EXP.
N.° 2551-2004-AC/TC
LIMA
En Lima, a los 12 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Antonio Medina Alvites
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 28 de abril de 2004, que declaró
infundada la acción de cumplimiento de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Magdalena del Mar, solicitando el cumplimiento de los Decretos de
Urgencia N.os 073-97, 011-99
y 004-00, que otorgan una bonificación especial del 16% de las remuneraciones
de los servidores públicos, y los reintegros por las bonificaciones dejadas de
percibir. Manifiestan que no se han, aprobado convenios colectivos desde 1996 hasta 2002, y que los servidores
de la municipalidad se rigen por su Ley Orgánica, cuyo artículo 52º, modificado
por la Ley N.º 27469, señala que los funcionarios y empleados, así como el
personal de vigilancia de las municipalidades, son servidores públicos sujetos
exclusivamente al régimen de la actividad pública
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que los decretos
supremos cuyo cumplimiento se exige excluyen expresamente a los trabajadores de
los gobiernos locales de su ámbito de aplicación, y que el reajuste de
remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos
refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se
atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
Municipalidad y se fijan por el procedimiento de negociación bilateral.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que los citados decretos de urgencia establecen que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales y que sus bonificaciones están sujetas al procedimiento de negociación bilateral, cuyo incumplimiento importa la probanza, razón por la cual la pretensión no resulta atendible en esta vía.
La recurrida declaró
infundada la demanda por los mismos fundamentos.
1.
De
autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber
cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c)
del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
La
presente demanda tiene por objeto que se ordene cumplir los Decretos de
Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación
especial equivalente al 16% de las remuneraciones de los servidores públicos;
además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus respectivos
artículos 6°, precisan que tales bonificaciones no son de aplicación al personal
que presta servicios en los gobiernos locales, el que se encuentra sujeto a lo
estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen
que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden
con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se
fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el
Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo:
“[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191 las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no
han renunciado a la negociación
bilateral prevista en el citado Decreto Supremo [..]”, de lo cual se
advierte que la determinación respecto
de la existencia o no del régimen requiere de una etapa probatoria, donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA