KAREN MAÑUCA
QUIROZ CABANILLAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Karen Mañuca Quiroz Cabanillas contra la sentencia de la Sala Penal Superior de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 2 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 9 de febrero de 2005, Karen Mañuca Quiroz Cabanillas interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), tras considerar que al denegarle el otorgamiento de un duplicado correspondiente a su Documento Nacional de Identidad (DNI) se vulneran sus derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a la libertad personal.
Manifiesta que la emplazada no le otorga el duplicado de su DNI N.° 19327439 desde hace más de 4 años, no obstante haber cancelado los pagos correspondientes para tal expedición, y que tampoco ha emitido resolución alguna en la que señale los motivos por los cuales no le ha entregado el duplicado en referencia; por el contrario, los funcionarios de la entidad demandada le indicaron, en forma verbal, que su identidad se encontraba cuestionada, siendo necesario que presente su Partida de Nacimiento, requerimiento que oportunamente cumplió. Sin embargo, y pese a ello, le han continuado denegando el duplicado correspondiente. Expresa, además, que en el año 1989 interpuso una demanda judicial sobre Rectificación de nombre y, como consecuencia de ello, el Poder Judicial dispuso la rectificación de su nombre, conforme está acreditado en el Acta de Nacimiento emitida por el Jefe del Registro Civil del Distrito de Guadalupe, Departamento de La Libertad. Con dicha acta es que se apersonó a la entidad demandada con la finalidad de que se consignen sus nombres rectificados judicialmente, razón por la cual se le entregó el DNI N.° 19327439, cuyo extravío ha originado el que tenga que tramitar el duplicado que, sin embargo, ahora se le niega.
Practicadas
las diligencias de ley se recibe la declaración de don Eduardo Octavio Ruiz Botto, en su condición de
Jefe del RENIEC, quien manifiesta que asumió el cargo en el mes de
octubre de 2002 y, por ende, hace cuatro años no era jefe, ni tuvo conocimiento
de alguna negativa de otorgar la identidad a la parte demandante. Por otra
parte, expresa que la validación de los datos se realiza en la Gerencia de
Operaciones, efectuándose un promedio de veinte mil trámites diarios
relacionados con el DNI. En todo caso, precisa
que por información obtenida con posterioridad a la interposición de la
demanda ha tomado conocimiento que se canceló el DNI de la parte actora por
haber realizado múltiples inscripciones; es decir, que tenía varios números de
DNI con nombre masculino y femenino, desconociendo si fue debidamente
notificada de la cancelación de su DNI
con identidad femenina o si ha sido denunciada penalmente por la
comisión de tales hechos.
El
Procurador Público del RENIEC se apersona al proceso y expresa que la parte
actora ostenta una trayectoria pretensora de doble identidad sexual, como
Manuel Jesús Quiroz Cabanillas y como Karen Mañuca
Quiroz Cabanillas; que con fecha 4 de mayo de 1976 obtuvo una Boleta de 7
dígitos o Libreta Electoral N.° 1211481 bajo el nombre de Manuel Jesús Quiroz
Cabanillas con sexo masculino; posteriormente, con fecha 19 de octubre de 1984,
obtiene la Partida de Inscripción N.° 19203903 en base a la inscripción
anterior y nuevamente a nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, con sexo
masculino. Luego, con fecha 8 de junio del 2001, se presentó ante la Agencia de
Lima solicitando un trámite de rectificación de datos del DNI N.° 19203903, el
cual fue rechazado con la observación “Por Oficiar Partida de Nacimiento”,
siendo pertinente puntualizar que, a la fecha, es el citado DNI el que se
mantiene habilitado en el sistema computarizado ANI/RENIEC. Por otra parte, con
fecha 26 de junio de 1989, la misma persona obtiene la Inscripción N.° 19238729
a nombre de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, con sexo
femenino, posteriormente, con fecha 1 de julio de 1992, obtiene la inscripción
N.° 19327439, teniendo como sustento el documento anterior, consignando los
mismos nombres, género y demás datos. Finalmente, con fecha 25 de febrero de
1997, la parte actora obtiene el Documento N.° 19327439, según el Formulario
N.° 00209464, a través del trámite de duplicado, identificándose nuevamente
como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. A raíz de todos
estos hechos la Unidad de Investigaciones de la GO/RENIEC realizó un Examen de
Confrontación Monodactilar que concluyó que existía
identidad dactilar entre todas las muestras, tratándose de una misma persona
biológica que, sin embargo, había realizado dos inscripciones. Por tales
razones se canceló la Inscripción N.° 19327439 a nombre de Karen Mañuca, por tratarse de una nueva inscripción efectuada por
el ciudadano Manuel Jesús Quiroz Cabanilas, no
habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno.
El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que la parte actora no ha esclarecido su verdadera identidad, ni tampoco ha señalado los pormenores relacionados a su doble inscripción en el RENIEC. Por otra parte, las anomalías que pudieron cometerse en el proceso regular deben resolverse dentro de él mismo y no en uno de naturaleza constitucional, ya que no hay vulneración a la libertad individual.
La
recurrida, confirma la apelada esencialmente por los mismos fundamentos.
1.
Según fluye de autos, mediante la
demanda la parte actora persigue que el Registro Nacional de Identidad y Estado
Civil (RENIEC) expida el duplicado de su Documento Nacional de Identidad, tras
considerar que la negativa de realización de dicho trámite vulnera sus derechos
constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física,
al libre desarrollo y bienestar, y a la libertad personal.
2.
En el contexto señalado, es pertinente
precisar que lo que la parte actora reclama en el presente caso no sólo se
limitaría a la expedición formal del citado documento de identificación, sino a
que éste contenga los datos renovados que señala (nuevo nombre), en mérito a la
rectificación de su Partida de Nacimiento, de manera que no sólo se trataría de
un nuevo documento sino de una nueva forma de identificarse, ya no como don
Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, sino como doña Karen Mañuca
Quiroz Cabanillas, la cual ya ha ostentado, según se aprecia de la copia del
DNI que corre a fojas 8 de autos.
Los problemas colaterales alrededor del
presente caso
3.
En principio, el Tribunal
Constitucional estima oportuno precisar que del caso de autos subyacen una
serie de problemas respecto de los cuales es necesario emitir pronunciamiento,
habida cuenta que la discusión planteada contiene elementos que van más allá de
un asunto meramente formal o legal, pues comprometen otros valores
constitucionales que, por su propia relevancia, requieren de definición
expresa.
4.
En tal sentido, este Colegiado se
pronunciará acerca de lo que representan el principio de dignidad, el derecho a
la identidad y el rol del Documento Nacional de Identidad.
El Principio Derecho Dignidad y sus
alcances
5.
Conforme a la Constitución Política del
Perú, la dignidad del ser humano no sólo representa el valor supremo que
justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que
se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con la
calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento. Desde el artículo 1° queda
manifiesta tal orientación al reconocerse que “La defensa de la persona humana
y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y
complementarse dicha línea de razonamiento con aquella otra establecida en el
artículo 3°, que dispone que “La enumeración de los derechos establecidos (...)
no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza
análoga que se fundan en la dignidad del hombre (...)”.
6.
Existe, pues, en la dignidad, un
indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de
legitimidad, y los derechos de un adecuado soporte direccional. Es esta misma
lógica la que, por otra parte, se desprende de los instrumentos internacionales
relativos a Derechos Humanos, que hacen del principio la fuente directa de la
que dimanan todos y cada uno de los derechos del ser humano. Así, mientras el
Preámbulo la Declaración Universal de los
Derechos Humanos considera que “(...) la libertad, la justicia y la paz
en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (...)”,
el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce
no sólo que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la
familia humana y de sus derechos iguales e inalienables” sino que “(...) estos
derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.
7.
De este reconocimiento de la dignidad
humana en el Derecho constitucional e internacional, se deriva la naturaleza de
sus alcances jurídicos, en tanto, sustrato axiológico y soporte estructural de
la protección debida al individuo, configurándose como “(...) un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar,
defender y promover” [STC N.º 0010-2002-AI, Caso Marcelino Tineo
Silva]
De allí
que, la dignidad sea caracterizada por la posición preferente que ocupa en el
ordenamiento jurídico, y por la
individualización respecto del rol de fundamento, fin y límite que a la misma
le corresponde cumplir frente a la existencia de todos los derechos
fundamentales.
Así,
dada la esencial correlación entre derechos fundamentales y dignidad humana, en
el caso de autos, supone otorgar un contenido al derecho a la identidad
personal demandado, en tanto elemento esencial para garantizar una vida no sólo
plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o
material; o, en otras palabras, garantizar una vida digna.
Por tal
razón, la identidad personal constitucionalmente protegida sólo será aquella
que se sustente en el principio de dignidad de la persona humana.
8.
En ese sentido, este Tribunal debe
establecer que la realización de la dignidad humana constituye una obligación
jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización
o declaración por el Derecho, sino que lo poderes públicos y los particulares
deben garantizar el goce de garantías y niveles adecuados de protección a su
ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de
una definición correcta del contenido de la garantía.
Sólo
así, la dignidad humana es vinculante, en tanto concepto normativo que compone
el ámbito del Estado social y democrático del Derecho, aunque no comparte la
naturaleza claramente determinada de otros conceptos jurídicos –v.gr. propiedad, libertad contractual, etc.– ello no puede llevarnos a colocarla, únicamente, en el
plano prejurídico o de constructo
filosófico. Pues, en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse
un correlato entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realización
de cada ser humano.
9.
Este reconocimiento del valor normativo
de la dignidad humana, atraviesa por establecer, en primer lugar, que en la fundamentación misma de los derechos fundamentales que
potencia y orienta los desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales, se
encuentra la afirmación de la multifuncionalidad que les es inherente,
atendiendo a la diversidad de objetivos que pueden perseguir estos derechos en
un sistema axiológico pluralista.
Este
despliegue en múltiples direcciones inherente a los derechos fundamentales,
como no podría ser de otro modo, también se encuentra presente en la dignidad
humana, que es comprehensiva enunciativamente de la
autonomía, libertad e igualdad humana, siendo que todas ellas en sí mismas son
necesidades humanas que emergen de la
experiencia concreta de la vida práctica[1]
(a mayor abundamiento, mutatis mutandi, el derecho al debido proceso en su origen se
encontró determinado por una diversidad de objetivos, tales como la garantías de libertad personal,
seguridad jurídica, razonabilidad, motivación de las
resoluciones, entre otros, los cuales progresivamente pasaron a conformar su
contenido esencial constitucionalmente protegido).
Una vez
identificado este contenido práctico –objetivo y universal, en tanto
fundamentado en las necesidades concretas y reales de los hombres-, el Tribunal
Constitucional se encuentra en la responsabilidad constitucional de recogerlo y
concretizarlo jurisprudencialmente en un postulado
normativo: el principio-derecho de la
dignidad humana. De ahí que de la jurisprudencia de este Colegiado [STC N.º
0050-2004-AI (acumulados), N.º 0019-2005-PI/TC, N.º 0030-2005-PI, N.º
1417-2005-AA, N.º 10107-2005-PHC], encontramos que la dignidad humana
constituye tanto un principio como un
derecho fundamental, de forma similar
a la igualdad, debido proceso, tutela jurisdiccional, etc.
10.
El doble carácter de la dignidad
humana, produce determinadas consecuencias jurídicas:
Primero, en tanto principio,
actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte
de los operadores constitucionales, como: a) criterio interpretativo; b)
criterio para la determinación del contenido esencial constitucionalmente
protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el
ejercicio de los derechos deviene en una cuestión conflictiva; y c) criterio
que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y
judiciales; e incluso extendible a los particulares.
Segundo, en tanto derecho fundamental
se constituye en un ámbito de tutela y
protección autónomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es decir, la
posibilidad que los individuos se encuentren legitimados a exigir la
intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en la
resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades
contemporáneas, donde se dan diversas
formas de afectar la esencia de la dignidad humana, ante las cuales no
podemos permanecer impávidos.
11. Es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana.
12. La partida de nacimiento constituye un asiento registral y sus certificaciones instauran probanza legal:
-
Del hecho
de la vida.
- De la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad.
- Del apellido familiar y del nombre propio.
- De la edad.
- Del sexo.
- De la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la nacionalidad.
- De la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio.
Es el documento que acredita la filiación y paternidad, la nacionalidad por la estirpe, la mayoridad automática, por el transcurso del lapso legal, y la inscripción en otros registros, para efectos causales.
La partida de nacimiento en sí, y las notas marginales correspondientes, debe constituir microbiografía jurídica de cada persona.
De acuerdo con la legislación de cada país, está establecido que el registro civil expide documentos que los interesados utilizan con el objeto de acreditar los hechos que han sido motivo de registro. En algunos países se expide solamente un tipo de documento para cada especie de hecho, el cual es una copia textual del asiento efectuado originalmente para realizar la inscripción del hecho en el registro; a este documento se denomina partida. En otros países los documentos se expiden para cada hecho y pueden ser de texto diferente, según el objeto al cual esté destinado.
13. El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo. Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros.
14. Designación común de una estirpe que cada uno porta debido a su pertenencia al grupo y a la que se diferencia por este apelativo. El apellido es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, y es irrenunciable e inmodificable. Debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno.
El apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la partida de nacimiento, salvo por tramitación administrativa judicial. El apellido establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad. Se transmite de padres a hijos, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales, siempre que hayan sido reconocidos dado el caso por sentencia judicial.
15. Es la identificación que se asigna al recién nacido y que lo ubica en el género masculino o femenino. El sexo está compuesto por diversos elementos: cromosómico, gonadal, anatómico, sicológico, registral y social, los mismos que interactúan en el sujeto de tal forma que lo configuran. Al momento de nacer la persona solo se toma en cuenta el sexo anatómico, ya que la personalidad del recién nacido, que expresará su identidad, recién comenzará a desarrollarse.
Fecha de nacimiento (hora, día, mes y año del nacimiento - día de la inscripción)
16. Establece la mayoría de edad automática; en el caso peruano, el derecho a obtener el documento nacional de identidad (DNI) se detenta desde los 18 años. La fecha de nacimiento determina límites para la celebración de actos jurídicos (matrimonio, adopción). Asimismo, la edad constituye un requisito para acceder a cargos públicos y para el goce de los derechos previsionales. Mediante la fecha de nacimiento se establece el momento en que se adquiere la ciudadanía, y se dota de derechos y deberes a la persona, con los cuales puede participar, dentro de sus limitaciones, en la vida pública del Estado; tales derechos pueden ser los relacionados con los beneficios que garantiza el Estado, así como la entrega del documento de identidad nacional, asistencia consular en el exterior o cualquier otro derecho contemplado en las normas del Estado.
17. Vínculo político y social ("nacional") que une a una persona con el Estado al que pertenece. Establece la nacionalidad, que a su vez significa la pertenencia de una persona a un sistema jurídico concreto dictado por un país. Este vínculo del individuo con un Estado le genera derechos y deberes recíprocos.
18. Establece la filiación y la paternidad es decir, el vínculo familiar respecto al hijo en primer grado de consanguinidad en línea recta; asimismo, otorga deberes y derechos tales como la patria potestad y la complejidad de otros que de ella derivan. En el ámbito del derecho penal sirve para establecer circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes. Estos datos, como la identidad, la dirección, nacionalidad y profesión de los padres, tienen efectos útiles para fines estadísticos.
19. Mediante estos datos se corrobora la formalidad y legalidad de la información que se consigna en la partida de nacimiento, de acuerdo a la legislación peruana. La partida de nacimiento debe contener el nombre y apellido, así como la edad, estado civil, naturaleza, profesión u oficio y domicilio de las partes que intervienen en el acto de inscripción.
20. La Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil establece que los actos concernientes al estado civil de las personas –en primer término, por supuesto, el nacimiento– se harán constar en el registro civil. Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.
Las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de treinta (30) días y se llevarán a cabo, preferentemente, en la dependencia del registro bajo cuya jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño.
Las partidas del registro civil contienen la información referente al nombre de la persona. Ello permite, dado que los registros son públicos, que cualquier persona pueda solicitar la transcripción literal de la partida en la que consta de modo auténtico el nombre que corresponde a todo sujeto de derecho. La partida acredita en forma veraz el hecho en ella contenido, es una prueba preconstituida, salvo que se demuestre judicialmente su falsedad.
En efecto, de conformidad con el
artículo 41º de la Ley Orgánica del Registro Civil de Identificación y Estado
Civil, el registro del estado civil de las personas es obligatorio y, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44º del mismo cuerpo normativo, los
nacimientos se inscriben en el registro de estado civil.
La inscripción del nacimiento es el
acto oficial en virtud del cual la persona legitimada por ley pone en
conocimiento del funcionario competente del registro de estado civil, el
nacimiento de una persona y el nombre propio con el que quedará inscrita; por
ello, es razonable que se remita la prueba del nombre a lo que resulte en dicho
registro, máxime cuando cualquier variación y los actos que de una u otra forma
inciden en el nombre de la persona, también se inscriben en el citado registro;
ya que, además, se inscriben en este los cambios o adiciones de nombre, las
adopciones, las sentencias de filiación y el reconocimiento de hijos, entre
otros.
Asimismo, dado que el registro del
estado civil tiene carácter público, cualquier interesado puede solicitar la
expedición de las constancias de inscripción respectivas, las que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 58º de la citada ley orgánica, son consideradas
instrumentos públicos y constituyen prueba fehaciente de los hechos a que se
refieren, salvo que se declare judicialmente su nulidad. En este sentido, la
información relativa al nombre obrante en el registro del estado civil,
acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada.
No obstante, debe precisarse que si
bien la inscripción del nacimiento de una persona en el registro de estado
civil prueba el hecho del nacimiento y el nombre de la persona, ello no
significa en modo alguno que dicha inscripción constituye también medio de
prueba de la filiación de dicha persona. Incluso cuando al momento de inscribir
el nacimiento y subsecuente nombre también se haya efectuado el reconocimiento
del hijo extramatrimonial, en tal caso, en puridad, será este último acto el
que acredite la filiación, mas no la inscripción del
nacimiento. Al respecto, el artículo 52º de la ley orgánica antes citada
contempla una disposición expresa en el sentido señalado.
Por otro lado, si bien el incumplimiento de la obligación de registrar el nacimiento y subsecuente nombre de una persona impide la obtención del documento nacional de identidad (DNI) y la expedición de alguna constancia por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y, consecuentemente, el ejercicio de los derechos para los que se requiere la previa obtención del DNI o la previa identificación de la persona, la falta de inscripción del nacimiento de una persona no autoriza en modo alguno que se desconozcan o nieguen los derechos que le corresponden como ser humano, que son inherentes a su condición humana, como son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la legítima defensa, etc.
Tales afirmaciones pueden apreciarse en
situaciones concretas; así, se tiene, a guisa de ejemplo, un caso de prestación
de alimentos resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República (Exp. N.º 462-2003
Cajamarca), que fue revisado por dicha Sala por haberse contravenido las normas
que garantizan el debido proceso, vulnerado normas de carácter imperativo y
perjudicado el derecho a accionar de una menor alimentista, privándola de la
tutela jurisdiccional efectiva por no haber sido registrada en los registros
civiles, preexistencia que no puede negarse porque el certificado médico de
nacimiento acredita que nació viva y que, como tal, es sujeto de derecho. La
Sala consideró que el solo nacimiento de la persona le otorga titularidad sobre
los derechos que le corresponden, según el Código Civil, sin que sea requisito
la inscripción del nacimiento, y que debe considerarse el interés superior del
niño y el adolescente.
Así, una cosa es la posibilidad de
ser identificado, la que se realiza, como se ha señalado ya, con el nombre,
cuya prueba se remite a la inscripción del nacimiento en el registro del estado
civil, y otra cosa muy distinta el derecho de gozar de los derechos
fundamentales inherentes al ser humano, el que corresponde por el simple hecho
de tener vida. En este sentido, la imposibilidad de identificar a un ser humano
no equivale de ninguna manera a privarlo de sus derechos como ser humano.
Una vez que se asigna una cierta denominación a cada individuo, surge la necesidad de que éste conserve el nombre que se le ha dado. Su eventual modificación podría generar confusión e impediría la identificación de la persona. De ahí que el titular tenga también el deber de mantener la designación que le corresponde.
Por ello, como regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, que se presenta cuando existen motivos justificados y media una autorización judicial, publicada e inscrita.
Por ejemplo, se puede decir que una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar.
Asimismo, podría proceder el cambio de nombre de
una persona que es homónima de un avezado y famoso delincuente o de una persona
que ha sufrido escarnio público, pues tales coincidencias le impedirían
realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas
discriminaciones o temores de los que sería víctima.
Estos cambios de nombre deben ser debidamente garantizados por la publicidad, con la finalidad de que las personas que se sientan afectadas con tales hechos puedan impugnarlos oportunamente en sede judicial.
El artículo 826° del Código Procesal Civil vigente
regula la rectificación de nombre, con trámite en vía no contenciosa, ante un
Juzgado de Paz Letrado, pretensión que no puede equipararse a la de cambio de
nombre, pues rectificar significa subsanar un error u omisión, generalmente
involuntarios, en que se incurrió al consignarse el nombre civil en la
respectiva partida de nacimiento. Por el contrario, con el cambio de nombre, lo
que se pretende es cambiar una denominación personal, en mérito a ciertas
motivaciones, a lo que accederá el Juez si encuentra que los motivos son
justificados.
El derecho a la identidad
21.
Este Tribunal considera que entre los
atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la
identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna,
entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido
estrictamente por lo que es y por el
modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a
determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres,
seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y
aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal,
más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores,
reputación, etc.).
22.
La identidad desde la perspectiva
descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción
unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales
que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con
una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter
netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros.
Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no sólo pueden ser
vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente
pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de
determinadas variaciones en el significado de los conceptos.
23.
Queda claro que cuando una persona
invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a
otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a
partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas
(por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción
ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las
costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de
tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral, tanto más cuando de por
medio se encuentran planteadas discusiones de fondo en torno a la manera de
identificar del modo más adecuado a determinadas personas.
El Documento Nacional de Identidad y su
importancia
24.
En nuestro sistema jurídico, al igual
como ocurre en otros modelos que ofrece el derecho comparado, los referentes
objetivos con los que se determina la identidad suelen ser patentizados a
través de algún documento especial. En el caso particular del Perú, es el
Documento Nacional de Identidad el que cumple tal rol o función,
constituyéndose en un instrumento que permite no sólo identificar a la persona,
sino también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar
en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar
transacciones comerciales, etc.
25.
En efecto, en nuestro ordenamiento, el
Documento Nacional de Identidad tiene una doble función :
de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto
posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un
requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por
la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el
desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de
carácter personal, con lo que la carencia del mismo supone una limitación de
otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad
individual.
26.
Como es fácil percibir, de la
existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la
eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos
fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención,
modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse
perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos,
siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría
acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una
persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación
intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación
que lo avala.
27.
Así, este Colegiado considera que en
los casos en los que están de por medio discusiones sobre la identificación de
las personas, generadas por la afectación de un Documento Nacional de
Identidad, resulta imprescindible revisar, minuciosamente, el comportamiento de
la autoridad, funcionario o persona emplazada, así como los eventuales daños
que tal comportamiento haya podido generar. Consecuentemente, el Tribunal
Constitucional estima que es en tales supuestos que debe centrarse la
controversia de autos, encontrándose habilitado para emitir un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto.
Análisis del caso concreto
28.
En el presente caso se reclama la
expedición de un duplicado del Documento Nacional de Identidad con los datos
actualizados que venía registrando la parte demandante, quien anteriormente
había poseído un documento sustentado en una inscripción registral
que por razones que –según alega– desconoce, ha sido dejada sin efecto por parte
de la entidad emplazada.
29.
Como ya se ha adelantado, este Tribunal
se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, no
sólo por lo expuesto en el Fundamento N.º 27, supra, sino
porque conforme al inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal
Constitucional, procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o
vulnere el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, en
tanto conforma la libertad individual.
30.
Aunque de autos fluye que la parte
actora habría contado sucesivamente con dos identidades distintas ante el
Registro Electoral –situación que, según alega la emplazada a fojas 18 de
autos, constituye un ilícito penal– no corresponde a este Tribunal emitir un
pronunciamiento sobre el particular, en tanto la probable existencia de un
ilícito debe ser determinada ante las instancias competentes. Se trata, por el
contrario, de establecer si al no contar con documento de identidad, la parte
demandante es perturbada en su derecho a la identidad, razón por la cual,
corresponde evaluar la actuación de la administración.
31.
Del análisis efectuado en la presente
causa se aprecia que la parte demandante obtuvo dos inscripciones en fichas
diferentes, ante el Registro Electoral, bajo distintos prenombres, según consta
a fojas 22 y 26 de autos (la primera, el 4 de mayo de 1976, como Manuel Jesús;
y la segunda, el 26 de junio de 1989 como Karen Mañuca),
y que cuenta con un mandato judicial a su favor de rectificación, únicamente de
nombres, de fecha 22 de marzo de 1989, mediante el que se modificaron los
nombres consignados en su partida de nacimiento –fojas 5–. Sin embargo, con
fecha 24 de mayo del 2000, y en virtud de un proceso de depuración del padrón
electoral, se canceló la segunda inscripción y registro de la parte actora, en
aplicación del artículo 67º, inciso 4) de la Ley N.º 14207 –depuración de las
inscripciones múltiples– a fin de evitar una multiplicidad de éstas.
32.
Así, con fecha 21 de junio del 2001, la
parte demandante solicitó a la emplazada la rectificación de los datos
contenidos en el registro N.º 19203903 (primer y único registro vigente como
Manuel Jesús), trámite que fue rechazado en su aprobación con la observación
“por oficiar partida de nacimiento”, según se aprecia a fojas 24 de autos, situación
que si bien nace a partir de una solicitud de su parte, el transcurso del
tiempo en su ejecución –más de 4 años– y la consiguiente demora en la
expedición del documento de identidad, así como la ausencia de una respuesta
por escrito a dicho pedido, es una situación que vulnera los derechos a la
dignidad e identidad de la parte demandante, pues dicha conducta administrativa
(inactividad formal) resulta contraria a nuestro Texto Constitucional.
33.
En efecto, en el presente caso, el
Tribunal Constitucional estima que la autoridad administrativa no puede
pretender ampararse en el hecho de tener la calidad de titular del Registro
Único de Identificación para no emitir el correspondiente documento de
identidad a favor de la parte actora. En efecto, si la emplazada consideraba
que en el procedimiento que iniciara la parte demandante en junio del año 2001
–nueva rectificación del nombre de Manuel Jesús, según se aprecia a fojas 24–
requería verificar, necesariamente, los nuevos nombres contenidos en la partida
de nacimiento (rectificados por mandato judicial), resulta irrazonable que a la
fecha de interposición de la presente demanda –9 de febrero de 2005– dicho
trámite no haya concluido con la expedición del documento de identidad que le
corresponda, o la emisión de una resolución administrativa que motive las
razones de su rechazo.
34.
En todo caso, importa señalar que este
Tribunal no está desconociendo las competencias con que cuenta la emplazada. En
efecto, si bien es cierto, las autoridades del RENIEC gozan de facultades para
efectuar fiscalizaciones en los registros a fin de detectar irregularidades o
duplicidad de inscripciones, en su calidad de Titular del Registro Único de
Identificación, conforme a lo dispuesto por los artículos 176º y 177º de la
Carta Magna, sin embargo, lo que no puede hacer es ejercer dichas atribuciones
en forma lesiva a los derechos fundamentales a la dignidad e identidad, como ha
ocurrido en el caso de autos debido al excesivo tiempo transcurrido.
35.
No debe perderse de vista que, si bien
es cierto, la administración ha actuado con arreglo a ley, pues conforme al
inciso 4) del artículo 67º, y el artículo 77º de la Ley N.º 14207, está
permitida la depuración del registro electoral por inscripciones múltiples, en
cuyo caso, sólo la primera inscripción
conservará su validez, cancelándose todas las demás, sin embargo, la parte demandante cuenta con una decisión
judicial que ha permitido la modificación de los nombres consignados en su
partida de nacimiento –no cuestionada en autos– según consta en la copia que
corre a fojas 5, mandato que ha
adquirido la calidad de cosa juzgada y que se encuentra vigente; en
consecuencia, la inscripción realizada el 24 de mayo de 1976 como Manuel Jesús
Quiroz Cabanillas está vigente, lo único que ha variado es el nombre a “Karen Mañuca”, quedando inalterables los demás elementos identitarios (sexo, fecha de nacimiento, etc.) contenidos
en la inscripción original.
36.
Por lo demás, conviene reiterar lo
expuesto en el Fundamento N.º 30, supra, en el sentido que, independientemente de los
supuestos ilícitos penales a los que alude la RENIEC a fojas 18 (aunque en
autos no se ha acreditado que siquiera se haya interpuesto denuncia penal
alguna), los que, de ser el caso, deben ser objeto de la investigación que
corresponda, la administración está en la obligación de proveer a todo
ciudadano que así lo solicite, como es el caso de la parte demandante, de un
Documento Nacional de Identidad, lo cual resultará procedente en la medida que
se presente la documentación sustentatoria necesaria
para tales efectos y que permita su plena identificación (en la presente
controversia, la copia certificada de la partida de nacimiento que contiene la
rectificación solo de nombre ordenada por mandato judicial). En todo caso, la
autoridad administrativa se encuentra facultada para requerir la mencionada
partida de nacimiento, o cualquier otra documentación adicional que estime
pertinente (p. ej. Título Profesional), siempre que ello no se convierta en un
obstáculo irrazonable –en particular, por el transcurso del tiempo– que no
permita llegar a una solución que esclarezca la situación en la que la parte
demandante se encuentra.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2. Ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) otorgar a la parte demandante el duplicado de su Documento Nacional de Identidad con el nombre de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, pero manteniendo la intangibilidad de los demás elementos identitarios (llámese edad, sexo o lugar de nacimiento) consignados en la partida de nacimiento, atendiendo a lo expuesto en el fundamento N.º 35, supra –mandato judicial–, y sin perjuicio de lo establecido en el fundamento N.° 36, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO
EXP. 2273-05-PHC/TC
LIMA
KAREN MAÑUCA
QUIROZ CABANILLAS
Emito el presente voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:
1. El recurrente en su pretensión quiere que el RENIEC le otorgue un Documento Nacional de Identificación (DNI) cambiando el nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas por el de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. Manifiesta que existe una resolución judicial de fecha 20 de mayo de 1,989 emitida en Proceso No Contencioso por el Juez Provisional en lo Civil de Pacasmayo, Sr. Víctor Correa Rojas, que en copia simple aparece a fojas 5 de autos, que ordena la “rectificación” de su partida de nacimiento en el sentido que él propone y que pese a ello el RENIEC le niega dicho derecho.
2. De lo actuado aparece la existencia de un primer DNI del recurrente, confeccionado en base a su partida de nacimiento y a los datos de identificación alcanzados al RENIEC por el propio titular Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, de sexo masculino.
3. Con posterioridad y en base a una “rectificación” de su partida de nacimiento dispuesta por un Juez Civil en Procedimiento no contencioso que constituye para el caso, a no dudarlo, trámite irregular con el que dicho Juez rebasó sus atribuciones desde que no se limitó a los dictados de la ley procesal que le permitía sólo subsanar o corregir un error material evidente, alterando así la identidad del titular al cambiarle el nombre pues le puso Karen Mañuca (femeninos) por el original Manuel Jesús (Masculino) quedando así identificado el recurrente como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. La partida original fue asentada el 04 de mayo de 1976 en el Registro civil de nacimientos a cargo del Concejo Provincial de Pacasmayo y la modificación por el juez de dicho lugar se realizó por auto de fecha 22 de mayo de 1,989 conforme la anotación marginal agregada el 03 de mayo de 1989 según la copia antes referida.
4. Teniendo el señor Manuel Jesús Quiroz Cabanillas la copia autenticada de su partida de nacimiento modificada, sorprende a los funcionarios de RENIEC para conseguir un nuevo documento de identificación en nueva inscripción en vez de solicitar la rectificación del registro anterior que estaba vigente. Esta actitud vino a significar la titularidad del recurrente en dos partidas de identificación en el RENIEC, institución que le otorgó así el DNI 1211481 (libreta electoral) y después el DNI número 19203903, apareciendo en el primero como Manuel Jesús y en el segundo como Karen Mañuca.
5. El RENIEC en ejercicio de sus atribuciones legales, al efectuar una revisión y depuración de sus registros, conforme al inciso 4 del artículo 67 de la ley número 14207, que señala que la depuración tiene por objeto excluir de este en forma definitiva o temporal las inscripciones múltiples, comprobó la irregular duplicidad procediendo a la anulación de la segunda partida, es decir del segundo DNI del recurrente numerado con el 19203903, lo que entraña que con esa anulación mantuvo su vigencia el primero, descartándose así como correspondía el instrumento de la partida anormalmente modificada por el citado Juez. Es menester señalar que tratándose de una intervención del Juez en tramite sin contención para el que la ley lo convierte en un funcionario administrativo, la decisión analizada no podía y no puede traer la consecuencia de la cosa juzgada. En conclusión el demandante tiene vigente el DNI que le corresponde y no puede pretender así que se le entregue copia del DNI que por anulado ya no existe, lo que precisa y expresamente ha reconocido la institución demandada cuando al contestar la demanda expresa “... que el recurrente está haciendo uso de una identidad cancelada por doble inscripción y lo ilegal no genera derecho... la inscripción primigenia como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas mantiene su eficacia jurídica quedando expedito su derecho para ejercerla...”. Es pues necesario decir que el demandante no puede hacer, a través del engaño y utilizando una partida de nacimiento no rectificada sino alterada por juez competente a quien consiguió conducir al trámite administrativo judicial del denominado procedimiento no contencioso, exigencia de entrega de un instrumento oficial en el que aparecería con nombre cambiado de mujer. En todo caso de no estar conforme con la decisión anulatoria a la que hacemos referencia ha debido recurrir al proceso contencioso administrativo puesto que no se trata de una privación de su derecho a la obtención de su correspondiente documento de identificación que lo tiene sino de la persistencia de aparecer en el registro público, en nueva versión identificatoria, como mujer y no como hombre.
6. El artículo 19 del Código Civil señala que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, lo que obviamente incluye los apellidos. Sin embargo el referido código prohíbe cambiar el nombre o hacerle adiciones sin motivos justificados, a no ser que el cambio o la adición provenga de autorización judicial naturalmente en proceso en el que el recurrente acredite los hechos que fundamentan su pretensión, resolución que tiene que inscribirse en el Registro correspondiente (artículo 29). El artículo 1331º del Código de Procedimientos Civiles (con el cual se tramitó la “rectificación” en 1,989) previó que la rectificación de nombre se realiza en Proceso No Contencioso, lo que ha sido recogido por el inciso 9 del artículo 749 del Código Procesal Civil que permite la inscripción (a destiempo) y la “rectificación” de las partidas de los registros civiles en trámite sin contención (mal denominada “jurisdicción voluntaria), código que incluso en su artículo 750 vino a establecer una competencia exclusiva de los Juzgados de Paz Letrados para estos casos, competencia que posteriormente por la ley 27155, artículo 3, al modificar el artículo 750 del Código Procesal citado, ratifica la competencia de los Juzgados de Paz Letrado y a su vez permite que las rectificaciones de partida se puedan hacer ante Notario Público, con lo que legalmente queda precisado que la participación del Juez de Paz Letrado constituye tarea simplemente administrativa.
La ley 26662, denominada Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos ya había previsto la competencia del Juez de Paz Letrado y también la del Notario Público, a elección del interesado, para los asuntos de inscripción y rectificación de las partidas del registro civil, precisando en su artículo 15 que “las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se tramitarán ante notario. En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente”. Para la precisión de lo que significa rectificar o enmendar una partida, el Código procesal Civil señala en el artículo 829 lo siguiente: “Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación. El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.”
7. De lo expuesto en los fundamentos precedentes se infiere que la inscripción y rectificación de partida de nacimiento sólo procede cuando no se practicó dentro del plazo legal ante la autoridad competente (registrador) y cuando en la partida inscrita aparece a la vista un error de simple comprobación, ambos en el procedimiento administrativo respectivo y por ello la ley, señala que dicha inscripción y/o rectificación debe realizarse ante Juez o Notario, con lo que traslada el pedido administrativo a la vía judicial o notarial. En ambos casos, judicial o notarial, para la inscripción y/o rectificación de partida no hay emplazamiento válido ni contradicción, generándose así una resolución que no puede tener la calidad de cosa juzgada.
8. Por otra parte nos encontramos frente a supuestos de hecho diferentes: Rectificación, adición y cambio de nombre. La rectificación, según la Real Academia Española, es corregir las imperfecciones, errores o defectos de algo ya hecho. Dice la Academia que la adición es la acción y efecto de añadir, ello sirve para los supuestos en que la mujer aumenta el apellido del marido agregando la sílaba “de” y luego el apellido paterno del marido, y por último dicha institución establece que el cambio supone dejar una cosa o situación por otra, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos. El Código Procesal Civil señala que sólo proceden las inscripciones o rectificaciones en proceso no contencioso dejando la pretensión del cambio de nombre para el proceso de conocimiento que por su complejidad exige una amplia estación probatoria con defensa y contradicción por la relevancia que supone dicho cambio frente a los terceros.
9. El recurrente en base a una “rectificación” de su partida de nacimiento dispuesta por un Juez Civil en procedimiento no contencioso y en trámite irregular en el que rebasó sus atribuciones, pues no se limitó a los dictados de la ley procesal para subsanar o corregir un error material, sino que alteró en la partida, la identidad del titular con el pre nombre de “Karen Mañuca”, siendo el titular Manuel Jesús, que constituye el motivo que lo trae al proceso constitucional, tramita y obtiene en el RENIEC la expedición de un nuevo DNI, sorprendiendo al RENIEC al indicar como sexo el femenino, lo que significa dos documentos distintos para una misma persona.
10. El RENIEC en ejercicio de sus atribuciones legales, al efectuar una revisión y depuración de sus Registros anula el segundo DNI, lo que significa que ha recobrado vigencia el primero, descartando como corresponde la alteración del Juez Civil que por lo dicho precedentemente no causó jamás cosa juzgada en relación al nombre modificado del recurrente, y esto es lo que persigue en el presente proceso y no el reconocimiento de su identificación que nadie puede negar. El demandante en consecuencia mantiene incólume su identidad conforme a su primer DNI, el que al habérsele “extraviado”, le da derecho a solicitar y obtener un duplicado ante el RENIEC. Lo que no puede hacer es, a través del engaño y utilizando una partida de nacimiento no rectificada sino alterada por un Juez al que consiguió conducir al carril no contencioso, es conseguir administrativamente el reconocimiento oficial de una nueva identidad.
Por tanto mi voto es por que se declare INFUNDADA la demanda entendiéndose que el RENIEC, teniendo por vigente el primer DNI del demandante (Manuel Jesús), debe hacerle entrega del duplicado correspondiente ante la pérdida del documento original según afirma.
SR.
[1] PÉREZ LUÑO, Antonio. Derechos
Humanos, Estado de Derecho y
Constitución. Madrid:
Tecnos,
4ta. Edición, 180-184