EXP. N.° 1018-2006-PA/TC
LIMA
CINTIA IMPORT EXPORT S.A.C
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Cintia Import Export S.A.C., debidamente representada por su gerente general doña Cynthia Paola Oblitas Jiménez, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 6 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el objeto de la
presente demanda de amparo interpuesta contra la Unión Peruana de Productores
Fonográficos –UNIMPRO– (entidad que tiene como función recaudar, cobrar,
percibir y/o recibir directamente de los obligados o deudores los pagos por la
Compensación por Copia Privada de acuerdo a lo establecido por el artículo 20º
de la Ley N.º 28131, de fecha 15 de octubre de 2004, reglamentada por el
Decreto Supremo N.º 058-2004-PCM, por encargo de las Sociedades de Gestión
Colectiva ANAIE, APDAYC y EGEDA - PERÚ), es que se ordene el cese inmediato de
la inminente amenaza que pesa sobre los derechos constitucionales referidos a
la libre comercialización, libertad de empresa, de trabajo y a la propiedad,
debiéndose dejar sin efecto las preliquidaciones remitidas a su representada
mediante cartas de fecha 10 y 17 de marzo de 2005. Se solicita,
consecuentemente, declarar inaplicable al caso en concreto lo dispuesto en el
artículo 20º, inciso 3), de la referida Ley N.º 28131,
(del Artista, Intérprete y Ejecutante).
2. Que las instancias
judiciales han declarado improcedente la demanda por lo que, es deber de este
Tribunal pronunciarse con respecto a los requisitos de procedibilidad
de su petitorio.
3. Que la Ley N.º 28131
(del Artista, Intérprete y Ejecutante) cuyo ámbito es establecer el régimen,
derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista, intérprete y
ejecutante, incluyendo la promoción y difusión de sus interpretaciones y
ejecuciones en el exterior, así como sus derechos morales y patrimoniales de
acuerdo a lo dispuesto en la citada ley,
los Tratados Internacionales vigentes sobre la materia, suscritos por el
Perú, dispone en su artículo 20º (Compensación por copia privada) que,
20.1. La reproducción realizada
exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones
artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en
soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una
compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y
el productor del videograma y/o del fonograma, en la
forma y porcentajes que establezca el Reglamento.
20.2 La compensación por
copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho
concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable.
20.3 Están obligados al pago
de esta compensación el fabricante nacional así como el importador de los
materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción a que se refiere el
párrafo anterior.
Asimismo, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N.º 058-2004-PCM, en
cuanto al mismo tema refiere, con relación a
la percepción de beneficios que
La remuneración por copia
privada, a falta de acuerdo entre las entidades de gestión colectiva
correspondientes, será percibida y distribuida por una entidad recaudadora de
derechos, cuya constitución será promovida por la Oficina de Derechos del Autor
del INDECOPÍ. ¨(art. 7º) Por su parte, en el artículo 8 señala que
De la Recaudación de los derechos.
Las entidades recaudadoras de derechos. a los que se
refiere el artículo anterior, estarán constituida por cada una de las entidades
de gestión colectiva de autores, artistas intérpretes, artistas ejecutantes,
productores de fonogramas y videogramas autorizadas o
por autorizarse. Las entidades recaudadoras se encontrarán sujetas, al igual
que las entidades de gestión colectiva, a la autorización, inspección y
fiscalización de la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, en los términos
previstos en la Decisión Andina 351 y el Decreto Legislativo Nº 822. Las normas
previstas en la Decisión Andina 351 y el Decreto Legislativo Nº 822 para las
entidades de gestión colectiva, se aplicarán en forma supletoria a las
entidades recaudadoras.
El artículo 9º, De las tarifas de comunicación al público del
videograma y copia privada, por su parte, señala que
Las entidades de gestión colectiva,
igualmente, determinarán de común acuerdo las tarifas por la comunicación al
público de videogramas y la remuneración por copia
privada a las que se refiere el artículo 20 de la Ley, en el plazo de (30) días
de promulgado el presente Reglamento.
Así también, en su artículo 11º establece que
en cuanto a la compensación por copia privada debe entenderse por
Deudores: a) A los fabricantes en el Perú, así como
los adquirientes fuera del territorio
peruano, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de
soportes o materiales susceptibles de contener obras y producciones protegidas,
b) A los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirientes de los
mencionados soportes o materiales susceptibles de contener obras o producciones
protegidas, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los
deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho
efectivamente a éstos la remuneración.
4. Que, en cuanto a los
derechos que la empresa demandante considera vulnerados, vale decir las
denominadas libertades patrimoniales que
garantizan el régimen económico, este Colegiado ha expuesto los alcances que
nos ofrece cada uno de ellos en la STC N.º 008-2003-AI/TC, indicando –a manera de síntesis– que
a) el derecho de propiedad, Establecido en los incisos 8) y 16) del artículo 2º de la
Constitución (...) es el atributo más completo que puede tenerse sobre una
cosa, se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general,
las que, sin embargo, nunca podrían sustituir a la persona humana como titular
de la libertad, así como tampoco imponer trabas intensas a su ejercicio que
desconozcan la indemnidad de dicho derecho (...)
b) el derecho a la libre contratación;
Establecido en el inciso 14) de artículo 2º de la Constitución, se concibe como
el acuerdo o convención de voluntades para crear, regular, modificar o
extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial (...) constituye un
derecho relacional, pues, con su ejercicio, se ejecutan también otros derechos
como la libertad al comercio, la libertad de trabajo, etc.
...
c) libertad de trabajo; establecida en el
inciso 15) del artículo 2º de la
Constitución, se formula como el atributo para elegir a voluntad la actividad
ocupacional o profesional que cada persona desea desempeñar, con sujeción a la
ley (...)
d) libertad de empresa; Consagrada por el
artículo 59º de la Constitución; facultad de poder elegir la organización y
efectuar el desarrollo de una unidad de producción o bienes o prestación de servicios, para
satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios, debe ser ejercida con
sujeción a la ley(...)
e) libertad de comercio; establecida
también en el artículo 59º de la Constitución y se trata de la facultad de
elegir la organización y llevar a cabo
una actividad ligada al intercambio de mercaderías o servicios, para satisfacer
la demanda de los consumidores o usuarios. Debe ejercerse con sujeción a la ley
(...)
f) libertad de industria; Establecida en el
artículo 59º de la Constitución y radica en la facultad de elegir y obrar,
según propia determinación, en el ámbito de la actividad económica cuyo objeto
es la realización de un conjunto de operaciones y/o transformación de uno o
varios productos.
5. Que del petitorio y
de lo actuado puede observarse que lo peticionado por la actora no tiene
relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de las
denominadas libertades patrimoniales que
garantizan el régimen económico, expuestas en el fundamento precedente y que lo que realmente pretende es que este
Tribunal evalúe si le corresponde pagar la compensación dispuesta por el
artículo 20º de la Ley N.º 28131, es decir la interpretación de una norma
legal, configurándose la causal de
improcedencia estipulada en el inciso 1) del Código Procesal Constitucional, debiéndose
desestimar la demanda, sin perjuicio de que la instancia correspondiente pueda
reconocer que la eventual lesión de alguno de los derechos demandados pueda
merecer sustentación y reparación mediante los mecanismos establecidos por los
procesos ordinarios.
6. Que en concordancia
y sin perjuicio de lo expuesto no es labor de este Tribunal hacer
interpretaciones o meras subsunciones de supuestos de
hecho a normas jurídicas, ya que este tipo de controversias (de existir)
deberán ser dilucidadas y resueltas por el vía judicial ordinaria (STC N.º 00333-2005-AA/TC y 1417-2005-AA/TC).
7. Que también debe
resaltarse que el amparo es un proceso carente de etapa probatoria. En ese
sentido, los escuetos documentos adjuntados por la demandante, de fojas 11 a 19
y 34 a 46, sólo acreditan que se trataría de preliquidaciones (contenidas en
cartas simples) por el referido pago (Compensación por Copia Privada) y no de
un documento irrefutable de cobro, como lo reconoce la misma demandante en su
escrito de demanda. Debe señalarse, además, que cada una de estas
preliquidaciones señalaba textualmente que; “de tener alguna observación a los
detalles del documento agradeceremos su remisión dentro de las 72 horas de recibida la presente”. Por
ello, la demanda debe ser desestimada de
acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la
demanda, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a
los procesos judiciales ordinarios establecidos con el objeto de atender su
petitorio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI