EXP. N.° 2492-2004-AC/TC
PUNO
REINO FLOREZ CALLOAPAZA
En Cusco, a los 30 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Reino Flórez Calloapaza contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de San Román, de fojas 174, su fecha 20
de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Provincial de Huancané, solicitando su incorporación a la carrera administrativa,
al haber trabajado en esa institución desde octubre de 1999, por más de cuatro
años, en forma ininterrumpida
La emplazada propone la
excepción de caducidad, y contesta la demandada señalando que es un imposible
jurídico incorporar al demandante a la carrera administrativa.
Con fecha 23 de diciembre de
2003, el Juzgado Mixto de la Provincia de Huancané declaró infundada la
excepción y fundada la demanda, considerando que en autos estaba acreditado que
el demandante prestó servicios para la emplazada de manera permanente e
ininterrumpida por más de un año, resultando aplicable a su caso el artículo 1º
de la Ley N.º 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el artículo 40° del
Decreto Supremo N.° 005-90 PCM no era aplicable al demandante por haberse
desempeñado como obrero.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se advierte que el demandante ha cumplido el requisito de procedibilidad
de la presente acción, al haber cursado a la demandada la correspondiente carta
notarial de requerimiento, conforme lo establece el artículo 5.°, inciso c), de
la Ley N.° 26301.
2.
De
la referida carta notarial se infiere que el demandante pretende que se lo
nombre servidor público y se lo incorpore a la carrera administrativa, en
cumplimiento del artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
3.
De
acuerdo con lo señalado por el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,
el servidor contratado puede ser incorporado a la carrera administrativa
mediante nombramiento, por el primer nivel del grupo ocupacional para el cual
concursó, en caso de existir plaza vacante y evaluación favorable sobre su
desempeño laboral, después del primer año de servicios ininterrumpidos. Vencido
el plazo máximo de contratación, (tres años), la incorporación del servidor a
la carrera administrativa constituye un derecho reconocido y la entidad
gestionará la provisión y cobertura de la plaza correspondiente, al haber
quedado demostrada su necesidad.
4.
Se
aprecia de autos que la incorporación del demandante como servidor público no
aparece en forma indubitable en la invocada norma; por lo tanto, no constituye
un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos de la
Administración Pública.
5.
Asimismo,
debe tenerse en cuenta que el ingreso en la Administración Pública, en la
condición de servidor de carrera, se realiza obligatoriamente mediante concurso
público, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo
todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento. En consecuencia, no
se evidencia la renuencia de la demandada a cumplir alguna norma legal o acto
administrativo que resulte de cumplimiento obligatorio.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA