EXP. N.° 1018-2006-PA/TC

LIMA

CINTIA IMPORT EXPORT S.A.C

 

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2006

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Cintia Import Export S.A.C., debidamente representada por su gerente general doña Cynthia Paola Oblitas Jiménez, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 6 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que el objeto de la presente demanda de amparo interpuesta contra la Unión Peruana de Productores Fonográficos –UNIMPRO– (entidad que tiene como función recaudar, cobrar, percibir y/o recibir directamente de los obligados o deudores los pagos por la Compensación por Copia Privada de acuerdo a lo establecido por el artículo 20º de la Ley N.º 28131, de fecha 15 de octubre de 2004, reglamentada por el Decreto Supremo N.º 058-2004-PCM, por encargo de las Sociedades de Gestión Colectiva ANAIE, APDAYC y EGEDA - PERÚ), es que se ordene el cese inmediato de la inminente amenaza que pesa sobre los derechos constitucionales referidos a la libre comercialización, libertad de empresa, de trabajo y a la propiedad, debiéndose dejar sin efecto las preliquidaciones remitidas a su representada mediante cartas de fecha 10 y 17 de marzo de 2005. Se solicita, consecuentemente, declarar inaplicable al caso en concreto lo dispuesto en el artículo 20º, inciso 3), de la referida Ley N 28131, (del Artista, Intérprete y Ejecutante).

 

2.      Que las instancias judiciales han declarado improcedente la demanda por lo que, es deber de este Tribunal pronunciarse con respecto a los requisitos de procedibilidad de su petitorio.

 

3.      Que la Ley N.º 28131 (del Artista, Intérprete y Ejecutante) cuyo ámbito es establecer el régimen, derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista, intérprete y ejecutante, incluyendo la promoción y difusión de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior, así como sus derechos morales y patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley,  los Tratados Internacionales vigentes sobre la materia, suscritos por el Perú, dispone en su artículo 20º (Compensación por copia privada) que,

 

   20.1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del videograma y/o del fonograma, en la forma y porcentajes que establezca el Reglamento.

 

    20.2 La compensación por copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable.

 

    20.3 Están obligados al pago de esta compensación el fabricante nacional así como el importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción a que se refiere el párrafo anterior.            

 

    Asimismo, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 058-2004-PCM, en cuanto al mismo tema refiere, con relación a  la percepción de beneficios que

 

   La remuneración por copia privada, a falta de acuerdo entre las entidades de gestión colectiva correspondientes, será percibida y distribuida por una entidad recaudadora de derechos, cuya constitución será promovida por la Oficina de Derechos del Autor del INDECOPÍ.  ¨(art. 7º) Por su parte, en el artículo 8 señala que

 

De la Recaudación de los derechos. Las entidades recaudadoras de derechos. a los que se refiere el artículo anterior, estarán constituida por cada una de las entidades de gestión colectiva de autores, artistas intérpretes, artistas ejecutantes, productores de fonogramas y videogramas autorizadas o por autorizarse. Las entidades recaudadoras se encontrarán sujetas, al igual que las entidades de gestión colectiva, a la autorización, inspección y fiscalización de la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, en los términos previstos en la Decisión Andina 351 y el Decreto Legislativo Nº 822. Las normas previstas en la Decisión Andina 351 y el Decreto Legislativo Nº 822 para las entidades de gestión colectiva, se aplicarán en forma supletoria a las entidades recaudadoras.

 

    El artículo 9º,  De las tarifas de comunicación al público del videograma y copia privada, por su parte, señala que

 

Las entidades de gestión colectiva, igualmente, determinarán de común acuerdo las tarifas por la comunicación al público de videogramas y la remuneración por copia privada a las que se refiere el artículo 20 de la Ley, en el plazo de (30) días de promulgado el presente Reglamento.

 

  Así también, en su artículo 11º establece que en cuanto a la compensación por copia privada debe entenderse por

 

Deudores: a) A los fabricantes en el Perú, así como los adquirientes fuera del territorio    peruano, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de soportes o materiales susceptibles de contener obras y producciones protegidas, b) A los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirientes de los mencionados soportes o materiales susceptibles de contener obras o producciones protegidas, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración.

 

4.      Que, en cuanto a los derechos que la empresa demandante considera vulnerados, vale decir las denominadas  libertades patrimoniales que garantizan el régimen económico, este Colegiado ha expuesto los alcances que nos ofrece cada uno de ellos en la STC N.º 008-2003-AI/TC, indicando   –a manera de síntesis– que

 

    a) el derecho de propiedad, Establecido  en los incisos 8) y 16) del artículo 2º de la Constitución (...) es el atributo más completo que puede tenerse sobre una cosa, se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general, las que, sin embargo, nunca podrían sustituir a la persona humana como titular de la libertad, así como tampoco imponer trabas intensas a su ejercicio que desconozcan la indemnidad de dicho derecho (...)

 

      b) el derecho a la libre contratación; Establecido en el inciso 14) de artículo 2º de la Constitución, se concibe como el acuerdo o convención de voluntades para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial (...) constituye un derecho relacional, pues, con su ejercicio, se ejecutan también otros derechos como la libertad al comercio, la libertad de trabajo, etc. ...

 

    c) libertad de trabajo; establecida en el inciso 15) del artículo 2º  de la Constitución, se formula como el atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona desea desempeñar, con sujeción a la ley (...)

 

    d) libertad de empresa; Consagrada por el artículo 59º de la Constitución; facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción  o bienes o prestación de servicios, para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios, debe ser ejercida con sujeción a la ley(...)

 

    e) libertad de comercio; establecida también en el artículo 59º de la Constitución y se trata de la facultad de elegir la organización  y llevar a cabo una actividad ligada al intercambio de mercaderías o servicios, para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios. Debe ejercerse con sujeción a la ley (...)

    f) libertad de industria; Establecida en el artículo 59º de la Constitución y radica en la facultad de elegir y obrar, según propia determinación, en el ámbito de la actividad económica cuyo objeto es la realización de un conjunto de operaciones y/o transformación de uno o varios productos.

 

5.      Que del petitorio y de lo actuado puede observarse que lo peticionado por la actora no tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de las denominadas  libertades patrimoniales que garantizan el régimen económico, expuestas en el fundamento precedente y  que lo que realmente pretende es que este Tribunal evalúe si le corresponde pagar la compensación dispuesta por el artículo 20º de la Ley N.º 28131, es decir la interpretación de una norma legal, configurándose la causal de improcedencia estipulada en el inciso 1) del Código Procesal Constitucional, debiéndose desestimar la demanda, sin perjuicio de que la instancia correspondiente pueda reconocer que la eventual lesión de alguno de los derechos demandados pueda merecer sustentación y reparación mediante los mecanismos establecidos por los procesos ordinarios.

 

6.      Que en concordancia y sin perjuicio de lo expuesto no es labor de este Tribunal hacer interpretaciones o meras subsunciones de supuestos de hecho a normas jurídicas, ya que este tipo de controversias (de existir) deberán ser dilucidadas y resueltas por el vía judicial ordinaria (STC N 00333-2005-AA/TC y 1417-2005-AA/TC).

 

7.      Que también debe resaltarse que el amparo es un proceso carente de etapa probatoria. En ese sentido, los escuetos documentos adjuntados por la demandante, de fojas 11 a 19 y 34 a 46, sólo acreditan que se trataría de preliquidaciones (contenidas en cartas simples) por el referido pago (Compensación por Copia Privada) y no de un documento irrefutable de cobro, como lo reconoce la misma demandante en su escrito de demanda. Debe señalarse, además, que cada una de estas preliquidaciones señalaba textualmente que; “de tener alguna observación a los detalles del documento agradeceremos su remisión dentro de las 72 horas de recibida la presente”. Por ello,  la demanda debe ser desestimada de acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que  le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a los procesos judiciales ordinarios establecidos con el objeto de atender su petitorio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI