EXP. N.° 2791-2005-PA/TC
LIMA
JULIO SOVERÓN
MÁRQUEZ Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los 10 días del
mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julio Soverón Márquez y don Gastón Ortiz Acha contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 21, su fecha 25 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada,
declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con
fecha 14 de junio de 2004, los recurrentes interponen acción de amparo a favor
de don Alberto Fujimori Fujimori contra el Congreso de la República,
solicitando que se declare inaplicable al beneficiario la Resolución
Legislativa N.º 018-2000-CR, de fecha 23 de febrero de 2001, mediante la cual
se lo inhabilita para ejercer funciones públicas por un período de diez años.
Sostienen los recurrentes que el ex presidente Fujimori no fue notificado de
ninguna forma de las denuncias interpuestas en su contra, impidiendo el
ejercicio de su defensa por sí mismo y con la asistencia de abogado, conforme
lo manda el segundo párrafo del artículo 100.º de la Constitución Política,
omisión que vulnera sus derecho constitucional a un debido proceso.
El Cuadragésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de junioo de 2004
declara improcedente la acción de amparo por considerar que la resolución
cuestionada ha sido expedida por el Poder Legislativo en el ejercicio regular
de sus funciones, siendo aplicable al caso de autos la causal de improcedencia
establecida en el inciso 4) del artículo 6.º de la Ley N.º 23506.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que los recurrentes no han cumplido con acreditar que la
ausencia del presunto afectado sea producto de una situación no deliberada por
este.
FUNDAMENTOS
1.
En
las STC N.os 3760-2004-AA/TC y 3238-2004-AA/TC, de fecha 22 de febrero
de 2005, que resuelven procesos constitucionales de amparo sustancialmente
similares al de autos, interpuestos por los mismos recurrentes a favor de
Alberto Fujimori Fujimori, y que constituyen jurisprudencia vinculante, este
Colegiado ya se pronunció por la legitimidad para obrar del tercero demandante,
determinando la procedibilidad de ambas demandas, siendo dicho criterio, mutatis mutandis, aplicable a la
presente causa.
2.
Con
relación al fondo de la controversia, este Tribunal Constitucional ha verificado
que el 22 de enero de 2001 el Congreso de la República, en cumplimiento del
segundo párrafo del inciso e.3) del artículo 89.º del Texto Único Ordenado de
su Reglamento, vigente en ese momento, notificó al señor Alberto Fujimori
Fujimori las Denuncias Constitucionales por la infracción de los artículos 38.º
y 118, inciso i), de la Constitución Política, a través del diario oficial “El
Peruano” y el diario “El Comercio”, como periódico de circulación nacional, así
como en la página web de ambos diarios, para que el referido ciudadano
ejerciera su defensa ante la Comisión respectiva, por lo que no se han
vulnerado sus derecho de defensa y al debido proceso.
3.
Sin
perjuicio de lo antes señalado, debe reiterarse que la Resolución Legislativa
N.º 018-2000-CR ha sido expedida por el Congreso de la República de conformidad
con el artículo 100.º de la Constitución Política del Perú y, por lo tanto, el
ciudadano Alberto Fujimori Fujimori está inhabilitado para ejercer toda función
pública durante diez años, computables a partir del día siguiente a la
publicación de la referida norma legal. Dicha inhabilitación es consecuencia de
un juicio político y es distinta de la inhabilitación judicial. La primera
opera por decisión del Congreso de la República y tiene los efectos de
inhabilitación para el ejercicio de toda función pública. La segunda es
consecuencia de una sentencia judicial que suspende el ejercicio de la
ciudadanía, de acuerdo con el artículo 33.º de la Constitución Política del
Perú.
4.
La
inhabilitación política no puede extenderse más allá de lo dispuesto en nuestra
Carta Política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos y la
legislación vigente. En efecto, el artículo 29.º de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, aprobada por Resolución
Legislativa N.º 13282, indica que “En el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el
único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. Igualmente,
el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16
de diciembre de 1966, aprobado por Decreto Ley N.º 22128, reconoce que “1)
Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 2) Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección, y 3) El ejercicio del derecho
previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades
especiales. Por consiguiente, puede
estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Finalmente, el artículo 13. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
aprobada por Decreto Ley N.º 22231, indica que la libertad de pensamiento y de
expresión debe ser ejercida, sin censura previa, pero sujeta a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley, y con respeto a los derechos o a
la reputación de los demás.
Es, pues, evidente que, como todos los derechos y
libertades, la libertad de expresión no es de naturaleza absoluta, y su
ejercicio debe estar sujeto a la regulación legal.
5.
Por
otro lado, este Colegiado destaca que el artículo 35.º de la Constitución
Política del Perú declara que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos
individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos,
movimientos o alianzas, conforme a ley, las
que concurren a la formación de la voluntad popular y gozan de personalidad
jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente; pero también
señala que la ley establece normas
orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos,
y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de
comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último
resultado electoral general.
6.
Al
respecto, es por Ley N.º 28094, de 31 de octubre de 2003, que se regula la
actividad de los partidos políticos y se declara entre los fines y objetivos de
los partidos políticos: (a) asegurar la vigencia y defensa del sistema
democrático, y (b) contribuir a la preservación de la paz, la libertad y la
vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los
tratados internacionales a los que se adhiere el Estado (artículo 2.º).
Asimismo, de acuerdo con el artículo 14.º de dicha ley, solo puede declararse
la ilegalidad de una organización política por la Corte Suprema de la
República, a pedido del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo, en los
siguientes casos taxativamente señalados en ese precepto: cuando se vulneran
sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo,
justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las
personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o
legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos
políticos; complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que,
para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo, o que con su
prédica contribuyan a multiplicar los
efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera, y
apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el
narcotráfico.
7.
Consecuentemente,
la inhabilitación del ciudadano Alberto Fujimori Fujimori para ejercer toda
función pública, no impide que pueda ejercer su derecho constitucional de
libertad de expresión, sujeto a la regulación legal sobre la materia. En torno
a ello, si bien es cierto que, conforme aparece de las publicaciones en el
diario oficial “El Peruano”, se sigue contra el ciudadano Alberto Fujimori
Fujimori numerosos procesos penales por delitos de genocidio, desaparición de
personas, corrupción de funcionarios y otros ilícitos, no existe aún sentencia
en ninguno de ellos, por estar prófugo del país, razón por la cual es aplicable
la presunción a que se refiere el inciso e) del numeral 24.º del artículo 2.º
de la Constitución Política del Perú. El artículo 41.º de la Ley N.º 28094, empero, permite a los partidos
políticos el uso de los medios de comunicación de propiedad del Estado, en
período no electoral, “(...) para la difusión de sus propuestas y
planteamientos (...)”, de manera que cualquier contenido distinto debe ser
diferido por los órganos competentes para su difusión en el período señalado
por el artículo 37.º de la ley referida. En ese sentido, en ningún caso, los
partidos políticos, ni sus integrantes, pueden usar los medios de comunicación
social para realizar la apología de algún delito, sin incurrir los autores en
el ilícito previsto en el artículo 316.º del Código Penal. El Ministerio
Público, bajo la responsabilidad que la ley establece, debe, en tal supuesto,
ejercer las atribuciones previstas en el artículo 159.º de la Constitución
Política del Perú y en su Ley Orgánica.
8.
En
ese mismo orden de ideas, el Congreso de la República debe dictar una ley que
impida a los partidos políticos el uso indebido de los espacios en radio y
televisión de propiedad del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda.
2.
Exhorta
al Congreso de la República a que dicte la ley, conforme a los fundamentos 4 y
8 supra.
3.
Exhorta
al Ministerio Público a que ejerza sus atribuciones, conforme al fundamento 7, supra.
Publíquese
y comuníquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI