EXP. N.°
2704-2002-AA/TC
LIMA
JULIO CHERO
MARTÍNEZ
En Lima, a los 30 días de marzo de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Julio Chero Martínez contra la sentencia de
la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su
fecha 30 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
Con
fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con
incrementar su pensión en tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo
establecido en el artículo 1º de la Ley N.° 23908, y que se le abonen los
devengados de las pensiones dejadas de percibir desde el 8 de setiembre de
1984, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, más los intereses legales y
costos y costas; agregando que la ley invocada no ha sido observada, razón por
la cual se vulneran sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la irrenunciabilidad de los derechos
adquiridos, entre otros.
La ONP
contesta aduciendo que lo que el demandante pretende es desconocer la
resolución administrativa que en su oportunidad le reconoció su derecho con
arreglo a ley, añadiendo que la demanda debe ser declarada infundada, en razón
de que el demandante percibe su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.°
19990, no existiendo, por ende, vulneración de sus derechos.
El
Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de
marzo de 2002, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la
demanda, argumentando que el fondo de la pretensión del actor es la obtención
de un mejor derecho, esto es, el incremento de su pensión en tres sueldos
mínimos, lo que no es posible en este tipo de procesos, por carecer de etapa
probatoria.
La
recurrida confirma la apelada estimando que no se ha acreditado la violación o
amenaza de los derechos invocados.
1.
El Decreto
Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de
Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad
social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
El artículo
79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones
otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida
y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo
anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su
vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 78º del
referido Decreto Ley estableció el sistema para determinar el monto máximo de las
pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Mediante la
Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente
el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que estableció la
remuneración mínima de los
trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
5.
El Decreto
Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordena que, a partir
de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estará constituido por:
6.
El Decreto
Supremo N.° 054-90-TR –publicado el 20-08-1990– resalta la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como
referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones e indicó el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del
referido Decreto Ley se derogó tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el
monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para
todos los pensionistas –sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–,
para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de
aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8.
Luego, el
Decreto Legislativo N.° 817 –Publicado el 23-04-1996–, en su Cuarta Disposición
Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP,
los niveles de pensión mínima mensual
que se detallan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con
20 o más años de aportación ................................ S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
................................. S/.
160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
..................................... S/.
120.00
. Con menos de 5 años de aportación
............................. S/.
100.00
Para pensionistas por derecho derivado se
aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como
pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por
excepción, se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00
Para pensionistas por
invalidez...............
S/. 200.00”.
9.
El Decreto
de Urgencia N.° 105-2001 –publicado el 31-08-2001–, en su artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional
de Pensiones), fijándolos en los montos siguientes:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación
: S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de
aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de
aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de
aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por derecho derivado se
aplicará lo dispuesto por el Decreto
Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el
causante genere por dicho concepto inferior a
S/. 195.00
Para pensionistas por invalidez
................................S/. 300.00”.
10.
Luego, la
Ley N.° 27617 –publicada el 01-01-2002– en su Disposición Transitoria Única,
determinó que la pensión mínima en el
Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se
precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones percibidas con un
mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema pensionario.
En concordancia con la citada ley,
mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el
03-01-2002, se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere
el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a
continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de
aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de
aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de
aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por derecho derivado se
aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no pudiendo ser la suma
total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a
S/. 270.00
11.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a)
La Ley N.º
23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión
inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto
para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La pensión
mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero,
posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el
mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992.
c)
La pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la
remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo
de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El Decreto
Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituyó el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por tanto,
la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos
asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia entre el 8 de
setiembre de 1984 (día siguiente a su publicación) y el 18 de diciembre de 1992
(día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las
limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación
tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
durante el periodo de vigencia de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste
de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su
sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se
hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el
referente en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido
periodo.
g)
A partir
del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del
Decreto Ley N.º 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para obtener el
monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones,
hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de
1996) establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las
pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Es
necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en
la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en
función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados
desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP
o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
12.
En en las
sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y
574-2003-AA/TC, este Tribunal ha manifestado que en los casos de restitución de
derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. De acuerdo con dichas ejecutorias, también debe tenerse en cuenta la
Constitución Política de 1979, que en su artículo 13° declara que “La seguridad
social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad,
invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia
susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con el artículo
10° de la Carta Política vigente.
13.
Asimismo,
según el criterio adoptado en la sentencia N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en
que se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada
aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse
a las pensiones devengadas la tasa de interés legal que ha determinado el
artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada
por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
14.
De la
Resolución N°1103, de fecha 16 de diciembre de 1987, corriente a fojas 3 de
autos, se advierte que el demandante cesó el 24 de febrero de 1987,
correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley Nº
23908 hasta el 18 de diciembre de 1992.
15.
Respecto al
pago de costos y costas, a tenor del artículo 413° del Código Procesal Civil,
la parte demandada se encuentra exonerada de ello.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena que
la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de
acuerdo con los criterios de la presente sentencia, y con abonar los devengados
e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia,
no se verifique el cumplimiento de la
Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.