EXP. N.° 2620-2003-HC/TC
TUMBES
PEDRO
IGNACIO PAZ DE NOBOA NIDAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Pedro Ignacio Paz de Noboa Nidal contra la
sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes, de fojas 36, su fecha 24 de enero de 2001, que declara infundada la
acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de hábeas corpus
contra el Presidente de la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tumbes,
doctor Camilo Santillán Vergara, por considerar que dicho emplazado viene
amenazándolo con detenerlo por expresar libremente sus ideas.
Manifiesta
que colocó una rata dentro de una jaula metálica a la que le puso por nombre
“Rata Presidente”, adhiriendo a dicha jaula un cartel en el que decía “Jaula
para encerrar a la rata Presidente de la Mafia en Tumbes y a sus Mag. y Fisc.
Cómplices que siguen despachando en provincias [...]”, entre otros términos. El
caso es que el citado emplazado, al salir de la Sala de Audiencias, ha
utilizado sus prerrogativas de Magistrado para ordenar que la policía se lleve
a viva fuerza a su rata, amenazándolo con que “él le iba a meter la rata”, lo
que supone una confusión en la percepción, por cuanto su letrero no dice que
dicha persona sea una rata, sino que quien “[...] está en la jaula es
Presidente de las ratas [...]”. Agrega que ante tal situación y tomando en
cuenta que la policía destacada para cuidar el local del Poder Judicial,
obedece al emplazado, teme por su libertad e integridad, así como “[...] por la
vida e integridad de la rata [...]”, por lo que solicita que se le devuelva su
mascota y “[...] se le ponga bajo el cuidado de un veterinario [...] hasta que
se defina su situación jurídica”.
Practicadas
las diligencias de ley se recibe el Oficio N.° 4842-2000-SDMT-CSJPT/PJ, en el
cual el emplazado especifica que el accionante es un traficante de juicios que
constantemente interpone acciones de garantía y denuncias, pretendiendo vejar
la dignidad de los Magistrados que no se confabulan con sus negociados.
Asimismo, indica que, en dicho contexto, no tiene nada que explicar, por cuanto
no ha dispuesto ninguna detención, y que lo que trata de hacer el accionante es
colocarse a la defensiva, puesto que el día en que colocó la jaula le dijo que
lo denunciaría. Agrega, por lo demás, que lo que el accionante ha buscado es
ridiculizar su presidencia, al colocar, a seis metros de la puerta principal,
una jaula grande con un ratón y cuatro carteles, lo cual ofende su dignidad,
motivo por el cual lo ha denunciado por desacato. Por último, afirma que
tampoco es cierto que haya pronunciado frases como las que consigna el actor en
su demanda.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, con fecha 30 de noviembre
de 2000, declara infundada la demanda, por considerar que de las instrumentales
obrantes en el expediente se aprecia que las acciones realizadas por el
demandante ofenden la dignidad de las personas y, en particular, de los
Magistrados. Por otra parte, estima que la conducta adoptada por el Presidente
de la Sala Mixta se ciñe al ejercicio de sus atribuciones como Magistrado, al
impedir que se mancille por medio de carteles y actos difamatorios, la buena
reputación de los Magistrados, no apreciándose vulneración alguna de los
derechos constitucionales invocados ni amenaza contra la libertad del
accionante.
La
recurrida confirma la apelada, por considerar que la conducta del emplazado no
constituye vulneración o amenaza de la libertad individual del accionante.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto
de la demanda es que se dispongan medidas que aseguren la libertad e integridad
del accionante, así como “la vida e
integridad” de su mascota, poniéndola
“[...] bajo el cuidado de un veterinario [...] hasta que se defina su situación
jurídica”.
2.
Merituados los
argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que el petitorio formulado representa un
absoluto despropósito jurídico y una falta de respeto a la majestad de quienes
administran justicia. Y si se ha redactado la presente sentencia consignando
algunas de las frases utilizadas por el recurrente, muchas de las cuales
merecerían testarse por su carácter grotesco e irreverente, ello obedece
únicamente a la necesidad de ejemplificar con objetividad el grado de
tolerancia que asume la justicia constitucional, lo que, sin embargo, no debe confundirse
con lenidad ni libertinaje, como parece creerlo el recurrente, quien con sus
actos, por lo demás acreditados plenamente en los autos, y del propio tenor de
sus escritos, evidentemente no viene haciendo uso de ningún derecho
constitucional, sino simplemente ofendiendo la dignidad de las personas. Una
cosa es expresar libremente las ideas y otra, totalmente distinta,
instrumentalizar la práctica de las mismas para ofender ex profeso la honra, como ha ocurrido en el presente caso.
3.
Por consiguiente, y
al margen de que la presente demanda resulte totalmente infundada, por no
existir ninguna razón objetiva que acredite la amenaza sobre los derechos del
recurrente, este Colegiado, habida cuenta de la condición de abogado del
accionante y de la evidente temeridad procesal con la que ha obrado, considera
pertinente al caso de autos la aplicación de los artículos 111° y 112° del
Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente, de conformidad con el
artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda.
2.
Ordena,
en aplicación de los artículos 111° y 112° del Código Procesal Civil, la
remisión de copias de la presente sentencia a la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados
de la misma localidad, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA