EXP. N.° 0134-2003-HD/TC
LIMA
ERNESTO GAMARRA OLIVARES
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por el abogado de Ernesto Gamarra Olivares contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 1 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas data de autos.
Con fecha 18 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de
hábeas data contra el ministro del Interior, Fernando Rospigliosi Capurro;
contra el ministro de Justicia, Fernando Olivera Vega, y contra la Empresa
Editora Multimedia S.A.C., que publica el semanario Caretas, solicitando que los emplazados ministros informen quién o
quiénes entregaron la fotografía que aparece en su ficha de identificación
policial al referido semanario, para su publicación en la edición N.° 1694, de
fecha 31 de octubre de 2001, y que la Empresa Editora revele la fuente que le
ha hecho entrega de la fotografía. Manifiesta que se han violado sus derechos
constitucionales a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y a su
dignidad personal.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda señalando que el demandante no ha probado que las fotografías estuvieran en poder del INPE y que más bien tienen el rótulo de la Policía Nacional del Perú, motivo por el cual la demanda debe ser declarada infundada o improcedente. Por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad pasiva para obrar del demandado. Asimismo, indica que el accionante está implicado en los casos de corrupción vinculados a la mafia liderada por Vladimiro Montesinos Torres, y que las reproducciones fotográficas del recurrente y de otras personas son de conocimiento público. Sostiene, además, que de la demanda se evidencia que existen muchos hechos que deben ser materia de probanza, de modo que la presente acción de garantía no es la vía adecuada para ventilar el asunto.
La Empresa
Editora del semanario Caretas no
contesta la demanda dentro del plazo legal; sin embargo, posteriormente alega
que es contrario a la Constitución revelar la fuente que le proporcionó la
información publicada en el semanario.
El Vigésimo
Quinto Juzgado Civil, con fecha 28 de febrero de 2002, declara fundada la
excepción de falta legitimidad para obrar de los demandados ministerios,
estimando que debieron ser emplazados la Policía Nacional del Perú y el
Instituto Nacional Penitenciario por ser las instituciones que manejaban la
información. Asimismo, declara improcedente la demanda respecto a la Empresa
Editora de Caretas, considerando que
al ser una empresa privada, no estaba obligada a proporcionar su fuente de
información.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
La recurrida declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar de los demandados (Ministros de Justicia y del Interior), argumentando
que se debió demandar al Instituto Nacional Penitenciario y la Policía Nacional
del Perú, ya que, funcionarios de estas entidades habrían proporcionado la
fotografía a la revista Caretas. Al
respecto, este Colegiado estima que, tanto el INPE como
la PNP dependen de los sectores Justicia e Interior, de modo que, en el
supuesto de que dichas instituciones tuvieran la información solicitada, el
Ministerio de Justicia o del Interior podrían solicitarla u ordenar su entrega
(véase, mutatis mutandis, el
fundamento N.° 2 del caso Nuevo Mundo Holding S.A., Exp. 1219-2003-HD). Por
tanto, la excepción de la falta de legitimidad para obrar de los demandados
debe declararse infundada, de manera que procede evaluar el fondo de la
controversia.
2.
Respecto a que la Empresa Editora del semanario
Caretas revele la fuente que le hizo
entrega de la foto que aparece publicada en la Edición N.° 1694, el artículo 2,
inciso 4, de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de información
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de
comunicación social. Esta libertad tiene una doble dimensión: por un lado,
comunicar y, por otro, recibir información. Para el adecuado ejercicio de esta
libertad, en su dimensión de comunicar información por cualquier medio de
comunicación, los periodistas están protegidos por el artículo 2, inciso 18, de
la Constitución, que reconoce el derecho de guardar el secreto profesional. El
Tribunal Constitucional estima que este derecho protege a los titulares de la
libertad de comunicar información, en especial a los periodistas de cualquier
medio de comunicación social; por ello, no pueden ser obligados a revelar sus
fuentes informativas.
3.
El artículo 200, inciso 3, de la Constitución
establece que la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
derechos a que se refiere el artículo 2.°, incisos 5) y 6), de la Carta Magna.
El Hábeas Data no es un proceso destinado a obligar a los periodistas o
empresas periodísticas a revelar sus fuentes de información, que, por lo demás,
se encuentran protegidas por el artículo 2, inciso 18, de la Constitución, y
menos a impedir el libre ejercicio de la libertad de comunicar. Por tanto, no
encontrándose la pretensión del demandante dentro de los dos supuestos del
artículo 200, inciso 3, de la Constitución, la demanda resulta infundada
respecto de la codemandada Caretas.
4.
El derecho reconocido en el inciso 5, artículo
2, de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a solicitar, sin
expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones relativas a la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad. Según el demandante, los
codemandados ministerios de Justicia y del Interior supuestamente
habrían violado este derecho al negarse a informarle quiénes entregaron la
fotografía a Caretas.
5.
Al respecto, este Colegiado ha subrayado que la
información pública solicitada debe ser “cierta, completa, clara
y, además, actual” (cf. STC N.° 007-2003-AI/TC, fundamento, 3).
Asimismo, ha manifestado (STC 315-2000-HD, fund. 2) que el “hábeas data no es la vía
idónea para la declaración de veracidad, o no, de una determinada información
[...]; lo determinante, a efectos de precisar la pretensión en este proceso
constitucional, es la identificación o determinación de la información que se
solicita”.
6.
En el
presente caso, el demandante no está solicitando una información cierta,
completa y clara, porque precisamente lo que pretende, con relación a los
codemandados ministros de Justicia e Interior, es que se le informe “quién o
quiénes son los responsables” de haber entregado a la revista Caretas la fotografía que aparece en su
ficha de identificación policial. Al respecto, es evidente que ello deberá
determinarse a través de los procedimientos administrativos y judiciales respectivos.
Por tanto, la pretensión del demandante no cumple el requisito de que la
información sea cierta y completa, ya que para saber quién o quiénes entregaron
la fotografía se requiere de una investigación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA