EXP. N.º 3332-2004-AA/TC
LIMA
GUSTAVO RODOLFO
BELAÚNDE VIDALÓN
En Lima, al 14 de enero de
2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gustavo Rodolfo Belaúnde Vidalón contra la resolución de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su
fecha 15 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Marina de Guerra del
Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º
104-2003-MGP/DP, de fecha 17 de marzo de 2003, que le denegó la asignación de
combustible y chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío, establecida
por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846 modificado por la Ley
N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago del beneficio reclamado y
los devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de
retiro por la causal de renovación con el grado de Capitán de Fragata cuando se
encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual
le corresponden los mencionados beneficios,
equivalentes a los del grado inmediato superior (Capitán de Navío).
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina
de Guerra del Perú propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda
manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del
recurrente, pues éste ostenta el grado de Capitán de Fragata en retiro, por lo que
no tiene derecho a recibir los
beneficios no pensionables correspondientes al grado de Capitán de Navío
en actividad.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2003, declaró infundada
en todos sus extremos la demanda, por considerar que al demandante no le
corresponde percibir los beneficios económicos por conceptos de combustible y
servicios de chofer de acuerdo a su grado de Capitán de Fragata, porque dichos
beneficios no tienen carácter pensionable.
La recurrida declaró
infundadas la excepción de caducidad y la demanda, por los mismos fundamentos
1.
El
actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán de
Fragata, en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de combustible
y servicio de chofer que corresponden al grado de Capitán de Navío, conforme al
artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846, modificado por la Ley N.°
24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado
por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa
a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la interrupción de
los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a
ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable
correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.
3.
Respecto
al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del
artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será
incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está
inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir
como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que: “Cuando el personal
que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables,
correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior, es sólo un beneficio
económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta de la Resolución Directoral N.º 1413-2002-MGP/DAP, del
23 de diciembre de 2002, y de la Resolución Directoral N.° 104-2003-MGP/DP, del
17 de marzo de 2003, obrantes a fojas 9 y 4 respectivamente, así como de la
demanda se autos, que al recurrente se le otorgó, conforme a ley, una pensión
de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables
del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos de
Ascenso, y las no pensionables de su grado, lo que significa que el recurrente
viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Capitán
de Navío, y los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la
fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Fragata, razón por la cual la
demanda debe desestimarse.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA