LIMA
SANDRO BUSTAMANTE
ROMANÍ
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Sandro Bustamante Romaní contra la sentencia
de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 1 de abril de 2005,
que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra las Vocales de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Hilda Piedra Rojas, Josefa Izaga Pellegrin y Antonia Saquicuray Sánchez, por violación a la independencia de la actuación jurisdiccional, debido proceso, presunción de inocencia, legalidad del proceso, derecho de defensa y derecho a un plazo razonable del proceso, al haber emitido la resolución de fecha 7 de mayo de 2004, (fojas 43), mediante la cual resolvieron declarar nula la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, que absolvía al actor de la acusación fiscal. Asimismo, mediante la resolución cuestionada, señala que las emplazadas resolvieron reponer la causa según su estado y conceder un nuevo plazo ampliatorio de quince días, a fin de que se actúe el examen psicológico y psiquiátrico para determinar su perfil sexual, actuación probatoria que, refiere el actor, ya se ha llevado a cabo en una etapa previa del proceso, por lo cual se le afecta gravemente al ordenarse esta nueva ampliación, que, precisa, viene a ser la quinta dentro del proceso que se le siguió por delito contra la vida y la salud, en la modalidad de homicidio simple.
Las vocales demandadas, señoras Hilda Piedra Rojas, Josefa Izaga Pellegrin y Antonia Saquicuray Sánchez se apersonan y contestan la demanda mediante declaraciones de fojas 61, 54 y 52, de fechas 28 de febrero, 17 de febrero y 17 de febrero de 2005, respectivamente, precisando que la resolución de fecha 07 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró nula la sentencia que absolvía al actor, se emitió en cumplimiento a lo establecido en el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, ya que consideraron que, al no haberse llevado a cabo las diligencias solicitadas en la parte resolutiva de la misma resolución, no se había cumplido a cabalidad con el objetivo de la instrucción, lo cual no vulnera derecho alguno del recurrente.
El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal
de Lima, con fecha 28 de febrero de 2005, declaró infundada la demanda que de
los autos procesales remitidos por el actor, se tiene que han habido dos
sentencias absolutorias frente a las cuales se dictaron sendas sentencias de
nulidad, siendo la última de fecha 07 de mayo de 2004, y en la cual existe una
motivación suficiente en el sentido de que, al no haberse llevado a cabo el
objetivo del proceso al que hace referencia el artículo 72° del Código de
Procedimientos Penales, se ordenó un nuevo plazo ampliatorio de la instrucción,
lo cual cae dentro de las facultades de operador jurisdiccional en virtud del
artículo antes citado, y no vulnera derecho alguno del actor. Concluye
aclarando que la naturaleza del presente proceso es de carácter preventivo y no
correctivo, como erradamente invoca el autor en su recurso.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El Código Procesal
Constitucional dispone, en su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas
corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta
la libertad individual y la tutela procesal efectiva, entendida ésta como la
situación jurídica de una persona en la que se respetan de modo enunciativo sus
principales derechos y los principios de legalidad procesal penal.
2.
El recurrente alega que la ampliación
de la instrucción por quince días ordenada por la resolución de fecha 7 de mayo
de 2004, obrante en autos a fojas 43, vulnera sus derechos a la defensa, al
debido proceso y a un plazo razonable de procesamiento, al ordenar, por quinta
vez dentro del proceso, una ampliación de la instrucción; más aun, la violación
se agrava por haberse dispuesto que se lleve a cabo una diligencia que
anteriormente ya se había efectuado, lo cual vendría a configurar grave
afectación a la tutela procesal efectiva que cabe a todo ciudadano, según el
artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
3.
A fojas 14 obra la acusación
realizada por el Fiscal Provincial Adjunto de Chosica, de fecha 04 de abril de
2000, mediante la cual éste solicita que se imponga al actor la pena privativa
de libertad de 10 años por delito de homicidio simple en agravio de Edwin
Guadalupe Bravo; con fecha 27 de noviembre de 2000, el Primer Juzgado Penal de Chosica emite la sentencia obrante en autos a fojas 16,
absolviendo al actor de los delitos imputados y determinando el archivamiento
del proceso. Posteriormente, con fecha 15 de junio de 2001, la Sala de
Apelaciones de Procesos Penales Sumarios con Reos Libres de Lima, emite la
resolución obrante en autos a fojas 19, declarando nula la sentencia venida en
grado que absuelve al actor, y ordena la ampliación de la instrucción por el
plazo de treinta días, a fin de que se lleve a cabo la diligencia de debate
pericial sobre el protocolo de necropsia.
4.
Concluidas las
investigaciones y las diligencias ordenadas, la Primera Fiscalía Provincial
Penal de Chosica emite el dictamen fiscal N.° 571, su fecha 10 de julio de
2002, obrante en autos a fojas 20, acusando al recurrente por el delito de
homicidio simple, solicitando se le imponga pena privativa de libertad de
quince años. En virtud de esto, el Primer Juzgado Penal del Cono Este para
Procesos con Reos Libres de Lima emite sentencia s/n, su fecha 31 de enero de
2003, en la que falla absolviendo al actor de la acusación fiscal incoada en su
contra. Posteriormente, con fecha 7 de mayo de 2004, las demandadas emiten la
resolución cuestionada, obrante en autos a fojas 43, mediante la cual declaran
nula la sentencia venida en grado que absolvió al actor, y ordena un nuevo
plazo ampliatorio de quince días, a fin de que se lleve a cabo la diligencia
psicológica psiquiátrica de perfil sexual del actor, todo esto en aplicación
del artículo 72° del Código de Procedimientos Penales.
5.
Del estudio de las
instrumentales corrientes en autos se tiene el auto apertorio de instrucción de
fecha 18 de junio de 1999, (fojas 12), el cual consigna en su parte resolutiva
que la vía en que se tramitará el proceso será la vía sumaría, de conformidad
con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 124, precisando las diligencias
y pericias que deberán actuarse en la tramitación del proceso. Asimismo, el
artículo 3° del citado Decreto Legislativo establece que “(...)La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para
el procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A petición del
Fiscal Provincial, o cuando el Juez lo considere conveniente, este plazo podrá
prorrogarse por no más de treinta días(...)”.
6.
Por tanto, si bien es cierto
que con fecha 15 de junio de 2001 y 7 de mayo de 2004 se emitieron las
resoluciones que declaran nulas las sentencias que absolvían al actor del
delito de homicidio simple, fundamentándose en la no consecución del objeto del
proceso y basándose en el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales,
que establece que la instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la
realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus
móviles; también lo es que el cumplimiento de estas normas procesales debe
hacerse con atención a la naturaleza del procedimiento en que se esté
tramitando el proceso.
7.
De acuerdo
a lo dispuesto
en el auto apertorio de instrucción, en el caso de autos –proceso
penal sumario–, cualquier remisión a las reglas del proceso ordinario debe
hacerse respetando los plazos procesales establecidos en el Decreto Legislativo
N.° 124, que, como se citó anteriormente, contempla un plazo de procesamiento
de 60 días prorrogables por no más de 30 días.
8.
En el caso, al haberse
instaurado proceso penal sumario y dictado el auto de apertura de instrucción
con fecha 18 de junio de 1999, el plazo de juzgamiento sobrepasa los 5 años, lo
cual afecta gravemente el principio procesal de un plazo razonable de
juzgamiento.
9.
El artículo 8° de la
Convención Americana, referente a las garantías judiciales, establece en su
inciso 1), que “(...) toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido anteriormente por ley, en la
substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter”. A la luz de este dispositivo, el proceder de las
demandadas ha transgredido los principios mínimos de un debido proceso.
10.
Por tanto, en el presente
proceso no se ha seguido el trámite de ley, por lo que la resolución de fecha 7
de mayo de 2005 deviene en violatoria de los derechos constitucionales del
actor, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4°, segundo párrafo, del
Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
2.
Declarar nula e inaplicable al actor la resolución
s/n de 7 de mayo de 2004, emitida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres.
3.
Remitir copias certificadas de la Sentencia al
Órgano Central de la Magistratura y al CNM a fin que proceda conforma a sus
atribuciones
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LIMA
SANDRO BUSTAMANTE ROMANÍ
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Discrepando,
con el debido respeto, de la ponencia, emito este voto en discordia por las
consideraciones siguientes:
1.
Viene a este Supremo Tribunal el recurso de agravio
constitucional interpuesto por Sandro Bustamante
Romaní contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 1 de abril del 2,005, obrante a
fojas 90, que confirmando la apelada
declaró infundada la demanda de habeas corpus.
2.
El recurrente sostiene que en el proceso ordinario
seguido en su contra por el delito de homicidio simple, las Juezas de la
Tercera Sala Penal con Reos Libres, han violado sus derechos constitucionales
al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad del proceso, derecho de
defensa, derecho a un plazo razonable y a la independencia de la actuación
jurisdiccional al haber emitido la resolución de fecha 7 de mayo del 2,004 con
la que se resuelve declarar nula la sentencia apelada que lo absolvió del
delito de homicidio simple.
3.
Es menester precisar que la materia sujeta a
análisis parte de establecer si la Sala Penal Superior está facultada para
anular una sentencia absolutoria, evacuada en grado por el a quo competente y,
si actuando como actuó, ha agraviado al recurrente en sus derechos
fundamentales partiendo del desconocimiento del principio de legalidad y de la
necesidad del plazo razonable para la decisión terminal, con lo que lo
colocaría, arbitrariamente, en el riesgo de afectación de su libertad personal
no obstante la afirmación en su favor, contenida en la Constitución Política,
de la presunción de su inocencia.
4.
El recurrente señala que con la decisión nulificante de la Sala Penal Superior competente, se ha vulnerado sus derechos esencialmente
porque la nulidad fue sancionada en razón de no haberse actuado como medio
probatorio una pericia médica a fin de
determinar el perfil sexual del imputado, excediéndose en sus funciones al
sancionar una nulidad no prevista en la ley, atentatoria por tanto del
principio de legalidad.
5.
Considero que en el presente caso no existe la afectación del debido proceso
alegado por cuanto el Tribunal Superior actuó conforme a sus atribuciones y en
el ejercicio regular de sus facultades. Bueno es notar aquí que, en todo caso
el proceso regular no puede convertirse en irregular en atención a la presentación
de vicios específicos de procedimiento para cuya superación la ley prevé a los
justiciables de los correspondientes instrumentos procesales a través de la
actividad recursiva que constituye actividad propia y suficiente dentro del
mismo proceso, posición además reiterada en la STC 4124-2004-HC/TC.
6.
Sin embargo considero que del estudio de autos, se
nota exceso en la utilización del plazo previsto por la ley para el
enjuiciamiento y decisión final en el proceso de su referencia, debiendo por
tanto este Tribunal Constitucional realizar la correspondiente exhortación a
efectos que cese el exceso en las sucesivas ampliaciones del plazo de la
instrucción que se viene realizando y en conseceuncia
ordenar que la Sala Penal Competente al
momento de resolver evacúe la decisión de fondo,
terminal, que haga cosa juzgada en atención a que se advierte de lo actuado
sucesivas nulidades que injustamente colocan al procesado en un estado de
permanente incertidumbre que se prolonga en el tiempo, asumido al parecer como
válido por las Juezas de la Sala emplazada, el falso poder de someter a una
persona a un procesamiento sin límite.
7.
Es menester pues exhortar al Poder Judicial a través
de sus órganos competentes a efectos de que cumplido el plazo ampliatorio dispuesto
y actuada la prueba solicitada se llegue a una decisión terminal que acabe con
la incertidumbre en el recurrente que tiene derecho a conseguir dentro de un
plazo razonable un pronunciamiento de fondo que lleve a la cosa juzgada y que
no permita en lo sucesivo una nueva invalidación, pues nadie está obligado a
vivir el proceso indefinidamente y menos cuando en casos, que no es éste, pueda
por comodidad recurrirse a la nulidad procesal para eludir la responsabilidad
de un pronunciamiento terminal o de fondo, estando el tema de la nulidad
procesal regulado con toda claridad bajo principios específicos que aseguran
una decisión oportuna, justa y barata en la normativa del Código Procesal Civil
aplicable supletoriamente por expresa disposición de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y del propio Código de Procedimientos Penales.
Por las precedentes consideraciones mi voto
concluye por asumir que en congruencia con la jurisprudencia de este Supremo
Tribunal debe declararse infundada la demanda y disponerse que la Sala
Penal Competente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la oportunidad
que le toque resolver evacúe la correspondiente
decisión de fondo, terminal, que haga cosa juzgada, debiendo oficiar al Señor
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Señor Vocal
Supremo Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura y al Señor Presidente
del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines a que ha lugar.
S.
VERGARA GOTELLI