EXP. N.° 2898-2005-PHC/TC
CALLAO
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Benel Rojas contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 116, su fecha 23 de marzo de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de febrero de 2005 interpone demanda de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, integrada por los vocales Daniel Peirano Sánchez, Raúl Quesada Muñante y Mártir Florentino Santos Peña. Manifiesta que dicha Sala ha violado sus derechos constitucionales por haber revocado, en mayoría, el auto apelado, emitido por el juez Ricardo H. Rodolfo Pastor Arce, titular del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, que declaró procedente su solicitud de semilibertad. Sostiene, además, no haber sido notificado de la vista de la causa, afectándose, con ello, sus derechos de defensa y al debido proceso.
Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, los vocales emplazados manifiestan que la resolución impugnada está arreglada a ley, y que, habiendo la Sala evaluado y merituado las pruebas, por mayoría, revocó el pronunciamiento del Juzgado, sin afectar derecho constitucional alguno. Por último, precisan que el actor no señaló domicilio legal dentro del radio urbano de esta ciudad por lo que no pudo ser notificado.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, con fecha 28 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda argumentando que si bien el accionante ha visto afectado su derecho a la libertad individual, esto ha ocurrido dentro del marco de un debido proceso público y garantista.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El hábeas corpus interpuesto en este caso es de tipo reparador, por cuanto se solicita que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la libertad individual, o algún derecho conexo a este.
2. Se aprecia de autos que el actor venía gozando del beneficio de semilibertad desde octubre del año 2004, el cual le fue concedido por el juez Ricardo H. Rodolfo Pastor Arce, Titular del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, quien consideró que en el caso, concurrían todos los requisitos previstos en el artículo 48.° del Código de Ejecución Penal. El accionante aduce que, a pesar de haber cumplido los mencionados requisitos, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó el beneficio penitenciario que se le había concedido.
3.
Corre a fojas 44 de autos la
resolución de fecha 29 de diciembre de 2004, expedida por la Tercera Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revoca el beneficio de
semilibertad del accionante, argumentando que el actor fue previamente
condenado por la comisión del delito de robo agravado a 16 años de pena privativa de la libertad, y que,
habiéndose acogido posteriormente al beneficio de la libertad condicional, y
estando en pleno goce de este beneficio, infringió las reglas de conducta
señaladas, perpetrando un nuevo acto ilícito, en virtud del cual se lo
sentenció por el delito de robo agravado. De otro lado, la sala consideró, en
su decisión, la personalidad de sentenciado, concluyendo que este representaba
un peligro para la sociedad. Se
desprende, entonces, que la resolución de la Sala emplazada se encuentra debidamente
motivada y ha sido emitida al amparo de lo prescrito por el artículo 52.° del
Código de Ejecución Penal, cuyo texto expresamente establece que “(...) La Semilibertad se revoca si el
beneficiario comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta
establecidas en él articulo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.
4. Cabe mencionar que en la resolución citada la Sala manifiesta que el titular del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, que tramitó la solicitud del beneficio penitenciario de semilibertad a favor del accionante, “no ha adoptado las medidas necesarias y convenientes para esclarecer debidamente sobre el beneficio penitenciario anteriomente concedido por el Trigésimo Juzgado Penal de Lima”, incurriendo de esta manera en responsabilidad.
5. Del dicho del accionante se acredita que cuando cometió el último evento delictivo se hallaba gozando de Liberación Condicional, otorgada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima en la causa que por delito de Robo Agravado, asalto con arma de fuego en agravio del Sindicato de Trabajadores de Camiones del Callao y otros, y por la que se le condeno a pena privativa de la libertad por el Trigésimo Juzgado Penal de Lima, lo cual acredita fehacientemente que el accionante fue condenado a pena efectiva y por ello recibió el tratamiento penitenciario correspondiente, acogiéndose luego al beneficio de liberación condicional, y que, estando gozando de esta infringió las reglas de conducta señaladas, perpetrando un nuevo Ilicito penal de Asalto Agravado, por el cual fue procesado y ultimadamente sentenciado a pena privativa de la libertad.
6. El artículo 48° del Código de Ejecución Penal establece que el sentenciado egresa del Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención. Los beneficios penitenciarios son estímulos que coadyuvan a la reinserción del interno en la sociedad. No constituyen, por tanto, un derecho que pueda ser exigido por el solo motivo de reunirse los requisitos formales. Además del cumplimiento de estos requisitos, se debe tener en cuenta la personalidad del agente. En el caso de autos, habiéndosele concedido al procesado por una anterior condena, el beneficio de liberación condicional, no transcurrió mucho tiempo para que incurriera en la comisión de un nuevo delito de robo agravado, quedando, así, demostrada su alta peligrosidad.
7. Respecto a la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso, no se aprecia en autos que el accionante ni su abogado defensor hayan solicitado el uso de la palabra a fin de informar oralmente en la vista de la causa, y que la sala cuestionada les haya denegado el ejercicio de tales derechos.
8. Es menester aclarar que la falta de notificación para la vista de la causa se debió a que el actor no se apersonó en la instancia para señalar su domicilio procesal o legal, tal como se colige de la instrumental obrante en autos, a fojas 42, en la que el escribano diligenciero de la Tercera Sala Penal da cuenta de que “que el acusado y agraviado residen fuera del radio urbano señalado para esta ciudad, no habiendo señalado domicilio legal en el proceso”.
9. A mayor abundamiento, de la declaración indagatoria de fojas 18, se infiere que el accionante no interpuso ningún medio impugnatorio contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con lo cual esta adquirió firmeza. Siendo así, habiéndose tramitado el proceso de las garantías del debido proceso, no cabe cuestionar el razonamiento del órgano jurisdiccional competente plasmado en una resolución, menos aún la interpretación de la norma.
10. Por consiguiente, no habiéndose probado que la resolución materia de la demanda de hábeas corpus vulnera manifiestamente el derecho a la libertad individual del accionante, no resulta de aplicación el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO