EXP. N.°
2488-2002-HC/TC
PIURA
GENARO
VILLEGAS NAMUCHE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de
marzo de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen,
Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por doña María Emilia Villegas Namuche contra la sentencia de la Primera Sala
Penal de Piura, de fojas 58, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró
fundada, en parte, la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 2 de
setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermano, Genaro
Villegas Namuche, por la violación de sus derechos a la vida, al debido
proceso, a la legítima defensa y a la libertad individual. Solicita que se
obligue al Estado peruano a devolver con vida a su hermano o informar dónde se
encuentran sus restos mortales, y la anulación del proceso penal que se le siguió en el Fuero Militar, en el cual se
le condenó, en ausencia, a cadena perpetua por delito de traición a la patria.
Refiere que el beneficiario de la presente acción de garantía, estudiante de la
Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad Nacional de Piura, el día 2
de octubre de 1992 salió a trabajar, y que nunca más se le volvió ver.
Asimismo, afirma que al día siguiente, hombres armados y encapuchados, en
número de veinte, bajaron de carros portatropa e ingresaron violentamente a su
domicilio, forzando la puerta, en busca de material subversivo. Sostiene que
ante estos hechos decidió acudir a la Prefectura para pedir garantías, las
cuales le fueron negadas, y que los abogados que contrataba fueron
progresivamente detenidos.
El Sétimo Juzgado Penal de Piura, con
fecha 4 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, disponiendo la
nulidad del proceso penal seguido contra el beneficiario en el Fuero
Militar.
La recurrida confirmó la apelada e,
integrándola, declaró inadmisible el extremo en que se solicita la entrega con
vida del beneficiario de la acción de garantía o se indique el lugar donde
descansan sus restos, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente su
desaparición o ausencia, de conformidad con lo prescrito por los artículos 47°
y 66° del Código Civil.
FUNDAMENTOS
§1.Delimitación
de la materia controvertida
1. De conformidad con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso extraordinario procede sólo ante resoluciones denegatorias de las acciones de garantía; por tanto, al haberse declarado fundado el habeas hábeas en segunda instancia, decretándose la nulidad del proceso seguido contra el beneficiario en el Fuero Militar, este Colegiado sólo se pronunciará sobre el extremo de la demanda que fue declarado inadmisible, en el cual se solicita al Estado peruano devolver con vida a Genaro Villegas Namuche o informar dónde se hallan sus restos.
2.
Los hechos
denunciados por la recurrente constituyen en doctrina la figura denominada
desaparición forzada. Según la Convención Americana sobre la Desaparición
Forzada de Personas, ésta consiste en la “privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o
personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la
persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes”.
3.
La práctica de la
desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de
violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que
permitan proteger los derechos conculcados, lesionando, así, el derecho de
acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad
de la detención, (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo
9.4 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7.6). Asimismo,
implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por
lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera,
esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de
los detenidos, y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona
el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho.
Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos [Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo, párrafo
155-157].
4.
Aunque cuando se
produjo la presunta detención del beneficiario no estaba vigente la Convención
Americana contra la Desaparición Forzada de Personas, ni tampoco el delito de
desaparición forzada se encontraba tipificado en nuestro Código Penal, tal
situación no justifica de ninguna manera la comisión del delito, ni nos impide
considerarlo como un grave atentado contra los derechos humanos, puesto que los
derechos contra los que atenta este ilícito se encuentran protegidos por las
Constituciones de 1979 y 1993, así como por instrumentos internacionales
suscritos y ratificados por el Perú, como son la Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
§3. La impunidad
5. La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, éstos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia.
6. Según Naciones Unidas, la impunidad es “la inexistencia, de hecho o de derecho de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condenas a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas” [Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, E/CN.4/Sub.2/1977/20/Rev.1., Definiciones. A.]. Así, la impunidad es hoy considerada como:
1°
Una situación que
se opone al sentido comunitario de la justicia y provoca en el cuerpo social
conmociones negativas: sentimientos de desánimo y desesperanza que afectan la
vida de las personas en el plano cultural, político y económico.
2° Una violación de un
conjunto de principios y normas del derecho internacional orientados a la
promoción y protección de los derechos humanos.
3°
Un factor que
contribuye a la comisión de nuevos crímenes atroces, porque la falta de
enjuiciamiento y de sanción adecuada para los responsables de los delitos cuya
perpetración lesiona derechos básicos (vgr. la vida, la integridad personal, la
libertad individual y la seguridad) debilita la convicción común sobre la
ilegalidad de sus conductas, le resta eficacia a las normas protectoras de esos
bienes jurídicos y refuerza la comisión de sus comportamientos reprochables.
4° Un factor que tiende a generar más violencia,
porque no sólo alienta la reiteración de los delitos, sino porque crea
condiciones para que algunas víctimas busquen hacerse justicia por propia mano.
5°
Un obstáculo para
la paz, porque al amparar a los culpables siembra graves dudas sobre la
justicia y la sinceridad del proceso desarrollado con miras a obtenerla. [Cfr.
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, Seminario Internacional Verdad y Justicia en Procesos de Paz
o Transición a la Democracia. Memorias, Bogotá, junio de 2003, pp. 15 – 17].
7. El Gobierno, en cumplimiento del deber de adoptar las medidas más adecuadas para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos, dictó el Decreto Supremo N.° 065-2001-PCM, que creó la Comisión de la Verdad, cuyo propósito no fue el de suplantar, sustituir o superponerse al Poder Judicial; antes bien, uno de sus objetivos fundamentales fue el de identificar los hechos y las responsabilidades de las violaciones de los derechos humanos, empeñándose, en lo posible, en tratar de determinar su real existencia y veracidad, y, complementariamente, en evitar la desaparición de pruebas vinculadas con tales hechos. Sus investigaciones, con loable criterio exhaustivo, han permitido conocer los sucesos acaecidos en nuestro país en estas últimas décadas, y contribuyen al imperativo de cumplir con la obligación internacional y constitucional de evitar la impunidad y restituir los derechos violados para conseguir la paz social y la reconciliación nacional.
8.
La Nación tiene el
derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y
dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no
estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos
que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un
bien jurídico colectivo inalienable.
9. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas. El derecho a la verdad no sólo deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano, sino también de la propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44º, establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos que afectan la dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histórica que, si no es esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones.
Al respecto, similar y esclarecedor criterio tuvo el magistrado Manuel Aguirre Roca, en el Voto Singular emitido en la STC. N.° 013-96-AI/TC, sobre las Leyes de Amnistía N.os 26479 y 26492, estimando que no se agotan los efectos del derecho a la verdad.
10.
Los derechos a la
vida, a la libertad y a la seguridad personal, constituyen el sustento y
fundamento de todos los derechos humanos; por tal razón, su vigencia debe
respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable estipular
excepciones o justificar su condicionamiento o limitación. El respeto de ellos
y de las garantías para su libre y pleno ejercicio, es una responsabilidad que
compete al Estado. En el caso que en el sistema jurídico no se tenga norma
explícita que los garantice, se debe adoptar, con arreglo a los procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de la Convención Americana, las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacerlos efectivos.
Así lo disponen los artículos 1º y 2º
de la Convención Americana de Derecho Humanos, y el artículo 2º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
11. Tanto la legislación supranacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana, definen los derechos que las personas humanas deben gozar; asimismo, algunos textos constitucionales se han impuesto el reconocimiento de nuevos derechos, en particular los vinculados directamente con el principio de dignidad, y con el propósito de entronizarlos en su condición de auténticos derechos fundamentales. Es evidente que ellos son consecuencia de la existencia de nuevas necesidades y de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales; por ello, de cara a este nuevo y diverso contexto las Constituciones suelen habilitar una cláusula de “desarrollo de los derechos fundamentales”, cuyo propósito no sólo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino, incluso, el de dotarlos con las mismas garantías de aquellos que sí las tienen expresamente.
12. Nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.
13. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.
14.
El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás
del derecho a la verdad se encuentra
comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la
seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma, una
textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los
cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se
persigue alcanzar.
15.
Sin perjuicio del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la verdad, éste también
ostenta rango constitucional, pues es una expresión concreta de los principios
constitucionales de la dignidad humana, del Estado democrático y social de
derecho y de la forma republicana de gobierno.
16.
Es un derecho que
se deriva directamente del principio de dignidad humana, pues el daño
ocasionado a las víctimas no sólo se traduce en la lesión de bienes tan
relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino también en
la ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos
criminales. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser querido,
o de lo que sucedió con él, es tal vez una de las formas más perversamente
sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los
seres humanos.
17.
Asimismo, el
derecho a la verdad, en su dimensión colectiva, es una concretización directa
de los principios del Estado democrático y social de derecho y de la forma
republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se posibilita que todos
conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya
sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos
criminales del terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se
actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden
impunes. Si el Estado democrático y social de derecho se caracteriza por la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la
violación del derecho a la verdad no sólo es cuestión que afecta a las víctimas
y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en efecto, el derecho
a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro
país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y
necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de
un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de
acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde
luego, no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares,
sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten
medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos.
18.
De igual forma, el
Tribunal Constitucional considera que el derecho a la verdad proviene de una
exigencia derivada del principio de la forma republicana de gobierno. En
efecto, la información sobre cómo se manejó la lucha antisubversiva en el país,
así como de cómo se produjo la acción criminal de los terroristas, constituye
un auténtico bien público o colectivo, y también contribuye con la realización
plena de los principios de publicidad y transparencia en los que se funda el
régimen republicano. Necesarios no sólo para conocer estos luctuosos hechos,
sino también para fortalecer el control institucional y social que ha de
fundamentar la sanción a quienes, con sus actos criminales, afectaron a las
víctimas y en general a la sociedad y el Estado.
19.
En torno a ello,
existe una obligación específica del Estado de investigar y de informar, que no
sólo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que
se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de
investigación y corroboración de hechos denunciados. Así lo ha entendido la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha señalado que la no
investigación y sanción a los autores y cómplices de las desapariciones
forzadas constituye una violación al deber estatal de respetar los derechos
reconocidos por la Convención Americana, así como al de garantizar su libre y
pleno ejercicio (Caso Bámaca Velásquez, sentencia, párrafo 129).
Además, en el caso de violaciones de derechos
humanos, el derecho de la víctima no se limita a obtener una reparación económica, sino que incluye
el de que el Estado asuma la investigación de los hechos. Así lo ha precisado
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Castillo Páez, Reparaciones,
párrafo 168, y Loayza Tamayo, Reparaciones, párrafo 175), dado que el pleno
conocimiento de las circunstancias de cada caso también es parte de una forma
de reparación moral que el país necesita para su salud democrática.
20. De allí que para este Colegiado, si bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso, sí es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales; por ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad, pero también a través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la obligación estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
§ 5. Derecho a la tutela judicial
efectiva
21.
No es posible
garantizar el derecho a la verdad, ni ningún otro derecho, si no existe tutela
judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por
nuestra Constitución en su artículo 139.3, cobra especial relevancia ante casos
de violaciones de los derechos humanos, dada su naturaleza de medio de
protección de los derechos y de contradictor de la impunidad.
Este sentido del derecho a la tutela judicial
efectiva ya está previsto en el artículo 3, literal “a” del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “Toda persona cuyos derechos
o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo”. Asimismo, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que “Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención”.
22. Este Colegiado considera que los derechos subjetivos precisan de mecanismos encargados de tutelarlos y de asegurar su plena vigencia. Así lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal: [Exp. Nº 1230-2002-HC] “A la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el hábeas corpus, el amparo o el hábeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales”.
23.
Asimismo,
corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa
humanidad y, si es necesario, la adoptación de normas restrictivas para evitar,
por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los
derechos humanos. La aplicación de
estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los
intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. El objetivo,
evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se
apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad. Ésta debe ser siempre
prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus
conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores
fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia.
24.
El hábeas corpus es un proceso constitucional reconocido en el artículo
200.1 de la Constitución, que procede ante cualquier violación o amenaza de la
libertad individual o derechos conexos.
Ello puede suceder tanto respecto de derechos directamente conexos con el de
la libertad, como respecto de derechos
diferentes a la libertad, si su eventual lesión se genera, precisamente, como
consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a
la libertad individual. [Exp. N.º 1429-2002-HC/TC].
En el
caso de autos, estamos ante lo que doctrinariamente se ha definido como hábeas corpus instructivo, en el cual,
el juez constitucional “a partir de sus indagaciones sobre el paradero del
detenido-desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación
constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria,
en base al artículo 11° de la Ley 23506” [Landa Arroyo, César. Teoría del
Derecho Procesal Constitucional, p. 117]. Esa deberá ser la labor que realice
el juez del hábeas corpus al llevar a cabo la investigación sumaria que dispone
la Ley N.º 23506, cuando se trate de un caso de desaparición forzada.
25. No obstante, dada la carencia de etapa
probatoria en los procesos constitucionales, el que se tramita será poco eficaz
para lograr la identificación de los responsables y la consiguiente ubicación
de la víctima o sus restos, por lo que no se podrá dispensar en esta vía una
tutela en los términos en los que se ha solicitado; sin embargo, sí cabe disponer
que el o los órganos competentes inicien y culminen las investigaciones
necesarias destinadas a brindar la imperiosa información requerida.
§ 7. Procesos por desaparición forzada
frente al principio de legalidad
26.
Finalmente, si bien
cuando se produjo la presunta detención de Genaro Villegas Namuche no se
encontraba vigente en nuestro Código Penal el delito de desaparición forzada,
ello no constituye impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente
proceso penal y se sancione a los responsables, por los otros delitos
concurrentes en los hechos.
En todo caso, si bien el principio de
legalidad penal, reconocido en el artículo 2.24,d de la Constitución, incluye
entre sus garantías la de la Lex previa,
según la cual la norma prohibitiva deberá ser anterior al hecho delictivo, en
el caso de delitos de naturaleza permanente, la ley penal aplicable no
necesariamente será la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito.
La garantía de la ley previa comporta
la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma
penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos
instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo.
En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que
serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello
signifique aplicación retroactiva de la ley penal.
Tal es el caso del delito de
desaparición forzada, el cual, según el artículo III de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, deberá ser considerado
como delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima.
27.
El Tribunal
Constitucional, estima, por lo expuesto, que en el presente caso se ha violado
el derecho a la verdad, reconocido en el artículo de 3º de nuestra Constitución
vigente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Ha resuelto
1. Declarar fundado el hábeas corpus, en el extremo materia del recurso.
2.
Disponer que el
Ministerio Público inicie la investigación correspondiente por la desaparición
de Genaro Villegas Namuche.
3.
Ordenar que el Juez
de Ejecución dé cuenta a este Tribunal, cada seis meses, sobre el estado de las
investigaciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE
ROCA
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA