EXP. N.° 2468-2004-HC/TC
LIMA
ROSALINDA EMMA
ROJAS MIGUEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosalinda Emma Rojas Miguel contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 5 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 4 de diciembre de
2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional
de Terrorismo, integrada por los vocales Brousset Salas, Arce Córdova y Amaya
Saldarriaga; y contra el titular del Segundo Juzgado Penal Especializado en
Terrorismo, doctor José Ríos Olson; y el fiscal de la Cuarta Fiscalía
Provincial en Delitos de Terrorismo, doctor Juan de la Cruz Aguilar;
solicitando que se ordene su inmediata libertad o, alternativamente, que se
ordene su juzgamiento en el fuero común de acuerdo con las normas del Código
Penal y el Código de Procedimientos Penales. Alega que el tipo penal para el
delito de terrorismo, establecido en el Decreto Ley N.º 25475, vulnera el
principio de legalidad penal, por estar descrito de una manera imprecisa.
Señala también que viene siendo juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción, como son el Segundo Juzgado Especializado en Terrorismo y la Sala
Nacional de Terrorismo, lo que vulnera el derecho a la jurisdicción
predeterminada por ley. Sostiene que el Decreto Legislativo N.º 921 es
retroactivo y, además, sobrecriminalizador, lo que vulnera
el principio de proporcionalidad de las penas; que el Decreto
Legislativo N.º 922, que regula la nulidad de los procesos por traición a la
patria, es inconstitucional, ya que prevé la nulidad de oficio de los procesos
por traición a la patria, a pesar de que el Tribunal Constitucional, en su sentencia
de fecha 3 de enero de 2003 [STC 010-2002-AI/TC], estableció que la posibilidad
de plantear la realización de un nuevo proceso penal habría de estar
condicionada a una petición previa del interesado. Agrega que el Decreto
Legislativo N.º 921 elimina la autonomía del Poder Judicial por establecer un
sistema de consulta para que proceda la excarcelación, y también el principio
de publicidad de los procesos cuando prohíbe a la prensa el ingreso al juicio
con medios tecnológicos que actualmente son indispensables para ejercer el
derecho de informar.
Realizada la sumaria
investigación, el titular de la Cuarta Fiscalía Provincial de Terrorismo,
doctor Juan Héctor de la Cruz Aguilar; señala que la constitucionalidad de las
normas legales no es un asunto sobre el cual tenga que pronunciarse el
representante del Ministerio Público al momento de formalizar la
correspondiente denuncia, y que no es cierto que el Decreto Ley N.º 25475 haya
sido declarado inconstitucional, sino que, por el contrario, el Tribunal Constitucional,
en la STC 010-2002-AI/TC, dejó subsistente el referido Decreto Ley. Así mismo,
manifiesta que el atestado policial y demás actuados que la accionante cuestiona deben ser merituados
en el curso de la instrucción, de conformidad con el artículo 283 del Código de
Procedimientos Penales, pudiéndose, si lo considera, tacharse el atestado
policial y otros documentos en el proceso penal.
Por su parte, el vocal
Carlos Arce Córdova indica que la aplicación del Decreto Legislativo 922 no
supone la aplicación retroactiva de tipos penales, sino el establecimiento de
penas temporales máximas más favorables a las que venían rigiendo antes de la
mencionada sentencia del Tribunal Constitucional. Afirma también que si bien la
accionante alega haber sido juzgada en el fuero militar, donde fue vulnerado su
derecho al debido proceso, es precisamente en restauración de tales derechos
que se ha declarado la nulidad del proceso y que se le sigue uno nuevo;
añadiendo que la resolución cuestionada por la actora ha sido tramitada de
manera regular, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
El titular a cargo del
Segundo Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo precisa que la
creación de juzgados especializados en delitos de terrorismo no constituye
violación del principio del juez predeterminado por ley.
Con fecha 19 de diciembre de
2003 el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda,
por considerar que no se ha vulnerado el derecho al juez natural por cuanto la
Ley Orgánica del Poder Judicial permite
crear y suprimir salas y juzgados cuando así lo requiera una más rápida y
eficaz administración de justicia.
La recurrida confirma la
apelada con similares fundamentos.
1.
A
través del presente hábeas corpus la recurrente cuestiona la constitucionalidad
de diversas normas legales relativas a la persecución penal de los delitos de
terrorismo. Al respecto, es necesario advertir que no es el hábeas corpus un
proceso donde se pueda evaluar en abstracto la constitucionalidad de las
normas. Corresponde, más bien, determinar si el acto u omisión denunciado
vulnera o amenaza los derechos constitucionales. Evidentemente es posible, al
interior de un proceso constitucional, discutir la aplicabilidad de determinada
norma, conforme a lo señalado por el
artículo 3 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, ello únicamente se
dará cuando la amenaza o vulneración derive de la aplicación de determinada
norma. Asimismo, la amenaza, para ser tutelada mediante
procesos constitucionales, como el hábeas corpus, según lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley 25398, concordante con el artículo 2º del Código Procesal
Constitucional, debe ser “cierta y de
inminente realización”.
Como lo ha señalado este Tribunal [STC 2435-2002-HC/TC], para determinar si existe
certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad
individual, se requerirá la existencia de “un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la
libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se
configure la inminente
realización de la misma, es preciso que “se trate de un atentado a la
libertad personal que esté por suceder prontamente, o en proceso de ejecución,
no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.
2.
Es
por ello que no es posible emitir pronunciamiento sobre varios de los extremos
de la pretensión en los que se cuestionan las normas en abstracto, sin que de
la aplicación de estas tenga lugar un concreto acto u omisión que viole o
amenace los derechos fundamentales de la recurrente. En particular, no cabe
pronunciamiento sobre el cuestionamiento realizado por la recurrente de la
norma que no permite a la prensa ingresar a la audiencia de juicio oral con
cámaras de video, grabadoras de sonido y cámaras fotográficas, ya que la
realización del juicio oral no es inminente y, en caso de que este se lleve a
cabo según las normas que son cuestionadas, no incide en la restricción a la
libertad individual que actualmente sufre la recurrente, que es el derecho
protegido por el proceso de hábeas corpus. En el mismo sentido, no amerita
pronunciamiento el extremo relativo a que no se le aplique el Decreto
Legislativo N.º 921, mediante el cual
se fijan los límites máximos de las penas de los delitos de terrorismo, por ser
posterior a los hechos que se le imputan; ni respecto al extremo en el que
cuestiona la misma norma por ser violatoria de la proporcionalidad de la pena,
ya que tales normas no le han sido aplicadas, en tanto no existe aún sentencia
condenatoria.
3. Asimismo, tampoco resulta pertinente pronunciarse sobre la alegada violación del derecho de petición, según la recurrente, por la aplicación del Decreto Legislativo N.º 922, según el cual la nulidad de los procesos por traición a la patria será decretada de oficio, a menos que se solicite expresamente la no realización de un nuevo proceso. De acuerdo con la demandante, la realización de un nuevo proceso deberá estar supeditada al pedido expreso de quien fue condenado. No es atendible tampoco dicho extremo, ya que no se pretende que la norma que impugna sea inaplicada a su caso. La recurrente no pretende continuar cumpliendo la condena que pesaba en su contra por delito de traición a la patria, sino la realización de un nuevo proceso en el fuero común, tal como actualmente viene sucediendo.
4.
Sí
cabe, en cambio, emitir pronunciamiento sobre la violación de los principios de
legalidad y jurisdicción predeterminada por ley, ya que en dichos casos se
alega una concreta violación a tales derechos.
5.
La
recurrente alega que viene siendo procesada en base a un tipo penal
inconstitucional. Según refiere, el tipo penal para el delito de terrorismo,
establecido en el Decreto Ley Nº 25475, se encuentra descrito de manera vaga e
imprecisa, vulnerándose así el principio de legalidad penal, establecido en el
artículo 2), inciso 24, literal “d”, de la Constitución.
6.
El
principio de legalidad penal, reconocido en el artículo segundo, inciso 24,
literal “d”, de la Constitución, comporta, entre otras garantías, que las
conductas prohibidas se encucntren claramente determinadas en la ley. Es lo que
se denomina la exigencia de la garantía de la lex certa.
7.
Si
bien en otras oportunidades en las que se ha alegado la violación del principio
de legalidad penal, este Tribunal ha resuelto en el sentido de que en tanto no
se esté ante una sentencia firme la invocación de la vulneración del principio
de legalidad penal resulta prematura [STC 1076-2003-HC/TC], es necesario
precisar que en dicho supuesto lo que se alegaba era una vulneración de la
garantía de la lex stricta cuya
presunta vulneración recién podrá ser efectuada por el órgano jurisdiccional al
condenar al imputado a través de un juicio de subsunción de la norma en el
hecho imputado.
8.
De
lo que se trata aquí, en cambio, es de una alegada vulneración de la garantía
de la lex certa, la cual vincula al
legislador y le impone la obligación de dictar leyes lo suficientemente claras
como para ser comprendidas. En tal
sentido, el Tribunal Constitucional considera que la vulneración a la libertad
individual, derivada de una violación a la garantía de la lex certa, se producirá en el momento en que, por el presunto hecho
de infringir una norma, que no es lo suficientemente clara como para ser comprendida,
se dicte una medida restrictiva de la libertad del procesado.
9.
Este
Tribunal, a través de su sentencia 010-2002-AI/TC, se ha pronunciado sobre la
correspondencia del tipo penal de terrorismo, previsto en el Decreto Ley Nº
25475 y la garantía de la lex certa,
derivada del principio de legalidad penal, estableciéndose que dicho tipo penal
no resulta vulneratorio de la referida garantía, por lo que al remitirse a la
sentencia 0010-2002-AI/TC [Funds. Jurs. 43-78], considera que el presente extremo
de la pretensión debe ser desestimado.
10.
La
recurrente, además, alega la violación de otra garantía derivada del principio
de legalidad penal, esto es la garantía de la lex praevia, la que implica la no aplicación retroactiva de la ley
penal. A tal efecto, considera que deberán serle de aplicación el tipo penal de
terrorismo que no se entraba contemplado en el Código Penal, ya que, según
afirma, era el que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho
imputado.
Sin embargo, según consta en
la denuncia fiscal y en el auto apertorio de instrucción, a la recurrente se le
imputa la comisión de hechos ocurridos en el año de 1994, cuando ya se
encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25475, por lo que este extremo de la
pretensión también debe desestimarse.
11.
La
recurrente alega la violación del derecho al juez predeterminado por ley,
señalando que el Segundo Juzgado Especializado en Terrorismo y la Sala Nacional
de Terrorismo son órganos jurisdiccionales de excepción, contrariamente a lo
establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que la
competencia de los órganos jurisdiccionales por materia se limita a lo penal,
civil, laboral, agrario y de familia, no habiéndose previsto salas y juzgados
para un delito específico, como el de terrorismo. Fundamenta, además, la
alegada violación de su derecho al juez predeterminado por ley en el hecho de
que se trataría de órganos jurisdiccionales que no existían al momento de
producidos los hechos que se le imputan.
12.
El
derecho al juez predeterminado por ley ya ha sido materia de pronunciamiento
por parte de este Tribunal. Así, en las sentencias recaídas en los expedientes
N.os 290-2002-HC/TC [Eduardo Martín Calmell del Solar], 1013-2003-HC/TC
[Héctor Ricardo Faisal Fracalossi] y 1076-2003-HC/TC [Luis Bedoya de Vivanco],
se ha señalado que el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley implica,
en primer lugar, que la competencia jurisdiccional se halla sujeta a una
reserva de ley orgánica, lo cual supone: a) el establecimiento en abstracto de
los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, y b) la institución de los diferentes órdenes
jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento
litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no impide el establecimiento de
subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando el artículo 82°, inciso 28, de
la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza a crear y suprimir “Distritos
Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para
la más rápida y eficaz administración de justicia”. Por tanto, el Tribunal
Constitucional considera que la creación de juzgados y salas penales
especializados en delitos de terrorismo no vulnera la reserva de ley derivada
del derecho a la jurisdicción predeterminada por ley.
13.
Respecto
de la alegada creación de los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la
comisión de los hechos que se le imputan, este Tribunal ha señalado en las ya
citadas resoluciones [Exp. N.os 290-2002-HC/TC, 1013-2003-HC/TC y
1076-2003-HC/TC] que el derecho al juez predeterminado por ley comporta también
“la predeterminación (y no solo la determinación) del órgano judicial y también
la de su competencia (...); la asignación de competencia judicial
necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso,
garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad
hoc. Y, por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional,
sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación
sistemática de los artículos 139°, inciso 3), y 106° de la Constitución (...),
lo que implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que
lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de
la actuación judicial. Con ello se garantiza la independencia e imparcialidad del
juez, que es el interés directo que se protege mediante este derecho
constitucional”.
Como resulta evidente, el
Segundo Juzgado Penal Especializado en Terrorismo, órgano jurisdiccional ante
el cual se sigue instrucción contra la recurrente, y la Sala Nacional de
Terrorismo son órganos jurisdiccionales investidos de competencia en materia
penal mediante la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde mucho antes del inicio
del proceso penal contra la recurrente. Por tanto, el Tribunal Constitucional
tampoco considera que se ha vulnerado en el presente caso el derecho al juez
predeterminado por ley.
Nulidad del
atestado
Alega la recurrente que la investigación policial plasmada en el atestado policial ha sido llevada a cabo vulnerando diversos derechos fundamentales, lo que conlleva, en su opinión, la nulidad del atestado. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que esta no es la vía en la que puede decretarse la nulidad del atestado. La pertinencia de determinado medio probatorio deberá ser evaluada por el órgano jurisdiccional ordinario; y si considera que el mismo es nulo, podrá deducirse tacha contra el mismo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA