LIMA
COOPERATIVA
DE TRABAJO Y FOMENTO
DEL
EMPLEO SANTO DOMINGO Y OTRAS
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 18 de enero de 2002, las cooperativas de trabajo y fomento del
empleo Santo Domingo, Desafío Laboral, Dinamic Complement Works, Selectum,
Integración Dinámica, La Exclusiva, Millennium, San Carlos y Santo Domingo de
la Amazonía; interponen acción de amparo contra el Congreso de la República y
el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, con el objeto de que se declare
inaplicable a su caso la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y
Final de la Ley N.° 27626; se respeten los términos de los contratos celebrados
con las empresas usuarias con anterioridad a la vigencia de la norma
cuestionada; y que las entidades demandadas o cualquier otra autoridad se
abstengan de exigirles a ellas o a sus clientes, las empresas usuarias, la
adecuación de los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la
norma cuya inaplicación solicitan. Alegan que se vienen vulnerando sus derechos
constitucionales a la contratación, a la inmutabilidad de los términos
contractuales y a la libertad de empresa.
Manifiestan que, por su propia naturaleza, son empresas autogestionarias
constituidas, dirigidas y de propiedad exclusiva de los trabajadores; que
quienes las integran reciben la denominación de socios trabajadores, pues ellos
son los únicos dueños, los que conforman sus diversos órganos y quienes
participan de las ganancias o pérdidas que puedan tener sus empresas; que no
existe en su interior la figura del empleador, puesto que los socios trabajadores son la cooperativa, y si una
norma se dictara en relación con las cooperativas, serían los trabajadores, y
no los inversionistas, los afectados. Agregan, por otra parte, que tampoco
operan como las llamadas services,
pues mientras estas son sociedades comerciales constituidas por inversionistas
que contratan trabajadores para destacarlos a empresas usuarias, ellas no
contratan trabajadores, sino que los asocian con el fin de prestar servicios a
sus clientes (empresas usuarias) mediante el destaque de sus socios
trabajadores. Además, precisan que la prestación correspondiente se materializa
a través de contratos de locación de servicios, sin perjuicio de otros que
puedan existir; que dichos servicios normalmente se prestan en las unidades de
producción o áreas o actividades requeridas por el cliente (empresa usuaria) y
que, por lo general, han venido desarrollándose en la actividad principal que
la empresa realiza, así como en algunos aspectos temporales, accesorios o
complementarios, lo que no ha ofrecido mayor problema, pues las limitaciones
legales siempre se circunscribieron a las actividades temporales, mas no a las
principales, así como al número de trabajadores por destacar. Añaden que, a
pesar de que en los últimos años, las cooperativas de trabajo y fomento del
empleo han celebrado cientos de contratos con empresas usuarias con el fin de
prestarles servicios permanentes vinculados a su actividad principal,
realizando inversiones y contrayendo diversas obligaciones, la ley cuestionada
ha generado una serie de inconstitucionalidades, como el hecho de crear una
barrera de acceso absoluta, consistente en la prohibición de prestar servicios
permanentes, o diversas barreras de acceso limitado, como exigirles un nuevo
registro, capitales mínimos, fianzas, responsabilidad solidaria con la empresa
usuaria, etc.; y que lo más grave de todo es que se atenta contra sus contratos
vigentes, pues se los deja sin efecto al obligarlos a su adecuación a los
alcances de la ley en cuestión, produciéndose de este modo una intervención
estatal abusiva en las relaciones jurídicas privadas.
Durante el transcurso del proceso, se incorporan las cooperativas de
trabajo y fomento del empleo Libertad LTDA. y Laborcoop LTDA., haciendo suyos
los fundamentos expuestos en la demanda.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, aduciendo que no se ha vulnerado ningún derecho
constitucional, pues la Ley N.° 27626 se promulgó para regular la
intermediación laboral del régimen laboral de la actividad privada, así como
para tutelar adecuadamente los derechos de los trabajadores, ya que, como se
aprecia de los contratos de trabajo celebrados entre las cooperativas
demandantes y las diferentes empresas usuarias, algunos son supuestos contratos
de trabajo bajo la modalidad de locación de servicios, regulada por el Código
Civil, con lo cual, en realidad, se desnaturaliza el verdadero contrato de
trabajo y se vulneran los derechos
adquiridos de los trabajadores. Agrega que ha sido por razones de necesidad
pública que se han regulado las actividades de las empresas especiales de
servicios y de las cooperativas de trabajadores; que con la disposición
impugnada no se cambian los términos de los contratos suscritos con
anterioridad a la vigencia de la ley, sino que únicamente se les exige la
adecuación de los contratos a los propios estatutos de las cooperativas, y que,
por lo demás, contradictoriamente se vienen incumpliendo.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Legislativo deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, y, en cuanto al fondo, niega y contradice la demanda
alegando que no procede el amparo contra normas legales; que la vía del amparo
no es la idónea al requerirse la actuación de diversos medios probatorios, y
que todas las empresas se encuentran sujetas a las normas constitucionales,
debiendo prevalecer el interés general sobre el particular, lo que significa
que en el presente caso no se han vulnerado derechos constitucionales.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
8 de abril de 2002, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la
acción de amparo, por considerar que en el caso de autos no se cumplen los
presupuestos del control difuso, ya que no existe acto alguno que demuestre ser
aplicativo de la norma legal cuestionada; añadiendo que el amparo no es la vía
idónea para impugnar en abstracto la validez de una norma jurídica.
La recurrida confirma la apelada en el extremo en que se declara
improcedente la demanda, por considerar que la humanización del contrato
implica concebirlo como un medio integrador, armonizador y cooperador en las
relaciones sociales, y no como vehículo de explotación, imposición o abuso de
una parte sobre la otra; que en dicho contexto, resulta evidente que, frente a
circunstancias graves, el legislador puede merituar la posibilidad de
intervenir en las relaciones jurídicas en curso de ejecución; que, por otra
parte, el caso examinado se ajusta a la primera parte del artículo 62° de la
Constitución, respecto a los contratos celebrados entre particulares, distinta
de la segunda, referida a los llamados contratos leyes; señalando que mientras
que en estos interviene el Estado de forma limitada, en aquellos interviene con
el objeto de que no se contravengan las leyes de orden público, criterio que
debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 14), de la misma
norma fundamental y lo normado en el Código Civil; y que la norma cuya
inaplicación se pretende no viola el derecho de contratar con fines lícitos, ni
el derecho al trabajo, sino que favorece los intereses y derechos que las
propias demandantes dicen representar, evitando la tercerización laboral e
impidiendo la desnaturalización de las verdaderas características y alcances de
todo contrato de trabajo.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se declare inaplicable a las cooperativas recurrentes la Segunda
Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N.° 27626; que se
respeten los términos de los contratos celebrados con las empresas usuarias con
anterioridad a la vigencia de la norma cuestionada; y que las entidades
demandadas o cualquier otra autoridad se abstengan de exigir a las cooperativas
demandantes o a sus clientes (las empresas usuarias) la adecuación de los
contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la norma cuya
inaplicación se solicita. Se alega la vulneración de los derechos
constitucionales a la contratación, a la inmutabilidad de los términos
contractuales y a la libertad de empresa.
2.
De manera preliminar
a la dilucidación de la presente controversia y dado que ya se ha discutido en
sede judicial el argumento de que no procede el amparo contra normas legales,
así como el carácter autoaplicativo, o no, de la norma impugnada, este
Colegiado considera necesario precisar lo siguiente: en la medida en que la
disposición cuestionada establece un plazo determinado para que las empresas
usuarias (y, por extensión, las cooperativas recurrentes) procedan a adecuarse
a los alcances de dicha normatividad, generando, en caso de incumplimiento,
específicos efectos jurídicos, así como sanciones, queda claro que, por sus
alcances, se trata, en el supuesto examinado, de una norma de naturaleza
autoaplicativa que, como tal, no requiere de actos concretos de aplicación, ya
que desde su sola entrada en vigencia genera una serie de obligaciones a sus
destinatarios. Por consiguiente y en razón de que este Tribunal ha señalado
que, tratándose de normas autoaplicativas, no opera la prohibición de
interponer demandas de amparo contra leyes, debe desestimarse el argumento
referido a una presunta inexistencia de
algún requisito de procedibilidad, encontrándose el Tribunal en condiciones de
resolver sobre el fondo del asunto controvertido.
3.
Merituados los
argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta
desestimable por las siguientes razones: a)
la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N.° 27626
ha establecido que “Las empresas usuarias que hayan celebrado contratos de
intermediación laboral fuera de los supuestos previstos en la presente ley
gozarán de un plazo de 90 (noventa) días naturales a partir de la publicación
de la presente Ley para proceder a la adecuación correspondiente. Vencido el
plazo anterior, si no se hubieran adecuado a las normas establecidas por la
presente, se entenderá que los trabajadores destacados fuera de los supuestos
de esta norma tienen contrato de trabajo con la empresa usuaria desde el inicio
del destaque, sin perjuicio de la sanción correspondiente tanto a esta empresa
como a la respectiva entidad”; b) la
mencionada norma se adscribe a un marco normativo general que, como su nombre
lo indica, pretende regular la intermediación laboral del régimen laboral de la
actividad privada, específicamente el referido a las empresas especiales de
servicios (services) y a las
cooperativas de trabajadores, con el objeto de tutelar los derechos de los
trabajadores. No tendría, en tal sentido, otro propósito que no fuera el de
otorgar un régimen de seguridades para quienes, en su condición de
trabajadores, pertenezcan a cualquiera de las modalidades organizativas
señaladas en la norma; c) aunque la
discusión central que se ha planteado en el presente proceso gira en torno a
determinar si el régimen normativo establecido en la norma cuestionada lesiona
o no la libertad contractual y la inmutabilidad de los términos contractuales,
este Colegiado considera que ello parte de un supuesto que de antemano debe
descartarse: que los contratos en cuanto tales impiden, en lo absoluto, todo
tipo de intervencionismo estatal; d)
si bien el artículo 62° de la Constitución establece que la libertad de
contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento
del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por
leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición
necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo 2°, inciso
14), que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que
no se contravengan leyes de orden público. Por consiguiente, y a despecho de lo
que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura
sistemática de la Constitución que, acorde con lo citado, permita considerar
que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra
evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites
explícitos, sino también implícitos; e)
límites explícitos a la contratación, conforme a la norma pertinente, son la
licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden
público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de
contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales
y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un
acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún
referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho
fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de los derechos; f) en el contexto descrito, la norma
cuestionada pretende revertir el uso indiscriminado que se ha venido haciendo
de determinadas modalidades contractuales en desmedro de lo que deben
representar verdaderos contratos de trabajo. De las abundantes instrumentales
obrantes en el expediente, se puede apreciar que lo que han hecho las
cooperativas recurrentes y las empresas usuarias, no es precisamente facilitar,
so pretexto de la existencia de contratos, el establecimiento de relaciones
jurídicas en las que al trabajador se le garantizan todos y cada uno de los
derechos laborales, sino incorporar modalidades sustitutorias (típicos
contratos de naturaleza civil) en las que no quedan explícitas las condiciones
en las que estos van a prestar sus servicios, ni mucho menos la garantía de que
todos sus derechos van a ser reconocidos; g)
si como se ha precisado con anterioridad, el contrato se transforma en un
mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del
modo más adecuado, no cabe la menor duda de que el objetivo de licitud
predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho
de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e
irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido. Ya que ello se ha venido
observando a raíz del proceder de las cooperativas recurrentes y las empresas
usuarias, el Estado no sólo tenía la facultad, sino el deber de intervenir
creando una normativa que resultara
compatible con los derechos laborales del trabajador. Por consiguiente y
desde la perspectiva anteriormente descrita, no cabe considerar que la
adecuación acorde con los alcances de la norma impugnada vulnere derechos
constitucionales como los invocados en la demanda; h) debe quedar establecido, en todo caso, que cuando este Colegiado
considera que la norma cuestionada es compatible con la Constitución y
particularmente con el derecho de contratación, no está diciendo que todas las
intervenciones del Estado sean constitucionalmente válidas, sino solamente
puntualizando que, en el caso concreto, no se observa un proceder irrazonable,
sino plenamente justificado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda
y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA