ÁNGELA
PERCA MAMANI
En Lima, a los 26 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ángela Perca Mamani contra
la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de
fojas 229, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
La recurrente, con fecha 3
de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Tacna, a fin de que cesen las amenazas de despido en su contra y se respete
su situación de trabajadora. Refiere que ingresó a laborar en la Empresa
Municipal de Terminales Terrestres de Pasajeros de Tacna S.A. (EMTTPT S.A.),
mediante contratos sujetos a modalidad, regulados por el Decreto Legislativo
N.° 728, desde el 8 de julio de 1994 hasta el 30 de mayo de 1999; y que, en
esta última fecha, la EMTTPT S.A. fue disuelta, razón por la cual pasó a
laborar directamente en la Municipalidad demandada en la modalidad de servicios
no personales, desde junio de 1999 hasta diciembre de 2000, fecha en que la
emplazada cambió la naturaleza de su contrato conminándola a que someta su
relación laboral a las prescripciones del Decreto Legislativo N.° 728, contrato
cuyo plazo vencía el 31 de diciembre de 2002, día desde el cual la demandada la
amenaza con prescindir de sus servicios. Añade que este hecho vulnera sus
derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral.
La
emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de vía administratina, y
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
alegando que no se evidencia amenaza a derecho constitucional alguno, y que la
actora no se encuentra comprendida en el Decreto Legislativo N.° 276.
El Juzgado Laboral de Tacna,
con fecha 27 de marzo de 2003, declaró infundada la excepción deducida y
fundada la demanda, por estimar que el régimen laboral de la accionante se
encuentra regulado por el Decreto Legislativo N.° 276 y la Ley N.° 24041, razón
por la cual sólo puede ser despedida por alguna de las causales establecidas en
el Capítulo V del Decreto Legislativo precitado.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la recurrente no
le alcanzan las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276, ni de su reglamento
ni de la Ley N.° 24041, dado que son normas que sólo están reservadas a
servidores públicos.
1.
Previamente
debe precisarse que la demanda, de fecha 3 de enero de 2003, inicialmente tuvo
como objeto el cese de la amenaza de los derechos constitucionales a la
libertad de trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, situación que
varió con la destitución efectiva de su puesto laboral, como se observa de la
Constatación Policial N.° 034-2004-SRT-JPT-CETT, de fecha 1 de febrero de 2003,
que corre en copia simple a fojas 158 de autos.
De modo que, mutatis mutandis, y habida cuenta del
carácter restitutivo del amparo, debe determinarse si es procedente, o no, la
reposición de la actora, como por lo demás lo solicita a fojas 160, mediante
medida cautelar.
2. En principio, debe esclarecerse cuál es el régimen laboral de la demandante. Al respecto, el artículo 52.º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso, originalmente estableció que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública. Dicho artículo fue modificado por el artículo único de la Ley N.º 27469, publicada el 1 de junio de 2001, cuyo texto es el siguiente: “[...] Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen [...]”.
3.
La
recurrente acredita en autos haber sido contratada por la demandada como
personal obrero desde 1994, de acuerdo a los contratos de trabajo, recibos por
honorarios y boletas de pago obrantes de fojas 3 a 23. Evidentemente, el texto
modificado del referido artículo 52.º, salvo en el caso de que el trabajador haya
aceptado expresamente la sustitución de su régimen laboral, no puede convertir
un régimen público en uno privado, ya que, en primer lugar, la ley no tiene
efectos retroactivos, y, en segundo, porque, de no mediar aceptación expresa,
la aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469 importaría una violación
del artículo 62.° de la Constitución, que garantiza que los términos
contractuales [también los de índole laboral] no pueden ser modificados por las
leyes. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, tomando en consideración la
fecha en que la recurrente inició sus actividades para la emplazada, estima que
se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad pública.[1]
4.
El
artículo 1° de la Ley N.° 24041 establece que los servidores públicos contratados
para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido
de servicios, no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas
en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
5.
En
el presente caso, con los contratos de trabajo, recibos por honorarios y
boletas de pago obrantes de fojas 3 a 23, se prueba fehacientemente que la
demandante realizó labores ininterrumpidas para la emplazada por más de 8 años,
demostrándose la naturaleza permanente de su actividad y que hubo un vínculo
laboral entre las partes, puesto que dicha relación tenía las características
de dependencia y subordinación, con la obligación de la recurrente de observar un horario de trabajo; por ello, se
impone al presente caso la aplicación del principio laboral de primacía de la
realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, según
el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los contratos, prevalecen
los primeros. Consecuentemente, es aplicable a la actora la protección de la
Ley N.° 24041.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo de
autos.
2.
Ordena
que la emplazada reponga a la demandante en el cargo que desempeñaba al momento
de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o
categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA