EXP.
N.º 2831-2003-HC/TC
AYACUCHO
ZANABRIA PAÑAO
En Lima, a los 12 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Cori Lorena Zanabria Tovar a favor de don Juan Roberto
Zanabria Pañao, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, de fojas 74, su fecha 19 de setiembre de 2003, que
declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 1 de setiembre de
2003, se interpone acción de hábeas corpus a favor de don Juan Roberto Zanabria
Pañao contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Huamanga, al
haber éste emitido la resolución de fecha 21 de agosto de 2003, por la que
revoca el beneficio de semilibertad concedido al favorecido, decisión
jurisdiccional que se considera arbitraria por carecer de sustento fáctico y
legal, solicitándose su nulidad por la presunta vulneración del derecho
constitucional a la libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria, el Juez Penal emplazado declaró que la revocatoria del beneficio de
semilibertad que se cuestiona en la demanda se produjo por incumplimiento de
las reglas de conducta por parte del beneficiario, quien, además, contra la
citada resolución hizo uso de los medios de impugnación previstos por la ley.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Penal de Huamanga, con fecha 3 de setiembre de 2003,
declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución que cuestiona el
accionante ha sido dictada dentro de un proceso regular.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente acción es que se declare la nulidad de la resolución que
revocó el beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al favorecido con la
acción.
2.
Cabe
precisar que un beneficio, como indica su naturaleza jurídica y a diferencia de
los derechos procesales, puede ser otorgado, o no, sin que esto suponga un acto
de arbitrariedad; y que la revocación del beneficio concedido resulta legítima
por el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al beneficiario.
3.
Como
se aprecia de autos, el Juez demandado decidió revocar el beneficio
penitenciario concedido al favorecido después de verificar el quebrantamiento
de las reglas de conducta que se le impuso a éste, conforme se sustenta en la
resolución cuestionada. De otro lado, no se aprecia en autos elementos de
juicio que acrediten las supuestas irregularidades que se alegan en la demanda;
antes bien, tal decisión jurisdiccional se dictó de modo regular, conforme a la
ley de la materia.
4.
En
consecuencia, la demanda debe desestimarse, considerando que la resolución
materia de autos fue expedida en el ejercicio legítimo de las atribuciones
propias de la función jurisdiccional, por lo que resulta de aplicación al caso
el artículo 2°, contrario sensu, de
la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA