EXP. 3026-2003-AA/TC

LIMA

JUAN ISIDORO

ANTICONA CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL

 

En Lima, a 19 de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Isidoro Anticona Chávez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 15 de mayo del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una nueva liquidación de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, alegando que al momento de su cese definitivo se le debió practicar una nueva liquidación efectuando las deducciones que correspondían por el cobro de la pensión incompatible con la remuneración por el trabajo prestado.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando, que al accionante se le han reconocido 24 años de aportación para efectos de su jubilación, no siendo válidos los certificados de trabajo para acreditar un mayor número de años de aportación, sino que estos tan solo demuestran su tiempo de servicios, agregando que el actor no cuenta con un derecho reconocido, por lo que no procede la acción de amparo.

 

El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que al actor solo se le han reconocido 24 años de aportes; que, por tanto, no reune los requisitos para obtener una pensión de jubilación conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que el certificado de trabajo presentado no acredita los años de aportaciones reclamados, debiendo recurrirse a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el amparo no es la vía idónea para acreditar un número mayor de años de aportes  sustentados en un certificado de trabajo y una liquidación de indemnización por tiempo de servicios, pues para atender lo pretendido se requiere de una etapa probatoria y con mayor razón si el actor reconoce haber percibido pensión y remuneración por el trabajo efectuado contraviniendo el artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos (f. 2 y 7) fluye que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 17262, Estatuto del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), al encontrarse comprendido en el supuesto de la Undécima Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, que estableció, para los trabajadores comprendidos en el FEJEP, la posibilidad de jubilarse previo cumplimiento de requisitos especiales, dando la opción para acogerse al citado régimen de jubilación o al Sistema Nacional de Pensiones, pudiendo continuar laborando quienes decidieron jubilarse con arreglo al Decreto Ley N.° 17262, supuesto en el cual la pensión se calcularía sobre la base del tiempo de servicios que tuviese el trabajador al momento de hacer su elección, quedando en suspenso el pago de la misma, pudiendo elegir, luego del  cese, entre la pensión suspendida o la que le correspondería por el Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      De lo afirmado por el propio accionante y de los documentos obrantes a fojas 3, 4,  31, 32 y 48 se desprende que, luego de su primer cese, el 15 de junio de 1977, y encontrándose percibiendo la pensión de jubilación proveniente del Decreto Ley N.° 17262, el demandante reinició la prestación de servicios remunerados, extinguiéndose, finalmente, su relación laboral  el 31 de mayo de 1991, configurándose la  incompatibilidad prevista por la Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, supuesto frente al cual se prevé la suspensión del pago de la pensión y la obligación por parte del pensionista de devolver el importe de las pensiones percibidas durante el lapso en que realizó labores remuneradas, y que también contempla que, una vez  producido el cese, se podrá optar entre continuar percibiendo la pensión a que tenía derecho o la que le correspondería en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Con el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales obrantes en autos se acredita la totalidad del tiempo de servicios prestados por el demandante, de lo que se infiere que al haber cesado en 1991, correspondía que su pensión de jubilación se liquidara nuevamente conforme al artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990; pero al no hacerlo la demandada, pese a la solicitud del actor (f. 5), se ha vulnerado su derecho pensionario reconocido en los artículos 10° y 11° de la Constitución. 

 

4.      Para determinar la pensión de jubilación del actor deben verificarse, en la instancia pertinente y conforme a lo estipulado por el Decreto Ley N.° 19990, las aportaciones generadas durante el tiempo de servicios del accionante al reiniciar su trabajo remunerado y que excedieron al tomado como base de cálculo para la determinación de la pensión de jubilación de la cual goza, como se observa de la hoja de liquidación  (f. 2) y de las boletas de pago (f. 7 y 8).

 

5.      En cuanto a las montos percibidos por el actor derivados de la pensión de jubilación durante el lapso en que realizó labores remuneradas, estos deberán ser materia de deducción de la suma que le pudiera corresponder luego de la practicada la nueva liquidación de la pensión, siendo de aplicación, de ser el caso, el cuarto párrafo del artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

1.      Declarar  FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que se efectúe una nueva liquidación de la pensión de jubilación, y el pago de reintegros a que hubiere lugar  luego de efectuada la deducción de  lo indebidamente cobrado por el accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA