EXP. N.º 3377-2003-AA/TC

TACNA

ÁNGELA PERCA MAMANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ángela Perca Mamani contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 229, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 3 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, a fin de que cesen las amenazas de despido en su contra y se respete su situación de trabajadora. Refiere que ingresó a laborar en la Empresa Municipal de Terminales Terrestres de Pasajeros de Tacna S.A. (EMTTPT S.A.), mediante contratos sujetos a modalidad, regulados por el Decreto Legislativo N.° 728, desde el 8 de julio de 1994 hasta el 30 de mayo de 1999; y que, en esta última fecha, la EMTTPT S.A. fue disuelta, razón por la cual pasó a laborar directamente en la Municipalidad demandada en la modalidad de servicios no personales, desde junio de 1999 hasta diciembre de 2000, fecha en que la emplazada cambió la naturaleza de su contrato conminándola a que someta su relación laboral a las prescripciones del Decreto Legislativo N.° 728, contrato cuyo plazo vencía el 31 de diciembre de 2002, día desde el cual la demandada la amenaza con prescindir de sus servicios. Añade que este hecho vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de vía administratina, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que no se evidencia amenaza a derecho constitucional alguno, y que la actora no se encuentra comprendida en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por estimar que el régimen laboral de la accionante se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N.° 276 y la Ley N.° 24041, razón por la cual sólo puede ser despedida por alguna de las causales establecidas en el Capítulo V del Decreto Legislativo precitado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la recurrente no le alcanzan las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276, ni de su reglamento ni de la Ley N.° 24041, dado que son normas que sólo están reservadas a servidores públicos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente debe precisarse que la demanda, de fecha 3 de enero de 2003, inicialmente tuvo como objeto el cese de la amenaza de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, situación que varió con la destitución efectiva de su puesto laboral, como se observa de la Constatación Policial N.° 034-2004-SRT-JPT-CETT, de fecha 1 de febrero de 2003, que corre en copia simple a fojas 158 de autos.

 

De modo que, mutatis mutandis, y habida cuenta del carácter restitutivo del amparo, debe determinarse si es procedente, o no, la reposición de la actora, como por lo demás lo solicita a fojas 160, mediante medida cautelar.

 

2.      En principio, debe esclarecerse cuál es el régimen laboral de la demandante. Al respecto, el artículo 52.º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso, originalmente estableció que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública. Dicho artículo fue modificado por el artículo único de la Ley N.º 27469, publicada el 1 de junio de 2001, cuyo texto es el siguiente: “[...] Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen [...]”.

 

3.      La recurrente acredita en autos haber sido contratada por la demandada como personal obrero desde 1994, de acuerdo a los contratos de trabajo, recibos por honorarios y boletas de pago obrantes de fojas 3 a 23. Evidentemente, el texto modificado del referido artículo 52.º, salvo en el caso de que el trabajador haya aceptado expresamente la sustitución de su régimen laboral, no puede convertir un régimen público en uno privado, ya que, en primer lugar, la ley no tiene efectos retroactivos, y, en segundo, porque, de no mediar aceptación expresa, la aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469 importaría una violación del artículo 62.° de la Constitución, que garantiza que los términos contractuales [también los de índole laboral] no pueden ser modificados por las leyes. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, tomando en consideración la fecha en que la recurrente inició sus actividades para la emplazada, estima que se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad pública.[1]

 

4.      El artículo 1° de la Ley N.° 24041 establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

5.      En el presente caso, con los contratos de trabajo, recibos por honorarios y boletas de pago obrantes de fojas 3 a 23, se prueba fehacientemente que la demandante realizó labores ininterrumpidas para la emplazada por más de 8 años, demostrándose la naturaleza permanente de su actividad y que hubo un vínculo laboral entre las partes, puesto que dicha relación tenía las características de dependencia y subordinación, con la obligación de  la recurrente de observar un horario de trabajo; por ello, se impone al presente caso la aplicación del principio laboral de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los contratos, prevalecen los primeros. Consecuentemente, es aplicable a la actora la protección de la Ley N.° 24041.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo de autos.

 

2.      Ordena que la emplazada reponga a la demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 



[1] Véase jurisprudencia, Expediente N.° 070-2004-AA/TC.