EXP. N.° 3051-2004-AA/TC
AYACUCHO
En Lima, a los 18 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Delfín Gregorio Asto Huarcaya contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas
126, su fecha 21 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de
amparo de autos.
Con fecha 17 de marzo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General del
Proyecto Especial “Río Cachi”, solicitando que se lo reponga en su puesto de
trabajo de Especialista en Patrimonio. Manifiesta que por contrato de trabajo a
plazo fijo para obra determinada o servicio especifico ingresó a laborar en el
Proyecto Especial “Río Cachi” el 1 de marzo de 2002, y que mediante el
Memorando Múltiple N.° 080-2003-GRA-PERC/GG se le comunicó que su contrato
vencía el 31 de diciembre de 2003; y que, sin embargo, continuó trabajando
hasta el 31 de enero de 2004. Alega la violación de sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
El apoderado del Proyecto
Especial “Río Cachi” propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda alegando que la relación laboral que
mantenía con el accionante culminó el 31 de diciembre de 2003, por haberse
vencido el último contrato de trabajo para obra determinada o servicio
específico que suscribieron; agregando que si bien el actor continuó trabajando
durante el mes de enero de 2004, ello no implica que se haya desnaturalizado su
contrato, puesto que no ha demostrado la existencia de simulación o fraude a
ley.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la
demanda expresando que el contrato de trabajo para obra determinada o servicio
específico suscrito por el demandante no se habría desnaturalizado, puesto que
el Proyecto Especial “Río Cachi” aún no ha concluido, por lo que no es
aplicable el artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Ayacucho, con fecha 16 de abril de 2004, declara
improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que en
autos está acreditado que el demandante ha desempeñado labores de naturaleza
permanente por más de un año ininterrumpido, por lo que le es aplicable el
artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, e improcedente la demanda, por estimar que la afectación
alegada se produjó con el Memorando Múltiple N.° 080-2003-GRA-PERC/GG, contra
el cual el actor no interpuso recurso administrativo alguno.
1.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse,
toda vez que, mediante el presente proceso no se está cuestionando la validez
constitucional del Memorando Múltiple N.° 080-2003-GRA-PERC/GG, de fecha 3 de
diciembre de 2003.
2.
Antes
de ingresar a analizar el fondo de la controversia constitucional, hay una
cuestión previa en la que es necesario detenerse a fin de advierte
correctamente la pretensión, pues de los hechos expuestos en la demanda se
infiere que esta ha sido planteada de manera deficiente en cuanto a la
fundamentación jurídica; sin embargo, en aplicación del principio del iura novit curia constitucional,
contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, el Tribunal tiene el poder-deber de aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya
sido erróneamente.
3.
De
este modo el Tribunal, como director del proceso, identifica la norma legal
aplicable antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la
modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es
decir, que ello no puede suponer que funda su decisión en hechos distintos de
los que han sido alegados por las partes, ya que el contradictorio
constitucional ha girado en torno a ellos.
4.
En
tal sentido, la cuestión se centra en dilucidar si los contratos de trabajo sujetos
a modalidad suscritos por el actor con la emplazada han sido desnaturalizados,
para efectos de ser considerados como de duración indeterminada y, en atención
a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa
relacionada con su conducta o capacidad.
5.
Con
los contratos de trabajo sujetos a modalidad que obran de fojas 2 a 32, se
acredita que el demandante fue contratado para que desempeñe el servicio de
Especialista en Patrimonio desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre
de 2003; por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del último
contrato de trabajo sujeto a modalidad, se debió extinguir su relación laboral;
sin embargo, el demandante continuó laborando después de la fecha de
vencimiento del plazo estipulado en su último contrato, tal como se acredita
con la boleta del mes de enero de 2004, obrante a fojas 16.
6.
En
consecuencia, habiéndose acreditado que el demandante siguió laborando después
de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato de
trabajo sujeto a modalidad, este se considera como de duración indeterminada
conforme lo establece el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido de manera verbal, sin
expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique,
se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar
que la emplazada cumpla con reponer a don Delfín Gregorio Asto Huarcaya en el
cargo que venía desempeñando o en otro similar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI