EXP. N.° 2704-2002-AA/TC

LIMA

JULIO CHERO MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Chero Martínez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 30 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con incrementar su pensión en tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N.° 23908, y que se le abonen los devengados de las pensiones dejadas de percibir desde el 8 de setiembre de 1984, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, más los intereses legales y costos y costas; agregando que la ley invocada no ha sido observada, razón por la cual se vulneran sus derechos a la seguridad social, a la vida,  a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, entre otros.

 

La ONP contesta aduciendo que lo que el demandante pretende es desconocer la resolución administrativa que en su oportunidad le reconoció su derecho con arreglo a ley, añadiendo que la demanda debe ser declarada infundada, en razón de que el demandante percibe su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, no existiendo, por ende, vulneración de sus derechos.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de marzo de 2002, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, argumentando que el fondo de la pretensión del actor es la obtención de un mejor derecho, esto es, el incremento de su pensión en tres sueldos mínimos, lo que no es posible en este tipo de procesos, por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que no se ha acreditado la violación o amenaza de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación se denominó pensión inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

2.      El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 78º del referido Decreto Ley estableció el sistema para determinar el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

3.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

Pensión Mínima   =   3 SMV

           

4.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el  sueldo mínimo vital.

 

5.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordena que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estará constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

6.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR –publicado el 20-08-1990– resalta la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

7.      Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones e indicó el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

8.      Luego, el Decreto Legislativo N.° 817 –Publicado el 23-04-1996–, en su Cuarta Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se detallan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con  20 o más años de aportación ................................       S/. 200.00

. Entre 10 y 19 años de aportación .................................        S/. 160.00

. Entre 5 y 9 años de aportación .....................................        S/. 120.00

. Con menos de 5 años de aportación .............................       S/. 100.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/.  200.00

 

Para pensionistas por invalidez...............         S/.  200.00”.

 

9.      El Decreto de Urgencia N.° 105-2001 –publicado el 31-08-2001–, en su artículo 5.2,  incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional de Pensiones), fijándolos en los montos siguientes:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más años de aportación                     :           S/.  300.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación        :           S/.  250.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación          :           S/.  223.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación            :           S/.  195.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto     Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a         S/. 195.00

 

Para pensionistas por invalidez ................................S/. 300.00”.

 

10.  Luego, la Ley N.° 27617 –publicada el 01-01-2002– en su Disposición Transitoria Única, determinó que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema pensionario.

 

En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 03-01-2002, se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más de aportación                            :           S/.  415.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación        :           S/.  346.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación          :           S/.  308.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación            :           S/.  270.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/.  270.00

 

Para pensionistas por invalidez...................... S/.  415.00.

 

11.  Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres  sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituyó el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia entre el 8 de setiembre de 1984 (día siguiente a su publicación) y el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia durante el periodo de vigencia de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Es necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

12.  En en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, este Tribunal ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. De acuerdo con dichas ejecutorias, también debe tenerse en cuenta la Constitución Política de 1979, que en su artículo 13° declara que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con el artículo 10° de la Carta Política vigente.

 

13.  Asimismo, según el criterio adoptado en la sentencia N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en que se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal que ha determinado el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

14.  De la Resolución N°1103, de fecha 16 de diciembre de 1987, corriente a fojas 3 de autos, se advierte que el demandante cesó el 24 de febrero de 1987, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley Nº 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

15.  Respecto al pago de costos y costas, a tenor del artículo 413° del Código Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada de ello.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, y con abonar los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique  el cumplimiento de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA