CALLAO
PESCORÁN
Y OTROS
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Elizabeth Ponce Pescorán y otros contra la resolución de
la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, de fojas 1545, su fecha 16 de marzo de 2004, que declara improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao y la empresa Depósitos Químicos Mineros S.A., solicitando que el municipio se abstenga de emitir la licencia de funcionamiento para la planta de almacenamiento de productos químicos líquidos de la codemandada; y esta última se abstenga de realizar cualquier operación de almacenamiento de productos químicos líquidos e hidrocarburos en su local ubicado en jirón Huáscar N.° 251, Urb. Chacaritas, Callao. Manifiesta que mediante estos actos se amenaza gravemente los derechos a la vida, a la salud y a vivir en un ambiente adecuado, puesto que el terminal está ubicado en una zona que no le corresponde, al lado de los barrios fiscales N.os 1 y 3 de la urbanización Chacaritas del Callao y del asentamiento humano Puerto Nuevo; agregando que el estudio de impacto ambiental presentado por Depósitos Químicos Mineros S.A. para obtener las autorizaciones correspondientes de la Municipalidad Provincial del Callao ha sido cuestionado mediante dos informes de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI).
De otro lado, sostienen que al almacenarse productos químicos líquidos altamente tóxicos e inflamables como ácido sulfúrico, ácido fosfórico y ácido nítrico, entre otros, si el terminal explotara, destruiría todo lo existente en un radio de 500 metros o más, produciendo una nube ácida y venenosa que acabaría con la vida o, cuando menos, afectaría gravemente a la salud; añadiendo que varios de los tanques tienen venteo a la atmósfera, razón por la cual los vecinos de la planta no podrían evitar,, durante sus operaciones regulares, inhalar los gases provenientes del ácido sulfúrico con graves riesgos de intoxicación.
La Municipalidad Provincial del Callao deduce la excepción de cosa juzgada, indicando que en una anterior acción de amparo también se le pidió que se abstuviera de autorizar el funcionamiento de la misma planta. Afirma que con fecha 21 de marzo de 2003 se notificó a la codemandada, Depósitos Químicos Mineros S.A., la Licencia de Funcionamiento N.° 0111-2003, en virtud de la cual se la autorizaba a iniciar sus operaciones al haber cumplido los requisitos especiales establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad. Agrega que, en cuanto a este extremo de la demanda, conforme al inciso 1 del artículo 6 de la Ley N.° 23506, la violación se ha convertido en irreparable, de manera que la demanda debe ser declarada improcedente.
Asimismo, señala que la zona donde se ubica la planta corresponde a una zona industrial y que existan informes contradictorios, tanto de la UNI como de otra entidades, que cuestionan el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto: Terminal de Almacenamiento de Productos Líquidos a Granel – DQM S.A., presentado por la codemandada para obtener la Licencia de Funcionamiento, por lo que el amparo no es la vía idónea para ventilar este tipo de controversias.
Por su parte, Depósitos Químicos Mineros S.A. contesta la demanda exponiendo que el Terminal de Almacenamiento de Productos Líquidos a Granel de Depósitos Químicos Mineros S.A. dispone de la más moderna infraestructura tecnológica y ambiental al servicio de la actividad productiva nacional, contribuyendo con ello al uso sostenible del medio ambiente con una inversión de 25 millones de dólares. Indica también que mediante la construcción y funcionamiento del terminal se proporciona un servicio integral en forma segura que permite: a) almacenar adecuadamente ácido sulfúrico y una variedad significativa de productos químicos líquidos a granel; b) disponer de medidas preventivas para evitar o mitigar los impactos ambientales potenciales de las operaciones; c) contar con un plan de contingencias que haga frente ante eventuales accidentes operacionales o naturales, y d) constituirse en parte y complemento necesario para el control de las emisiones atmosféricas de las principales fundiciones del país, al poner al servicio sus instalaciones para el manejo de grandes volúmenes de ácido sulfúrico.
De otro lado, afirma que, para la puesta en funcionamiento de su terminal, han participado la Municipalidad Provincial del Callao, el Viceministerio de Industrias, el Consejo Nacional del Ambiente, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, el Ministerio de Energía y Minas, la Dirección de Asuntos Ambientales del Ministerio de Industria, el Ministerio de Transportes y el Ministerio de Defensa; agregando que la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto la licencia de funcionamiento ya fue otorgada al haberse cumplido todos los requisitos, y que los informes presentados por los demandantes para objetar la puesta en funcionamiento del Terminal de Depósitos Químicos Mineros S.A. han sido a su vez, total y absolutamente, cuestionados por los informes preparados por SGS del Perú, SAC Servicios Ambientales y por el Instituto de Estudios Ambientales de la Pontificia Universidad Católica del Perú; que por tanto, al tratarse de cuestiones eminentemente técnicas donde hay contradicción de informes, el amparo no es la vía idónea para ventilar este asunto.
Finalmente, manifiesta que el diseño de las instalaciones del terminal incluye dispositivos que evitarán la emanación de vapores de producto a la atmósfera, y que los tanques estarán permanentemente cerrados, tanto el que recibe el producto como el que lo transfiere; en consecuencia, se reducirá la emanación de vapores a valores despreciables; precisando que la planta se encuentra en una zona industrial, y que el terminal de almacenamiento no constituye un riesgo para las personas, dado que solo se dedicará a la recepción, almacenamiento y embarque de productos químicos líquidos a granel, y que sus actividades no implican procesos de fabricación o manufactura de productos químicos.
El Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 10 de julio de 2003, declara improcedente la excepción de cosa juzgada, considerando que el anterior proceso declaró improcedente la demanda, por lo que, conforme al artículo 8 de la Ley N.° 23506, dicho fallo no era cosa juzgada; improcedente el extremo de la demanda que solicitaba la suspensión del otorgamiento de la licencia de funcionamiento, y fundada la demanda en el extremo que solicitaba la abstención de Depósitos Químicos Mineros S.A. de realizar cualquier operación de almacenamiento de productos químicos líquidos e hidrocarburos, estimando que dichas actividades constituían un peligro permanente e inminente de ocurrencia de contingencias, como derrames, incendios, explosiones u otros accidentes, y que representaban un peligro potencial para las poblaciones aledañas a la zona.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que los demandantes no acreditaron de modo indubitable la existencia de inminente amenaza de los derechos constitucionales invocados, y que al existir informes técnicos contradictorios presentados por ambas partes, resultaba necesario un debate pericial por tratarse de un asunto eminentemente técnico, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para cuestionar los actos emanados de las autoridades administrativas dentro del marco de sus competencias. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, declara que carecía de objeto pronunciarse sobre ella.
1.
Respecto de la excepción de cosa juzgada,
deducida por la emplazada Municipalidad Provincial del Callao, es necesario
indicar que el petitorio de la presente acción de amparo no es el mismo que el
del Exp. N.° 921-2003-AA/TC, donde se declaró infundada la demanda, ni tampoco
intervienen las mismas partes; además porque, conforme al artículo 8 de la Ley
N.° 23506, solo las demandas favorables a los recurrentes constituyen cosa
juzgada. En consecuencia, la alegada excepción resulta infundada.
2.
Para el análisis del presente caso, sin
embargo, este Colegiado no puede dejar de considerar su sentencia recaída en el
caso Valentín Chalco Huamán y otros, Exp. N.° 921-2003-AA/TC, donde también se
demandó a la Municipalidad Provincial del Callao y a Depósitos Químicos Mineros
S.A., entre otros demandados, pidiéndose que se dejara sin efecto la licencia
de construcción otorgada en 1999 por la Municipalidad a la codemandada para
edificar su terminal de almacenamiento de productos líquidos químicos a granel.
Asimismo, se solicitó que se impidiera
la construcción de la mencionada edificación. En aquella oportunidad se
estimó, con relación a los requisitos que cumplió Depósitos Químicos Mineros
S.A. para la obtención de la licencia de construcción, que, dado que no se
observaba infracción legal alguna, la demanda no tenía sustento. Por
consiguiente, al no haberse lesionado ningún derecho constitucional, se declaró
infundada la demanda.
3.
En la demanda materia de esta acción,
interpuesta el 20 de marzo de 2003 ante la amenaza de los derechos
constitucionales de los demandantes, se solicita: a) que la Municipalidad
Provincial del Callao se abstenga de otorgar la Licencia de Funcionamiento a
Depósitos Químicos Mineros S.A., y b) que esta empresa se abstenga de realizar cualquier
operación de almacenamiento de productos químicos líquidos e hidrocarburos.
4.
Con relación al primer pedido, debe tenerse en
cuenta que con fecha 21 de marzo de 2003, al día siguiente de la interposición
de la demanda, después de verificar el cumplimiento de los requisitos, la
Municipalidad Provincial del Callao otorgó Licencia de Funcionamiento a la
codemandada Depósitos Químicos Mineros S.A.; por tanto, corresponde evaluar si
con este acto la Municipalidad ha lesionado, o no, los derechos
constitucionales de los demandantes.
5.
Los demandantes ha alegado que, para que no se
expidiera la Licencia de Funcionamiento, existía un Estudio de Impacto Ambiental
que había sido cuestionado por los siguientes informes: a) Evaluación del
Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto
Terminal de Almacenamiento de Productos Líquidos a Granel –DQM S.A.,
informe final, elaborado por la Facultad de Ingeniería Ambiental de la
Universidad Nacional de Ingeniería (f 6-60), y b) Informe sobre el Proyecto de
Terminal de Almacenamiento de Productos Líquidos a Granel, elaborado por el
Decano de la Facultad de Ingeniería de Petróleo de la UNI (f. 62-160). Sin
embargo, a su vez, Depósitos Químicos Mineros S.A. presentó los informes de a)
SGS Perú S.A.C. Servicios ambientales (f. 531- 696), y b) Instituto de Estudios
Ambientales de la Pontificia Universidad Católica del Perú. (f. 698-723),
mediante los cuales se cuestionan los dos informes de la UNI.
6.
Al respecto, debe considerarse que el Estudio
de Impacto Ambiental, de fojas 168 a 333, presentado por Depósitos Químicos
Mineros S.A. a las autoridades públicas involucradas para obtener las
autorizaciones correspondientes para la construcción del terminal, fue aprobado
por la Dirección de Asuntos Ambientales del Ministerio de Industrias y contó
con la opinión técnica favorable de la Dirección General de Asuntos Ambientales
del Ministerio de Energía y Minas. En efecto, en la sentencia recaída en el
Exp. 921-2003-AA/TC, fundamento 5, este Tribunal estimó, con relación al
Estudio de Impacto Ambiental, que el “hecho de que se hayan observado los
criterios mínimos al momento de emitirse opiniones especializadas y que estas
hayan sido adecuadamente sustentadas, supone que su cuestionamiento no puede
ser asumido como válido, tanto más cuanto que estas han sido expedidas conforme
a las competencias establecidas por la normatividad aplicable”.
7.
Por tanto, los informes de parte presentados
por los demandantes, que cuestionan el Estudio de Impacto Ambiental del
Terminal de Depósitos Químicos Mineros S.A., así como los informes de la
codemandada que, a su vez, ponen en tela de juicio los informes de los
demandantes, no son determinantes para poner objeciones a la Licencia de
Funcionamiento otorgada por la Municipalidad Provincial del Callao, puesto que
este Tribunal ya se pronunció subrayando que el Estudio de Impacto Ambiental
fue emitido conforme a ley. De otro lado, de existir algún cuestionamiento
técnico posterior a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental por parte de
las autoridades públicas, en el que deberá demandarse a todas las entidades
implicadas, se deja a salvo el derecho de los demandantes de acudir a la vía
correspondiente para tal fin.
8.
Del mismo modo, sobre la base del Estudio de
Impacto Ambiental y luego de las inspecciones correspondientes, con fecha 13 de
febrero de 2003, la Municipalidad Provincial del Callao otorgó el Certificado
de Evaluación Ambiental N.° 013-2003, de fojas 808. Conforme al TUPA de la
Municipalidad, dicho certificado constituye uno de los requisitos para el
otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento. Después de cumplido ese y otros
requisitos, la Municipalidad procedió al otorgamiento de la licencia. Por
tanto, este Colegiado considera que la Licencia de Funcionamiento fue otorgada
dentro de las competencias regulares que corresponde a los Municipios como
consecuencia natural del previo otorgamiento de la Licencia de Construcción y
de la construcción de la planta.
9.
También han alegado los demandantes que el
terminal ocupa una zona industrial liviana, no obstante que debería estar fuera
de la ciudad, en una zona industrial pesada. Sobre este punto, debe
considerarse que, conforme al artículo 195 de la Constitución, los gobiernos
locales son competentes para planificar el desarrollo urbano de sus
circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento
territorial.
10. A fojas 785 obra el Certificado de Zonificación de fecha 26 de noviembre
de 2002, donde se establece que Depósitos Químicos Mineros S.A. está en una
zona de industria elemental y liviana I1-I2, conforme al Plan Urbano Director
proyectado al año 2010, que fuera aprobado por la Ordenanza Municipal N.°
000018, del 5 de octubre de 1995. A este respecto, debe tenerse en cuenta que,
para el otorgamiento de la Licencia de Construcción, la Municipalidad
Provincial del Callao previamente determinó que la zona donde se construiría el
Terminal de Depósitos Químicos Mineros S.A. era la idónea. De autos se advierte
que ni los hechos ni las condiciones han variado desde la fecha del
otorgamiento de la Licencia de Construcción y de la construcción del terminal
para que este Colegiado modifique o cambie de opinión respecto al pronunciamiento
emitido en el caso Valentín Chalco Huamán y otros (Exp. 921-2003-AA/TC), puesto
que la codemandada Depósitos Químicos Mineros S.A. cumplió los requisitos para
la construcción del terminal instalándose en la zona que le corresponde.
11. El segundo punto del petitorio se relaciona con la supuesta amenaza que
implicaría la puesta en funcionamiento del terminal, pues con sus operaciones
se estaría poniendo en peligro la vida y la salud. Conforme lo ha reconocido
ante esta instancia la codemandada, Depósitos Químicos Mineros S.A., su
terminal ya viene operando. En consecuencia, este Colegiado analizará si,
conforme al artículo 4 de la Ley N.° 25398, la amenaza es cierta y de inminente
realización.
12. Los demandantes sostienen que, como el terminal de almacenamiento de
productos químicos líquidos, altamente inflamables y tóxicos, está instalado
muy cerca de las viviendas de miles de vecinos de la urbanización Chacaritas,
“al explotar destruiría todo lo existente en un radio de 500 metros o más y
produciría una nube ácida y venenosa que destruiría la vida o, cuando menos,
afectaría gravemente a la salud en las zonas del Callao e, incluso, de Lima”.
13. Los demandantes sustentan su alegato en el Informe Técnico de la
Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil Multidisciplinaria, de fojas
870 a 936, sobre el Terminal de Almacenamiento Depósitos Químicos Mineros DQM
S.A., del 10 de marzo de 2003, elaborado por el Instituto Nacional de Defensa
Civil (INDECI), el cual concluye que, con relación a la situación de riesgo
potencial por desastres de origen natural, no se conoce la ocurrencia de
desastres en la zona donde se ubica el Terminal de DQM S.A., en los últimos 50
años; que, sin embargo, existe la posibilidad de la ocurrencia de sismos y
tsunamis, debido a que la costa peruana se encuentra en el Cinturón de Fuego
del Pacífico. Respecto de los desastres de origen tecnológico, indica que no se
conoce la ocurrencia de desastres tecnológicos en la última década, pero que
existe un riesgo potencial de ocurrencia de algún accidente portuario
(incendios, derrames), y debido a la proximidad del Terminal DQM al puerto del
Callao, señala que ello deber ser considerado en la Planificación y Respuesta
de Emergencias o en los Planes de Ayuda Mutua.
14. Asimismo, a fojas 920, el informe concluye, que, de conformidad con la
calidad del suelo y la recomendación del estudio de mecánica de suelos para la
adecuada cimentación de los tanques, no existe peligro de que el subsuelo
modifique sus propiedades mecánicas como consecuencia de las vibraciones
originadas por un sismo; que, por lo tanto, la estabilidad de los tanques está
asegurada y cumple las disposiciones del Reglamento Nacional de Construcción.
De otro lado, con relación al sistema electrónico, el informe indica que reúne
las condiciones de seguridad de defensa civil; y, respecto de los tanques de
almacenamiento que se han construido, que se están cumpliendo los
requerimientos demandados por las características de los compuestos químicos a
almacenar; añadiendo que el nivel de seguridad y protección contra incendios
satisface las normas técnicas de diseño y pruebas de los sistemas contra
incendios.
15. Por otro lado, el informe del INDECI finaliza señalando que la ubicación
del terminal no es la adecuada para una industria de su magnitud por el peligro
potencial que representa para las poblaciones aledañas a la misma. Sin embargo,
del mencionado informe no se advierte una fundamentación técnica de tal
afirmación. Por lo demás, sobre este último punto, ya se ha manifestado que el
órgano competente para la zonificación es la Municipalidad Provincial del
Callao.
16. Con relación a este informe, la codemandada Depósitos Químicos Mineros
S.A. sostiene que dicho estudio es preliminar, puesto que mediante Resolución
Directoral N.° 003-2003-INDECI-DNP, del 23 de marzo de 2003, el Director
Nacional de Prevención del Instituto Nacional de Defensa Civil autorizó una
nueva inspección técnica multidisciplinaria de seguridad conforme al artículo
20 del Decreto Supremo N.° 013-2000-PCM, Reglamento de Inspecciones Técnicas de
Seguridad en la Defensa Civil.
17. Por tanto, este Colegiado considera que no se ha acreditado que la
amenaza de los derechos constitucionales de los demandantes sea cierta, porque
no se tiene un conocimiento seguro y claro de que pueda producirse un peligro
potencial, más aún cuando se trata de un informe preliminar que ha sido
observado y que el INDECI ha dispuesto que se emita un nuevo informe técnico.
Del mismo modo, la amenaza no es inminente, ya que no se ha demostrado que esté
por suceder o en proceso de ejecución. En suma, se trata de una probabilidad
que deberá reducirse con las debidas medidas de prevención y de seguridad para
reducir al mínimo el riesgo que existe en este tipo de actividades.
18. Respecto de la supuesta amenaza de contaminación del medio ambiente, los
demandantes han presentado ante esta instancia un informe de parte elaborado
por Consultora Andina S.A.C, relativo al monitoreo de gases tóxicos realizado
en la urbanización Chacaritas, frente al terminal de Depósitos Químicos Mineros
S.A., los días 3, 4, 5 y 6 de junio del 2004, en el que se indica que el 5 de
junio hubo un derrame de ácido sulfúrico en el terminal, generándose una nube
blanca o lluvia ácida entre las 12.00 horas y las 16.00 horas, que incrementó
la concentración de dióxido de azufre en 97 veces más sobre el promedio, que
también es elevado y está por encima de los límites permisibles.
19. Los demandados niegan que el 5 de junio de 2004 se haya producido tal
derrame de ácido sulfúrico, presentando el Informe N.° 582-04, del 29 de
octubre de 2004, de la Dirección de Salud I del Callao, relativo a la
inspección realizada en las instalaciones de la empresa Depósitos Químicos
Mineros S.A. el 23 de julio de 2004, en el que participaron los funcionarios del
Ministerio de Salud, de la Tercera Fiscalía Provincial Penal del Callao, la
Policía Ecológica y los representantes de la empresa inspeccionada. Dicho
informe concluye que no se encontró evidencia de que en las instalaciones del
terminal se hubiese producido una explosión o derrame de ácido sulfúrico. Por
tanto, este Colegiado estima que no se ha acreditado que la amenaza sea cierta
e inminente.
20. Aun cuando la demanda deberá declararse infundada al no haberse
acreditado fehacientemente las supuestas violaciones y amenazas de los derechos
constitucionales invocados, este Colegiado no puede pasar por alto el alegato
de Depósitos Químicos Mineros S.A., formulado ante esta instancia, según el
cual estaría llevando a cabo un programa de participación ciudadana, para lo
cual presenta dos informes de enero de 2003 y diciembre del mismo año, conforme
a una de las exhortaciones que le hizo este Tribunal en la sentencia
921-2003-AA/TC.
21. En efecto, el Tribunal Constitucional reconoce las actividades
realizadas por Depósitos Químicos Mineros S.A. a favor de la población, tales
como la ayuda en el pintado de sardineles, postes, bancas y la contribución a
la celebración de la Navidad del año 2003. Sin embargo, dada la envergadura del
terminal, de la naturaleza de las operaciones que realiza, el impacto social
que implica, y la inversión efectuada, que, según la codemandada, asciende a 25
millones de dólares, así como las consecuencias negativas que genera para la
población aledaña vivir en las proximidades de un terminal de depósitos
químicos a granel, este Colegiado opina que la población debe participar en el
contexto de un programa de responsabilidad social de la empresa.
22. El concepto de responsabilidad social de la empresa que, por ejemplo, se
maneja en las instituciones de la Unión Europea alude a la relación de las
empresas con las preocupaciones sociales y medioambientales a través de sus
actividades comerciales. En el caso de Depósitos Químicos S.A., esta
vinculación es clara por las actividades que realiza. Ser socialmente
responsable no significa solamente cumplir plenamente las obligaciones
jurídicas, sino también ir más allá del cumplimiento invirtiendo en el entorno
local y contribuyendo al desarrollo de las comunidades en que se inserta, sobre
todo de las comunidades locales.
23. Conforme al artículo 59 de la Constitución, el Estado estimula la
creación de la riqueza y la libertad de empresa, comercio e industria. Estas se
ejercen en una economía social de mercado según lo dispone el artículo 58 de la
Constitución. Al respecto, este Colegiado considera que la responsabilidad social de la empresa es plenamente compatible con
las disposiciones constitucionales citadas.
24. Sentadas estas premisas, considerando que el terminal de la empresa
Depósitos Químicos Mineros S.A. se encuentra en una zona aledaña a la
urbanización Chacaritas, el Tribunal Constitucional estima que la exhortación
que hizo en la sentencia recaída en el Exp. 921-2003-AA/TC se mantiene con los
siguientes agregados:
A) Que la Municipalidad Provincial del Callao, en coordinación con el
Ministerio de Salud, dentro del marco de su sistema de gestión ambiental local
y en concordancia con el relativo al sistema ambiental nacional y regional,
realice inspecciones periódicas en el terminal de Depósitos Químicos Mineros
S.A. a fin de prevenir cualquier tipo de contaminación ambiental.
B) Que Depósitos Químicos Mineros S.A. efectúe un estudio integral de
seguridad que abarque necesariamente las zonas pobladas aledañas a las
instalaciones de dicha empresa y que lo presente a la Municipalidad Provincial
del Callao y al Instituto Nacional de Defensa Civil en el plazo de cuatro
meses.
C) Que el Instituto Nacional de Defensa Civil y la Municipalidad Provincial
del Callao lleven a cabo inspecciones periódicas a fin de comprobar si
Depósitos Químicos Mineros S.A. cumple con las medidas de seguridad
recomendadas en el estudio integral que debe efectuar conforme al párrafo
precedente, y con las que recomienden el INDECI y la Municipalidad Provincial
del Callao.
D) Que la Municipalidad Provincial del Callao mantenga permanentemente
abiertas los canales de participación que prevé la Ley Orgánica de
Municipalidades, con objeto de conocer las preocupaciones de los vecinos en los
aspectos de seguridad y medio ambiente relativos al funcionamiento del Terminal
de Depósitos Químicos Mineros S.A., y que esta empresa elabore y ponga en
marcha un programa de responsabilidad social en los términos del fundamento 22
de la presente sentencia, con la finalidad de disminuir las consecuencias
negativas que significa vivir en las cercanías de dicho terminal.
25. Solo así, cumpliéndose tales exhortaciones, podrá entenderse como
legítimo el funcionamiento del terminal, lo que garantizará que no se vulneren
o amenacen los derechos constitucionales invocados. En caso contrario, la
Municipalidad Provincial del Callao deberá tomar las medidas que la Ley
Orgánica de Municipalidades contempla para, incluso, suspender la licencia de
funcionamiento si no se cumple lo dicho en el fundamento precedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar INFUNDADAS
la excepción de cosa juzgada y la acción de amparo.
2.
Ordena la incorporación de las fracciones de
los fundamentos 24 in fine y 25 a la
parte resolutiva de la presente sentencia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA