EXP.
N.º 04245-2006-PA/TC
HUANCAVELICA
DIRECCIÓN
REGIONAL
DE
COMERCIO
Y TURISMO
DE HUANCAVELICA
En Lima, a los 8 días del
mes de agosto de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales
Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recursos de agravio constitucional interpuestos por la Dirección
Regional de Comercio Exterior y Turismo de Huancavelica y por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT– contra la
Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 175 del cuaderno correspondiente a la Corte
Suprema de Justicia, su fecha 8 de setiembre del 2005, que declara improcedente
la demanda de amparo de autos.
Con fecha 1 de junio de 2004, el Director Regional de Comercio Exterior
y Turismo de Huancavelica interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto
de Acobamba –específicamente los magistrados Joaquín Cueto Laura y Rómulo Loza
Yáñez–, la Sala Mixta de Huancavelica –integrada por los magistrados Máximo
Teodosio Alvarado Romero, Noé Rudesindo Ñahuinlla Alata y José Ramiro Chunga
Purizaca–, y la empresas Recreaciones y Juegos Electrónicos Las Tinajas S.A.C.,
Recreaciones JHYDNEY S.A.C. y Recreativos MERLY S.A.C., con el objeto de que se
declaren nulas y sin efecto legal alguno, las resoluciones judiciales recaídas
en el Exp. N.º 198-03 –tramitado ante las instancias demandadas–, tales como la
N.º 6 de fecha 31 de diciembre de 2003, N.º 12 del 23 de enero de 2004, N.º 14
del 27 del mismo mes y año y N.º 20 del 1 de marzo de 2004, alegando que en
dicho proceso se ha violado su derecho al debido proceso. Sostiene que con
fecha 29 de octubre de 2003, las empresas emplazadas interpusieron una demanda
de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) y la
Dirección Regional de Comercio Exterior de Huancavelica – Gobierno Regional de
Huancavelica, que fue admitida a trámite el 4 de noviembre de 2003, corriéndose
traslado a los demandados quienes contestaron la demanda el 16 de diciembre del
mismo año; posteriormente, el 22 de diciembre de 2003, se expidió la Resolución
N.º 5, que declara fundada la demanda en todos sus extremos, sin que dicha
resolución haya sido notificada a la entidad ahora demandante. Agrega que el 31
de diciembre del mismo año se declaró consentida la precitada Resolución N.º 5,
mediante resolución N.º 6, al no haberse presentado recurso alguno en su
contra, que, sin embargo, el 22 de enero de 2004, la Dirección Regional de
Comercio Exterior y Turismo de Huancavelica solicitó la nulidad de la
Resolución N.º 6, dado que se declaró consentida la Resolución N.º 5
–sentencia– sin que se haya notificado aquella resolución a la entidad ahora
demandante; en esa misma oportunidad también formuló apelación contra la
Resolución N.º 5, esto es, contra la sentencia recaída en dicho proceso.
Refiere que, ante los escritos presentados, el a quo declaró nula la Resolución N.º 6 –que declaró consentida la
sentencia– mediante la Resolución N.º 11 del 23 de enero de 2004; pero que, no
obstante, el mismo día emitió la Resolución N.º 12, mediante la cual reserva el
concesorio del recurso de apelación contra la sentencia, condicionándolo a lo
que resuelva la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, respecto del
recurso de apelación formulado por las empresas demandantes contra la
resolución N.º 11, esto es, aquella que declaró la nulidad de la Resolución N.º
6. Manifiesta, finalmente, que la Sala emplazada, al resolver el recurso de
apelación presentado por el demandante en el proceso de amparo materia de
cuestionamiento, con fecha 1 de marzo de 2004 emitió la Resolución N.º 20, con
la que revocó la Resolución N.º 11, que a su vez declaró nula la Resolución N.º
6, que declaraba consentida la sentencia emitida en primera instancia en dicho
proceso, de modo tal que aquella sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada.
La empresa Recreativos MERLY S.A.C. contesta la demanda solicitando que
se la declare improcedente, alegando que el demandante, a pesar de haber sido
notificada con la demanda, delegó la defensa de sus intereses en la
Procuraduría Pública del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo –MINCETUR–,
como consta en el Oficio N.º 735-2003-GOB.REG-HVCA/DIRCETUR de fecha 16 de
diciembre de 2003, cursado al juzgado emplazado. Asimismo, precisa que la parte
ahora demandante, el 16 de diciembre de 2003, presentó un escrito ante el Juez
Especializado en lo Civil de Huancavelica, cuando el proceso se tramitaba ante
el Juez de Acobamba, esto es, que nunca se apersonó al último proceso. De otro
lado, refiere que la sentencia recaída en el proceso de amparo fue publicada en
el Diario Oficial El Peruano, y que
los errores a que se ha hecho referencia son imputables a la parte ahora
demandante, la cual consintió la sentencia recaída en el proceso de amparo
cuestionado al no utilizar los medios probatorios establecidos en la
legislación procesal. Recreaciones y Juegos Electrónicos Las Tinajas S.A.C.,
contesta la demanda reproduciendo los argumentos antes citados.
A f. 178, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
–SUNAT–, por intermedio de su Intendente (e) Regional Junín y de la Jefa de la
División de Reclamos de la Intendencia Regional Junín se apersona al proceso,
solicitando su intervención litisconsorcial en calidad de demandantes.
Don Noé Rudesindo Ñahuinlla Alata, se apersona al proceso el 27 de
setiembre de 2004, señalando que en el proceso de amparo seguido contra la
entidad ahora demandante no se ha afectado el debido proceso legal, y que la
demanda de autos tiene por objeto dilatar la ejecución de la sentencia en el
proceso que se pretende cuestionar en autos, lo que en buena cuenta significa
que el demandante pretende encubrir su inactividad procesal con procesos como el de autos.
El 12 de octubre de 2004, la Procuradora Ad Hoc para procesos judiciales
en materia de Casinos de Juegos y Máquinas Tragamonedas, solicita su
intervención litisconsorcial coadyuvante.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, contesta la demanda (f. 250), solicitando que la demanda sea
declarada improcedente, aduciendo que el demandante no ha probado los hechos
que sustentan su demanda.
Por su parte, don Máximo Teodosio Alvarado Romero, Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, contesta la demanda negándola y
contradicéndola en todos sus extremos, manifestando que la ahora demandante no
cumplió con apersonarse al proceso de amparo, omitiendo las formalidades para
tal efecto, pues lo hizo mediante un oficio sin señalar su domicilio procesal;
y que dicha entidad buscó excluirse del proceso acotado, pues en el oficio
presentado precisó que su defensa la asumiría la Procuraduría Pública del
MINCETUR. En ese sentido, agrega que los intereses del Estado no han sido
vulnerados pues la Procuradora Pública Ad Hoc para procesos judiciales
relacionados a Casinos de Juegos y Máquinas Tragamonedas contestó la demanda y
en ningún momento dicha funcionaria impugnó la sentencia recaída.
La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con
fecha 15 de marzo de 2005, declara improcedente la demanda; así, luego de
evaluar las razones por las que procede un proceso de amparo para cuestionar
otro proceso de amparo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, aduce que contra la sentencia recaída en el primero de ellos,
ninguna de las partes demandadas en el mismo interpuso recurso impugnatorio
alguno, quedando consentida dicha resolución.
La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante resolución de fecha 8 de setiembre de 2005, de fojas 175 y
ss. del cuadernillo correspondiente a dicha instancia, declara improcedente la
demanda por entender que el proceso cuestionado ha sido tramitado de manera
regular, pues la Procuradora Pública Ad Hoc para procesos judiciales
relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas, se apersonó al
proceso en representación de la entidad demandada, habiéndose garantizado su
derecho de defensa, entre otras razones.
Petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se declaren nulas y sin efecto legal las resoluciones judiciales recaídas
en el Exp. N.º 198-03 –tramitado ante las instancias emplazadas en autos–,
tales como la N.º 6 de fecha 31 de diciembre de 2003, la N.º 12 del 23 de enero
de 2004, la N.º 14 del 27 del mismo mes y año y la N.º 20 del 1 de marzo de
2004, alegándose que en dicho proceso se ha violado el derecho al debido
proceso del demandante.
Argumentos de
las partes
2. La afectación del derecho a un debido proceso se habría producido, a criterio de la entidad demandante, en el hecho que la sentencia expedida en el proceso precitado nunca le fue notificada, por lo que no puede adquirir la calidad de cosa juzgada.
3. Por su parte, la resolución que otorga dicha condición a la sentencia recaída en el proceso de amparo seguido entre las partes –la Resolución N.º 20–, se sustenta en que la entidad ahora demandante delegó su representación en la Procuraduría Pública del MINCETUR, mediante un oficio presentado ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Acobamba, y en que la sentencia recaída en el proceso de amparo –ahora cuestionado–, no fue impugnada (Cuarto Considerando, f. 349 del Tomo II de los acompañados, pertenecientes al Exp. 03-198).
4. Este Colegiado aprecia que las resoluciones impugnadas recayeron en el proceso de amparo iniciado por las partes ahora demandadas, contra el MINCETUR y la Dirección Regional de Turismo y Gobierno Regional de Huancavelica; en ese sentido, tratándose de un proceso de amparo a través del cual se pretende cuestionar el resultado de otro anteriormente seguido entre las mismas partes, resulta pertinente reiterar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establecida en las sentencias 1602-2006-PA/TC (f. 4. en el que se cita además el f. 2. de la STC 0200-2004-AA/TC) y 2371-2005-PA/TC (f. 3., en el que se hace referencia a la STC 3846-2004-PA/TC), que habilitan la competencia de este Tribunal para conocer casos como el de autos; procede, entonces, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
La
delegación de representación procesal por parte de la Dirección Regional de
Turismo y Gobierno Regional de Huancavelica
5.
A f. 135 del Tomo I de los
acompañados correspondientes al proceso de amparo materia de impugnación, se
aprecia el Oficio N.° 735-2003-GOB.REG.-HVCA/DIRCETUR, a través del cual se
comunica al Juzgado Mixto de Acobamba, que la Procuraduría Pública del MINCETUR
se haría cargo de su defensa. De otro lado, a f. 164 de los mismos acompañados
se aprecia el escrito de apersonamiento y contestación de la demanda presentado
por la Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con
los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas, el mismo que fue admitido a
trámite por resolución N.º 4 (f. 174 de los acompañados), en la que no se hace
referencia alguna al oficio remitido, esto es, si existe, o no, una delegación
de facultades para la representación procesal, pues el siguiente acto procesal
corresponde a la sentencia emitida en dicho proceso (Resolución N.º 5, de f.
176).
6.
Independientemente de ello,
si bien la designación o delegación de la representación por parte de la Dirección Regional de
Turismo y Gobierno Regional de Huancavelica al Procurador del MINCETUR puede
ser convalidada con la participación de la Procuraduría Ad Hoc que se apersonó
al proceso, tal convalidación no importa que se festinen trámites dispuestos
expresamente por las normas procesales pertinentes, vigentes al momento en que
se emitió la sentencia.
7.
En ese sentido, debe tenerse
presente que al momento de dictarse la sentencia se encontraban vigentes la Ley
N.º 23506 y su complementaria, esto es, la Ley N.º 25398, la misma que
expresamente regulaba en su artículo 12.b. que, tratándose de acciones de
garantía interpuestas fuera del Distrito Judicial de Lima, la defensa de la
autoridad demandada era ejercida por el defensor designado por ella, sin
perjuicio de la intervención del Procurador Público y del directamente
demandado, a quienes se les debía notificar con la demanda y con la resolución
que ponga fin a la instancia, agregando que la no participación del Procurador
o del defensor nombrado, no invalida ni paraliza el procedimiento.
8.
Por consiguiente, existía
obligación del juzgador de notificar la sentencia recaída a los funcionarios o
entidades expresamente demandadas en el proceso de amparo cuya revisión se
demanda, entre los que se encuentra la Dirección Regional de Turismo y el Gobierno Regional
de Huancavelica; por lo demás si bien dicho acto hubiera podido ser
convalidado, conforme a las reglas procesales expresamente previstas en el Código
Procesal Civil (art. 172) de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, ello únicamente hubiese sido posible en el caso que la parte
ahora demandante hubiera procedido como si hubiera tenido conocimiento expreso
y oportuno de la sentencia recaída en el proceso del que era parte, y no
deduciendo nulidades o interponiendo un recurso de apelación contra la
resolución que le causa agravio.
La publicación de la
sentencia recaída en el proceso materia de análisis en el diario oficial El Peruano tampoco puede tener efectos
convalidantes, dado que se hizo sin haberse cumplido el requisito de la
notificación de la sentencia a la parte demandada, de modo que carecía del
requisito de firmeza –pues debía tratarse de resoluciones consentidas o ejecutoriadas–
que se requería conforme a lo ordenado por el entonces artículo 42 de la Ley
N.º 23506 –vigente al momento de expedirse la sentencia–. Es más, queda claro
que la resolución precitada nunca quedó consentida, pues para ello resultaba
necesario que, previamente al consentimiento de la parte ahora demandante, esta
hubiere sido notificada, lo que no ocurrió, como ya ha quedado expuesto.
9.
Con ello, al omitirse la notificación de la sentencia a la Dirección
Regional de Turismo y al Gobierno Regional de Huancavelica, no sólo se ha
afectado su derecho al debido proceso, dado que no pudo deducir oportunamente
los recursos pertinentes para la defensa de sus intereses, sino que además se
le ha pretendido negar el acceso a ellos, con argumentaciones que desconocen
palmariamente las garantías procesales previstas en la Constitución –debido
proceso, pluralidad de instancia, acceso a los recursos, etc.– y los mandatos
expresos contenidos en normas infraconstitucionales,
como el expuesto en el artículo 12.b. precitado.
10.
En consecuencia, queda
plenamente acreditada la violación de los derechos del demandante, cuando menos
en lo que concierne a sus derechos a un debido proceso y a la pluralidad de
instancia jurisdiccional (arts. 139.3. y 139.6. de la Constitución), por lo que
corresponde amparar la demanda de autos. Del mismo modo, en vista de la
actuación de los magistrados integrantes de la
Sala Mixta de Huancavelica -quienes han sido expresamente emplazados en
autos-, corresponde hacer de conocimiento de la Oficina de Control de la
Magistratura, de la Oficina de Control Interno del Ministerio Público y del
Consejo Nacional de la Magistratura la presente sentencia, para que adopten las
medidas pertinentes, según sus atribuciones.
11. Si bien no corresponde que
este Colegiado ingrese a conocer el fondo del proceso materia de análisis, dado
que el Exp. N.º 03-198 debe regresar a la etapa procesal en que se cometió el
vicio que perjudicó a dicho proceso, es oportuno precisar que, sobre la
constitucionalidad de las Leyes N.os 25153 y 27796, existen varios
pronunciamientos realizados por el Tribunal Constitucional en las STCs N.os
9165-2005-PA/TC, 4227-2005-PA/TC y 1436-2006-PA/TC que deben ser tomados en
cuenta por los jueces ordinarios, bajo responsabilidad; del mismo modo, debe
tenerse presente la jurisprudencia emitida anteriormente por este mismo
Tribunal, en las sentencias derivadas de los procesos de inconstitucionalidad
incoados contra normas que regulaban, en su oportunidad, el desarrollo de
actividades comerciales en el rubro de casinos de juego, como es el caso de la
STC 0009-2001-AI/TC.
12. Lo expuesto en el fundamento
anterior no es sino el resultado de lo ordenado en su oportunidad por el
artículo 9 de la Ley 23506, el artículo 35 y la Primera Disposición General de
la Ley N.º 26435, cuando dichas normas estuvieron vigentes; sino que además se
sustenta en lo dispuesto por los artículos VI y VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
13. Por ello, es necesario que
los precedentes y jurisprudencia citada en la presente sentencia sea de
conocimiento de todas las instancias jurisdiccionales dentro del territorio de
la República; para tal efecto, corresponde disponer que tanto la Presidencia de
la Corte Suprema de Justicia de la República como la Fiscalía de la Nación
difundan esta sentencia entre sus órganos jurisdiccionales y dependencias
administrativas, según corresponda.
14. Además, debe recordarse que
está vigente la Resolución de Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial N.º 021-2006-J-OCMA/PJ, publicada en el diario
oficial El Peruano con fecha 4 de
abril de 2006, disponiendo que todos los órganos jurisdiccionales de la
República están obligados a cumplir los precedentes vinculantes emitidos por el
Tribunal Constitucional respecto a criterios de procedibilidad en demandas de
amparo en materia laboral y al impuesto a la explotación de los juegos de
casino y máquinas tragamonedas.
¿Derechos adquiridos
en materia de Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas?
15. Ante la proliferación de
procesos de amparo a través de los cuales se pretende enervar el contenido de
las decisiones administrativas emitidas por los órganos competentes para
regular y fiscalizar el funcionamiento de los casinos de juego y máquinas
tragamonedas, el Tribunal Constitucional se ve en la obligación de precisar que
las sentencias declaradas fundadas, que han adquirido la calidad de cosa
juzgada, derivadas de los procesos de amparo, no constituyen, en modo alguno,
una “patente de corso” o, lo que es lo mismo, obstáculos que impidan que con
posterioridad al acto reputado como atentatorio de los derechos fundamentales,
o incluso a las precitadas sentencias, se realicen labores de fiscalización;
por el contrario, el Estado debe desarrollar a plenitud las funciones que la
Constitución y la legislación derivada de ella han establecido, funciones estas
que en modo alguno pueden ser paralizadas o impedidas a través de un proceso de
amparo, salvo aquellos casos directamente relacionados con las sentencias
emitidas y que fueron objeto de pronunciamiento en su oportunidad.
16. En esta tónica debe
precisarse que, en concordancia con el artículo 103º de la Constitución, no
existe ningún derecho adquirido en materia de la gestión o explotación de
casinos de juego y máquinas tragamonedas, de modo que el Estado está siempre
expedito para establecer y desarrollar políticas de fiscalización permanentes
cuyo objeto sea la protección de los usuarios, consumidores y de la sociedad en
su conjunto.
17. En todo caso, advirtiéndose
la existencia de procesos de amparo que han culminado con sentencias que
declararon fundadas las demandas presentadas por los propietarios o las
empresas propietarias de los negocios dedicados a la administración y
explotación de casino de juegos y máquinas tragamonedas, en los que se ha
obviado la jurisprudencia o los precedentes vinculantes dictados por este
Colegiado (con lo que se pretende desconocer no sólo los pronunciamientos del
Supremo Intérprete de la Constitución sobre dicha materia, sino que además
pudieron haberse asentado en interpretaciones sesgadas, antojadizas o
contrarias al texto constitucional), este Tribunal Constitucional estima
pertinente adoptar las medidas correctivas necesarias para evitar, en lo
sucesivo, que ocurran hechos como estos.
18. En primer lugar, la Oficina
de Control de la Magistratura del Poder Judicial deberá requerir, a todos los
órganos jurisdiccionales, las sentencias que hayan sido declaradas fundadas en
materia de casinos de juego y máquinas tragamonedas, derivadas de los procesos
de amparo tramitados desde el año 2002, inclusive, para que inicien las
acciones administrativas que estimen pertinentes. El resultado de dicha
investigación deberá ser puesto en conocimiento del Consejo Nacional de la
Magistratura y de la Oficina de Control Interno del Ministerio Público, para
los fines pertinentes.
Ello, con el objeto de
investigar y sancionar situaciones como la ocurrida en el presente proceso o
como las que han dado lugar a que se expida la Resolución Ministerial N.°
240-2006-MINCETUR/DM, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de agosto de 2006, a través de la cual la Ministra
de Comercio Exterior y Turismo autoriza a la procuradora ad hoc a iniciar acciones judiciales contra el magistrado
provisional del Juzgado Civil de Cajamarca por la presunta comisión de ilícito
penal en la tramitación de un proceso de amparo en contra de Mincetur, violando
el debido proceso.
19. Del mismo modo, copia de
dicho informe, así como de la documentación que lo sustente, deben ser puestos
en conocimiento de la Fiscalía de la Nación, para los fines de que el
Ministerio Público ejercite las atribuciones que le señala el artículo 159° de
la Constitución.
20.
Finalmente, corresponde
también informar sobre la vigencia de la Ley N.º 28842, publicada en el diario
oficial El Peruano el 26 de julio de
2006, por la que se incorpora el artículo 243-c. al Código Penal, que sanciona
el funcionamiento ilegal de juegos de casino y máquinas tragamonedas. Demás
está señalar que las sentencias anteriormente emitidas en procesos de amparo,
no constituyen un impedimento para que se procese y se imponga sanciones –de
ser el caso–, a quienes se dediquen ilegalmente a dicha actividad, pues una sentencia
de amparo no comporta la concesión de licencias o autorizaciones para el
desarrollo de tales actividades; lo contrario, evidentemente, desnaturalizaría
el proceso constitucional de amparo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos;
en consecuencia, nulo todo lo actuado en el Exp. 198-03,
por ante los órganos jurisdiccionales demandados, hasta el momento en que se
notifique la sentencia recaída en primera instancia a la Dirección Regional de
Comercio Exterior de Huancavelica-Gobierno Regional de Huancavelica, a cuyo
estado deben reponerse los autos.
2. Poner la presente sentencia
en conocimiento del Presidente del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la
Magistratura, y de los jefes de las Oficinas de Control Interno de la Corte
Suprema de Justicia y del Ministerio Público, para los efectos de lo expuesto
en los Fundamentos 10, y 13 a 20, supra.
3. Disponer que la Oficina de
Control de la Magistratura del Poder Judicial, proceda con arreglo a lo
dispuesto en los Fundamentos 18 y 19 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LATIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO