En
concordancia con ello, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
establece: El hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. (...).”
11.
No
obstante, desde una perspectiva restringida, el hábeas corpus se entiende
vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad
personal y a un núcleo duro de
derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como
el derecho a la seguridad personal (artículo 2, 24, de la Constitución), a la
libertad de tránsito –ius movendi et ius ambulandi– (artículo 2, 11, de la
Constitución) y a la integridad personal (artículo 2, 24,h, de la Constitución.
12.
Sin
embargo, bajo el canon de interpretación constitucional del principio in dubio pro hómine (artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se debe señalar que, a priori y en abstracto, no es razonable
establecer un numerus clausus de
derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco
excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en
conexión con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida
(artículo 2,1, de la Constitución), el derecho de residencia (artículo 2, 11,
de la Constitución), el derecho a la libertad de comunicación (artículo 2, 4,
de la Constitución) e, inclusive, el derecho al debido proceso (artículo 139,
3, de la Constitución).
13.
El
artículo 25 del Código Procesal Constitucional ha acogido esta concepción
amplia del hábeas corpus cuando señala que “[...] también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se
trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.”
14.
De
ahí que se puede afirmar que también, dentro de un proceso constitucional de
hábeas corpus, es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre una
eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; claro está
siempre que, en el caso concreto, exista conexión entre este y el derecho
fundamental a la libertad personal. Así lo ha establecido también este Tribunal
en anteriores oportunidades (cf. STC
2840-2004-HC. FJ 4), al señalar que “Conforme a reiterada jurisprudencia de
este Colegiado, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida
cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio
de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de
detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”.
15.
Bajo
estas precisiones, es del caso analizar si, en el caso concreto, el Tribunal
Constitucional debe pronunciarse, dentro del proceso constitucional de hábeas
corpus, sobre la “vulneración” al derecho fundamental al debido proceso y al
principio ne bis in ídem.
16.
Al
respecto, el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución reconoce el derecho
de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto
resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En los términos de
dicho precepto constitucional, "Son
principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 2) La independencia
en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse
a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio
de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución (...)".
17.
Dicha
disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de
unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 13 del mismo artículo
139 de la Ley Fundamental, el cual prevé que "Son principios y derechos de
la función jurisdiccional: (...)13. La
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La
amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen
los efectos de cosa juzgada".
18.
En
opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan
puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios
impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido
el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto
ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso,
de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se
dictó (vid. STC
4587-2004-HC/TC. FJ
38. Caso Santiago Martín Rivas).
19.
Prima facie, la determinación de si una
resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto fin
al proceso penal) se encuentra también garantizada por este derecho, a la luz
de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este
Tribunal en sentido afirmativo. No solamente porque en el dictado de dichas
disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección solo al caso
de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al
proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el
sobreseimiento definitivo de una causa), sino también porque ese es el sentido
interpretativo que se ha brindado a una disposición aparentemente más
limitativa de su ámbito de protección, como puede ser el artículo 8.4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, por los órganos de protección de los
derechos humanos en nuestra región (cf.
STC 4587-2004-HC/TC. FJ 39. Caso Santiago Martín Rivas)
20.
En
efecto, el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé
que "El inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".
En relación
con los alcances del término "sentencia firme" que utiliza la
referida disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 1/95. Caso 11,006
Alan García Pérez c/ Perú, ha sostenido que "(...) la expresión "sentencia firme" en el marco del artículo
8, inciso 4, no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al
significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados. En este
contexto, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de
contenido típicamente jurisdiccional, y "sentencia firme" como
aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades
de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada" (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 41. Caso
Santiago Martín Rivas).
21. Asimismo, en materia del principio ne bis in idem, resulta ilustrativo –aunque no directamente aplicable al presente caso-, lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo, mediante sentencia contenciosa de fecha 17 de setiembre de 1997, que “(...) Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo delito), la Convención Americana utiliza la expresión los mismos hechos, que es un término más amplio, en beneficio de la víctima [...]”.
22.
Sobre
el valor que pueda tener la referida jurisprudencia de los órganos
internacionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del
ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del
Estado, en diversas oportunidades, este Tribunal ha destacado su capital
importancia.
Hemos dicho, en efecto, que el contenido esencial constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no solo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; es decir, de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Tras el criterio de
interpretación de los derechos fundamentales acorde con el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene dicho que este
último concepto no se restringe solo a los tratados internacionales en materia
de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición
Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la
jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber
expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (Artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 44. Caso Santiago Martín Rivas).
23.
Así,
por ejemplo, en el caso de Crespo Bragayrac (vid. STC 0217-2002-HC/TC), este Tribunal sostuvo que "De conformidad con la IV Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los
tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado
Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos,
contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos,
hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos
inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la
Región" (cf. STC
4587-2004-HC/TC. FJ 45. Caso Santiago Martín Rivas).
24.
Pues
bien, despejada la duda en torno a si una resolución de sobreseimiento
definitivo puede alcanzar la calidad de cosa juzgada, ahora es preciso remarcar
que, en el ámbito penal, uno de los efectos que se deriva de haberse alcanzado
dicha autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos
fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona.
Esa eficacia negativa de las
resoluciones que pasan a tener calidad de cosa juzgada, a su vez, configura lo
que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el derecho a no ser juzgado dos
veces por el mismo fundamento (ne bis in
ídem).
En relación con este derecho, el
Tribunal ha declarado que, si bien el principio ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la
Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del
derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa
juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho
expreso (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ
46. Caso Santiago Martín Rivas).
25.
Por
su parte, en la STC 2050-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el contenido
esencial constitucionalmente protegido del ne
bis in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y
material). En tal sentido, sostuvimos que en su formulación material, el
enunciado según el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo
hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo
sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso
del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.
Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o
más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y
fundamento.
En su
vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos
veces por los mismos hechos», es decir, que
un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se
quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide,
por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden
administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo
proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos o dos procesos penales con el mismo objeto,
por ejemplo). Desde esta vertiente, dicho principio presupone la interdicción
de un doble proceso penal por la misma conducta. Lo que pretende es proteger a
cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal, con abstracción
del grado alcanzado por el procedimiento, simultánea o sucesiva por la misma realidad histórica atribuida.
Lo inadmisible es, pues, tanto la repetición del proceso como una doble condena
o el riesgo de afrontarla, lo cual se yergue como límite material frente a los
mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi debe tener una sola
oportunidad de persecución.
26. Es menester puntualizar, entonces, que el ne bis in ídem procesal supone básicamente dos persecuciones, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un terreno en el cual una de las partes –el Estado– va a tener atribuciones asimétricas frente al procesado. Esto no limita la obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo parámetros constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad.
27. Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi).
28. Visto el caso sub exámine, desde la perspectiva del test de triple identidad, este Tribunal afirma que se ha lesionado el principio ne bis in ídem procesal, por las siguientes razones:
a) En cuanto al primer elemento de la identidad de la persona perseguida penalmente (identidad subjetiva) en varios procesos, de autos (ff.35-37, 59-69, 70-74) se aprecia que se trata del mismo imputado: Nelson Jacob Gurman. Esto es, que el beneficiario, en su calidad de alto ejecutivo de la General Electric Company, aparece comprendido en diversas denuncias promovidas por el denunciante Guillermo Gonzales Neumann, las mismas que fueron materia de distintas resoluciones fiscales y judiciales de clausura de la persecución penal, no obstante lo cual resulta finalmente instruido por el delito de estafa por el cuestionado Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal.
b) Este Tribunal considera que el elemento denominado identidad del objeto de persecución (identidad objetiva) también se cumple en el presente caso, pues del examen de las resolución que obra a fojas 221, se advierte que el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima decidió abrir instrucción al beneficiario por el delito de estafa, sobre la base de los mismos hechos cuya delictuosidad fue oportunamente desvirtuada por diversas instancias de persecución penal nacional. Esto es, en todos los casos existió una identidad fáctica (si bien distintas calificaciones jurídicas), un mismo comportamiento atribuido al beneficiario, que nos indica que la imputación ha sido idéntica tanto en las persecuciones anteriormente archivadas por el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima (f. 35) y la Sala Corporativa de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 38), como en el auto de apertura de instrucción dictado por el emplazado Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, lo que demuestra que en el presente caso ha habido una indebida doble valoración de los presupuestos que configurarían la conducta ilícita atribuida al beneficiario.
c) Por último, la identidad de la causa de persecución es un presupuesto que resulta también verificado en el presente caso, por cuanto el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por el beneficiario están referidos en su totalidad a bienes jurídicos patrimoniales, como así se aprecia de los delitos (estafa, apropiación ilícita, fraude en la administración de las personas jurídicas) que fueron materia de las denuncias de parte, y de las resoluciones de archivo dictadas tanto en sede fiscal como judicial.
29.
Un
aspecto no contemplado en la demanda, que este Tribunal estima se suma al acto
cuestionado en ella, es la vulneración del derecho constitucional a la
motivación de las resoluciones judiciales, respecto del cual precisa evaluar si
tiene competencia para pronunciarse sobre tal punto, habida cuenta de que dicho
derecho no fue alegado en la demanda y tampoco fue refutado en el
contradictorio.
30.
Este
Tribunal ya se ha encontrado en diversas ocasiones (cf. STC 2868–2004–AA/TC. FJ 11; STC 0905–2001–AA/TC. FJ 4) frente a
una situación semejante. En todas ellas ha sostenido un principio de
congruencia no absoluto, sino relativo; por ello, no existen razones para que
aquí se cambie de criterio, puesto que el que no se aleguen determinados
derechos y, por tanto, que el contradictorio constitucional no gire en torno a
ellos, no es óbice para pronunciarse sobre esos y otros derechos.
31.
Como
en aquellos casos se sostuvo, el principio iura
nóvit curia constitucional no
tiene los mismos alcances que el que rige en otro tipo de procesos, pues los
derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están reconocidos por
disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido
invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al
Juez de la constitucionalidad (artículo VIII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional).
32.
A
lo dicho, debe agregarse lo siguiente. Los alcances del iura nóvit curia constitucional no tienen por efecto alterar el
contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la libertad, toda vez
que, como pusiéramos en evidencia en la STC 0976-2001-AA/TC, en estos procesos
se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del Juez constitucional,
esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional.
33.
De
modo que, no existiendo alteración del comportamiento juzgado como
inconstitucional (acto reclamado), tampoco existe una alteración del
contradictorio que podría dejar en indefensión a alguna de las partes;
consecuentemente, resulta legítimo analizar si en el presente caso se ha
violado el derecho constitucional a la motivación resolutoria, más aún si
contribuye a crear convicción sobre
este aspecto la sentencia recaída en el expediente 8125-2005-HC/TC, publicada el 25 de enero de 2006, en la que el Tribunal Constitucional declaró
fundada la demanda por los mismos hechos que son materia del presente
expediente, y a favor de la misma persona que hoy es el beneficiario de esta
causa constitucional.
34. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
35. En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al Juez penal corresponde resolver.
36. En el caso de autos, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra el beneficiario, por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece:
“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal
sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen
indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un
delito, que se ha individualizado a su
presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no
concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y
contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en
que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los
delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares
de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su
instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
37.
Como
se aprecia, la indicada individualización resulta exigible en virtud del primer
párrafo del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, obligación
judicial que este Tribunal considera debe ser efectuada con criterio constitucional
de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la
ley procesal el conformarse con que la persona sea individualizada cumpliendo
no solo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura
de instrucción (menos aún, como se hacía años antes, contra los que resulten responsables, hasta la dación de la
modificación incorporada por el Decreto Legislativo 126, publicado el 15 de
junio de 1981), sino que, al momento de calificar la denuncia, será necesario,
por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la
corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es,
la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto
aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.
38.
Esta
interpretación se condice con el artículo 14, inciso 3, literal b, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, a este respecto, comienza
por reconocer que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser
informada, sin demora, en un idioma que comprenda y, en forma detallada , de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella”. Con similar predicamento, el artículo 8, numeral 2,
literal a, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone que
“Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
garantías mínimas: [...]b) Comunicación
previa y detallada de la acusación formulada”. Reflejo de este marco
jurídico-supranacional es el artículo 139, inciso 15, de nuestra Norma
Fundamental, que ha establecido: “El principio que toda persona debe ser
informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su
detención”. Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma
constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se
limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de
conocimiento constituye la primera exigencia del respeto a la garantía
constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las
resoluciones del mismo.
39.
Examinado
el cuestionado auto de apertura de instrucción (ff. 218-223), de conformidad
con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, podemos afirmar
que tal resolución no se adecua en rigor a lo que estipulan, tanto los
instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos como la Constitución
y la ley procesal penal citados. No cabe duda de que el artículo 77 del Código
de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el
imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir
que “El auto será motivado y
contendrá en forma precisa los hechos
denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la
calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al
denunciado”.
40.
En
otras palabras, la protección constitucional del derecho de defensa del
justiciable supone, a la vez, la obligación de motivación del Juez penal al
abrir instrucción. Esta no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al
sujeto pasivo de aquellos cargos que se
le imputan, sino que comporta una ineludible exigencia, cual es que la
acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa, Es
decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados
punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no
como en el presente caso, en que se advierte una acusación genérica e
impersonalizada que limita o impide al procesado un pleno y adecuado ejercicio
constitucional del derecho de defensa.
41.
En
este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir
instrucción, ello no exonera al a quo de
fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el
artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, al haber
omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente
especificados, contra el beneficiario, lo que denota una ausencia de
individualización del presunto responsable en los términos anteriormente
expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones
judiciales de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa del
justiciable, al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos fácticos
que configurarían la supuesta actuación delictiva que se le atribuye, al amparo
del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.
42.
Por
lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser estimada al haberse
acreditado que el auto de apertura de instrucción de fecha 2 de agosto de 2005,
dictado por el demandado Juez penal del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima,
ha vulnerado los derechos constitucionales del beneficiario de esta demanda,
referidos al principio constitucional ne
bis in ídem,, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa,
poniendo en grave peligro su derecho a la libertad individual, resultando de
aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda; por consiguiente, NULA la
resolución de fecha 2 de agosto de 2005, expedida por el Vigésimo Quinto
Juzgado Penal de Lima en el proceso penal 357-2005, mediante la cual se abre
instrucción al beneficiario de esta demanda y se dicta mandato de detención
contra él. En consecuencia, dispone la suspensión de la orden de captura
librada contra el afectado Nelson Jacob Gurman.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
EXP. 8123-2005-PHC/TC
LIMA
NELSON
JACOB GUZMÁN
VOTO
EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:
1.
Viene
a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio
constitucional interpuesto por Luis Fernando Garrido Pinto contra la sentencia
emitida por la Primera Sala Penal para Procesados con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.
2.
El
recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de Nelson Jacob Gurman
cuestionando el auto que abre instrucción en la vía sumaria por el delito de
estafa, emitido por el Juez del 25º
Juzgado Penal de Lima, Dr. César Herrera Cassina, quien ha dictado mandato de
detención contra el favorecido, argumentado que dicho auto vulnera el principio constitucional ne bis
in idem, según el cual nadie puede ser perseguido dos veces por los mismos
hechos.
3.
El
Código Procesal Constitucional, Ley
28237, en el Artículo 4º, segundo
párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas
corpus siempre que se cumplan ciertos presupuestos procesales. Así
taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución
judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual
y la tutela procesal efectiva”.
De ello se infiere que la
admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial
sólo procede cuando:
a)
Exista
resolución judicial firme.
b)
Exista
Vulneración MANIFIESTA
c)
Y
que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal
efectiva.
Consecuentemente, digo que la procedencia, en su tercera exigencia (c), acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4º cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”)
Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a)
La
resolución judicial no es firme,
b)
La
vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si
c)
No
se agravia la tutela procesal efectiva.
El mismo artículo nos dice
qué debemos entender por tutela procesal efectiva.
El Art. 2º exige para la amenaza en habeas
corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente
realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una
violación real.
El sentido de “resolución judicial firme”, tratándose del auto de
apertura de instrucción, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o
se espera ser “debido” - en expectativa
ordinaria, normal, común o racional -, no puede medirse por la posibilidad
legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos,
sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente
principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura
frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta,
atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente
ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un
doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y
directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto,
mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para
solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se
sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.
4.
Esto
me lleva a considerar que el auto de apertura de instrucción dictado por el
Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su
nombre lo indica, no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que
cuestiona el demandante en sede Constitucional, recién comienza.
Por ello también, en mi voto
singular evacuado en el proceso de Habeas Corpus iniciado por demanda de
Jeffrey Immelt y Otros, STC N.º 8125-2005-PHC, expresé que:
(...)
“El
Código Procesal Constitucional, Ley
28237, en el Artículo 4º, segundo
párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas
corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución
judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela
procesal efectiva sea de forma manifiesta.
Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.
Debemos
tener en cuenta primero que tratándose del cuestionamiento al auto que abre
instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la
pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del
amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado
directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al
interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la
apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales,
señalando el Artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir
para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que
abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos
Penales. En consecuencia considero que si se denuncia que el juez ordinario,
abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona
cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la
violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que
resulta vía idónea la del amparo reparador. La medida coercitiva de naturaleza
personal sí incide directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida
existen medios impugnatorios previstos
en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de
la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a
la libertad personal.
Sin
perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si bien es cierto
la normatividad procesal penal no ha
previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura
de instrucción, también lo es que de existir vacíos en el tratamiento por dicho
ordenamiento procesal, éste se rige supletoriamente por el Código Procesal
Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición
Complementaria y Final del aludido Código que a la letra dice: “las disposiciones de este Código se aplican
supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean
compatibles con su naturaleza”. Si esto es así, encontramos que en el Artículo
171º del referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto
procesal “... puede declararse cuando
el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención
de su finalidad”.
El
recurrente afirma que el auto de apertura de instrucción carece de motivación
suficiente pues no expone las razones que el Juez ha tenido en cuenta para
imputar la comisión del delito de estafa a cada uno de los instruidos, ni los
hechos por los que tendrían que responder individualmente durante la investigación judicial, es decir
afirma que el acto procesal no cumple con los
requisitos mínimos de validez. Siendo así los recurrentes tuvieron a su
alcance el remedio previsto en el artículo 171º del C.P.C. a través de la
formulación de la nulidad del referido acto procesal y lograr en sede ordinaria
la corrección del vicio que se acusa o, en su defecto, conseguir la resolución firme que lo habilite a
recurrir a la vía excepcional y sumarísima del extraordinario proceso de
urgencia.
En
cuanto a la exigencia referida a que la vulneración a la libertad individual y
a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la
revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como
presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo
4º del Código
Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, por
los siguientes argumentos: a) las consideraciones que ha tenido el Juez
emplazado para dictar el auto de apertura han sido en función a lo dispuesto
por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal - Reos Libres- de la Corte
Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 26 de abril del 2005,
mediante el cual se le ordena abrir instrucción contra los recurrentes,
constituyendo una materia que compete de forma exclusiva al juzgador penal; b)
mediante los fundamentos de la resolución superior y de la resolución
cuestionada se motiva claramente las razones por las que la Sala y el Juez
emplazado consideran que la actuación de los funcionarios de la Empresa General
Eléctric Cómpany encuadra en el delito que se les imputa a todos ellos; y c) la
invocación de la alegada vulneración del principio de motivación es prematura,
pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe
una sentencia firme que sindique a los accionantes como responsables de la
comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de
inocencia, no resultando posible determinar el grado de participación de cada
uno de ellos, lo que será materia precisamente de la investigación en el
proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela
procesal efectiva.
Es
preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces
ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede
ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo
arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de
la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los
jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna
suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes
jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios
insuperables.
Por las precedentes consideraciones no
encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso
penal de su referencia y convertirse, de motu proprio, en el ultra revisor de
lo determinado por Juez competente en un proceso regular en trámite, máxime
cuando estando a lo que hoy miércoles cuatro del mes de enero del dos mil seis
el diario Gestión, en su página veinte, informa de una multiplicación de
procesos de habeas corpus por demandas de cada uno de los imputados en
distintos juzgados, lo que además significaría abrir las puertas a muchos miles
de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un
juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente
proceso.
Pero
algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados
recurrirían también al proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita
a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430º del C. Procesal Civil, ley
procesal que no ha previsto la vía recursiva para cuestionar la decisión del
Juez que da origen a un proceso ordinario. Y para ambos casos - penal y civil – todo imputado y todo
emplazado tendrán los “argumentos”
necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo, al
poco tiempo la carga procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando
sus facultades cuando hoy las viene reduciendo”.
En
consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
EXP.
N° 8123-2005-PHC/TC
LIMA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN
Me adhiero al
voto del Magistrado Vergara Gotelli, en el sentido de declarar improcedente la
demanda de autos, compartiendo la posición adoptada, en considerar que si el recurrente afirma que el auto
de apertura de instrucción no cumple con los
requisitos mínimos de validez, y más aún, que la normatividad procesal
penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar esta
resolución judicial de procesamiento, sin embargo, se debe precisar que de
existir vacíos en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, se deben
aplicar de forma supletoria las normas del Código Procesal Civil, en cuanto le
sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición Complementaria y
Final del referido Código; particularmente, el remedio previsto en el artículo
171º del Código Procesal Civil, que prevé la formulación de la nulidad del
referido acto procesal y lograr en sede ordinaria la corrección del vicio que
se acusa o, en su defecto, conseguir la
resolución firme que lo habilite a recurrir a la vía excepcional y sumarísima
del extraordinario proceso de urgencia.
Asimismo,
comparto la posición singular del
Magistrado Vergara Gotelli, en considerar que al no existir manifiesta
vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva, el
Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis del fondo del asunto, pues
tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una
sentencia firme que sindique a los accionantes como responsables de la comisión
del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia, no
resultando posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos,
lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN