EXP N° 0275-2005-PHC/TC
LIMA
PORTELLA NÚÑEZ
En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García
Toma y Landa Arroyo, pronuncian la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Aquilino Carlos Portella Núñez contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 29 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 9 de agosto de 2004, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Segundo
Juzgado Especial de Lima, doctora Carolina Lizárraga Houghton; solicitando su
inmediata libertad. Manifiesta que el 24 de enero de 2003, en forma arbitaria,
se le abrió proceso penal ante el Primer Juzgado Especial Penal de Lima, causa
que ha sido acumulada al expediente N° 044-2002, que se tramita ante la juez
penal emplazada, no obstante que por los mismos hechos la Corte Suprema de la
República dirimió una contienda de competencia que culminó con ejecutoria de
fecha 11 de febrero de 1994, declinando su competencia a favor del fuero
militar, agregando que la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia
Militar reservó su juzgamiento, por lo que la causa penal debe archivarse
definitivamente.
Realizada la investigación sumaria,
el accionante se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, la Juez
emplazada manifiesta que el mandato de detención impuesto al procesado deviene
de un proceso penal regular y que no se han vulnerado los derechos
constitcionales invocados.
El Tercer Juzgado Penal de Lima, con
fecha 12 de agosto de 2004, declara improcedente la demanda, por estimar que el
proceso penal seguido al accionante no adolece de irregularidad y que es conforme a la sentencia
interpretativa dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Barrios Altos, y que resulta vinculante para casos de graves violaciones
de derechos humanos.
La recurrida confirma la apelada por
los mismos fundamentos.
1. Con fecha 1 de diciembre de 2004,entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus. Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
2. Es necesario precisar que si bien de la citada disposición legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.
3. Evaluando el presente caso de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Constitucional, se advierte que la demanda no cuestiona una resolución en concreto, antes bien pretende enervar un proceso penal aduciéndose vulneración del debido proceso, no siendo de aplicación el requisito establecido en el artículo 4° del corpus normativo, respecto de resoluciones judiciales, ni ninguna otra previsto en este cuerpo legal, no resultando afectado el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, por lo que la aplicación de este código resulta adecuada.
§ 2. PETITORIO DE LA DEMANDA
1. El accionante solicita su inemediata libertad y el archivamiento del
proceso penal que se le sigue en el Segundo
Juzgado Penal.
§ 3. ANÁLISIS DEL ACTO MATERIA DE
RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL
2. A fin de determinar si la demanda es amparable constitucionalmente, es
necesario hacer las siguientes precisiones: a) ante el Primer Juzgado Penal Especial a cargo de la magistrado
demandada, se tramita el proceso Nº 03-2003, por los hechos delictivos
acaecidos en la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle La
Cantuta, habiéndose abierto isntrucción con mandato de detención, con fecha 24
de enero de 2003, en los seguidos contra el accionante y otros por la comisión
de delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio calificado–, delito
contra la libertad personal –secuestro agravado y desaparición forzada de
personas–, en agravio de Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague
Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Richard Armando Amaro Cóndor, Robert Edgar
Teodoro Espinoza, Heraclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino
Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa, proceso penal en el cual se
dictó mandato de detención, b) el 17
de diciembre de 1993, el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima abrió instrucción
contra el demandante por los hechos criminosos anteriormente mencionados; c) la Sala de Guerra del Consejo
Supremo de Justicia Militar abre instrucción contra el demandante con fecha 16
de abril de 1993 (emitiendo autos ampliatorios de fecha 7 y 13 de julio, y 13
de diciembre de 1993) por los mismos delitos incriminados; d) la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de
febrero de 1994, dirime una contienda de competencia a favor del fuero militar,
por lo que el Decimosexto Juzgado Penal de Lima remite lo actuado al Consejo
Supremo de Justicia Militar; e) la
Justicia militar dicta sentencia contra los militares instruidos juntamente con
el demandante, pero dispone la reserva de su juzgamiento hasta que sea habido.
3.
Como
se aprecia, los hechos que son materia del proceso penal seguido contra el
recurrente forman parte de un conjunto de delitos atribuidos al autodenominado
Grupo Colina, todos ellos cometidos bajo una modalidad delictiva que ha
motivado el rechazo y la condena de la comunidad nacional e internacional. El
Estado Peruano no puede tolerar la impunidad de estos y otros graves crímenes y
violaciones de los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental
derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos
expresos contraídos por el Perú ante la comunidad internacional.
4.
La
gravedad de estas conductas ha llevado a la comunidad internacional a plantear
expresamente que no pueden oponerse obstáculos procesales que tengan por
propósito eximir a una persona de sus responsabilidades en la perpetración de
graves crímenes y violaciones del derecho internacional humanitario y de los
derechos humanos. Esta afirmación se deriva, como ha sido señalado, de la
obligación del Estado de investigar y
sancionar las violaciones producidas.
5.
En
este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la
obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que lleve
a cabo el Estado, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debe ser
asumida como un deber jurídico propio y no como una gestión procesal
cualquiera. El derecho a la tutela judicial exige que los jueces dirijan el
proceso de modo tal de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que
provoquen situaciones de impunidad, frustrando así la debida protección
judicial de los derechos humanos (caso Bulacio versus Argentina, Sentencia del
18 de septiembre del 2003).
6.
Es
dentro de esta línea de principios que resulta plenamente válido y legítimo el
encausamiento penal del demandante, y su consecuente detención, ordenada por la
Juez penal demandada, por cuanto el propósito del demandante es impedir que se
le procese en el fuero ordinario, habida cuenta que la Corte Suprema de
Justicia de la República dirimió competencia a favor de la justicia militar,
donde se dictó sentencia contra sus coprocesados, pero reservándosele el
juzgamiento a él por su condición de reo ausente, siendo incluso ulteriormente
beneficiado con el corte de la secuela del proceso en aplicación de las leyes de amnistía 26479 y 26492. Este
tratamiento resulta incompatible con lo resuelto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su sentencia de fondo en el caso denominado Barrios Altos,
fallo que en virtud de la sentencia interpretativa dictada por la Corte con
fecha 3 de setiembre de 2001, tornóse de alcance general, al ser aplicable a
todos los casos de violaciones de derechos humanos en los que se aplicaron las
referidas leyes de amnistía.
7.
Siendo
así, la cuestionada actuación jurisdiccional de la magistrada emplazada no
contraviene los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando
de aplicación el artículo 2º, a contrario
sensu, de la Ley N.º 28237.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO