EXP. N.° 0256-2003-HC/TC
LIMA
FRANCISCO JAVIER
FRANCIA SÁNCHEZ
En Lima, a los 21 días de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo José Quiroz Cabanillas contra la resolución de la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
El Juez de Turno ordenó la
entrega del cuerpo a los familiares, y que la misma se realice el día 15 de
octubre de 2002 a las 08:00 horas. Sin embargo, ese día el cuerpo fue retenido
por el Jefe de Guardia, doctor Carlos Medina Soriano, por lo que el recurrente
nuevamente interpuso un hábeas corpus contra el Jefe de Emergencia.
El mismo día, el Decimotercer Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que se produjo la sustracción de la materia, dado que se expidió pronunciamiento previo. Asimismo, determinó que la Juez de Turno se constituya en dicho hospital para verificar el cumplimiento de la resolución de fecha 14 de octubre de 2002, que ordenó la entrega del cadáver.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
Determinación
del petitorio
1.
De
acuerdo con el artículo 200°, inciso 1) de la Constitución, el proceso
constitucional de hábeas corpus tiene por objeto la protección del derecho a la
libertad individual así como los derechos conexos a él. En el presente caso, el
objeto de la demanda es que se ordene la entrega del cuerpo del que en vida fue
don Francisco Javier Francia Sánchez.
En los términos en los que
se ha formulado la pretensión, la violación del derecho a la libertad
individual se habría generado por la indebida retención del cadáver de don
Francisco Javier Francia Sánchez.
2.
Si
sobre la base de tal pretensión debiera resolverse el presente hábeas corpus,
éste debería declararse improcedente. Sucede que la vida es la condición
necesaria para que pueda titularizarse un derecho fundamental y, entre ellos,
la libertad locomotora.[1]
Por tanto, no pudiendo los difuntos ser titulares de derechos fundamentales, no
podrían resultar lesionados de los
mismos. Un tribunal de la justicia constitucional de la libertad, como este
Colegiado, evidentemente, no podría expedir una sentencia que ordene que las
cosas vuelvan al estado anterior de la supuesta violación de los derechos,
conforme se ordena en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
3.
¿Pero,
en un pronunciamiento de tal naturaleza debería terminar este caso? Este
Colegiado considera que la respuesta es negativa. Atendamos a los hechos.
Después del cuestionamiento formulado con el objeto de que se ordene la
devolución del cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez, este Tribunal ha
ponderado también una dramática solicitud de tutela de los derechos
constitucionales de los familiares del occiso, derechos cuyo ejercicio pudo ser
conculcado con el impedimento de velar y enterrar el cuerpo de su pariente por
determinados funcionarios del “Hospital Dos de Mayo”.
El acto reclamado en este
proceso, en efecto, compromete el ejercicio de diversos derechos fundamentales,
entre ellos, el referido a la libertad religiosa; específicamente, el derecho a
la manifestación libre de creencias, así como, relacionalmente, el derecho a la
integridad personal, concretamente, el derecho a la integridad moral.
Iura novit curia y
contradictorio en el proceso de habeas corpus
4.
Sin
embargo, antes de determinar si el acto cuestionado lesiona, o no, dichos
derechos fundamentales, es preciso que este Tribunal evalúe si tiene
competencia para pronunciarse sobre tal punto, habida cuenta que dichos
derechos no fueron alegados en la demanda y tampoco fueron refutados en el
contradictorio.
5.
Este
Tribunal ya se ha encontrado en diversas ocasiones[2]
frente a una situación semejante. En todas ellas ha sostenido, y no existen
razones para que aquí se cambie de criterio, que el hecho de que no se aleguen
determinados derechos y, por tanto, que el contradictorio constitucional no
gire en torno a ellos, no es óbice para que este Tribunal pueda pronunciarse
sobre esos y otros derechos.
Como en aquellos casos se
sostuvo, el principio del iura novit
curia constitucional no tiene los mismos alcances que el que rige en otro
tipo de procesos, pues los derechos subjetivos constitucionales, a su vez,
están reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá
de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente,
corresponde decidir al juez de la constitucionalidad (artículo VIII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional).
6.
A
lo dicho, debe agregarse lo siguiente. Los alcances del iura novit curia constitucional no tienen por efecto alterar el
contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la libertad, toda vez
que, como pusieramos en evidencia en la STC N.° 0976-2001-AA/TC, en estos
procesos se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del juez
constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad
constitucional.
De modo que, no existiendo
alteración de los comportamientos juzgados como inconstitucionales (acto
reclamado), tampoco existe una alteración del contradictorio que podría dejar
en indefensión a alguna de las partes.
Procedencia
del hábeas corpus para la tutela de los derechos a la integridad personal y la
libertad de creencias
7.
Pero
aún antes de ingresar a evaluar las razones de fondo, queda pendiente por
resolver dos problemas de procedibilidad.
En primer lugar, si mediante
el hábeas corpus este Tribunal podría pronunciarse sobre la lesión, o no, de
los derechos a la libertad de creencias y a la integridad personal.
8.
El
artículo 25° del Código Procesal Constitucional señala que el derecho
susceptible de protección mediante el Hábeas Corpus es la libertad individual.
Dentro de su contenido, enuncia los derechos a la integridad personal y a no
ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Sin embargo, dicho
precepto no enuncia a la libertad de creencias, la que como contenido de la
libertad religiosa, por el contrario, constituye un derecho susceptible de
protección mediante el amparo. ¿Ello impide que este Tribunal pueda
pronunciarse sobre este último derecho?
Debido a la singularidad del
caso, la respuesta debe ser negativa. La posibilidad de que la libertad
religiosa y, dentro de su contenido, la libertad de creencias, sea susceptible
de una protección exclusiva mediante el proceso constitucional de amparo, está
supeditada a que su eventual lesión repercuta íntegra y exclusivamente sobre su
contenido constitucionalmente protegido, y no en aquellos supuestos en los que
la eventual lesión sea consecuencia relacional de haberse afectado uno de los
contenidos de la libertad individual, como se ha planteado en el presente caso.
Tal aseveración se ajusta
también a las exigencias que imponen los principios de economía procesal y de
prevalencia del derecho material sobre el derecho adjetivo, incorporados como
principios que rigen los procesos constitucionales en el primer y tercer
párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
Por consiguiente, el
Tribunal Constitucional es competente, ratione
materiae, para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
9.
El
segundo aspecto en torno a la procedencia, o no, del hábeas corpus, tiene que
ver con el hecho de que, si pese al tiempo transcurrido, todavía es posible que
este Tribunal expida una resolución sobre el fondo.
Como se sabe, la finalidad
de los procesos constitucionales contemplados en el artículo 1° del Código Procesal
Constitucional es la protección de los derechos fundamentales. En este mismo
enunciado normativo se alude a la hipótesis de que cuando se produzca el cese
del acto lesivo, o cuando el derecho haya devenido en irreparable, se declarará
fundada la demanda, siempre y cuando estos supuestos se hayan producido después
de presentada la demanda.
Entre tanto, de acuerdo al
artículo 5°, inciso 5) del mismo Código Procesal Constitucional, una de las
causales de improcedencia de este tipo de procesos es que se haya producido el
cese del acto reclamado o hubiese devenido en irreparable el agravio ocasionado
al derecho fundamental. Sin embargo, para que tal supuesto de improcedencia
pueda prosperar, es preciso que tales hechos se hayan producido antes de la presentación de la demanda.
10.
Las
resoluciones recurridas mediante el recurso de agravio constitucional han considerado que en el caso se habría
producido la sustracción de la materia, puesto que antes de que se interpusiera
el presente hábeas corpus, el recurrente obtuvo una sentencia estimatoria, que
dispuso que el Director del Hospital “Dos de Mayo” entregara el cuerpo de don
Francisco Javier Francia Sánchez.
11.
El
Tribunal Constitucional no comparte ese criterio. En primer lugar, porque si
bien poco después de la presentación de la demanda de hábeas corpus, el 15 de
octubre, se había dictado una resolución judicial que ordenaba el cese del acto
lesivo, éste no fue acatado por los funcionarios del Hospital Nacional “Dos de
Mayo”. En efecto, cuando los familiares del occiso se constituyeron a dicho
nosocomio, un funcionario distinto al inicialmente emplazado se opuso a la
entrega del cadáver, lo que motivó que se interpusiera este hábeas corpus.
El Tribunal considera que no se puede declarar improcedente una demanda
con el argumento de que se ha producido la sustracción de la materia, cuando la
afectación no ha cesado; es ésta, y no la existencia de pronunciamiento
judicial previo (que no fue acatado), una de las causales por las cuales el
juez pudo declarar la sustracción de la materia.
12.
En
segundo lugar, porque si acaso el cese del acto lesivo se hubiese producido
después de presentada la demanda, aún sería preciso que el juez evaluase si,
por las especiales características del caso, sería necesario que se expida una
sentencia sobre el fondo en aplicación del artículo 1° del Código Procesal
Constitucional.
Tal facultad (y no, por
tanto, una obligación) es un arma con la que el legislador ha dotado al juez constitucional para que, en atención
a la magnitud de la lesión de un derecho fundamental o a la eventualidad de que
se reproduzca el mismo acto posteriormente, evalúe detenidamente si aún es
posible, por ser necesario, que se expida una sentencia sobre el fondo.
Ello se justifica no sólo en
el principio de economía procesal, sino, fundamentalmente, en el carácter
objetivo que también tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento
jurídico. Es decir, en la consideración de que tales derechos no sólo
constituyen atributos subjetivos fundamentales del ser humano, sino que son el
sistema material de valores sobre el que reposa el sistema constitucional en su
conjunto, de manera que éste ha de irradiarse a todo el sistema jurídico, a la
par de generar, particularmente en la actuación de los órganos del Estado, un
“deber especial de protección” para con ellos.
13.
En
ese sentido, en la medida en que en el presente caso el cese de la afectación
se habría producido después de presentada la demanda, resulta aplicable el
artículo 1° del Código Procesal Constitucional, por lo que este Tribunal es
competente, ratione materiae, para
conocer el fondo de la controversia constitucional.
13.
El
artículo 2°, inciso 3) de la Constitución, reconoce como derecho fundamental de
toda persona “(...) la libertad de conciencia y de religión, en forma
individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No
hay delito de opinión. El ejercicio
público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.
14.
En
la STC N.° 0895-2001-AA/TC, este Tribunal hizo algunas precisiones sobre el
contenido de la libertad religiosa, señalando que consiste en “(...) el derecho
fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión
religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de
manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de
practicar el culto”.
15.
Por
su parte, en la STC N.° 3284–2003–AA/TC, fundamento jurídico 18, este Tribunal
consideró que la libertad religiosa contiene cuatro atributos jurídicos, a
saber:
a)
Reconocimiento
de la facultad de profesión de la creencia religiosa que libremente elija una
persona.
b)
Reconocimiento
de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso.
c)
Reconocimiento
de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.
d)
Reconocimiento
de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una creencia
religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir,
supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros.
La libertad
religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno
negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de
particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades
que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado
genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las
potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa.
16.
Un
aspecto importante que forma parte del contenido de este derecho es la
protección contra toda discriminación que tenga por motivo el ejercicio del
derecho a la libertad religiosa. Mediante esta prohibición se garantiza también
la formación de creencias y sus manifestaciones.
La manifestación
de la libertad religiosa a través de las creencias es consustancial a la
libertad religiosa. Esta manifestación incluye tanto el proselitismo de las
creencias como el culto, el cual forma parte de la religión que se profesa. En
ese sentido, la libertad religiosa subsume a la libertad de culto[3],
y dentro de la libertad de culto, quedan garantizadas constitucionalmente todas
aquellas ceremonias que la expresan, como las relativas al matrimonio y los
ritos. Dentro de estos últimos, se encuentra la sepultura digna de los muertos
por parte de sus familiares o seres queridos[4].
17.
Por
cierto, como sucede con cualquier derecho fundamental, tampoco el ejercicio de
la libertad religiosa, en cuyo ámbito se encuentra comprendido el de la
libertad de culto, es absoluto. Está sujeto a límites. Uno de ellos es el
respeto al derecho de los demás. Este límite forma parte del contenido del
derecho en su dimensión negativa, que, como se ha recordado, prohíbe la
injerencia de terceros en la propia formación de las creencias y en sus
manifestaciones. También constituye un límite la necesidad de que su ejercicio
se realice en armonía con el orden público; particularmente, con la libertad de
culto[5].
Asimismo, se encuentra limitado por la moral y la salud públicas. Tales
restricciones deben ser evaluadas en relación con el caso concreto e
interpretadas estricta y restrictivamente[6].
18.
En
el caso, que el rito relativo a la sepultura digna de los muertos por parte de
los familiares de don Francisco Javier Francia Sánchez fue objeto de
restricciones por las autoridades del Hospital Dos de Mayo. Asimismo, es claro
que tales actos no tomaron en cuenta, ni invocaron, ninguno de los límites a
los cuales está sujeto el ejercicio de dicho rito.
Por ello, el
Tribunal Constitucional considera que los demandados, al no entregar el cuerpo
de don Francisco Javier Francia Sánchez a sus familiares, impidieron que se le
brinde sepultura digna, constituyendo, por ello, la retención de su cadáver, un
ilegítimo impedimento del ejercicio de la libertad de culto.
Integridad
personal
19.
Como
se señaló en la STC N.° 2333-2004-HC/TC, el artículo 2°, inciso 1) de la
Constitución de 1993 reconoce el derecho a la integridad en tres ámbitos:
físico, moral y psíquico.
Las circunstancias especiales que rodean al presente
caso, expuestas en esta sentencia, permiten a este Tribunal Constitucional
concluir que el acto reclamado tiene incidencia en uno de los contenidos del
derecho a la integridad personal de los familiares de don Francisco Javier
Francia Sánchez. En concreto, la integridad moral.
En efecto, dado que el
derecho a la integridad personal comprende el libre desarrollo del proyecto de
vida en sociedad, de acuerdo a las costumbres que le asisten a las personas, así
como el ejercicio de determinadas conductas que las identifican como parte de
dicha comunidad, el rito de darle sepultura a un cadáver está amparado por
dicho derecho fundamental.
La práctica de los ritos,
como el de dar sepultura digna al familiar
fallecido, forma parte de la libertad de culto, de modo que el
impedimento de dicha práctica afecta irremediablemente la integridad moral de
los familiares.
20.
En
el caso, el grado de afectación de la integridad moral es tal que el acto
reclamado linda con un trato cruel, inhumano o degradante, puesto que
constituye una práctica cuyo fin es “(...) despertar en la víctima sentimientos
de miedo, angustia e inferioridad, además de humillación y degradación, con la
finalidad de obtener información, como medio intimidatorio, como castigo o
medida preventiva, para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, como
castigo o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación u otro
fin”.[7]
En ese sentido, el Tribunal
Constitucional estima que el comportamiento de los funcionarios del Hospital
Nacional “Dos de Mayo” constituyó una violación del derecho a no ser objeto de
un trato inhumano, de tal gravedad o severidad, que lograron despertar
sentimientos de angustia y sufrimientos de especial intensidad[8]
en los familiares del occiso Francisco Javier Francia Sánchez, con el objeto de
intimarlos al pago de la deuda por los servicios prestados por dicho hospital.
21.
Asimismo,
el Tribunal Constitucional considera que en la ocurrencia de los hechos también
se ha acreditado la violación del derecho a la protección jurisdiccional de los
derechos. En efecto, pese a que judicialmente se dispuso que las autoridades
del Hospital “Dos de Mayo” entregasen el cadáver de don Francisco Javier
Francia Sánchez, éstas no lo hicieron, de modo que el objetivo por el cual fue
interpuesto el primer hábeas corpus no fue cumplido.
De acuerdo con el artículo
25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, todo individuo tiene
derecho a la protección judicial, es decir, a un recurso efectivo, idóneo,
sencillo y rápido para la protección de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el recurso que provea el
Estado para la salvaguarda de los derechos conculcados, debe ser idóneo para
protegerlos. Añadiendo que no sólo tiene que estar prescrito por la
normatividad nacional, sino que tiene que ser accesible al individuo, real y no
ilusorio, es decir, que fácticamente garantice la obtención de su objeto, que
es la protección de los derechos vulnerados[9]. La idoneidad va de la mano
con la sencillez que caracteriza a dicho recurso, dada la premura con la que se
requiere su efectividad, por lo que debe ser de acceso sencillo al ciudadano.
En el caso de autos, como
antes se ha dicho, pese a que se ordenó la entrega del cuerpo del occiso a los
familiares, el mandato no fue acatado por los funcionarios del Hospital,
vulnerándose, de ese modo, el derecho a la protección judicial efectiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda
2.
Dispone
que se remita copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que
se proceda de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
[1]
Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gómez Paquiyauri contra el Estado Peruano,
párrafo 128.
[2] Cf. STC N.° 2868–2004–AA/TC, Fund.
Jur. nº. 11; STC N.° 0905–2001–AA/TC, Fund. Jur. 4.
[3] MARTÍNEZ DE PISON CAVERO, José. Constitución y libertad Religiosa. Madrid: DYKINSON, 2000. p. 293.
[4] Sobre el particular, resulta ilustrativo el artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de España, que describe entre sus contenidos:
“b) Practicar los
actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión;
conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir
sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a
practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus
convicciones personales.”
[5] MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Isidoro. La recepción por el Tribunal Constitucional Español de la Jurisprudencia sobre el Convenio Europeo de Derechos Humanos respecto de las libertades de conciencia, religión y enseñanza, Granada, COMARES, 2000. p.113.
[6] STC 141/2000 del Tribunal Constitucional Español, del 29 de mayo, Fundamento Jurídico 3.
[7]COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN NACIONAL–PERÚ, Informe Final. Primera Parte. El Proceso, los hechos, las víctimas. Tomo VI. p. 224.
[8]En la STC N.° 1429-2000-HC/TC, fundamento jurídico 7, señalamos que “(...) el trato inhumano se presenta siempre que se ocasione en la persona sufrimientos de especial intensidad”.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso “Cinco Pensionistas”, párrafo 136; véase también Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párrafo 113; Caso Ivcher Bronstein, párrafos 136 y
137; y Opinión Consultiva 9/87, “Garantías judiciales en Estados de
Emergencia”, párrafo 24.