TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
0023-2005-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Defensoría
del Pueblo contra el Congreso de la República
Del 27 de octubre de 2006
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por Walter Albán Peralta, defensor del Pueblo
en funciones, contra el tercer y cuarto párrafo del artículo 15.º de la Ley N.º
28237, Código Procesal Constitucional, que establece la procedencia de la
medida cautelar en los procesos de amparo en los que se cuestionen actos
administrativos expedidos por los gobiernos locales y regionales.
Magistrados
presentes:
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
II.
Datos
generales
III.
Disposición cuya constitucionalidad se cuestiona
IV.
Antecedentes
V. Materias constitucionalmente relevantes
VI.
Fundamentos
A) El
Código Procesal Constitucional y el cambio en el régimen legal del proceso de
amparo
§1. La nueva configuración del proceso en el Estado Democrático y Social
de Derecho
§2. Naturaleza y fines de los procesos constitucionales
§3. El caso del proceso de amparo
§4. La configuración constitucional y legal del proceso de amparo: el
Código Procesal Constitucional
§5. Los cambios en el régimen procesal de la medida cautelar en el proceso
de amparo
B) La efectividad del debido
proceso y la tutela jurisdiccional en el proceso de amparo
§6. La efectividad en el proceso de amparo
C) El derecho al debido proceso y la tutela cautelar
§8. Contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso
§9. La función constitucional de la tutela cautelar y los deberes que ello impone
§10. La tutela cautelar como contenido implícito del derecho al debido proceso
D) El principio de igualdad como límite de la actividad del
legislador en la regulación del proceso
§14. La igualdad “ante
la ley” y sus dos manifestaciones: igualdad “en la ley” e igualdad “en la
aplicación de la ley”
§15. La
vinculación entre el juicio de igualdad “en la ley” y el principio de
proporcionalidad
§16. Test de igualdad: examen de
constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Alva orlandini.
I. ASUNTO
Demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por don Walter Albán Peralta, defensor del
Pueblo en funciones, contra el tercer y cuarto párrafo del artículo 15.º de la
Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional, que establece la procedencia de
la medida cautelar en los procesos de amparo en los que se cuestionen actos
administrativos expedidos por los gobiernos locales y regionales.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso |
: |
Proceso de
Inconstitucionalidad |
Demandante |
: |
Defensoría del Pueblo |
Norma sometida a control |
: |
Tercer y
cuarto párrafo del
artículo 15.º de
la Ley N.º 28237,
Código Procesal Constitucional, publicada el 31 de mayo de 2004 |
Normas
constitucionales cuya vulneración se alega |
: |
Artículos 2.2 y 139.3 de la Constitución, que
establecen el principio de igualdad y el derecho a la tutela jurisdiccional,
respectivamente |
Petitorio |
: |
Se
declare la inconstitucionalidad del tercer y cuarto párrafo
del artículo 15º de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional |
III. DISPOSICION CUYA
CONSTITUCIONALIDAD SE CUESTIONA
Tercer y
cuarto párrafo del artículo 15.º del Código Procesal
Constitucional que establece lo siguiente:
Cuando la solicitud de
medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos
dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional,
serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte
Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.
De la solicitud se
corre traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la
demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida,
tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio
Público. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro
del plazo de tres días, bajo responsabilidad, salvo que se haya formulado
solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la
fecha de su realización. La resolución que dicta la Corte será recurrible con
efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que
resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad.
IV.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Con
fecha 2 de setiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de
inconstitucionalidad contra el tercer y cuarto párrafo del artículo 15.º del Código Procesal
Constitucional, solicitando que se declaren
inconstitucionales por vulnerar el principio de igualdad y el derecho a la
tutela jurisdiccional “efectiva”, establecidos en los artículos 2.º, inciso 2,
y 139.º inciso 3, de la Constitución.
Sustenta la
inconstitucionalidad de la disposición impugnada en las siguientes
consideraciones:
-
El primer y segundo párrafo
del artículo 15.º del Código Procesal Constitucional
estableció como regla un procedimiento ágil para la procedencia de la medida
cautelar, al disponer que ésta sea dictada sin audiencia a la parte demandada,
sin intervención del Ministerio Público; que el recurso de apelación sea
concedido sin efecto suspensivo y que tenga como límite la irreversibilidad de
la misma. Sin embargo, en los cuestionados tercer y cuarto párrafo del referido
artículo 15.º, al regularse la procedencia de la medida cautelar en el caso de
los actos administrativos de los gobiernos locales y regionales, se han
establecido limitaciones que desnaturalizan la esencia de las medidas
cautelares, toda vez que resultan “irrazonables” y “desproporcionadas”, al
conceder audiencia a la parte demandada e informe oral si lo solicita; disponer
la intervención del Ministerio Público; que el recurso de apelación sea
concedido con efecto suspensivo y, finalmente, que el pedido de medida cautelar
sea presentado ante la Sala Civil de la Corte Superior y en apelación ante la
Corte Suprema.
Al respecto, se precisa que en el respectivo debate del
pleno del Congreso se alegó que un procedimiento cautelar de esta naturaleza se
justificaba en consideraciones referidas a la experiencia y a los abusos que se
habían cometido a nivel jurisdiccional al concederse indebidamente medidas
cautelares, debilitando de este modo la autonomía municipal y regional, además
del principio de autoridad.
-
Las disposiciones cuestionadas
establecen un trato discriminatorio, por cuanto se crea un procedimiento
injustificado para sujetos como los gobiernos locales y regionales. Si bien el
procedimiento cautelar cuestionado tiene como fin preservar la autonomía
municipal y regional (artículos 191.º y 197.º de la Constitución), aplicando al
caso el principio de idoneidad, que forma parte del principio de
proporcionalidad, la existencia de contradictorio previo, la intervención del
Ministerio Público y la apelación con efectos suspensivos, a lo mucho
neutralizan el factor “sorpresa”, pero no evitan necesariamente el ejercicio
abusivo, ilegítimo o equivocado de la tutela cautelar. Ello sólo se logra
especializando y capacitando a los jueces que tramitan esta clase de procesos a
fin de que se ponderen adecuadamente en el caso concreto, así como haciendo
efectivas las responsabilidades civiles, penales o disciplinarias a que hubiere
lugar.
-
El procedimiento cautelar
cuestionado no garantiza una tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, un
procedimiento cautelar que se inicia ante la Sala Civil de la Corte Superior
–cuando la demanda se presenta ante el Juez de Primera Instancia– y que es
resuelto en segundo grado por la Corte Suprema –cuando el principal jamás lo
conocerá–, que puede ser apelado con efecto suspensivo –es decir, así se
conceda la medida no se ejecutará de inmediato–, no asegura la eficacia de la
tutela de urgencia impartida en el proceso principal.
-
Finalmente, se solicita a este
Colegiado que exhorte a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial a la pronta
implementación de jueces especializados en materia constitucional, la misma que
viene exigida por la Tercera Disposición Final del Código Procesal
Constitucional. Al respecto, indica que en el punto resolutivo N.º 6 de la
sentencia recaída en el Expediente N.º 1417-2005-AA/TC, Caso Anicama Hernández, se exhortó al Poder Judicial a que
aumente el número de Juzgados Especializados en lo Contencioso Administrativo
en el Distrito Judicial de Lima y los cree en el resto de distritos judiciales
de la República.
2. Contestación de la demanda
Con fecha 27 de octubre de 2005, el apoderado del Congreso de la
República contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada,
alegando que las disposiciones cuestionadas no contienen ninguna clase de
inconstitucionalidad, ya sea directa o indirecta, por la forma o por el fondo,
en atención a las siguientes consideraciones:
-
El Congreso de la República,
en base a razones de oportunidad y conveniencia, eligió una de las variantes de
medidas cautelares existentes en la Teoría General del Proceso, con el fin de
proteger la autonomía municipal y regional respecto de los abusos cometidos en
ejercicio de la función jurisdiccional.
-
En el proceso de amparo, al
constituir un proceso de tutela urgente, no cabe admitir medidas cautelares,
pues éstas son más propias de procesos ordinarios en los que la propia duración
del proceso puede convertir en inviable el derecho de un accionante.
-
En cuanto a la concesión de
audiencia otorgada a la parte demandada (gobierno local o regional), en
ordenamientos jurídicos como el de Brasil, en el que el juez debe escuchar a la
otra parte antes de conceder la medida, salvo casos excepcionales, donde la
urgencia privilegie la concesión de una liminar (decisión otorgada sin
contradictorio). En efecto, el artículo 797.º del Código de Proceso brasileño
establece que “Sólo en casos excepcionales, expresamente autorizados por ley,
determinará el juez medidas cautelares sin audiencia de las partes”. En suma,
en las medidas cautelares la bilateralidad es la regla y la medida inaudita et altera pars, la excepción.
Asimismo, la solicitud de informe oral es una consecuencia de la forma en que
ha sido diseñada la medida cautelar, es decir, con audiencia de la otra parte.
-
En cuanto al cuestionamiento a
la intervención del Ministerio Público, este órgano no “participa” en los
procesos cautelares, pues su intervención tiene lugar como tercero interesado
que no es parte en el proceso, pero que por mandato del artículo 159.º de la
Constitución tiene que garantizar la correcta actuación de la función
jurisdiccional y representa en juicio a la sociedad.
-
Con respecto al hecho de que
la apelación sea concedida con efecto suspensivo, si en los procesos
principales se debe respetar la regla del efecto suspensivo de la sentencia
apelada, no se incurre en inconstitucionalidad cuando se ha previsto el efecto
suspensivo del auto apelado que concede una medida cautelar. Más aún, en un
contexto como el peruano en el que el litigante “no se caracteriza precisamente
por una actuación de buena fe”. Es por ello que la suspensión del auto que
concede la medida cautelar tiene como propósito salvaguardar la ponderación, ya
que se correría el riesgo de utilizar las medidas cautelares en contra de los
gobiernos locales y regionales como medios de presión frente a autoridades que
sólo han actuado de modo regular y correcto, evitándose la interposición de
medidas sin correlato con la realidad jurídico-material o, en el peor de los
casos, en la concesión por parte de la autoridad judicial de medidas
inadecuadas e irreversibles.
-
Si las pruebas y los elementos
que sirven de soporte para la concesión de la medida cautelar son distintos a
los del principal no resulta cuestionable que corran en cuerda separada y por
medio de jueces distintos. Por el contrario, la Corte Superior y la Suprema
garantizan de mejor manera la proporcionalidad y adecuación de la medida a las
exigencias del proceso y de lo que se persigue con su tramitación.
-
La norma parte de un hecho
práctico de que, tanto los gobiernos locales como los regionales son los más
afectados en sus atribuciones y competencias constitucionales por el abuso del
amparo y las medidas cautelares, que en los últimos tiempos –o desde que estaba
en vigor la Ley N.º 23506– sólo han servido para enervar el principio de
autoridad. Así, la finalidad de la norma cuestionada, se encuentra constituida
por el respeto del principio de autoridad, el que se traduce en el acatamiento
de las normas que emiten los gobiernos locales y regionales (artículo 38.º de
la Constitución). En suma, las medidas cautelares del Código Procesal
Constitucional, en el caso de los actos
administrativos de los gobiernos locales y regionales, no vulnera el principio
de igualdad al resistir con suficiencia el test de razonabilidad.
-
No es válido el argumento de
que el procedimiento cautelar diseñado para municipalidades y gobiernos
regionales desgasta indebidamente los recursos del Poder Judicial, pues este
argumento no tiene una naturaleza jurídica y menos constitucional, siendo un
problema que le compete a la ciencia administrativa y a los funcionarios del
Poder Judicial que se desempeñan en las labores de gestión eficaz de los
despachos.
-
La sola demora en la tramitación
del despacho no es sinónimo de inconstitucionalidad. En efecto, desde esta
perspectiva, la vía igualmente satisfactoria no es necesariamente la más rápida
ni la que dura el mismo tiempo, pues está claro que no hay vía más rápida que
el Amparo, sino aquella en la que el derecho puede obtener satisfacción, pese
al perjuicio normal que implique la demora a que se ve sometida toda persona
que reclama ante la justicia.
V. MATERIAS
CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
Este
Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad del tercer y cuarto
párrafo del artículo 15.º del Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.), debe centrarse en los siguientes temas:
1. Determinar
cuáles son los cambios derivados en el régimen legal aplicable al proceso de
amparo a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional:
1.1.
¿Cuál es la nueva
configuración del proceso en el Estado Democrático y Social de Derecho?
1.2.
¿Cómo se establecen la
naturaleza y los fines de los procesos constitucionales?
¿Cuál es la función constitucional del proceso de amparo?
1.4. ¿Cuál es la
configuración legislativa del proceso de amparo?
1.5. ¿Cuáles son los cambios en el régimen procesal de la medida
cautelar en el proceso de amparo?
2. Si el procedimiento cautelar aplicable al
caso de los actos administrativos de los gobiernos locales y regionales, que
presenta como características: a) el otorgamiento de audiencia a la parte
demandada; b) la intervención del Ministerio Público; c) la posibilidad de
solicitar informe oral; d) la concesión del recurso de apelación con efecto
suspensivo, y e) que la medida cautelar sea tramitada ante la Sala Civil de la
Corte Superior y en apelación ante la Corte Suprema, vulnera el derecho a la
tutela jurisdiccional “efectiva”. En tal sentido, los problemas jurídicos que
se plantean pueden ser expresados del siguiente modo:
2.1.
¿Cuál es la relación existente
entre la efectividad procesal y el proceso de amparo?
2.2.
Determinar si el procedimiento cautelar cuestionado
supone una afectación del derecho al libre acceso a la jurisdicción
3.
Analizar la naturaleza de la tutela cautelar como garantía del derecho
al debido proceso; para tales efectos corresponderá analizar:
3.1. ¿Cuál
es el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso?
3.2. ¿Cuál es la función constitucional de la
tutela cautelar? ¿Cuáles son los deberes que impone al juez constitucional y a
los justiciables?
3.3. ¿La tutela cautelar se encuentra incorporada como contenido implícito del derecho al debido proceso?
3.4. ¿Cuáles son los presupuestos de la medida cautelar?
3.5. Análisis de constitucionalidad del procedimiento cautelar cuestionado
4.
Evaluar si, en
comparación con el procedimiento cautelar general establecido en el
CPConst., el procedimiento cautelar especial contenido en el mismo cuerpo
normativo vulnera el derecho a la de igualdad de quienes demandan en este
último procedimiento; en tal sentido corresponderá responder a las siguientes interrogantes:
4.2.
Establecer el contenido
de la igualdad
“ante la ley” y sus dos manifestaciones: igualdad “en la ley” e igualdad
“en la aplicación de la ley”
4.3. ¿Cuál es
la vinculación entre el juicio
de igualdad “en la ley” y el principio de proporcionalidad?
4.4. ¿Cuál es la incidencia del test de igualdad aplicado a las
disposiciones cuestionadas?
VI. FUNDAMENTOS
A) El Código Procesal Constitucional
y el cambio en el régimen legal del proceso de amparo
§1. La nueva
configuración del proceso en el Estado Democrático y Social de Derecho
1. La Constitución es la norma
jurídico-política suprema, jurisdiccionalmente aplicable, que garantiza la
limitación del poder para asegurar que éste, en cuanto manifestación jurídica
del principio político de soberanía popular, sirva para la tutela de los
derechos fundamentales y el respeto del ordenamiento jurídico de la nación.
De un lado, como norma jurídica, la Constitución
posee en la actualidad un contenido dispositivo constituido por valores,
principios y derechos fundamentales capaz de vincular a todo poder público, a
los particulares y a la sociedad en su conjunto.
De otro, como norma
política, su
validez y eficacia está condicionada a
servir al fortalecimiento
del régimen democrático y a la adecuación de las normas que contiene a
contextos sociales determinados, lo que impone a este Colegiado no reducir sus
competencias únicamente a un mero examen formal de la ley, sino orientarlas a
hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es, otorgar una
razonable aplicación de las normas constitucionales, resolviendo los procesos
constitucionales sin desconocer las cuestiones sociales y asuntos públicos
subyacentes en el sentido de la propia Constitución.
2. Como lo ha sostenido el Tribunal
Constitucional, el tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de
Derecho supuso, entre otras cosas:
“(...) superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria,
que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para
dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio
jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la
voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado,
en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos,
poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder
constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado,
siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo”[1].
3. Dentro de los principios y
derechos fundamentales contenidos en la Constitución destacan claramente
aquellos de naturaleza procesal. En efecto, el proceso en general tiene una
configuración diferente en el Estado Constitucional de Derecho, pues con la
finalidad de hacer del proceso un mecanismo ágil, eficaz y garantista en la
defensa de los derechos de las personas, la Constitución ha consagrado el
derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional con garantías procesales,
entre las que destacan: los derechos fundamentales al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional (artículo 139.3), el derecho a la publicidad de los
procesos (artículo 139.4), el derecho a la motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias (139.5), el derecho a la pluralidad de la
instancia (artículo 139.6), el principio de no dejar de administrar justicia
por vacío o deficiencia de la ley (artículo 139.8), el principio de
inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan
derechos (artículo 139.9), la aplicación de la ley más favorable al procesado
en caso de duda o de conflicto entre leyes penales (artículo 139.11), el
principio de no ser condenado en ausencia (artículo 139.12), la prohibición de
revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, y que la amnistía, el
indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de
cosa juzgada (artículo 139.13), el derecho fundamental a no ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso (artículo 139.14), el derecho
fundamental a que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por
escrito, de las causas o razones de su detención (artículo 139.15), la
gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las
personas de escasos recursos y, para todos, en los casos que la ley señala
(artículo 139.16), el derecho de toda persona de formular análisis y críticas
de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley
(artículo 139.20); el principio de que la ley, desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes
y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo (artículo 103), el derecho a que toda
persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad (artículo 2.24.e), entre otras.
4. Más allá de estas garantías
procesales, el Tribunal Constitucional, conforme a sus atribuciones, ha
identificado otras garantías de naturaleza procesal; así por ejemplo, el
derecho a un juez independiente e imparcial[2], el
derecho al libre acceso a la jurisdicción[3],
el derecho a la duración de un plazo razonable de la detención preventiva[4], el
derecho a la prueba[5],
el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas[6], el
principio non bis in ídem[7],
el principio de igualdad procesal de las partes[8], el
derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales[9], entre
otras garantías.
5. La existencia de este amplio
conjunto de garantías procesales, que en todo caso deben ser respetadas por el
legislador, configura de manera especial el tradicional espacio de libertad que
tuvo el Parlamento en el Estado Legal de Derecho para regular el proceso. Las
actuales Constituciones contienen disposiciones que evidencian un notable
interés por las condiciones de realización de la justicia, un interés en cómo
está disciplinada. De allí, el mandato de garantizar la independencia de los
jueces, el libre acceso a la jurisdicción o los comportamientos, sin menoscabo
del normal desarrollo de la función gubernamental.
6. Y es que las garantías razonables de un proceso debido se constituyen en
mandatos que buscan superar una concepción tradicional del proceso, de modo tal
que éste pueda constituirse en un mecanismo idóneo y eficaz en la defensa de
los derechos e intereses legítimos de las personas y de los gobiernos
descentralizados –local y regional-. Ello, incluso, ha originado una nueva
configuración de determinadas instituciones procesales como aquel de la acción
existente para acudir a un órgano jurisdiccional en busca de tutela, sin abuso
del derecho. La investigación comparatística, en base al análisis de la
experiencia constitucional estadounidense del due process, destaca la imposibilidad de configurar una dimensión
puramente “procesal” de la acción, por ello se ha destacado que la cláusula del
debido proceso -due process clause-
es susceptible de violación no sólo cuando sean “irrazonables” las modalidades
técnicas de ejercicio de los poderes procesales, sino también en los casos en
los que la configuración misma de los derechos sustantivos - substantive rights-, en la incidencia
sobre la posibilidad de probar su existencia en juicio, sea tal que perjudique
la tutela, condicionando “irrazonablemente” el éxito del proceso. De allí que
resulte razonable poder regular de manera especial el procedimiento cautelar
frente a los actos legítimos de las autoridades locales y regionales.
7. De todo ello se desprende que en
el Estado Social y Democrático de Derecho, la Constitución se encuentra
orientada a una protección procesal de los derechos fundamentales, lo que
supone una teoría constitucional procesal, como primer paso para concretizar el contenido material
de la Constitución, a través de la afirmación
de un contenido procesal autónomo
de los derechos fundamentales (status activus processualis), que
permite
asegurar al ciudadano acceder a la tutela jurisdiccional de la justicia
constitucional para un ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la instauración de procesos específicos para la tutela
de los derechos fundamentales sobre la base de una autonomía procesal,
constituye uno de los objetivos más importantes que la justicia constitucional
ha conseguido. Por ello, seguidamente se
analizarán las características que identifican a los procesos constitucionales
encargados de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en
especial el proceso de amparo, de modo tal que se pueda verificar cuáles son
los ámbitos que debe observar el legislador al momento de regular estos
procesos.
§2. Naturaleza y
fines de los procesos constitucionales
8. Los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “eficaces” para su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.
Así, los derechos fundamentales y los procesos que los tutelan se constituyen en el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema democrático y en el instrumento concretizador de los valores, principios y derechos constitucionales.
9. De allí que la Constitución de 1993 ha establecido en el Título V
denominado Garantías Constitucionales,
un conjunto de disposiciones que regulan, entre otras previsiones, los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento,
constituyendo una tutela especializada
-a cargo de jueces constitucionales- distinta a aquella tutela común -a cargo de jueces ordinarios-. Asimismo, tal
reconocimiento se deriva también de lo dispuesto por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículo 25.1[10]), así
como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo
2.3.a), al permitir la interposición de un recurso «efectivo» contra las
violaciones de los derechos fundamentales.
10. La consagración
constitucional de estos procesos les otorga un especial carácter, que los hace
diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los
procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el
principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de
los derechos fundamentales; 2) Por el rol
del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del
juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos
principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es
indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de
publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso
oficioso, elasticidad y de favor
processum o pro actione, es
fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos
constitucionales; y 4) Por su naturaleza,
que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no
sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos
a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los
valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines
y objetivos constitucionales de tutela de urgencia.
11. De ahí que, en el estado actual de desarrollo del Derecho procesal constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la comprenden la tutela objetiva de la Constitución[11]. Pues la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. Siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro.
12. Por todo ello, la afirmación del doble carácter de los procesos constitucionales resulta ser de especial relevancia para el análisis constitucional a realizar por este Colegiado, pues este caso amerita una valoración de esta dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de bienes institucionales. En consecuencia, se hace necesaria la configuración de un proceso constitucional en el que subyace una defensa del orden público constitucional. Todo lo cual nos permite definir la jurisdicción constitucional no en el sentido de simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden constitucional (normatividad) y de la realidad social (normalidad) en conjunto; pues, con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor.
§3. El caso del
proceso de amparo
13. El proceso de amparo se configura como un proceso autónomo que
tiene como finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales
frente a violaciones actuales o a amenazas (ciertas e inminentes) de su
transgresión. De esta forma, convierte el alto significado de los derechos fundamentales en algo
efectivo de hecho, abriendo la puerta para una protección formal y material de
los mismos, permitiendo al Tribunal Constitucional
cumplir con la función de supremo intérprete de los derechos fundamentales.
14. En tanto proceso constitucional, comparte su doble naturaleza. Es decir,
“la función de la Constitución en la dirección de los derechos fundamentales
individuales (subjetivos) sólo es una
faceta del recurso de amparo. Este tiene una doble función, junto a la subjetiva, otra objetiva: `asegurar el
derecho Constitucional objetivo y servir a su interpretación ¡y
perfeccionamiento! ´”[12].
En tanto proceso fundamentalmente subjetivo, es promovido por la violación de derechos fundamentales, alegación compleja que no puede ir dirigida únicamente a lograr que el Tribunal determine el contenido de un derecho tutelable por el amparo, sino que se vuelve indispensable la conexión de éste con un acto concreto -de autoridad o particulares- que haya producido una afectación sobre el mismo
. Su dimensión objetiva, determina que para resolver se hace necesaria la interpretación de los preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado, específicamente a través de los principios constitucionales en los que se regula el derecho o categoría jurídica protegible que se alega vulnerada, la cual se convierte en criterio cierto para orientar la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de los demás órganos estatales y, particularmente, de los órganos judiciales.
De allí, que debamos discutir las afirmaciones de los demandantes, de reducir el proceso de amparo a su identificación única y exclusivamente como un recurso rápido, idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, en el marco del principio de unidad de la Constitución y de concordancia práctica. Pues, el amparo no sólo busca satisfacer las exigencias de una justicia célere en la satisfacción de las pretensiones subjetivas; sino que está orientado a resolver la tensión individuo-comunidad en el sentido de una “conexión y vinculación de la persona a la comunidad”[13]. Y es que el ciudadano que defiende sus derechos fundamentales echa a andar una actividad judicial que, al mismo tiempo, sirve a la defensa objetiva de la Constitución y contribuiye a su interpretación y desarrollo[14].
16. Así, en el presente caso, para ejercer un control de constitucionalidad
acorde con las instituciones y valores consagrados por la Constitución, este
Tribunal considera necesario enfatizar que existe un régimen jurídico propio y
autónomo de los procesos constitucionales, especialmente del amparo, que se
funda no sólo en la idea de “eficacia” en sí y para sí, sino también en el de
la eficacia normativa de toda la Constitución.
17. El proceso de amparo, si bien mantiene supletoriamente alguna conexión
con el sentido civilista de proceso, no presenta un haz de contenidos cuyas
categorías sean subordinadas al Derecho Procesal Civil. Enfocarlo de modo contrario
implicaría soslayar su esencia, que impone a este Colegiado examinar los derechos fundamentales en armonía con los valores y bienes
constitucionales objetivos -tales como, en este caso, las normas que
desarrollan y proyectan el desarrollo progresivo del proceso de
descentralización y el ejercicio de los actos administrativos de los gobiernos
locales y regionales (Capítulo XIV de la Constitución)-, de no ser así sino
pasarían a ser meros enunciados retóricos, carentes de valor normativo.
En suma, atendiendo a la naturaleza y fines del proceso de amparo, la teoría constitucional procesal construida por la doctrina y la jurisprudencia de este Colegiado adquiere especial relevancia, en tanto implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales, obligando a efectuar una lectura iuspublicista de este proceso constitucional, y no privatista, ya que puede desdibujar sus contornos. Lo que determina, como bien aprecia Pedro de Vega, que “so pena de traicionarse los objetivos últimos de la justicia constitucional, no se pueden acoplar a ella algunos de los principios y mecanismos del procedimiento civil ordinario. Piénsese, por ejemplo, en el principio de justicia rogada (da mihi facto dabo tibi jus). No se comprendería que a la hora de declarar anticonstitucional una determinada ley, el juez constitucional –y en virtud del principio inquisitivo, contrario al de la justicia rogada– no indagara más allá de las pruebas aportadas por las partes para contemplar el problema desde todos los ángulos y puntos de vista posibles”[15].
18.En consecuencia, la
interpretación e integración de las normas procesales aplicables al proceso de
amparo, debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya
concretización sirven los procesos constitucionales –la Constitución-, debe
realizarse atendiendo a la autonomía y supremacía que este representa respecto
al resto del ordenamiento jurídico fundado en la legalidad. Por
tal razón, “esta concretización de la Constitución en cada controversia constitucional
impone correlativamente que la hermeneútica de la norma procesal constitucional
deba efectuarse conforme a una interpretación específicamente constitucional de
las normas procesales constitucionales, una interpretación
del Código Procesal Constitucional desde la Constitución”[16].
En efecto, la incorporación del proceso de amparo al orden público
constitucional supone una forma específica dirigida primordialmente a excluirlo
del tráfico iure privato, sin que ello suponga desconocer la
aplicación supletoria de determinadas categorías, en virtud del mandato del
artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dice:
“En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria
los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no
contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor
desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá
recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y
a la doctrina”.
De acuerdo con esta disposición, “la integración del CPConst., a través de la aplicación analógica del resto de regulaciones procesales ordinarias afines, está siempre condicionada a su compatibilidad o adecuación a los mencionados fines y, además, a que los concretice y optimice (“ayuden a su mejor desarrollo”). Por consiguiente, se trata de condiciones concurrentes; no es suficiente la compatibilidad con el fin, sino también que ello suponga su optimización. Según esto, aun cuando determinada regulación procesal diera lugar a una aplicación analógica, ello debe entenderse sólo como una posibilidad prima facie, sujeta siempre a las condiciones antes mencionadas”[17].
§4. La
configuración constitucional y legal del proceso de amparo: el Código Procesal
Constitucional
19. Precisamente, en cumplimiento del mandato
contenido en el artículo 200.º de la Constitución, según el cual “Una ley
orgánica regula el ejercicio de estas garantías”, el legislador expidió la Ley
N.º 28237, denominado Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia a
partir del 1 de diciembre de 2004.
De este modo, se diseñó un cuerpo normativo
orgánico que unificó y sistematizó los procesos constitucionales, dotándolos de
principios generales y mecanismos que tienen por finalidad, tal como lo señala
el artículo II de su Título Preliminar, “garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.
20. Determinar los
límites de la libertad de configuración legislativa exige atender la compleja
relación que existe entre Constitución y ley, es decir, en qué medida, por
ejemplo, la libertad que tiene el legislador para establecer límites a derechos
fundamentales, como el debido proceso, no se constituye en una libertad
absoluta, sino en una libertad limitada, a su vez, por la propia Norma
Fundamental.
Siendo clara la distinción existente entre la relación Constitución-ley
y la relación ley-reglamento, a diferencia de la segunda, en la primera el
legislador no es mero ejecutor de la Constitución sino el órgano que en base a
los límites constitucionales goza de un amplio margen de libertad para dictar
leyes, no sólo desarrollando la Norma Fundamental sino, en muchos casos,
concretando determinadas opciones políticas -como es el caso de la regulación
de la concesión de medidas cautelares en los procesos contra los gobiernos
descentralizados-.
21. No obstante, esta
libertad en la configuración de la ley, en cuanto a la organización de los
procesos constitucionales, no implica en modo alguno su desvinculación de los
valores y principios de la Constitución.
Así, el legislador, al regular el proceso de amparo, no puede vulnerar
el principio de igualdad creando diferencias que resulten desproporcionadas o
irrazonables respecto del bien jurídico que se pretende proteger. De igual
modo, no puede vulnerar el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional
ni las garantías procesales constitucionales (derechos fundamentales y
principios de naturaleza procesal), estableciendo reglas innecesarias y
procedimientos que resultan ineficaces en cuanto al resultado que se pretende
obtener.
Ello tiene implicancias en el presente proceso; en consecuencia, la
regulación de la medida cautelar también está sujeta a una regulación que no
devenga en desproporcionada e irrazonable con el fin que se pretende obtener.
§5. Los cambios
en el régimen procesal de la medida cautelar en el proceso de amparo
22. En los debates
previos a la expedición del CPConst., respecto de la medida cautelar, se
sostuvo que “El importante desarrollo que ha tenido el tema cautelar en sede
nacional, algunas veces positivo y muchas otras pernicioso, ha exigido a la
Comisión un cuidado especial en su regulación. (...) las medidas cautelares se
mueven en nuestro sistema judicial entre Escilas y Caribdis, es decir, entre
peñascos y tormentas y, además, entre su trascendente necesidad y su cotidiano
abuso. Sin embargo, es necesario regularlas más allá del temor y de la
temeridad, por eso la Comisión opta por su ejecución inmediata –como enseña
unánimemente la doctrina–, aplazando el contradictorio y la posibilidad de
impugnarla”[18].
23. De este modo, el
artículo 15.º del CPConst., que contiene cinco párrafos, estableció en los dos
primeros que “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto
violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento. Para su
expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el
pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se
dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin
efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido
de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión
final”, y “El juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad
de la misma”.
24. Tal como se
aprecia, los aludidos párrafos establecen, entre otras previsiones, las
características esenciales de toda medida cautelar, como son el fumus boni iuris (apariencia del
derecho), el periculum in mora
(peligro en la demora), así como la adecuación (uso de medida adecuada a los
fines perseguidos). Asimismo, se exige que a) una vez presentada la solicitud
de medida cautelar, ésta será resuelta sin conocimiento de la parte demandada;
b) de apelarse la decisión adoptada en primera instancia, ésta sólo será
concedida sin que se suspendan sus efectos, y c) en el momento de concederse la
medida cautelar, el juzgador deberá tener en consideración que ésta es
irreversible.
25. Sin embargo, en
los párrafos tercero y cuarto del referido artículo 15.º se establece que
“Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos
administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal
o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la
Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente”, y que “De la
solicitud se corre traslado por el término de tres días, acompañando copia
certificada de la demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da
por admitida, tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del
Ministerio Público. (...) La resolución que dicta la Corte será recurrible con
efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que
resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo
responsabilidad”.
26. Este procedimiento
cautelar especial creado por el Legislador para el caso de los gobiernos
locales y regionales se diferencia del procedimiento cautelar “general” por las
siguientes características:
a) Una vez presentada la solicitud de medida cautelar, ésta será resuelta
con conocimiento de la parte demandada.
b) Es posible solicitar informe oral.
c) De apelarse la decisión adoptada en primera instancia ésta sólo será
concedida suspendiéndose sus efectos.
d) Intervención del Ministerio Público.
e) En primera instancia es de conocimiento de una sala superior y, en
segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia.
27. Como se aprecia,
el legislador ha creado dos procedimientos cautelares diferentes. Un
procedimiento especial para el caso de los gobiernos locales y regionales y
otro general para los demás casos. Ello, en principio, es constitucional, en la
medida que “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza
de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”, según lo
dispone el artículo 103.º de la Constitución.
En consecuencia, corresponde ingresar al examen
de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, debiendo analizarse en
primer lugar si éstas vulneran el derecho al libre acceso a la jurisdicción y
el derecho a la tutela cautelar, como contenidos del derecho al debido proceso
y a la tutela jurisdiccional, para luego analizar si las disposiciones
cuestionadas vulneran el principio-derecho de igualdad.
B) La efectividad del debido proceso y la tutela
jurisdiccional
en el proceso de amparo
§6. La
efectividad en el proceso de amparo
28. El debido proceso y la tutela jurisdiccional que es ejercida en los
procesos constitucionales, para ser considerada como tal, debe ser efectiva,
desde el inicio de un proceso hasta el cumplimiento de lo decidido por la
autoridad judicial, pues, no tendría ningún sentido la existencia de un sistema
de administración de justicia si la tutela que éste debería brindar no pudiera
ser real y verdadera.
Precisamente, la necesidad de entender que el derecho al debido proceso y
a la tutela jurisdiccional comprende necesariamente su efectividad, se
desprende tanto del artículo 8.º de la Declaración Universal de Derechos
Humanos como del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Así, el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo, se encuentra
esencialmente referido a los procesos constitucionales de la libertad[19].
Esta efectividad en los procesos constitucionales
no se satisface con la existencia formal de los recursos, sino que debe dar
resultados o respuestas a las violaciones de derechos fundamentales. Así, “no
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad
haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca
de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten
los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que
configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en
retardo injustificado en la decisión”[20].
29. En referencia al proceso de amparo, el elemento de efectividad que caracteriza al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, prima facie, debe ser observado bajo un principio de oportunidad, en cada una de las etapas del proceso y en la realización de todo acto procesal, inclusive, claro está, procedimientos como el cautelar.
En suma, la efectividad de la tutela
atraviesa, prima facie, todos los
contenidos del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional y se
constituye en uno de sus elementos indispensables, no sólo en lo que se refiere
al proceso de amparo, sino subsidiariamente en el procedimiento cautelar, dado
su carácter instrumental en la consecución de una resolución que realice los
fines comunes a todos los procesos constitucionales: proteger los derechos
fundamentales y garantizar la supremacía jurídica de la Constitución.
30. Por ello, sería inconducente interpretar la efectividad en un sentido
absoluto, en perjuicio de un proceso constitucionalmente justo. Como todo
derecho, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva es
uno que puede ser limitado. En efecto, por alta que sea su consideración
dogmática y axiológica, ningún derecho fundamental tiene capacidad de
subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a
los que la Constitución también concede protección –tales como, la ejecución de
las resoluciones judiciales firmes[21] o la
gobernabilidad en sus distintos niveles de organización del Estado
descentralizado, entre otros-.
Los principios interpretativos de unidad de la Constitución y de
concordancia práctica permiten considerar a las distintas disposiciones
constitucionales como un complejo normativo armónico, coherente y sistemático.
Toda tensión entre ellas debe ser resuelta “optimizando” la fuerza
normativo-axiológica de la Constitución en conjunto; de ahí que, en estricto,
los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los límites que en
su virtud les resulten aplicables, forman una unidad.
Pues, tal como ha sido establecido supra,
el proceso de amparo debe ser leído como una garantía iuspublicista que debe
satisfacer las legítimas pretensiones subjetivas pero en consonancia con otros
bienes que integran el orden público constitucional. Siendo que la efectividad
querida por la Constitución es aquella que es capaz de realizar y optimizar de
mejor manera la dimensión subjetiva y objetiva que confluyen en el proceso de
amparo; y en el caso específico del procedimiento cautelar especial cuestionado,
supone puedan armonizarse la actuación gubernamental legítima de los gobiernos
locales y regionales con la tutela de urgencia del proceso de amparo.
31. En consecuencia, la efectividad que se
busca garantizar, si en el procedimiento cautelar en el ámbito jurisdiccional
civil está orientada a la anticipación provisional de la pretensión interpuesta
por el actor; la situación no es la misma en el proceso de amparo, donde la
medida cautelar no pasa de ser una medida provisional de conservación de un derecho
fundamental[22]. En
este sentido se debe sostener que la medida cautelar no puede anticipar lo que
es el contenido de la pretensión de amparo, sino la verosimilitud de la
afectación de un derecho; de lo contrario la medida cautelar excedería la
finalidad perseguida por el artículo 15 del CPConst.
Por ejemplo, si se accediese a otorgar la suspensión pedida mediante
medida cautelar, que suponga dejar sin efecto unas diligencias de investigación
realizadas en el marco de un proceso civil, cuya irregularidad es precisamente
lo que el actor somete a la decisión del Tribunal Constitucional. En este caso,
la adopción de la medida cautelar bloquearía toda la actividad emprendida de
oficio por el Juez y se confundiría con el objeto del presente proceso, de tal
manera que el pronunciamiento supondría otorgamiento anticipado del amparo.
Además, la suspensión que se pide, aunque instalada respecto de determinadas
resoluciones, supondría la real paralización del proceso en curso[23].
En primer término, cabe mencionar que la demandante ha sostenido que “el
procedimiento cautelar diseñado para municipalidades y gobiernos regionales
desgasta indebidamente los recursos disponibles al interior del Poder Judicial,
pues el ´abrumado` aparato administrativo de dicho Poder del Estado deberá
movilizar expedientes cautelares de cada una de las salas superiores de las 28
Cortes a nivel nacional”; por ello “disuade fuertemente el acceso a la
justicia, toda vez que el tránsito hasta la capital de la República incrementa
notoriamente el esfuerzo, el tiempo y el costo para ver satisfecho el interés
cautelar”.
De lo expuesto se desprende que el cuestionamiento de la demandante,
respecto del derecho de libre acceso a la jurisdicción, está referido
principalmente al extremo que establece que la medida cautelar en el caso de
actos de gobiernos locales y regionales, en primera instancia, es de
conocimiento de una sala superior y en segunda instancia, de la Corte Suprema
de Justicia.
34.Sobre
el particular, el Tribunal Constitucional, teniendo en consideración el
contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre acceso a la
jurisdicción, estima, en primer lugar, que el extremo del artículo 15.º del
Código Procesal Constitucional, que establece que la solicitud de medida
cautelar en el caso de los actos administrativos de los gobiernos locales y
regionales es conocida en primera instancia por una Sala Superior y en segunda
instancia por la Corte Suprema, no es inconstitucional.
Por cuanto la Constitución no
ampara el abuso de derecho (artículo 103.º de la Constitución), para este
Colegiado, el procedimiento cautelar especial establece requisitos razonables para acceder a la tutela
jurisdiccional, que se constituyen en la alternativa necesaria para la satisfacción de las pretensiones que hacen valer
el pedido cautelar sin menoscabo de bienes constitucionales protegidos como la
gobernabilidad; asimismo, proporcional,
por poseer una razón jurídica legítima para su establecimiento.
35. En efecto, el principio de
proporcionalidad contiene criterios que permiten medir la legitimidad de una
medida legislativa que interviene en los derechos fundamentales: a) idoneidad
de la medida para conseguir un fin legítimo; b) necesidad o indispensabilidad
de la misma, y c) proporcionalidad en sentido estricto, en el que se verifica
si el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia
guarda una relación proporcionada con la importancia del interés público que se
trata de salvaguardar relacionada con la ponderación de intereses según las
circunstancias del caso.
En el presente caso, que supone analizar la
constitucionalidad del procedimiento especial -conocimiento en primera
instancia por una Sala Superior y en segunda instancia por la Corte Suprema-
dado al pedido cautelar contra actos administrativos de gobiernos locales y
regionales, recurriremos a la utilización del test de razonabilidad, cuyos subprincipios fueron desarrollados en
el párrafo precedente:
a)
Subprincipio de idoneidad o de adecuación: Dicho
procedimiento especial resulta adecuado para conseguir un fin legítimo, la
protección de la autonomía local y regional que se ve afectada por el dictado
de determinadas medidas cautelares.
b)
Subprincipio de necesidad: También lo es que
constituye una legítima regulación en el derecho fundamental al libre acceso a
la jurisdicción, toda vez que no existen otras alternativas más moderadas,
susceptibles de alcanzar ese objetivo con igual grado de eficacia. Así, los
jueces que conozcan estas medidas cautelares podrán ponderar correctamente los
intereses privados y públicos en conflicto.
c)
Subprincipio de proporcionalidad stricto sensu: Se trata de una opción legislativa adecuada para evitar la interposición
de medidas cautelares que dificultan la labor de los gobiernos locales y
regionales, en materia de protección de la salud, seguridad de los ciudadanos y
en particular de los menores. Pero siempre dentro de un límite, de manera que
no obstaculicen arbitrariamente a los justiciables respecto del libre acceso a
un tribunal de justicia para la protección de sus derechos.
36. Por ello, es que mediante este
pronunciamiento afirmamos la plena validez constitucional de la medida
legislativa cuestionada. Esto no atenta contra el derecho al libre acceso a la
jurisdicción ni contra la tutela jurisdiccional efectiva, sino que desarrolla
el principio-derecho, en virtud del cual la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Esta separación de los jueces que conocen el procedimiento cautelar y el
proceso principal, sólo pretende garantizar para el justiciable que solicita
una medida cautelar contra los actos administrativos de los gobiernos locales y
regionales una decisión prudente y justa en doble instancia.
37. Respecto del argumento del apoderado del Congreso en el que se hace
referencia a cierto nivel de independencia que posee el procedimiento cautelar
respecto del proceso principal, es necesario precisar que de ningún modo puede
interpretarse tal independencia como una de carácter teleológico, sino únicamente de carácter funcional. Es decir, tanto el procedimiento cautelar como el
proceso principal son dependientes uno del otro básicamente porque el primero
configura provisionalmente el principal, que en suma persiguen los mismos
fines, establecidos en el artículo II del Título Preliminar del CPConst.,
cuales son garantizar la primacía de la Constitución y la tutela de los
derechos fundamentales. Así, el proceso tiene por finalidad solucionar un
conflicto jurídico o despejar una incertidumbre de naturaleza también jurídica,
para lo cual el procedimiento cautelar garantiza la efectividad sustantiva y
adjetiva del precitado proceso.
38. Calamandrei ha sostenido que “Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la
finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia
práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el
derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia
contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia”[24].
Mutatis mutandi se podría señalar
que en los procesos constitucionales los fines esenciales de los mismos, en
tanto fines sustantivos y adjetivos, también son atribuibles al procedimiento
cautelar, para que éste no termine por desnaturalizarlos; sino, por el
contrario, haga eficaz la justicia constitucional.
39. Es por ello que el
legislador al configurar libremente el procedimiento cautelar especial
cuestionado, la ha ejercido limitadamente, respetando no sólo los derechos
fundamentales, dentro de los que destacan el de libre acceso a la jurisdicción
y la igualdad en la ley; sino también la supremacía constitucional expresada en
la gobernabilidad del Estado en sus niveles descentralizados. Por ello, el
legislador no puede limitar irrazonablemente la autonomía municipal o regional,
creando un procedimiento cautelar único que desconozca la necesaria
gobernabilidad que podría verse comprometida con medidas cautelares inmediatas
e irrevisables.
Ello es así, porque cuando
se intente la defensa constitucional de los derechos fundamentales a través de
un amparo, los jueces constitucionales no pueden desconocer la autonomía, en el
triple sentido (política, económica y administrativa) que ha sido reconocida
para los gobiernos regionales y locales, en los artículos 188.º, 19.º y 194.º
de la Constitución. En tal sentido, en el otorgamiento de medidas cautelares se
debe tener presente la capacidad que tiene la municipalidad para el análisis de
las libertades económicas demandadas (v.
gr. de empresa), según el marco de las competencias que fluyen de la autonomía
asignada.
De allí que este Colegiado
reconoce plena validez a las actuaciones realizadas por los gobiernos
regionales y municipalidades en el marco de sus atribuciones, por ser de su
competencia, siempre que no violen los derechos fundamentales
constitucionalmente protegidos.
40. Finalmente, el
Tribunal Constitucional estima que por idénticas razones a las expresadas en
los parágrafos precedentes son constitucionales los extremos del artículo 15.º
del Código Procesal Constitucional, referidos a la intervención del Ministerio
Público, a la posibilidad de solicitar informe oral, a la concesión del recurso
de apelación con efecto suspensivo y el otorgamiento de audiencia a la parte
demandada, en el caso del pedido de medida cautelar contra actos
administrativos de gobiernos locales y regionales, por no suponer una
restricción ilegítima del derecho al libre acceso a la jurisdicción.
Asimismo, dada la íntima relación existente entre
el concepto de razonabilidad –aquí empleado para verificar la
constitucionalidad de la protección de bienes y derechos ciudadanos– y los
conceptos de igualdad y no discriminación, este tema será abordado ampliamente
cuando se examine si el procedimiento cautelar cuestionado vulnera el principio
de igualdad.
C) El derecho al debido
proceso
y la tutela cautelar
§8. Contenido
constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso
41. Este derecho se
encuentra contenido en el artículo 139.º inciso 3) de la Constitución, en
cuanto establece que “Son principios y derechos
de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. Ninguna persona
puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación”.
42. Mediante ambos derechos
se persigue garantizar que cuando una persona pretenda
la defensa de sus derechos, la solución de un conflicto jurídico o la
aclaración de una incertidumbre jurídica sea atendida por un órgano
jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas.
Asimismo, estos derechos poseen un contenido
complejo (pues se encuentran conformados por un conglomerado de mecanismos
que no son fácilmente identificables) que no se limita a los derechos
fundamentales reconocidos en el artículo 139.°, el segundo párrafo del artículo
103.° u otras disposiciones de la Constitución, sino también a aquellos
derechos que resulten esenciales para que el proceso pueda cumplir con su
finalidad y que se deriven del principio–derecho de dignidad de la persona
humana (artículo 3.° de la Constitución).
43. En reiterada
jurisprudencia, el Tribunal ha precisado que los derechos fundamentales que
componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a
todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria,
constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que
fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares
(procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones
entre particulares, entre otros).
44. El contenido
constitucional de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional,
establecidos en el artículo 139.º inciso 3), de la Constitución, no puede ser
identificado correctamente si tales derechos no son interpretados
sistemáticamente con disposiciones constitucionales, tanto subjetivas como
objetivas.
En relación con los bienes subjetivos, cabe mencionar el
principio-derecho de dignidad de la persona (artículo 1.°), el principio del
Estado democrático y social de derecho (artículo 43.º), la protección
jurisdiccional de los derechos (artículo 200.º), y la interpretación de los
derechos fundamentales de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
(Cuarta Disposición Final y Transitoria), entre otros.
En cuanto a los bienes objetivos, tenemos los deberes de todos los peruanos (artículo 38º), los deberes primordiales del Estado (artículo 44.º), el principio político de soberanía popular (artículo 45.º), el principio jurídico de supremacía constitucional (artículo 51.º), los principios constitucionales del proceso de descentralización (artículo 188.º), por señalar los principales.
45. Asimismo, la
determinación de tal contenido debe tener en consideración, además, la doctrina
jurisprudencial y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, así
como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya
competencia contenciosa ha sido aceptada por el Estado peruano.
46. De otro lado, es
necesario precisar que la delimitación del contenido de los referidos derechos
no puede prescindir de las circunstancias de hecho que rodean cada caso
concreto. En efecto, si bien es cierto que el análisis armónico y sistemático
de las disposiciones constitucionales, así como la revisión de la
jurisprudencia nos van a proporcionar un concepto del derecho fundamental del
que se trate, este análisis se encontrará incompleto si es que se prescinde de
los hechos que caracterizan cada caso y lo distinguen de otros, pues el
contenido de todo derecho fundamental no es posible determinarlo en forma
general o abstracta –de modo que pueda tener validez para todos los casos, al
igual que sucede con las fórmulas matemáticas–, sino que deberá fijarse a la
luz de cada caso, teniendo en cuenta las particulares circunstancias que rodean
el mismo.
47. Dentro de la
características principales del derecho al debido proceso cabe destacar las
siguientes:
a)
Es un derecho de
efectividad inmediata. Es aplicable directamente a partir de la entrada
en vigencia de la Constitución, no pudiendo entenderse en el sentido de que su
contenido se encuentra supeditado a la arbitraria voluntad del legislador, sino
a un razonable desarrollo de los mandatos constitucionales.
Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, “Un derecho tiene
sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido,
explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el
bien jurídico susceptible de protección. Es decir, existe un baremo de
delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más
abierta a la más precisa. Correspondiendo un mayor o menor desarrollo
legislativo, en función de la opción legislativa de desarrollar los derechos
fundamentales establecidos por el constituyente”[25].
b)
Es un derecho de
configuración legal. En la delimitación concreta del contenido constitucional protegido es
preciso tomar en consideración lo establecido en la respectiva ley.
Al respecto, el Tribunal ha sostenido en la precitada sentencia que los
derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley
no carecen de un contenido per se inmediatamente
exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería
contraria al principio de gobernabilidad y fuerza normativa de la Constitución.
Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un
requisito sine qua non para la
culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible
al derecho fundamental. Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden
tener un carácter jurídico abierto, ello no significa que se trate de derechos
“en blanco”, sino que la capacidad configuradora del legislador se encuentra
orientada por su contenido esencial, de manera tal que la voluntad política
expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los
derechos, principios y valores constitucionales[26].
c)
Es un derecho de
contenido complejo. No posee un contenido que sea único y fácilmente identificable, sino
reglado por ley conforme a la Constitución. Al respecto, el contenido del
derecho al debido proceso no puede ser interpretado formalistamente, de forma
que el haz de derechos y garantías que comprende, para ser válidos, no deben
afectar la prelación de otros bienes constitucionales.
48. Luego de haber
precisado los elementos que se deben tomar en consideración para determinar el
contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer,
recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos
expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los
principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades
estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión
sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
De allí que, conviene ahora analizar con mayor detalle el acceso a la
tutela cautelar en los procesos constitucionales, toda vez que podría
constituirse en uno de los componentes del aludido derecho, alegado como
vulnerado por el demandante.
§9. La función
constitucional de la tutela cautelar y los deberes que ella impone
49. Al igual que el
derecho al libre acceso a la jurisdicción, la tutela cautelar no se encuentra
contemplada expresamente en la Constitución. Sin embargo, dada su trascendencia
en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional
definitiva y en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían
ocasionar por la duración del proceso, se constituye en una manifestación
implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139.° inciso
3), de la Constitución. No existiría debido proceso, ni Estado Constitucional
de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad
judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por ésta.
38. De lo cual se
desprende que la función de la medidas cautelares está orientada en su carácter
instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un
debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos
que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los
plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su
duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir
un serio peligro para eficacia del derecho.
Así, las medidas cautelares
son exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela que
pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria de amparo. Es por eso
que el profesor Calamandrei las
configura como instrumentos del instrumento[27]
39. En suma, afirmada la
función constitucional de la medida cautelar, este Colegiado considera
necesario acotar que, si bien no es posible que en abstracto se establezca un
único plazo a partir del cual la concesión de la medida cautelar pueda
reputarse irrazonable, es necesario que los jueces que conozcan de ellas se
ajusten a los plazos y a las actuaciones previstas en el artículo 15 del
CPConst. Así, es deber del juez constitucional dotar de la prioridad debida y
actuar con una diligencia especial en la tramitación de los pedidos cautelares
que conozca. De no tenerse presente ello, una medida que debería ser concebida
como cautelar y excepcional, en el marco de procesos de tutela de urgencia, se
convertiría en un instrumento inoperante, resquebrajando la capacidad de
respuesta de la jurisdicción constitucional frente a los actos violatorios de
derechos fundamentales que provienen de las autoridades públicas, y mellando el
propio principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la
Constitución Política del Perú.
43.
Sin embargo, estos deberes impuestos al juez constitucional se corresponden con
la valoración de la actividad procesal de los actores en procesos de tutela de
amparo, hábeas data y cumplimiento. Es preciso distinguir el uso regular de los
medios procesales que la ley prevé –como la medida cautelar–, y el uso abusivo
de este derecho (artículo 103.º de la Constitución), signo inequívoco de mala
fe y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional.
De allí que la práctica del
derecho no debe estar orientada intencionalmente pedidos de medidas que, desde
su origen y de manera manifiesta, están condenados a la desestimación, o las
constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado trámite en
la búsqueda de la verdad constitucional (de carácter material), que es
inherente a todo proceso constitucional. Es pertinente tener presente que si
bien toda parte actora goza del derecho fundamental al debido proceso y la posibilidad
de recurrir a la tutela cautelar, ello no le autoriza para que mediante actos
positivos se desvíe el camino de la jurisdicción constitucional en la
realización de los fines que le son propios.
En ese sentido, al pedirse
una medida cautelar, no podrán alegarse hechos contrarios a la realidad, para
fines claramente ilegales o con propósitos fraudulentos, porque ello resulta
ser expresión de deslealtad constitucional, que termina por afectar el
“programa” constitucional que ha de ser respetado y realizado no sólo por los
funcionarios públicos de los gobiernos regionales y locales, sino también por
los particulares (artículo 38.º de la Constitución).
§10. La tutela
cautelar como contenido implícito del derecho al debido proceso
44. Son dos, entre
otros, los órganos que desempeñan una labor de primer orden en cuanto al
adecuado funcionamiento de tutela cautelar como mecanismo que busca garantizar
el derecho al debido proceso.
De un lado, el legislador,
por cuanto en su labor de configuración del procedimiento cautelar no puede
crear cauces y requisitos que permitan afectar otros bienes constitucionales,
sino, por el contrario, debe establecer mecanismos que posibiliten una efectiva
actuación no sólo de la medida cautelar y, consecuentemente, una efectiva prestación
del debido proceso, sino también de los derechos fundamentales que prevalecen
sobre los procesales.
De otro, la labor de los
jueces, ya sean ordinarios o constitucionales, toda vez que en el otorgamiento
o mantenimiento de las medidas cautelares deben proceder con absoluta
prudencia. Y de manera especial, el juez constitucional en los procesos de
amparo, dada su trascendencia, debe concederlas compensando y equilibrando los
intereses que le pudieran corresponder a la parte que solicita una medida
cautelar, así como aquellos que le pudieran corresponder a la parte demandada.
Si bien mediante una medida cautelar se intenta proteger el resultado de un
proceso que se ha iniciado para dilucidar si un demandante goza o no de un
determinado derecho, esta medida no puede ser otorgada sacrificando la
protección de los derechos y bienes constitucionales, tales como los tutelados
por los gobiernos locales y regionales –v.gr. protección de niños y
adolescentes, salud pública, protección del medio ambiente, seguridad pública,
educación, vivienda, saneamiento, transporte colectivo, circulación y tránsito,
turismo, cultura, recreación y deporte–.
45. Los derechos de la
parte demandada deben ser tomados en consideración. Si bien se puede afirmar
con Zagrebelsky que hoy en día
existe una tendencia generalizada a habilitar “una «justicia provisional»
inmediata y rápida, dejando la «justicia definitiva» remitida, ya sin grave
daño, y sólo en los casos en que pueda existir un litigio serio y no abusivo, a
los largos y dilatados procesos”[28],
tal tendencia no puede implicar el sacrificio
de la gobernabilidad regional y
local que ha establecido reglas y disposiciones en aras del cuidado del
bienestar, seguridad y salud ciudadana, que podría ponerse de lado si no
existiera una medida cautelar diferente. Máxime si la Constitución permite que
se expidan leyes especiales por la naturaleza de las cosas, mas no por la
diferenciación de las personas (artículo 103 de la Constitución).
46. Asimismo, es
necesario precisar que el reconocimiento del derecho a la tutela cautelar no
implica el derecho a que, en todos los casos en que se solicite una medida
cautelar, ésta tenga que ser aceptada o concedida. Es la respectiva autoridad
judicial la encargada de valorar, en función al caso concreto, si corresponde
dictar una medida cautelar o, en su caso, mantenerla o revocarla, por lo que
todo juez está facultado para aplicar la medida cautelar pertinente para así
garantizar el debido proceso de las partes del proceso.
47.
Así también es evidente que,
por su propia naturaleza, la medida cautelar debe constituir una tutela de urgencia, por lo que para ser
concedida no se debe superar el límite de la irreversibilidad, es decir, que en
modo alguno la medida cautelar debe ocasionar consecuencias que después no
puedan ser revertidas.
48. Finalmente, es preciso reconocer que si bien la regla general es que todo proceso
jurisdiccional deba contar con mecanismos que aseguren una tutela cautelar,
caben determinadas excepciones como sucede, por ejemplo, en el caso de la
ausencia de tutela cautelar en el proceso de inconstitucionalidad. En este
caso, se presentan diferentes razones que justifican tal ausencia.
En primer término, la
consideración de las leyes como expresión de la voluntad popular otorga a éstas
una legitimación democrática directa que no poseen el resto de disposiciones[29].
En segundo lugar, la
existencia de razones de orden práctico, según las cuales “la eficacia erga omnes que la suspensión tendría
como lógica consecuencia del control concentrado de inconstitucionalidad
comprometería en gran medida la certeza de las relaciones jurídicas, al afectar
con carácter general tanto a los procesos en curso como a las relaciones
jurídicas pendientes”[30].
49.
Habiendo establecido que la función constitucional
de la medida cautelar está determinada para servir en la realización de los
fines de los procesos constitucionales (artículo II CPConst.), de ahí su
carácter eminentemente instrumental e interdependiente de estos, corresponde
ahora verificar cuáles son los presupuestos
que caracterizan a toda medida cautelar; es decir, aquellos elementos
fundamentales de los cuales depende la posibilidad misma de que se decrete
alguna medida.
50. Desde la Teoría
general del proceso se establece que los presupuestos para la concesión de una
medida cautelar están determinados para garantizar la efectiva tutela de una
pretensión principal que tiene apariencia de encontrarse protegida por el
Derecho (fumus boni iuris), mediante
una medida idónea (adecuación), para
evitar el peligro que puede significar la demora en la tramitación o vaciar de
contenido final el respectivo proceso (periculum
in mora).
51. Sin embargo, el
desarrollo civilista realizado de la tutela cautelar debe ser leído desde la
Constitución, de lo contrario estaríamos ante una medida cautelar vacía de
contenido constitucional sustantivo, propia de un modelo de Estado de Derecho
formalista y ritualista, donde el legislador regulaba los procesos de forma
abstracta, avalorativa y neutral frente a la Constitución. Sin embargo, en el
Estado Democrático y Social de Derecho, la Constitución, y no la ley, es la
fuente del derecho; pero no cualquier noción de Constitución –normativa,
avalorativa y formal–, sino una Constitución que adquiere fuerza normativa en
el cumplimiento de los fines y deberes del Estado en sus distintos niveles de
gobierno, sobre la base del respeto de la persona humana.
En consecuencia, la medida
cautelar es un instituto procesal, pero al igual que existen procedimientos
especiales, también resulta legítimo que se diferencie por la naturaleza de los
bienes a cautelar.
52. De allí que podamos
establecer que en cuanto a los presupuestos
que debe contener toda medida cautelar dictada en un proceso constitucional,
destacan, prima facie:
a) El fumus boni
iuris. Según este presupuesto, si la medida cautelar tiende a asegurar la
efectiva tutela de una pretensión principal, es razonable que la adopción de
esta medida tenga como presupuesto “la apariencia de buen derecho constitucional”,
que no responde a que la pretensión sea probablemente estimada (juicio
subjetivo), sino a que la misma pueda serlo (juicio objetivo). De allí que lo
que se exige del juzgador en este caso es un juicio simple de verosimilitud, es
decir, que mediante los documentos acompañados por el solicitante de la medida
cautelar se genere en el juez la apariencia razonable de que si se pronunciase
la sentencia se declararía fundada la demanda. No se le exige al juez un juicio
de certeza, pues éste es exigible al momento de sentenciar.
Lo que constituye un análisis distinto a la probanza
de la existencia del derecho alegado por el actor, dado que la titularidad de
los derechos fundamentales recae en toda persona humana, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo I, Título I, de la Constitución. De lo cual se deriva una importante
consecuencia procesal; que “La apariencia de buen derecho es algo que, en
principio, podría deducirse del hecho mismo de haber sido admitida a trámite la
demanda, pues al tiempo de dictar la resolución en que así se acuerda siempre
se realiza un análisis de su contenido constitucional y, por ende, de su
potencial viabilidad. Pero junto a esa inicial apariencia de buen derecho, lo
esencial es la justificación del peligro que representa el perjuicio que, de no
acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo,
se ocasionaría al demandante”[31].
b) El periculum
in mora. Este presupuesto se encuentra referido al daño constitucional que
se produciría o agravaría, como consecuencia del transcurso del tiempo, si la
medida cautelar no fuera adoptada, privando así de efectividad a la sentencia
que ponga fin al proceso[32].
Al respecto, Calamandrei
ha sostenido la existencia de dos tipos de periculum
in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia
principal:
Algunas de las providencias cautelares (...) no tratan de acelerar la
satisfacción del derecho controvertido, sino solamente de suministrar
anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza
(...) o la ejecución forzada (...) del derecho, se produzcan, cuando la lentitud del procedimiento
ordinario lo consienta, en condiciones prácticamente más favorables (...).
En cambio en otros casos (...) la providencia interina trata de acelerar en vía provisoria la
satisfacción del derecho, porque el periculum
in mora está constituido no por la temida desaparición de los medios
necesarios para la formación o para la ejecución de la providencia principal
sobre el mérito, sino precisamente por la prolongación, a causa de las
dilaciones del proceso ordinario, del estado de insatisfacción del derecho,
sobre el que se contiende el juicio de mérito. Aquí, por tanto, la providencia
provisoria cae directamente sobre la
relación sustancial controvertida (...).[33]
Si bien la carga de la prueba, recae en el demandante, es necesario
matizar esta afirmación a nivel de los procesos constitucionales, pues “de lo
que se trata es de que se acredite, al menos, un principio razonable de prueba
al respecto. El perjuicio que se alegue como derivado del peligro que
justifique la adopción de la medida, ha de ser real y efectivo, nunca
hipotético, y, además, de gravedad tal que sus consecuencias sean irreparables”[34].
Y en este punto cabe destacar los límites al perjuicio del demandante de
amparo, reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia comparada:
Primero. Que de la suspensión se siga una perturbación grave de los intereses
generales y de los bienes constitucionales de carácter objetivo, como lo
constituye la gobernabilidad y el afianzamiento de las competencias de los
gobiernos locales y regionales.
Segundo. Que produzca una perturbación grave de los derechos fundamentales o
libertades públicas de terceros.
c) Adecuación. Este presupuesto exige que
el juzgador deba adecuar la medida cautelar solicitada a aquello que se
pretende asegurar, debiendo dictar la medida que de menor modo afecte los
bienes o derechos de la parte demandada o en todo caso, dictar la medida que
resulte proporcional con el fin que se persigue.
53
Teniendo en cuenta, como ya se ha mencionado, que no sólo la efectividad, sino
también garantizar los bienes constitucionales son exigibles en todos los
contenidos del debido proceso, incluida la tutela cautelar, toca ahora analizar
la constitucionalidad de los extremos cuestionados.
54. Como se recuerda,
los extremos cuestionados del procedimiento cautelar contra actos
administrativos de gobiernos locales y regionales son los siguientes: a) la
intervención del Ministerio Público; b) la posibilidad de solicitar informe
oral; c) la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo; d) que la
medida cautelar sea tramitada ante la Sala Civil de la Corte Superior y en
apelación ante la Corte Suprema; y e) el otorgamiento de audiencia a la parte
demandada.
55. Previamente, cabe mencionar que en el
presente caso no se discute la existencia de medidas cautelares en los procesos
de amparo, hábeas data y cumplimiento, pues queda claro que ya existen; sino,
antes bien, si los mencionados extremos del procedimiento cautelar creado por
el legislador imposibilitan la realización de bienes constitucionales, a través
de la medida cautelar en contra de los actos administrativos de los gobiernos
locales y regionales, y si, consecuentemente, vulneran tanto el derecho al
debido proceso como la supremacía constitucional.
56. La demandante
refiere que los mencionados extremos del procedimiento cautelar creado contra actos
administrativos de los gobiernos locales y regionales desnaturalizan la esencia
de las medidas cautelares. A juicio de la accionante, un procedimiento cautelar
que se inicia ante la Sala Civil de la Corte Superior –cuando la demanda se
presenta ante el Juez de Primera Instancia– y que es resuelto en segundo grado
por la Corte Suprema –cuando el principal jamás lo conocerá–, que puede ser
apelado con efecto suspensivo –es decir, así se conceda la medida no se
ejecutará de inmediato–, no asegura la eficacia de la tutela de urgencia
impartida en el proceso principal. A ello, agrega que la fijación inexplicable
de plazos de actuación (contradictorio previo, intervención del Ministerio
Público e Informe oral) es absolutamente contrarias a la urgencia de la ejecución
de la medida.
57. Por su parte, el
apoderado del Congreso de la República ha argumentado que en el caso de los
actos administrativos de los gobiernos locales y regionales el legislador ha
regulado un procedimiento cautelar especial con el fin de proteger la autonomía
municipal y regional, respecto de los abusos cometidos en el ejercicio de la
función jurisdiccional al otorgarse indiscriminadamente medidas cautelares.
Asimismo, adujo que, si la
medida cautelar solo busca la eficacia, entonces, una vez concedida, aun cuando
su trámite pueda ser más agravado, no tiene por qué ser inconstitucional. Y si
el amparo termina primero, mejor aún, ya que será más eficaz que el proceso
cautelar; y la sentencia, si le es favorable al demandante, se tendrá que ejecutar
en su propios términos.
58. Sobre el particular,
el Tribunal Constitucional no comparte necesariamente los argumentos expresados
por la demandante. En efecto, el legislador tiene la potestad de regular el
procedimiento cautelar en procesos como el amparo, en tanto no desnaturalicen
la esencia de la medida cautelar, alterando y desvirtuando las propiedades que
caracterizan a este tipo de tutela. Pero sin desconocer los perjuicios
irreparables que se podrían ocasionar por el ejercicio de una administración de
justicia indiferente ante la protección de los bienes constitucionales, que
encuentran su sustrato en la realidad constitucional misma, lo que trae como
principal consecuencia una afectación a las competencias legítimas de los
gobiernos locales y regionales.
En consecuencia, los
referidos extremos del artículo 15.º no son inconstitucionales, sino que son
una razonable modulación, en tanto no supone dificultar la efectividad del
proceso constitucional, sino proteger con prudencia bienes o derechos constitucionales.
59.
Así, la efectividad que pueda tener la tutela cautelar se materializa a través de un procedimiento que se utiliza
para modular –no para eliminar– la protección razonada de bienes
constitucionales incluso superiores a la tutela procesal. De este modo, el referido procedimiento
cautelar especial supone un límite razonable
a la tutela cautelar. Y es que el Tribunal Constitucional, atendiendo a
su función pacificadora, que está orientada a crear
certidumbre, estabilidad y seguridad respecto de los hechos que, directa o
indirectamente, sean sometidos a su conocimiento o que puedan tener lugar como
consecuencia de la expedición de sus sentencias, pretende, mediante el
presente pronunciamiento, resolver las
situaciones de tensión –no de colisión– entre la protección del interés
general, que representan los gobiernos locales y regionales, y los intereses
privados, para alcanzar su más óptima realización en el marco de los principios
de la Constitución.
De allí que no existe
argumento válido que demuestre cómo el procedimiento cautelar especial creado
por el legislador para el caso de los actos administrativos de los gobiernos
municipales y regionales podría vulnerar, per
se, una efectiva tutela cautelar acorde con los principios constitucionales
de la descentralización. Con la regulación cuestionada, la tutela cautelar sólo
podría hacerse efectiva si no afecta la garantía de la seguridad jurídica, ni
desconoce el dato de la realidad derivado de la experiencia judicial negativa
de utilización masiva y no ética de las
medidas cautelares, que lograron dejar sin efectos actos administrativos
legítimos dictados por gobiernos municipales en ejercicio de sus funciones de
fiscalización, control y sanción –v.gr. funcionamiento de discotecas y bares clandestinos
para menores de edad–.
60. Examinemos con más
detalle los extremos cuestionados. La intervención del Ministerio Público en el
procedimiento cautelar tiene justificación, sobre todo si se toma en
consideración que el Ministerio Público es el defensor de la legalidad. Si
bien, respecto de la pretensión principal del proceso constitucional, el propio
legislador no ha considerado indispensable la participación del Ministerio
Público en procesos de defensa principalmente de intereses particulares, en cambio
sí lo ha previsto para los gobiernos municipales y regionales.
En consecuencia, este Colegiado afirma la
legitimidad del Ministerio Público de participar en el caso del procedimiento
cautelar contra actos administrativos de los gobiernos locales y regionales.
61. En cuanto a los
extremos del procedimiento cautelar especial contenido en el artículo 15.º del
CPConst., referidos a la posibilidad de solicitar informe oral, la concesión
del recurso de apelación con efecto suspensivo que la medida cautelar sea
tramitada ante la Sala Civil de la Corte Superior y en apelación ante la Corte
Suprema, y el otorgamiento de audiencia a la parte demandada; cabe precisar que
dichos extremos representan características de un procedimiento que busca
asegurar el interés público, y que ha sido configurado por el legislador, no
siendo por ello inconstitucionales.
Por ello, las
características del procedimiento cautelar general, previstas en los procesos
sobre controversias privadas, no pueden trasladarse, sin más, cuando se está
ante el cuestionamiento del interés público. En el caso de los actos
administrativos de los gobiernos locales y regionales, las disposiciones
cuestionadas tienen por finalidad, conforme se desprende del respectivo debate
de aprobación del Código Procesal Constitucional realizado en el pleno del
Congreso de la República, evitar que se interpongan medidas cautelares que
dificulten la actuación de los gobiernos locales y regionales. Se concluye que
no existe fundamento válido que justifique cómo tales disposiciones
cuestionadas puedan resultar violatorias de los fines de la tutela cautelar,
siendo evidente, por el contrario, que su establecimiento representa la
existencia de mecanismos que garantizan una tutela cautelar razonable, en
cuanto buscan persuadir a los justiciables de la presentación excepcional de
los respectivos pedidos de medida cautelar, en el caso del cuestionamiento a
los actos administrativos de los gobiernos locales y regionales.
En seguida, corresponde examinar si las disposiciones cuestionadas
vulneran el principio de igualdad, para lo cual previamente se hace necesario
desarrollar algunas cuestiones teóricas respecto del mencionado principio.
D) El principio de igualdad
como límite
de la actividad del legislador en la regulación del
proceso
62. El punto de partida
del análisis de la igualdad es la clásica fórmula de Aristóteles, quien
sostiene que “Parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no
para todos, sino para los iguales; y la desigualdad para ser justa, y lo es, en
efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”[35].
Como tal, hoy en día
la igualdad expresa una concepción propia del Estado Democrático y Social de
Derecho. En efecto, en su dimensión liberal, la idea de igualdad conlleva la
prohibición de arbitrio, tanto en el momento de creación de la norma que
introduce la diferencia como en el de su aplicación. La igualdad, desde la
perspectiva del principio democrático, excluye que ciertas minorías o grupos
sociales en desventaja puedan quedarse ´aislados y sin voz`. Desde el punto de
vista social, la idea de igualdad legitima un derecho desigual a fin de
garantizar a individuos y grupos desventajados una igualdad de oportunidades”[36].
De allí que este Tribunal postule una igualdad ante los principios, que
integra una moralidad social de tipo democrático y una igualdad social en
libertad, lo que constituye la forma superadora de la visión de la igualdad
formal ante la ley propia del Estado liberal. Por ello, los fines
esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho son conformes a la
realización de la igualdad material en la protección de los menos favorecidos.
63. En suma, el derecho
a la igualdad como el conjunto de derechos consagrados en nuestra Constitución
encuentra su fundamento, primero y último, en la dignidad de la persona humana.
Así, cuando el artículo 1 de la Constitución establece que “La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y
del Estado”, está reconociendo una igualdad esencial de todas las personas.
Dicho mandato constitucional exige que tanto la sociedad como el Estado deban
tener como principal objetivo la vigencia de la dignidad humana, no en un
sentido individual o formal, sino social y sustantivo.
64. Asimismo, este
Colegiado ha sostenido en reiteradas oportunidades que la noción de igualdad
debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero se constituye como
un principio rector de la organización y actuación del Estado Social y
Democrático de Derecho. En el segundo, se erige como un derecho fundamental de
la persona.
Como principio fundamental se encuentra
reconocida en los artículos 103.° y 2.2. de la Constitución, e implica un
postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica que,
como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento
democrático.
Como derecho fundamental, se encuentra reconocida en el artículo 2.º inciso 2), de nuestra
Norma Fundamental, que comporta el reconocimiento de la existencia de una
facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona,
derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en
hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, deviene en el
derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las
desigualdades arbitrarias[37].
65. Como tal, el
principio-derecho de igualdad se constituye en un presupuesto indispensable
para el ejercicio de los derechos fundamentales. No posee una naturaleza
autónoma sino relacional, es decir, que funciona en la medida en que se
encuentre relacionada con el resto de derechos, facultades y atribuciones
constitucionales y legales. Dicho carácter relacional sólo opera vinculativamente
para asegurar el goce, real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la
Constitución y las leyes reconocen y garantizan.
En efecto, el examen
sobre la vulneración del principio–derecho de igualdad siempre va a estar
relacionado con el examen sobre la vulneración de otros derechos. Con mucha
frecuencia, y tal como ha tenido oportunidad de constatar este Colegiado, han
sido frecuentes los casos en los que se vulneraba el derecho a la igualdad y, a
su vez, derechos como a la libertad de empresa o al trabajo, entre otros. Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que en función a su carácter
relacional, precisamente, opera para asegurar el goce real, efectivo y pleno
del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan[38].
66. De allí que podemos
advertir que la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas,
situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una
conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad,
cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios
que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad
sincrónica o por concurrencia de razones. Sin embargo, en el procedimiento
cautelar especial cuestionado en el presente proceso de inconstitucionalidad,
debemos partir por la afirmación de la diferencia sustancial con implicancias
procesales, de la defensa de intereses subjetivos con la salvaguarda de los
intereses colectivos que otorgan sustento a las competencias ejercidas por los
gobiernos locales y regionales.
Así que de una
primera aproximación es posible concluir que el tratamiento procesal dispensado
para la concesión de las medidas cautelares tiene un fin legítimo, el mismo que
debe ser conseguido mediante la adopción de la medida más idónea, necesaria y
proporcional.
§14. La
igualdad “ante la ley” y sus dos manifestaciones: igualdad “en la ley” e
igualdad “en la aplicación de la ley”
67. El principio-derecho
de igualdad, a su vez, advierte dos manifestaciones relevantes: la igualdad en
la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación
(igualdad en la ley) constituye un límite al legislador, en tanto la actividad
legiferante deberá estar encaminada a respetar la igualdad, encontrándose
vedado establecer diferenciaciones basadas en criterios irrazonables y
desproporcionados. En otros términos, el
actuar del legislador tiene como límite el principio de igualdad, en tanto que
dicho principio le exige que las relaciones y situaciones jurídicas
determinadas que vaya a determinar deban garantizar un trato igual y sin
discriminaciones.
68. De otro lado, se
encuentra la igualdad “en la aplicación de la ley”. Si bien esta segunda
manifestación del principio de igualdad no será examinada en el presente caso,
cabe mencionar, de modo referencial, que se configura como límite al actuar de
órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que
estos, al momento de aplicar la ley, no deban realizar tratos diferentes entre
casos que son sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser
aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma
situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de
las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en
la ley.
§15. La
vinculación entre el juicio de igualdad “en la ley” y el principio de
proporcionalidad
69. A juicio de la demandante, el
procedimiento cautelar cuestionado constituye un verdadero “privilegio” para
determinadas autoridades sin que exista una justificación objetiva y razonable,
configurándose una discriminación por razón del sujeto. De esta forma
argumentan la afectación de la dimensión de la igualdad “en la ley”.
70. Al respecto, el escrito de contestación de
demanda, presentado por el apoderado del Congreso de la República, establece
que la existencia de situaciones de hecho diferentes admiten también un trato
diferente. Así, argumentan que en el caso que es materia de la presente acción
de inconstitucionalidad, resulta claro que
la norma parte del hecho práctico de que tanto los gobiernos locales
como los regionales son los más afectados en sus atribuciones y competencias
constitucionales por el abuso del amparo y las medidas cautelares, que en los
últimos tiempos sólo han servido para enervar el principio de autoridad, no
obstante que deberían recibir del ordenamiento las garantías suficientes para
el efectivo cumplimiento de su gestión.
71. Corresponde
establecer a este Colegiado que, ya en el plano de la igualdad en la ley, cabe
aplicar el respectivo test de igualdad
sobre la actuación del legislador que requiere de la verificación de su
legitimidad. Toda vez que si bien el legislador puede, en base a sus
atribuciones constitucionales, establecer un trato diferente ante situaciones
que sean diferentes, debe también tomar en consideración si la medida dictada
resulta razonable y proporcional con el fin que se pretende obtener.
Seguidamente se
analizarán los diferentes pasos o niveles que comprenden el test de igualdad. Antes bien, cabe
destacar que las tres etapas que se consignan tienen carácter preclusivo, es
decir, que de no superarse una de ellas, en el orden en que se plantean, no se
requiere el análisis del siguiente paso, resultando, por tanto, inválida la
medida examinada por vulnerar el principio-derecho de igualdad. Asimismo, es
importante mencionar que la construcción del test de igualdad implica, prima facie, que puede ser aplicable a
todos los casos en que se evalúe si se ha vulnerado o no el principio-derecho
de igualdad, el mismo que fue desarrollado en extenso en la sentencia recaída
en el Exp. 0045-2004-AI, Caso PROFA.
§16. Test de igualdad: examen de
constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas
72. El Tribunal Constitucional
con el objeto de verificar si en el presente caso las disposiciones
cuestionadas vulneran el principio-derecho de igualdad, debe someterlas al
aludido test de igualdad.
73. Primer paso: Verificación de la
diferenciación legislativa
Cabe mencionar que la situación jurídica a
evaluar se encuentra constituida por las disposiciones legislativas
cuestionadas que regulan el denominado procedimiento cautelar especial: a) la
intervención del Ministerio Público; b) la posibilidad de solicitar informe oral;
c) la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo; d) que la
medida cautelar es tramitada ante la Sala Civil de la Corte Superior y en
apelación ante la Corte Suprema, y e) el otorgamiento de audiencia a la parte
demandada; y también se encuentra compuesta por los supuestos de hecho a los
que se va a aplicar, en este caso, a los justiciables que soliciten una medida
cautelar en el caso de los actos administrativos de los gobiernos locales y
regionales.
La situación
jurídica que funcionará en este caso como término de comparación se encuentra
constituida por las disposiciones legislativas que regulan el denominado
procedimiento general: a) no intervención del Ministerio Público; b) no prevé
la posibilidad de solicitar informe oral; c) la concesión del recurso de
apelación sin efecto suspensivo; d) que, conforme al artículos 51 y 58 del
CPConst., la medida cautelar en el proceso de amparo es tramitada ante el Juez
Civil y en apelación ante una Sala Superior, y e) el no otorgamiento de
audiencia a la parte demandada; y también se encuentra compuesta por los
supuestos de hecho a los que se va a aplicar, en este caso, a los justiciables
que soliciten una medida cautelar en todos los casos distintos a aquellos
relacionados con los actos administrativos de los gobiernos locales y
regionales.
Por tanto, efectuado
el respectivo examen, este Colegiado estima que las medidas legislativas
cuestionadas superan este primer nivel toda vez que otorgan un tratamiento
diferenciado a dos situaciones de hecho que, a su vez, resultan diferentes. El
procedimiento cautelar general es aplicable a aquellos justiciables que
pretendan una medida cautelar en casos que no se dirijan contra actos
administrativos de gobiernos locales y regionales; y el procedimiento cautelar
especial es aplicable a aquellos justiciables que pretendan una medida cautelar
en el caso de actos administrativos de gobiernos locales regionales.
74. Segundo paso: Verificación de la
existencia de un fin constitucional en la diferenciación.
Cabe mencionar previamente
lo expresado en el respectivo debate de aprobación del Código Procesal
Constitucional realizado en el pleno del Congreso de la República, en el cual
la posición que finalmente predominó sostuvo lo siguiente: “Lo que ocurre es
que muchas veces hay un gran número de acciones de garantía que se presentan
contra instancias municipales o regionales porque, por ejemplo, se negó la
licencia a un establecimiento; porque, por ejemplo, un establecimiento no
cumplió o se ha limitado el permiso de circulación de una (...) línea de
transporte; y no es posible que un magistrado pueda dictar una medida cautelar
que va a suspender los efectos de una resolución dada por un órgano competente
y en base a sus facultades, sin siquiera conocer la opinión de ese organismo,
porque justamente ese mecanismo es el mecanismo que ha servido para que en
nuestro país, justamente, se debilite cada día más la autoridad municipal y
regional, y no se le escuche siquiera para decir, bueno, dictamos estas medidas
por estas razones”.
Por tanto, las
disposiciones cuestionadas del denominado procedimiento cautelar especial para
el caso de los actos administrativos de los gobiernos locales y regionales
tienen como finalidad la protección de garantías institucionales establecidas
en la Constitución, como son la autonomía local y regional (artículos 191.º y
194.º), las que se podrán ver afectadas por el dictado de determinadas medidas
cautelares arbitrarias.
75. Tercer paso: Verificación de la
proporcionalidad y razonabilidad de la diferenciación
a) Subprincipio de idoneidad: Supone que la
medida legislativa diferenciadora (compuesta por exigencias tales como la
intervención del Ministerio Público, la posibilidad de solicitar informe oral,
la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo, que la medida
cautelar sea tramitada ante la Sala Civil de la Corte Superior y en apelación
ante la Corte Suprema, y el otorgamiento de audiencia a la parte demandada)
resulta adecuada para conseguir un fin constitucional, como es proteger la autonomía
local y regional que se podría ver afectada por el dictado de determinadas
medidas cautelares.
b) Subprincipio de necesidad: Cabe
mencionar que en el presente caso, tratándose de disposiciones legales que
limitan el ejercicio de derechos fundamentales, tales como el de libre acceso a
la jurisdicción y a la tutela cautelar, se requiere de un juicio de igualdad
estricto, según el cual, como se ha expuesto, se exige que la medida adoptada
por el legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente
indispensable para la consecución del fin legítimo, pues de existir una medida
alternativa que, siendo igualmente idónea para conseguir el mencionado fin,
influya con menor intensidad en el respectivo bien constitucional, entonces la
medida legislativa cuestionada resultará inconstitucional.
Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional estima que las medidas legislativas cuestionadas, que
limitan la tutela cautelar y al debido proceso, resultan necesarias
relativamente para la consecución del fin que se pretende; por cuanto resultan
insuficientes otras medidas por no ser igualmente idóneas, aunque menos
restrictivas de los aludidos derechos fundamentales. Así, se hace necesaria la
medida legislativa, sin perjuicio de la capacitación adecuada que realice la
Academia de la Magistratura a los jueces que conozcan esta medidas cautelares;
de modo tal que se pueda lograr un correcto ejercicio de ponderación entre los
intereses en conflicto o también optimizando el sistema de responsabilidades
disciplinarias, civiles y penales de aquellos jueces que puedan dictar medidas cautelares que no
reúnan los presupuestos necesarios para su dictado, entre otras.
Por tanto, las medidas
legislativas cuestionadas son conformes al principio de proporcionalidad y,
consecuentemente al principio de razonabilidad.
c) Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto. La
proporcionalidad en sentido estricto o ponderación
(Abwägung), proyectada al análisis
del trato diferenciado, consistirá en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin
constitucional y la intensidad de la
intervención en la igualdad. La comparación de estas dos variables ha de
efectuarse según la denominada ley de
ponderación: “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la
afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la
satisfacción del otro”.
En
el caso de la igualdad es ésta el principio afectado o intervenido, a través de
la diferenciación procedimental de la concesión de la medida cautelar, mientras
que el bien constitucional, a cuya consecución se orienta el tratamiento
diferenciado, es la protección de las competencias de los gobiernos locales y
regionales.
Este
Colegiado sostiene la relación directamente proporcional entre la afectación y
la realización de los bienes constitucionales en colisión; entonces, la
intervención ha superado el examen de la ponderación y no será
inconstitucional. En efecto, las disposiciones cuestionadas no violan el derecho a la
igualdad en la ley de aquellos justiciables que pretendan solicitar una medida
cautelar en el caso de los actos administrativos de gobiernos locales y
regionales. Pues, en comparación con los justiciables que soliciten una medida
cautelar en casos distintos a los antes mencionados, sus derechos fundamentales
al libre acceso a la jurisdicción, a la tutela cautelar y al debido proceso no
se ven afectados desproporcionada e irrazonablemente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de inconstitucionalidad de autos; en consecuencia, constitucionales
el tercer y cuarto párrafo del artículo 15 de la Ley N.º 28237, Código Procesal
Constitucional, en cuanto crean un procedimiento cautelar especial para el caso
de las solicitudes dirigidas contra actos administrativos de los gobiernos
locales y regionales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
La medida cautelar tiene por objeto que se asegure el resultado de un
proceso. Sería absurdo, incluso irracional, que se inicie un petitorio si no
existiese la posibilidad de asegurar el resultado. Desde los orígenes del
derecho procesal se permite al interesado, en determinadas circunstancias,
solicitar del juez la adopción de medidas destinadas a la ejecución del fallo.
En el proceso civil, es el demandante el
interesado en obtener la medida cautelar; pero, si hay reconvención o
contrademanda, la puede solicitar,
también, el demandado.
Bajo la denominación de “embargo preventivo”, la medida cautelar ha
evolucionado conforme evolucionó el derecho procesal. En 1852, el Perú dictó su
primer Código Civil. Tal hecho hizo indispensable que, también en ese año, se
dictara el Código de Enjuiciamientos en materia civil. La vigencia de uno y
otro, sin embargo, no fue pareja. Mientras el Código sustantivo rigió hasta 1936,
el de Enjuiciamientos tuvo menos fortuna:
fue derogado por disposición del artículo 1346º del Código de
Procedimientos Civiles, en 1912.
En efecto, la prolífica Ley Nº 1510, de 15 de diciembre de 1911,
dispuso:
Artículo
1º.- Apruébase los proyectos de Ley Orgánica del Poder Judicial y de Ley de
Notariado, formulados por el comité de reforma procesal y sometidos para
sanción a la legislatura de 1909 por el Poder Ejecutivo.
Artículo
2º.- Apruébase, igualmente, el proyecto de Código de Procedimientos Civiles,
formulado por el mismo Comité y sometido también por el Poder Ejecutivo a la
sanción legislativa, con las supresiones, adición y modificación siguientes:
a)
Suprímese el artículo 378 que se refiere al
apremio de detención corporal contra el confesante,
b)
Suprímese también el artículo 611, que trata
de la acción ejecutiva para cobrar arrendamientos con el alza hecha por el
locador.
c)
Modifícase el artículo 587 en esta forma: Si
la demanda reúne los requisitos legales, se observarán los trámites
establecidos para los juicios de menor cuantía, considerando como demandados al
comprador y al vendedor. Se prohíbe reabrir la controversia en la vía
ordinaria.
d)
Inclúyase entre las pensiones de alimentos y
la renta vitalicia de que trata el inciso l4º del artículo 63º, las pensiones
de montepío.
Artículo
3º.- El nuevo Código de Procedimientos Civiles, la Ley Orgánica del Poder
Judicial y la Ley de Notariado principiarán a regir el 28 de julio de 1912.
Por virtud de sólo una norma –La Ley Nº 1510- se activó (1) la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que reemplazó al Reglamento de Tribunales, promulgado por
el Presidente Echenique, por Ley de 23 de noviembre de 1953; (2) la Ley de
Notariado, y (3) el Código de Enjuiciamientos en materia civil.
A su vez, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 coexistió,
temporalmente, con la Ley Nº 23506, de 7 de diciembre de 1982, llamada Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
El C. de P. C. reguló el embargo preventivo en sus artículos 223 a 246
y la ejecución de sentencias (incluyendo el embargo definitivo) en sus
artículos 1145 a 1154.
En cuanto a la procedencia del embargo preventivo, el artículo 228
indicó que
El
embargo preventivo procede, ya se trate de asegurar el pago de una deuda o el
cumplimiento de cualquiera otra obligación apreciable en dinero, debiendo el
acreedor fijar la cantidad en que estima la obligación y los bienes en que ha
de recaer el embargo.
El embargo preventivo podía decretarse dentro o fuera de juicio.
Inmediatamente después de trabado el embargo preventivo –no antes- se
notificaba al deudor; y éste podía formular oposición a la medida, formándose,
en tal caso, cuaderno separado del incidente.
La Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Nº 23506) se refirió a la medida
cautelar en su artículo 31º y dispuso que
A
solicitud de parte y en cualquier momento, el Juez podrá disponer la suspensión
del acto que dio lugar al reclamo, cuando por los fundamentos expuestos por el
actor los considere procedentes.
El uso abusivo de esa disposición motivó que por la Ley Nº 25011, de 9
de febrero de 1989, fuera modificada en el sentido de que
A
solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta, costo y riesgo
del solicitante, podrá disponerse la suspensión del acto que dio origen al
reclamo.
De
la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido
como incidente en cuerda separada, sin intervención del Ministerio Público. Con
la contestación expresa o ficta, el Juez o la Corte Superior resolverá, dentro
del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el Juez,
o, en su caso la Corte, será recurrible en doble efecto ante la instancia
superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo
responsabilidad.
El Decreto Ley Nº 25433 (artículo 2º), de 11 de abril de 1992, modificó
nuevamente el mismo artículo 31º, a efecto de que
A solicitud de parte, en
cualquier etapa del proceso y siempre que sea inminente la amenaza de agravio o
violación de un derecho constitucional, por cuenta, costo y riesgo del solicitante,
podrá disponerse la suspensión del acto que dio origen al reclamo.
De
la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido
como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con
la contestación expresa o ficta, el Juez o la Corte Superior resolverá, dentro
del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el Juez,
o, en su caso la Corte, será recurrible en doble efecto ante la instancia
superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo
responsabilidad.
Se condicionó, pues, la medida cautelar a que existiera amenaza
inminente de agravio o violación de un derecho constitucional, para la
procedencia de dicha medica; y se dio intervención al Ministerio Público para
que emita dictamen previo a la resolución.
A pesar de que los procesos de garantía deben tener trámites más
sencillos y rápidos que los semejantes del proceso civil, por mandato de la Ley Nº 25011 y del Decreto
Ley Nº 25433 ocurría, precisamente, la inversa.
En efecto, mientras que en el proceso civil el embargo preventivo se
ejecutaba sin citación del deudor; en el proceso constitucional debía citarse,
previamente, al demandado; y sólo después de cumplido ese trámite, con
contestación o sin ella, el Juez o la Corte Superior resolvían, previo dictamen
fiscal. Finalmente, la resolución era recurrible.
Desde que entró en vigencia la Ley Nº 23506,en el trámite de los
procesos de amparo se advirtió que los jueces dictaban las medidas cautelares
con liberalidad, generalmente cuando se trataba de locales cuyo funcionamiento
había sido suspendido o clausurado por disposición de por las autoridades
municipales. De hecho las atribuciones de los Alcaldes y Regidores, elegidos
por el pueblo, fueron asumidas por los Jueces, titulares o provisionales. Y con
el objeto de impedir semejante corruptela se adoptaron los procedimientos antes
aludidos.
El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1º de diciembre de
2004, es una obra colectiva debida a la iniciativa y al esfuerzo de
distinguidos juristas, con diversas especialidades. Según la Exposición de
Motivos, en la preparación del anteproyecto de dicho Código participaron Juan
Monroy Gálvez, Domingo García Belaúnde, Francisco Eguiguren Praeli, Arsenio Oré
Guardia, Samuel Abad Yupanqui, Jorge Danós, entre 1995 y 1997. Una versión,
casi final, fue publicada en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal el
año 2002.
El texto último del anteproyecto fue entregado a un grupo de
congresistas, que le dieron el trámite de iniciativa legislativa y se
convirtió, finalmente, en la Ley Nº 28237, de 31 de mayo de 2004.
En el diario El Peruano, pag.
19, de 22 de julio de 2004, hice el siguiente comentario en relación a ese
hecho trascendente:
El
Congreso de la República aprobó el Código Procesal Constitucional (CPC) con
votación abrumadora, que superó la cifra mínima requerida para una ley
orgánica, que tal es el rango del nuevo instrumento legal, según el artículo
200 de la Constitución.
Sustituirá,
por lo tanto, a las leyes de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de acción
popular; así como a todas las otras normas legales que las modifican o amplían
sus alcances. Deroga, también, 43 artículos y dos disposiciones finales de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 162 artículos de 11 leyes. Queda
pendiente el debate y aprobación de la nueva ley orgánica, cuyo proyecto fue
enviado hace algunos meses al Congreso de la República por el Pleno del
Tribunal.
Así,
se resalta que el CPC es un instrumento fundamental para el trámite de los
procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento y acción popular,
al igual que para las demandas de inconstitucionalidad de las leyes y demás
normas con rango de ley, y para los conflictos de competencia.
El
artículo II del Título Preliminar prevé que son fines esenciales de los
procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Las
acciones de garantía, salvo el hábeas corpus, serán residuales. El artículo 5º
del Título Primero precisa que son improcedentes los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y
cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constituciona amenazado o violado, salvo cuando
se trate del hábeas corpus. Estas normas reducirán sustancialmente el número de
procesos que llegan al Tribunal; pero exigirá a los jueces que, en la vía
ordinaria, atiendan a los justiciables.
El
CPC permite al juez dictar medidas cautelares en los procesos de amparo, hábeas
data y cumplimiento y a la sala civil las medidas cautelares que tengan por
objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados por las municipalidades
o los gobiernos regionales.
La
prescripción para las demandas de acción popular y de inconstitucionalidad es
de cinco y seis años, respectivamente. No hay lógica para señalar plazos
distintos. Además, el código permite la medida cautelar de suspensión de la
disposición, resolución o acto en los conflictos de competencia.
Los
plazos para la expedición de sentencia por el TC son de 20 días en los procesos
de garantía y de 30 en los de inconstitucionalidad y de conflicto de
competencia. En este último se puede ampliar a 60 días cuando se dispone actuar
medios probatorios.
Las
sentencias de organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos, y otros que se constituyan en el futuro no
requieren de ningún trámite previo para su ejecución en el Perú.
El
código dispone, igualmente, que el Tribunal editará periódicamente una gaceta
constitucional, en que se informe sobre sus actividades, sin perjuicio de que
el Ministerio de Justicia publique la jurisprudencia y la legislación
constitucional.
Debemos
felicitarnos todos los peruanos por la promulgación del CPC. Sin duda, se ha
dado un paso trascendental para preservar el Estado social y democrático de
derecho.
Con la Ley Nº 28301, vigente también desde el 1º de diciembre de 2004,
se reemplazó la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Debo resaltar -reiterando lo que expresé en el artículo periodístico
aludido- la importancia que como principio-valor tiene el artículo II del
Título Preliminar, según el que
Son
fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Ese precepto resume la razón de ser de los Tribunales Constitucionales,
de las Cortes, de los Consejos y de las Salas Constitucionales (cualquiera sea
su denominación), en el Perú y en el mundo. No hay, no puede haber, ninguna
norma infraconstitucional contraria a la Constitución.
Sin embargo, algunas personas –lamentablemente abogados- contrariados por sentencias dictadas por el
Tribunal Constitucional del Perú, o por otros motivos, que han variado su
criterio de respeto a los principios constitucionales de separación de poderes;
y, como consecuencia, involucionan peligrosamente, desplazándose hacia niveles
autoritarios. Dentro de tal lógica, incompatible con la democracia, pretenden
mutilar atribuciones esenciales del máximo intérprete de la Constitución.
Los juristas mutantes intentan crear zonas liberadas del control de
constitucionalidad, en las cuales, consecuentemente, se ejerza el absolutismo
despótico de las monarquías medioevales.
En la demanda de inconstitucionalidad de una ley u otra norma con ese
rango, se cuestiona las decisiones adoptadas por autoridades emanadas del voto
popular. El Tribunal Constitucional puede desestimar la demanda (declarándola
infundada) o puede estimar la demanda (declarándola fundada). Como se presume
que las leyes se dictan conforme a la Constitución, es atribución del TC
expedir sentencias interpretativas a efecto de que las leyes tengan la lectura
con arreglo a la Carta Política y no se genere un vacío normativo peligroso.
Si la sentencia del TC desestima la demanda, el artículo VI del TP del
CPConst. indica que
Los
Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido
confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción
popular.
Empero, si la sentencia del TC estima la demanda, opera el artículo 204
de la Constitución, según el cual
La
sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se
publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda
sin efecto.
No
tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara
inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2005 (Exp.
0019-2005-PI/TC) declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad de la Ley
Nº 28658, presentada por 31 congresistas; y declaró nulos los efectos de dicha
ley no obstante que había sido derogada. La explicación es clara: 1) la
jurisprudencia del TC había declarado que no podía homologarse la detención
domiciliaria con la carcelaria; y 2) la ley que infringe la Constitución no
produce efectos.
Las garantías constitucionales están precisadas en el artículo 200 de
la Constitución de 1993, en cuyo inciso 2 se declara que
La
acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con
excepción de los señalados en el inciso siguiente.
El inciso siguiente es la acción de hábeas data, según la reforma
contenida en la Ley Nº 26470, de 12 de junio de 1995.
Los ilustres miembros del Jurado Nacional de Elecciones ¿son talvez
autoridades? ¿son acaso funcionarios? ¡Pero no pueden dejar de ser personas!
Por ende, si amenazan o violan algún derecho reconocido por la Constitución, el
afectado puede iniciar el proceso de amparo.
¿Se viola o no el derecho de una persona, elegida por el voto popular y
proclamada para ejercer un cargo público, si es vacada sin sentencia judicial
por delito doloso? ¿Quién expide sentencia, el Poder Judicial o el Jurado
Nacional de Elecciones? ¿Tiene o no vigencia el artículo 138 de la Constitución
respecto a la exclusividad para administrar justicia?
¿Se viola o no el artículo 30 de la Constitución que declara que
Son
ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la
ciudadanía se requiere la inscripción electoral.
cuando se ordena al RENIEC que
sea eliminada la inscripción electoral de una persona?
¿Se viola o no el artículo 31 de la Constitución cuando se impide a una
persona ejercer su derecho a elegir y ser elegido?
¿Se viola o no el artículo 33 de la Constitución cuando se suspende
arbitrariamente el ejercicio de la ciudadanía?
¿Pueden estar excluidos cinco preclaros peruanos de los deberes para
con la patria a que alude el artículo 38 de la Constitución que dispone que
Todos
los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses
nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación.
cuando esos peruanos vacan sin sentencia a un ciudadano elegido por el
pueblo?
¿Puede ampararse en la lectura aislada de los artículos 142 y 181 de la
Constitución, el atropello de todos los derechos fundamentales referidos y que,
además, están sustentados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿La Constitución tiene sólo
dos artículos?
¿Puede soslayarse el alcance de la resolución de 23 de junio de 2005 de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Yatama vs. Nicaragua),
respecto al control constitucional de los órganos electorales? ¿Los tratados
celebrados por el Estado y en vigor no forman parte del derecho nacional, como
indica el artículo 55 de la Constitución?
Los párrafos tercero y cuarto del artículo 15º, que son materia de este
proceso de inconstitucionalidad,
reproducen el contenido esencial del artículo 2º del Decreto Ley Nº
25433, de 11 de abril de 1992. En esa fecha estaba ya disuelto el Tribunal de
Garantías Constitucionales, por el Decreto Ley Nº 25422, de 8 de abril de 1992.
Por lo tanto, el plazo de prescripción de seis años para el ejercicio
de la acción de inconstitucional, previsto en el artículo 100º del Código
Procesal Constitucional y aplicable según la Segunda Disposición Final de ese
Código, se computa sumando al lapso de junio de 1996 a mayo de 1997, en que
estuvo integrado este Tribunal por todos sus magistrados, al período de
noviembre de 2000 al 2 de setiembre de 2005, en que también funcionó con su
quórum de ley.
La prescripción, además, se puede aplicar de oficio conforme lo dispone
el artículo 7 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, promulgado
el 14 de setiembre de 2004 y vigente desde el 2 de octubre de ese mismo año. El
proceso constitucional es distinto al civil en el que sólo se puede declarar la
prescripción por el juez si es solicitada por la parte interesada, según el
artículo 1992º del Código Civil.
Hecho el cómputo de ambos períodos no alcanza a los seis años. Por lo
tanto, el TC puede pronunciarse, como efectivamente lo hace, sobre el fondo de
la demanda.
Considero que debe exhortarse al Congreso a fin de que incorpore al
Código Procesal Constitucional una norma relacionada con la jurisdicción en la
cual rigen las medidas cautelares, habida cuenta el hecho de que, desde
distantes provincias, jueces desaprensivos y apartándose de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, han dictado resoluciones para su aplicación en
provincias de otros Distritos Judiciales.
Mientras
tanto es atribución del TC poner atajo al abuso que perpetran algunos Jueces
que, con tales arbitrarias medidas cautelares, prorrogan los efectos de sus
decisiones más allá de las provincias y de los Distritos Judiciales en los
cuales ejercen jurisdicción. Se llega, con esa conducta funcional irregular y
punible, al absurdo de avasallar la autoridad municipal, emanada de la voluntad
popular; pues mientras que un Alcalde sólo puede conceder o negar licencias en
el ámbito de su provincia o distrito, las medidas cautelares se aplican
indebidamente en cualquier lugar de la República
S
ALVA ORLANDINI
[1] STC 5854-2005-PA, FJ 3
[2] STC 0023-2003-AI, FJ 34.
[3] STC 1003-1998-AA, FJ 3.C. y STC 05374-2005-AA, FJ 6.
[4] STC 2915-2004-HC, FJ 5.
[5] STC 1934-2003-HC, FJ 1 y ss. y STC 1808-2003-HC, FJ 2.
[6] STC 4124-2004-HC, FJ 8 y STC 0549-2004-HC, FJ 3.
[7] STC 0729-2003-HC, FJ 2 y STC 2050-2002-AA, FJ 18 ss.
[8] STC 2028-2004-HC, FJ 5.
[9] STC 1042-2002-AA, FJ 2.3.1, STC 1546-2002-AA, FJ 2 ss. y STC 0015-2001-AI (acumulados), FJ 6 ss.
[10] Disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención [CIDH. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, parágrafo 32]
[11] Zagrebelsky, Gustavo. «¿Derecho procesal constitucional?». En: Revista Peruana de Derecho Procesal, N.° IV, Lima, 2001. pp. 409 y 415.
[12] Häberle, Peter. «El Recurso de Amparo en el Sistema
Germano-Federal de Jurisdicción Constitucional». En Domingo García Belaunde y Francisco Fernández Segado (Coordinadores). La Jurisdicción Constitucional en
Iberoamérica. Madrid: Dykinson, 1997,
p. 257.
[13] Ibidem, p. 256.
[14] Limbach, Jutta. «Función y significado del recurso constitucional en Alemania».
En Cuestiones Constitucionales, Núm.
3, julio-diciembre, México, 2000, p. 71.
[15] De Vega, Pedro. Estudios políticos constitucionales. México D.F.: Universidad Autónoma de México, 1987, p. 306.
[16] Resolución Exps. N.os
0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC,
FJ 15.
[17] Resolución Exps. N.os
0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC,
FJ 16.
[18] Exposición de motivos de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso contenida en el Proyecto de Ley N.º 09371.
[19] STC 0015-2001-AI (acumulados), FJ 10.
[20] CIDH. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, parágrafo 77.
[21] Así, el Tribunal Constitucional Español ha establecido que “tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (AATC 125/1989, 306/1991, 214/1995)
[22] Montero Aroca, Juan y Flors
Matíes, José. Amparo
constitucional… Op. cit., p. 416.
[23] Tribunal Constitucional Español. ATC 336/1992, de 16 de noviembre, FJ 3.
[24] Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, p. 45.
[25] STC 1417-2005-AA, FJ 10.
[26] STC 1417-2005-AA, FJ 12.
[27] Montero Aroca, Juan y Flors Matíes, José. Amparo constitucional y proceso civil. Valencia: Tirant lo blanch, 2005, p. 419.
[28] Citado por García De Enterría, Eduardo. La batalla por las medidas cautelares. Civitas, Madrid, 1992, p. 272.
[29] Vecina Cifuentes, Javier. Las medidas cautelares en los procesos ante el Tribunal Constitucional. Madrid: Colex, 1993, p. 106.
[30] Sica, M. Effettivitá della tutela giurisdizionale e provvedimenti d’urgenza, Milano, 1991. En: Vecina Cifuentes, Javier...Op.cit., p. 107.
[31] Montero Aroca, Juan y Flors
Matíes, José. Amparo
constitucional… Op. cit., p. 423.
[32] Vecina Cifuentes, Javier. Las
medidas cautelares... Op. cit., p. 179.
[33] Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pp. 71 y ss.
[34] Montero Aroca, Juan y Flors
Matíes, José. Amparo
constitucional… Op. cit., p. 426.
[35] Aristóteles. Política, III 9 1280 a. Introducción, traducción y notas de Manuela García Valdés. Madrid: Editorial Gredos, 1999, p. 174.
[36] Bilbao Ubillos, Juan María y otro. El principio constitucional de igualdad en la jurisprudencia española. En: “El principio constitucional de igualdad”. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2003, p. 106.
[37] STC 0018-2003-AI.
[38] STC 0261-2003-AA, FJ 3.1.