EXP. N.º 1679-2005-PA/TC
LIMA
GUILLERMO
LUIS ÁNGEL
OTINIANO
GARCÍA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Luis Ángel Otiniano García contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 80, Cuaderno N.º 2, su fecha 22 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de mayo de 2003, interpone demanda de amparo contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal para Reos en cárcel de Lima, aduciendo que se ha transgredido su derecho al debido proceso por haberse incorporado al proceso penal que se le sigue una prueba que califica como ilícita. Sostiene que en el proceso que se inició en su contra por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, el emplazado incorporó como prueba la investigación administrativa realizada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la que, en su opinión, es ilícita debido a que ha sido obtenida vulnerándose de sus derechos fundamentales.
Por otro lado considera que los artículos 7º, 8º, 9º y 10º del Decreto Legislativo N.º 813, Ley Penal Tributaria, violan la autonomía del Ministerio Público, pues desplazan a éste de la función de conducir la investigación de los delitos y lo obligan a formalizar la denuncia presentada por la SUNAT, por lo que solicita se inapliquen al caso concreto y se deje sin valor probatorio la mencionada investigación administrativa. Considera que son inconstitucionales, además, porque condicionan la comparecencia de un procesado al pago de una caución igual a la suma investigada, lo que significaría una forma encubierta de prisión por deudas. Finalmente, aduce que la investigación administrativa cuestionada vulnera el debido proceso, pues no se le ha permitido al recurrente el acceso a un procedimiento con todas las garantías.
El demandado contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que no se han vulnerado los derechos del recurrente, puesto que es el Ministerio Público y no la SUNAT, la entidad que ha ejercitado la acción penal y, además, que dentro del proceso penal de su referencia el recurrente puede cuestionar la validez de la pruebas que estime pertinente.
La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que las decisiones tomadas por el magistrado emplazado son el reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia y que será en el respectivo proceso penal donde se acreditará si el recurrente es responsable de los delitos que se le imputan.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de marzo del 2004, declara improcedente la demanda por estimar que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso deberán ventilarse y resolverse en él mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen y, por tanto, no debe acudirse a la vía de amparo con la finalidad de que ésta actúe como una suprainstancia revisora de lo dictaminado en la judicatura ordinaria.
La recurrida confirma la apelada por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que: a) se declaren inaplicables los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo N.º 813, Ley Penal Tributaria, por considerarse que vulnera el artículo 159º, inciso 4), de la Constitución, al desplazar al Ministerio Público de la función de conducir la investigación de los delitos; b) se declare inaplicable el artículo 10º, incisos b), c) y d), del mencionado Decreto Legislativo, por cuanto condiciona la comparecencia de un procesado al pago de una caución igual a la suma investigada, lo que, a juicio del recurrente, constituye una forma encubierta de prisión por deudas; y c) que se deje sin valor probatorio la investigación administrativa realizada por la SUNAT, pues se ha desarrollado vulnerando las garantías que componen el debido proceso, teniendo como único fin el cobro indebido de tributos y constituirse en un mecanismo de intimidación y chantaje.
§2.
Control judicial de la constitucionalidad de las leyes y el proceso de amparo
2. Este Tribunal tiene dicho que el control difuso de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado democrático y social de Derecho. Conviene siempre recalcar que la Constitución es una auténtica norma jurídica, la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, y un derecho directamente aplicable. Y es que, como sostuviera el Chief Justice Jhon Marshall, al redactar la opinión de la Corte Suprema en el Leanding Case Marbury v. Madison, resuelto en 1803,
El poder de
interpretar la ley (...), necesariamente implica el poder de determinar si una
ley es conforme con la Constitución. En cualquier causa que involucre dos leyes
en conflicto, el juez debe decidir cuál es la que debe regir. Así, si una ley
está en oposición con la Constitución, si la ley y la Constitución son ambas
aplicables a un caso particular, de manera que la Corte deba decidir esa causa
conforme a la ley, sin atender a la Constitución, o conforme a la Constitución,
sin atender a la ley; la Corte debe determinar cuál de estas normas en
conflicto rige en el caso. Esto es de la misma esencia de los deberes
judiciales.
3. Dadas las consecuencias que su ejercicio puede tener sobre la ley, que es expresión de la voluntad general representada en el Parlamento, el Tribunal ha recordado que la declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como la última ratio a la que un Juez debe apelar (STC 0141-2002-AA/TC, Fund. Jur. N.º 4 "c"; STC 0020-2003-AI/TC, Fund. Jur. Nº. 5), habida cuenta que
Los jueces y
Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la
Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de
tales normas al ordenamiento constitucional.
conforme dispone la segunda Disposición General de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. Así, la necesidad de interpretar la
ley conforme con la Constitución no sólo se presenta como una exigencia lógica
y consustancial al carácter normativo de la Ley Fundamental, que de esta manera
exige que el derecho infraordenado se aplique siempre
en armonía con ella, sino también, en lo que ahora importa, como un límite al
ejercicio mismo del control judicial de constitucionalidad de las leyes, que
demanda de todos los jueces (y de este mismo Tribunal, tanto cuando actúa como
Juez de casos, como cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad)
buscar, hasta donde sea razonablemente permisible, una interpretación de la ley
que armonice con la Norma Suprema del Estado.
Un límite, por cierto, al que se suman otros, de no menor importancia:
5. A) Por un lado, que el control de constitucionalidad se realice en el seno de un caso judicial, esto es, tras el planteamiento de un problema jurídicamente relevante que se haya sometido al juez para su dirimencia. El ejercicio de esta delicada competencia efectivamente no puede realizarse fuera del ejercicio de lo que es propio de la función jurisdiccional, pues los tribunales de justicia no son órganos que absuelvan opiniones consultivas en torno a la validez de las leyes. Tampoco órganos que resuelvan casos simulados o hipotéticos, ni entes académicos que se pronuncien sobre el modo constitucionalmente adecuado de entender el sentido y los alcances de las leyes.
6. B) En segundo lugar, el control de constitucionalidad sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido, el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez cuando la ley se encuentre directamente relacionada con la solución del caso, término este último que no puede entenderse como circunscrito sólo a la pretensión principal, sino que comprende incluso a las pretensiones accesorias y también a las que se promuevan en vía incidental.
El juicio de relevancia que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad no sólo tiene el propósito de recordar el carácter jurídico del control de constitucionalidad de las leyes, sino también se establece como un límite a su ejercicio[1], puesto que como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes.
7. C) En tercer lugar y directamente relacionado con el requisito anterior, es preciso que quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le haya causado o pueda causarle un agravio directo, pues, de otro modo, el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipótetico o ficticio.
A su vez, para que un planteamiento de esta naturaleza pueda realizarse en el seno del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales, es preciso que su aplicación (real o futura) repercuta en el ámbito constitucionalmente protegido de algún derecho sometido a este proceso y que el afectado lo haya cuestionado oportunamente en el proceso ordinario, ya que de otro modo no sería posible atribuir al juez la lesión de alguno de los contenidos del derecho a la tutela procesal, en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
8. D) Finalmente, el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes tampoco puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido confirmada por este Tribunal en el seno de un control abstracto de constitucionalidad. Tal límite tiene el propósito de poner en evidencia que si bien este Tribunal no tiene el monopolio del control de constitucionalidad, pues su "cuidado" es una tarea que compete a la sociedad abierta de los intérpretes jurisdiccionales de la Constitución, sin embargo, es en este Tribunal en el que la Constitución ha confiado su custodia "especializada".
De ahí que el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prevenga que
Los jueces no
pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada
en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular,
y también que la primera disposición final del mismo Código Procesal Constitucional establezca que
Los jueces y
Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los
reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones
dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
9. Pues bien, expuestos los alcances de este último límite al ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes, este Tribunal advierte que, como toda regla, ésta tiene sus excepciones. A saber:
(i) En primer término, la restricción de efectuar el control de constitucionalidad respecto de una ley cuya validez fue confirmada por este Tribunal, no rige en todos aquellos casos en los que la ley, posteriormente, haya sido declarada nula o sin efectos jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con un tratado sobre derechos humanos por un Tribunal Internacional de Justicia en materia de derechos humanos al cual el Estado peruano se encuentre sometido a su competencia contenciosa.
Ese es el caso, por ejemplo, de las Leyes de Amnistía N.os 26479 y 26492, que fueron consideradas incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interarmericana de Derechos Humanos en la Sentencia Caso Barrios Altos, de 18 de septiembre de 2003 (Cf. STC 0275-2005-PH/TC).
(ii) En segundo lugar, el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley; sin embargo, él mismo advirtió que la aplicación de la ley, en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional.
Así se sostuvo en las sentencias N.os 0009-2001-AI/TC, 0010-2002-AI/TC, 0004-2004-AI/TC, entre otras, donde, al no invalidar en abstracto una ley, este Tribunal delegó en el juez ordinario realizar el balancing, luego de señalar que su aplicación podría poner en riesgo determinados bienes constitucionalmente protegidos.
(iii) Finalmente, tampoco es de aplicación el límite al que nos hemos referido en el Fundamento 8 de esta sentencia, cuando, pese a la existencia de un pronunciamiento de este Tribunal declarando la validez constitucional de una ley determinada, posteriormente el Congreso modifica la Constitución –respetando los límites formales y materiales a los que está sujeto el poder de la reforma constitucional–, pudiendo dar lugar a un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente de la ley (Cf. STC 0014-2003-AI/TC y STC 0050-2004-AI/TC).
§3.
Ausencia de relevancia para efectuarse el control de constitucionalidad de los
artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo N.º 813
10. En el caso en análisis, el recurrente alega que los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo N.º 813 vulneran el artículo 159°, inciso 4) de la Constitución, porque desplaza al Ministerio Público de la función de conducir la investigación de los delitos al asignar ésta al órgano administrador del tributo.
11. Los preceptos cuestionados disponen lo siguiente:
Artículo 7 El
Ministerio Público, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la
acción penal sólo a petición de la parte agraviada. A este efecto se considera
parte agraviada al Órgano Administrador del Tributo[2].
Artículo 8º El
Órgano Administrador del Tributo, para los efectos señalados en el Artículo 7º
del presente Decreto Legislativo, realizará la correspondiente investigación
administrativa cuando presuma la comisión del delito tributario. El Órgano
Administrador del Tributo, en la etapa de investigación administrativa, podrá
contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional[3].
Artículo 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio
Público o el Poder Judicial, cuando presuman la comisión del delito tributario,
informarán al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo
remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en los artículos 7º y 8º del presente Decreto Legislativo.
12. A fojas 89 el recurrente adjunta copia simple de su escrito de fecha 12 de marzo de 2003, mediante el cual solicita a la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que se pronuncie expresamente acerca de su solicitud de inaplicación de los artículos 7°, 8° y 9° del referido Decreto Legislativo N.º 813.
En dicho escrito, a fojas 90, el recurrente sostiene que
dichas normas
generan efectos inconstitucionales, desde que transgreden el derecho
fundamental a la presunción de inocencia, debido a que esta presunción exige
que la situación de inocencia de todo ser humano sólo puede ser destruida
mediante una sentencia judicial precedida de una investigación realizada en el
ámbito jurisdiccional por el Ministerio Público –y no por el poder
administrativo, como SUNAT–, y con respecto al debido proceso, lo cual exige el
ejercicio del derecho de defensa del acusado, y de contradicción de los cargos
que le formulan, todo lo cual no ha sido observado en la investigación
administrativa de SUNAT.
13. El Tribunal Constitucional considera que el agravio expuesto por el recurrente como fundamento para que se realice el control jurisdiccional de constitucionalidad de las disposiciones legislativas cuestionadas no satisface el juicio de relevancia al que se ha aludido en esta sentencia por dos consideraciones;
14. (A) En primer lugar, en lo que se refiere a la relación que pudiera existir entre las facultades concedidas a la SUNAT mediante los artículos cuestionados y el derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal no encuentra conexión causal.
En efecto, la presunción de
inocencia es un principio que atraviesa transversalmente el derecho a un
proceso con las debidas garantías. En el ámbito del ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, constituye una regla de
tratamiento sobre la persona sometida al proceso sancionador, que exige de
parte de quienes llevan adelante el juzgamiento partir de la idea de que se
presume inocente al encausado. Y en la realización del mismo juzgamiento, que
el órgano estatal que tenga capacidad para sancionar sólo lo pueda hacer si es
que existen pruebas suficientes que demuestren indubitablemente la culpabilidad
del sometido a proceso.
Dicho contenido
constitucionalmente protegido no se ve comprometido por la aplicación de los artículos
7°, 8° y 9° del Decreto Legislativo N.º 813 al caso del recurrente. La
investigación administrativa que se autoriza realizar a la SUNAT en materia de
delitos tributarios y la condición de que en su persecución este órgano deba
considerarse como parte, de modo que la denuncia por el Ministerio Público sólo
pueda efectuarse a petición de ésta, no guarda ninguna relación con el derecho
a la presunción de inocencia, al no constituir una alteración de ese estado de
inocencia que se debe presumir sobre el denunciado o investigado.
Es así que la realización de una investigación administrativa, como la que realiza el Ministerio Público, no importa un quiebre de esa presunción de no culpabilidad. La presunción de inocencia no garantiza que ante los indicios de la comisión de un delito no se pueda investigar, o que la investigación sobre su perpetración, con miras a formular una denuncia de parte, no se pueda efectuar sino con la presencia de un Juez. Garantiza que no se sancione si no existen pruebas suficientes. Sanción que, por cierto, tratándose de delitos tributarios, sólo puede imponerla un Juez y no la SUNAT.
Por tanto, en la medida que las disposiciones legislativas no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por el recurrente, la pretensión de que se efectúe un control de validez constitucional sobre los referidos artículos del Decreto Legislativo N.º 813 carece de relevancia, por lo que debe desestimarse.
15. (B) En segundo lugar, las disposiciones legislativas cuestionadas tampoco guardan una relación causal con el derecho al debido proceso y, concretamente, con el derecho de defensa cuya violación se ha alegado.
Al respecto, el Tribunal tiene dicho que el derecho de defensa garantiza que la persona sometida a un proceso judicial no pueda quedar en estado de indefensión, sino que tenga que ser efectivamente oída, permitiéndosele aportar todos los medios de prueba que puedan estar a su alcance con el objeto de levantar los cargos que se le imputan.
También se ha advertido que la posibilidad de titularizarlo no sólo comprende al caso de un individuo sujeto a un proceso judicial, sino también cuando éste ha sido sometido a un procedimiento administrativo disciplinario y, en general, en todos aquellos casos en los cuales el Estado pueda hacer ejercicio de su potestad sancionatoria.
16. Ese no es el caso en el que se encuentran las facultades conferidas al órgano administrador del tributo por los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto Legislativo N.º 813 y, particularmente, cuando se lo autoriza a realizar una investigación administrativa en caso existan indicios de la comisión de un delito tributario.
Por ello, dado que dicho órgano no tiene competencia para sancionar sino sólo para realizar una investigación administrativa que permita determinar si existen o no indicios para plantear una denuncia de parte ante el Ministerio Público, ésta no tiene porqué realizarse garantizando el derecho a ser oído. Se trata de una investigación interna, de cuyos resultados depende que el órgano formule su denuncia de parte.
Este, por lo demás, ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STC 3356-2003-HC/TC, Caso Zavaleta Vargas, proceso instaurado por uno de los coinculpados del recurrente.
17. Claro está que tal regla rige para aquellos casos en los que se trata de una investigación administrativa interna, es decir, cuando la investigación se realiza sin la participación de los presuntos implicados en la comisión de los ilícitos. Y no en aquellos en los que, tras el inicio de las investigaciones, se cita a los presuntos implicados, en cuyo caso estos tienen el derecho a ser asistidos por un abogado defensor y conocer los cargos.
Siendo que este último supuesto no es el denunciado por el recurrente y tampoco el que se desprende de las disposiciones legislativas cuestionadas, sino el primero, esto es la realización de una investigación administrativa interna, el Tribunal Constitucional considera que los artículos cuestionados del Decreto Legislativo N.º 813 no tienen ninguna incidencia o relación causal con el ámbito constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que es irrelevante que se efectúe un control de constitucionalidad sobre ellos.
§4.
Ausencia de relevancia para efectuar el control de constitucionalidad del
artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 813
18. Por otro lado, el recurrente solicita que, para su caso concreto, el Juez del amparo declare la inconstitucionalidad de los incisos b), c) y d) del artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 813. Dichas disposiciones prevén:
Artículo 10.- En los casos
de delito de defraudación tributaria, el Juez, al dictar mandato de
comparecencia, o la Sala Penal, al resolver sobre la procedencia de este
mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo
siguiente:
(...)
b) En los delitos
previstos en el Artículo 2º del presente Decreto Legislativo, la caución será
no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria
actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la
estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.
c) En el delito
previsto en el inciso a) del artículo 4º del presente Decreto Legislativo, la
caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o
devuelto, de acuerdo a la estimación que de este realice el Órgano
Administrador del Tributo.
d) En el delito previsto en el inciso b) del artículo 4º del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.
19. A juicio del recurrente dichas disposiciones condicionan la
(...)
comparecencia del afectado en el proceso penal que se le sigue, al pago de una
caución igual a la suma investigada, lo cual significa una forma encubierta de
prisión por deudas"[4],
pues
(...)finalmente el no pago de la caución impedirá que el
procesado goce de la libertad personal a la cual tiene derecho, por prevalencia del derecho fundamental a la presunción de
inocencia.[5]
Asimismo, considera que dicha norma
establece una diferencia
entre las personas de distinta condición económica, pues solo quienes gocen de
una elevada posición económica podrán
pagar las exhorbitantes sumas señaladas como caución.[6]
20. Este Colegiado es de la opinión que más allá de la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra los incisos b), c) y d) del artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 813, el recurrente no ha acreditado que dichos preceptos le hayan sido aplicados sin que sea inminente su aplicación para resolver una cuestión incidental, donde se vea directamente perjudicado.
En efecto, como se desprende de los anexos acompañados y del propio escrito de la demanda, no se hace referencia a la existencia de una solicitud presentada por el recurrente al juez penal mediante la cual haya solicitado su libertad y éste (el juez penal) le haya impuesto, como condición para concedérsela, el pago de las cauciones cuya constitucionalidad se cuestiona.
Dicha exigencia, por cierto, no queda salvada por la interposición de diversos medios impugnatorios formulados contra el mandato de detención y la respuesta judicial denegatoria que han recibido, habida cuenta que los fundamentos en los que ambos se sustentaron no tuvieron como causa la aplicación de los incisos del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº. 813, sino los requisitos para dictar válidamente el mandato de detención.
De modo que también esta pretensión debe desestimarse.
21. Finalmente, por las razones expuestas en los fundamentos 10 a 17, el Tribunal Constitucional no considera que la investigación administrativa realizada por la SUNAT, que sirvió de base para la formalización de la denuncia del Ministerio Público y que fue ofrecida como uno de los medios de prueba en el proceso penal que se sigue al recurrente, constituya una prueba ilícita, ya que, como se sostuvo, ésta no se realizó lesionando los derechos fundamentales del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
[1] Artículo VI
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Cuando exista
incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía,
el Juez debe preferir la primera, siempre que ellos sea relevante para resolver
la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la
Constitución”
[2] Dicho artículo
ha sido modificado por el numeral 5 de la Segunda Disposición Modificatoria y
Derogatoria del Decreto Legislativo N.º 957, de
conformidad con los Numerales 1y 2 de la Primera Disposición Complementaria –
Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 957, publicado el 29 de julio de
2004. Su texto modificado es el siguiente:
“Artículo 7, Decreto Legislativo N.º 813.
1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.
2. Las Diligencias preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás, actos de la Instrucción o Investigación preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrados del Tributo”.
[3] “Artículo 8, Decreto Legislativo N.° 813. Investigación y promoción de la acción penal.
1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.
2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por si mismo. En cualquier momento podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”.
[4] Escrito de demanda, obrante a folios 161.
[5] Escrito de demanda, obrante a folios 167.
[6] Escrito de demanda, obrante a folios 167.