EXP. N.° 03668-2006-PA/TC
LIMA
ABDÓN MORALES PACCO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de junio de 2006
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdón Morales Pacco contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 29, su fecha 3 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Miraflores; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante pretende que se ordene su
reposición en el cargo de policía municipal que venía desempeñando. Manifiesta
que ingresó a la Municipalidad demandada el 6 de abril de 1994 y que laboró
hasta febrero de 2005, por lo que, habiendo sido despedido sin expresión de
causa, se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de
defensa y al trabajo.
2.
Que en el presente caso debemos señalar que de los
hechos expuestos en la demanda se infiere que esta ha sido planteada de manera
deficiente en cuanto a la fundamentación jurídica;
sin embargo, en aplicación del principio del iura novit curia constitucional, contemplado
en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal tiene el poder-deber de aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente. En tal sentido, debe entenderse que la demanda plantea como
cuestión controvertida sí el demandante se encuentra o no protegido por la Ley
N.º 24041.
3.
Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4.
Que de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
5.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente
al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de
la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO