EXP. N.° 3156-2003-AC/TC
JUNÍN
LOZANO DE BERRÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de
junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Zoila María Lozano de
Berríos contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 65, su fecha 18 de setiembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 24 de junio
de 2003, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de
Concepción, representada por su alcalde don Jesús Chipana Hurtado, a fin de que
se ordene a la brevedad posible el inmediato cumplimiento de la Resolución de
Alcaldía N.° 247-02-A/MPC, de fecha 31 de diciembre de 2002, por la cual se
resuelve abonar las dietas adeudadas desde el mes de agosto hasta diciembre de
2002 a la actora, entre otras personal. Refiere que, con fecha 3 de abril de
2003, cumplió con remitir carta notarial a la citada Municipalidad, según
consta a fojas 13, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 5°, inciso
c) de la Ley N.° 23506, a fin de agotar la vía previa contemplada para las
acciones de esta naturaleza. Añade que la Municipalidad respondió mediante
Oficio N.° 499-03/A/MPC, de fecha 16 de mayo de 2003, mediante el cual deniega
su petición, aduciendo que no existe disposición presupuestal suficiente para
atender su requerimiento; y que, cumplido este requisito, procedió a entablar
la presente acción de garantía.
La Municipalidad emplazada absuelve
la demanda proponiendo la excepción de caducidad, por considerar que la
supuesta violación de los derechos de la actora se produjo el día en que cesó
la gestión anterior encabezada por el saliente alcalde, lo cual aconteció el
día 31 de diciembre de 2001, por lo cual, a la fecha de interposición de la
presente garantía, ésta ha superado el plazo previsto en la Ley N.° 23506.
Asimismo, precisa que la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado prohíbe la
realización de compromisos si no se cuenta con la respectiva asignación
presupuestaria debidamente aprobada, de modo que deviene en improcedente el
pedido de autos.
El Juzgado Mixto de Concepción, con
fecha 15 de julio de 2003, declaró fundada la demanda e infundada la excepción,
estimando que el plazo perentorio para este tipo de acción se computa desde la
fecha de remisión de la carta notarial, con lo cual también se agota la vía
previa para casos de cumplimiento; y que, al no cumplirse con hacer efectivo el
pago referido, aduciéndose que se carece de presupuesto, se transgrede la
Resolución de Alcaldía N.° 247-02-A/MPC que, expresamente, ordena el pago
citado.
La recurrida revocó la apelada,
declarándola improcedente, por considerar que la carta notarial no reúne los
requisitos establecidos por el artículo 5°, inciso c) de la Ley N.° 23506, al
no señalar plazo para el cumplimiento de la obligación exigida.
FUNDAMENTOS
1.
Este Colegiado considera que con la carta
notarial que en copia corre a fojas 13, la recurrente ha satisfecho el
requisito establecido en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301,
dispositivo legal que fue invocado expresamente en dicha carta.
2.
La resolución cuyo cumplimiento se solicita
contiene derechos reconocidos a favor de la demandante y tiene la calidad de
cosa decidida al haber quedado consentida, resultando la misma de cumplimiento
obligatorio; por otro lado, con el oficio de fojas 14 se acredita la renuencia
de la municipalidad emplazada; en consecuencia, debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la acción de cumplimiento.
2.
Ordenar a la Municipalidad Provincial de
Concepción que cumpla lo establecido en la Resolución de Alcaldía N.°
247-02-A/MPC, procediendo a abonar a la demandante las dietas que se le adeudan
de agosto a diciembre de 2002, bajo responsabilidad.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA