EXP. 2465-2004-AA/TC

LIMA

JORGE OCTAVIO RONALD

BARRETO HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don  Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 02 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe de la Oficina del Control de la Magistratura (OCMA) y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones expedidas el 24 de octubre de 2001 y el 21 de noviembre del mismo año, respectivamente, en virtud de las cuales se lo sanciona con 30 días de suspensión sin goce de haber al no haber observado el deber de reserva y haber adelantado opinión en el proceso en el cual venía conociendo, agregando que tal sanción constituye una vulneración de su derecho a la libertad de expresión, de opinión y al honor.

 

El Jefe de la OCMA contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que, en el presente caso, la sanción fue impuesta por un ejercicio indebido del derecho a la libertad de expresión, el cual, como todo derecho, no puede ejercerse de modo irrestricto.

 

Con fecha 5 de diciembre de 2002, el Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima  declaró fundada la demanda, por considerar que la referida sanción ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión del demandante, puesto que en sus declaraciones se limitó a sustentar su posición por el archivo del proceso previamente conocido por él.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante hizo un ejercicio excesivo de su derecho a la libertad de expresión, ya  que el mismo debe estar enmarcado en de los límites que fija la ley, agregando que las declaraciones del demandante vulneraron lo dispuesto por el artículo 184° inciso 6), del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

Ø      Petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se revoque la sanción de suspensión impuesta al demandante por haber hecho declaraciones públicas a una emisora radial respecto a uno de los procesos que venía conociendo.

 

El accionante señala que la referida sanción vulnera sus derechos a la libertad de expresión, de opinión, de honor, así como a la independencia jurisdiccional, toda vez que las declaraciones emitidas únicamente expresaban su coincidencia con el sentido de la resolución expedida por él.

 

2.      Como cuestión preliminar corresponde pronunciarse sobre la irreparabilidad producida a consecuencia de la imposición de la sanción de suspensión al demandante. Al respecto, en el presente caso, tal imposicióna carrea tres consecuencias importantes: la primera se refiere a la suspensión efectiva de labores, la segunda a la retención de los haberes del demandante durante dicha suspensión y la tercera al registro de la sanción en su legajo personal.

 

De este modo, si bien a través del presente proceso no pueden cambiarse hechos acaecidos en el pasado, y en esa medida la suspensión impuesta devendría en un hecho irreparable, existen otras consecuencias de la sanción que sí podrían ser revertidas, tales como la retención de los haberes y el registro de la sanción en el legajo personal del demandante, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Ø      Las circunstancias de hecho y la supuesta vulneración de derechos

 

3.      El caso se origina en circunstancias en que el titular del Tercer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, Jorge Barreto Herrera, luego de recibir una denuncia del Ministerio Público para la apertura de instrucción contra Vladimiro Montesinos Torres, Edgardo Daniel Borobio y Edgard Solís Cano, por el delito de asociación ilícita para delinquir, y contra Luis Fernando Pacheco Novoa, Gonzalo Menéndez Duque y Andrónico Luksic Craig, por el delito de tráfico de influencias, declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra estos últimos, decisión que luego es apelada por la Fiscalía encargada, logrando ser revocada por la Sala Penal, la que, finalmente, ordena al referido juez abrir instrucción contra dichas personas.

 

En el transcurso de estos hechos y luego de la decisión de su superior jerárquico, el juez Barreto, en entrevista ante un medio de comunicación radial,  manifiesta:

 

 “[...] en su opinión, en el Código Penal no está tipificado como delito aquella persona que se acerca a otra persona para que trafique en influencias (...); asimismo, no obstante lo resuelto por la Sala Especial, mantiene su posición invariable de que los indicados denunciados no han cometido delito sancionado de modo específico en el Código Penal” (extracto tomado de las resoluciones de fojas 3 al 16, basadas en la trascripción de la entrevista realizada en CPN Radio, de fecha 13 de agosto del 2001).

 

4.      A consecuencia de tales declaraciones, la OCMA le inicia un proceso administrativo disciplinario que concluye en la aplicación de sanciones sustentadas en la infracción al deber de reserva de los jueces y la prohibición de adelanto de opinión en procesos en trámite, conforme lo establecen los artículos 184°, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales.

 

5.      Así vistos los hechos, queda por determinar si efectivamente, tal como lo alega el demandante, sus declaraciones no generaron consecuencias nocivas para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. 

 

Por lo tanto, el presente caso se trata de uno en que la supuesta afectación de los derechos a la libertad de expresión y de opinión del recurrente se confrontan con la exigencia del cumplimiento de deberes y responsabilidades derivadas de la propia naturaleza de la función judicial, lo que implica que, para su resolución, el Tribunal se pronuncie sobre los siguientes temas: a) los principios de independencia e imparcialidad de los jueces; b) los especiales deberes de los jueces en razón de su estatuto; c) el derecho a la libertad de expresión u opinión en el caso de jueces y magistrados, y d) el deber de reserva judicial y la prohibición de adelanto de opinión.

 

Ø      Los principios de independencia e imparcialidad de los jueces

 

6.      El artículo 139º de la Constitución Peruana establece como uno de los principios propios de la función jurisdiccional “la independencia en el ejercicio de sus funciones”.

 

7.      Este principio supone un mandato para que en todos los poderes públicos, los particulares e, incluso, al interior del propio órgano, se garantice el respeto de la autonomía del Poder Judicial en el desarrollo de sus funciones, de modo que  sus decisiones sean imparciales y más aún se logre mantener esa imagen de imparcialidad frente a la opinión pública.

 

8.      Esta autonomía debe ser entendida desde una doble perspectiva: a) como garantía de la administración de justicia; b) como atributo del propio juez.  Es en este último plano donde se sientan las bases para poder hablar de una real independencia institucional que garantice la correcta administración de justicia, pues supone que el juez se encuentre y se sienta sujeto únicamente al imperio de la ley y la Constitución antes que a cualquier fuerza o influencia política.

 

9.      Pues bien, mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces.

 

10.  En esa perspectiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en importante jurisprudencia que resulta pertinente traer a colación, desarrolló la teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que, incluso las apariencias, pueden revestir importancia (Casos Piersack y De Cubber).

 

11.  En efecto, existen situaciones concretas que desmerecen la confianza que deben inspirar los tribunales o determinados jueces en la sociedad, las cuales pueden darse, entre otras, por evidente prevalencia de preferencias políticas en las decisiones, demostraciones públicas desproporcionadas respecto a su posición personal en determinado fallo, falta de neutralidad en la actuación de los jueces, desacato a los deberes de la propia organización del Poder Judicial, y, con mayor razón, la imparcialidad judicial en casos en que el juez haya sido sancionado en reiteradas oportunidades por las mismas infracciones u otras relacionadas a su actuación.

 

Ø      Los especiales deberes de los jueces en razón a su estatuto

 

12.  Como se aprecia, el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa.

 

Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y  responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las  funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas.

 

13.  La defensa del demandante sostiene que el juez, al igual que cualquier otro ciudadano, goza de los derechos a la libertad de expresión y de opinión. No obstante que el pronunciamiento concreto sobre el ejercicio de la libertad de expresión de los jueces se desarrolle en el siguiente punto, es necesario señalar que el demandante parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado, algunas personas –como jueces y magistrados–, en razón de su cargo o posición, tienen específicos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales, como la correcta administración de justicia, en función de lo cual pueden justificarse limitaciones a sus derechos.

 

14.  Claro está que tales limitaciones deberán necesariamente respetar el contenido esencial de los derechos en conflicto y ser congruentes con la finalidad y las necesidades argumentadas en la justificación de tales restricciones.

 

Ø      La libertad de expresión y opinión de los jueces

 

15.  Nuestra Constitución establece en el inciso 4), artículo 2, que toda persona tiene  derecho a la libertad de información y de opinión, a la expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita  o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.

 

16.  A ese respecto, es cierto que en un Estado democrático la libertad de expresión adquiere un cariz significativo y obtiene una posición preferente por ser el canal de garantía mediante el cual se ejercita el debate, el consenso y la tolerancia social; sin embargo, ello no admite la aceptación de estados de libertad irrestrictos, pues el ejercicio mismo de la libertad de expresión conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organización social. Así, no es posible hablar sobre esta base de derechos absolutos -como lo alega el recurrente al invocar una abierta protección de su derecho a la libertad de opinión y de expresión-, toda vez que, a la luz de nuestra Constitución, el ejercicio ilimitado de derechos no se encuentra garantizado.

 

17.  Sentada esta premisa, es necesario señalar que si bien el ejercicio de la libertad de expresión también debe ser aplicado al ámbito de la administración de justicia, es posible admitir restricciones a este derecho en el caso de los jueces cuando con ellas se resguarde la confianza ciudadana en la autoridad y se garantice la imparcialidad del Poder Judicial.

 

En estos casos, los límites a la libertad de expresión de los jueces deben ser interpretados de manera restricta y debidamente motivada -al igual que toda restricción al ejercicio de derechos fundamentales-; por ello, cualquier posible limitación solo encontrará sustento si deriva de la propia ley o cuando se trate de resguardar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

 

18.  Conforme a lo señalado en el fundamento precedente,  se puede afirmar que el juez en tanto persona, de la misma manera que cualquier ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión, pero cuando actúa como juez, debe tomar en cuenta los deberes impuestos por su propia investidura.

 

19.  En el caso de autos, este Tribunal advierte que cuando el juez Barreto, con fecha 13 de agosto de 2001, brindó declaraciones en una emisora radial, las hizo en su calidad de juez, pues fue identificado por los entrevistadores como tal, y, además, su sola participación en la causa de debate puso en evidencia tal status. Por tal motivo, es claro que, para la opinión pública, aquellas declaraciones las dio en tanto miembro del Poder Judicial, y no en calidad de cualquier ciudadano civil.

 

20.  Cierto sector doctrinal –cuya posición consideramos razonable-, inclusive ha señalado que el crédito social de los jueces puede menoscabarse por un uso inmoderado de su libertad de expresión aun a título estrictamente personal, porque difícilmente, al hacerlo, se le contempla en situación distinta de la que su status determina, lo que suele derivarse, entre otras, de expresiones beligerantes y, en particular, respecto de otras autoridades o de otros jueces, singularmente, respecto de asuntos sub júdice o que habrán de estarlo (Gabaldón López, José. Estatuto judicial y límites a la libertad de expresión y opinión de los jueces. En: Revista del Poder Judicial. Número Especial XVII, versión electrónica publicada por el Consejo General del Poder Judicial de España. Iberjus 2004).

 

21.  Por tales razones, para este Tribunal, la neutralidad y la prudencia constituyen parte de los estándares mínimos que demuestran frente a la sociedad la imparcialidad e independencia de los jueces en las causas que le toca resolver. Ello, por cuanto el rol de un juez no es el de representar políticamente a la sociedad y hacer las críticas en su nombre, y por lo mismo, tampoco puede emitir libremente opiniones, como lo haría cualquier ciudadano común.

 

El juez, más bien, está obligado a actuar secundum legem y con la más clara neutralidad aun cuando en su fuero interno se incline por una posición particular, de ser el caso.

 

22.  A juicio del Tribunal, estas exigencias adquieren un mayor grado de relevancia y, por tanto, su observación debe ser más rigurosa cuando se trata de procesos que generan mayor expectativa pública, como es el caso de los procesos por corrupción de la década pasada, pues la ciudadanía se encuentra más sensible a la correcta actuación del Poder Judicial en su conjunto y, como ya se ha señalado en anterior jurisprudencia, el juez no solo debe actuar con imparcialidad, neutralidad, mesura y prudencia, sino que debe cuidar de dar una imagen de credibilidad frente a la opinión pública.

 

23.  En consecuencia, las opiniones sobre el proceso -por parte de los propios miembros del Poder Judicial-, cuando aún no ha adquirido la calidad de cosa juzgada o no se encuentre en la etapa de juicio público y revista trascendencia social, constituyen un elemento negativo para garantizar la imparcialidad de aquel los jueces encargados de emitir la decisión final, pues es claro que podría afectar a las partes involucradas en el proceso y, en el peor de los casos, tales declaraciones podrían generar en la ciudadanía y en la prensa un filtro de conciencia contrario a lo que finalmente podría ser el fallo, de modo que pueden ser flanco de presiones públicas y/o generar expectativas para la resolución del caso en una determinada línea, antes que expectativas sobre la mejor actuación que puedan brindar como tercero imparcial.

 

Ø      Los jueces de instrucción

 

24.  El juez Barreto, como juez de instrucción de primera instancia, debió ser capaz de reservar la propia opinión que se hubiera formado del caso, pues es a mérito de la etapa de instrucción donde se actúan diligencias y se acumulan pruebas e indicios suficientes para determinar la situación jurídica de los procesados; por ello, es evidente que, en su caso, sus declaraciones restan la imparcialidad de su función, dejando ver cuál sería su orientación en el transcurso de la investigación.

 

25.  Las opiniones o preferencias particulares del juez –en caso que hubiese formado las propias- deben necesariamente quedar fuera del proceso, tomando en cuenta, además, que no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad del denunciado. Por ello, cuando el juez Barreto sostuvo que “los denunciados no han cometido delito sancionado de modo específico en el Código Penal”, con ello ha revelado una manifiesta predicción de condena, lo que equivale a enmendar la plana a los jueces llamados a pronunciarse finalmente sobre la comisión del delito.

 

Y es que el hecho de que el juez Barreto haya señalado “no obstante lo resuelto por la Sala Especial, mantiene su posición invariable de que los indicados denunciados no han cometido delito”, evidencia un cuestionamiento implícito a la decisión de la Sala Superior y no la expresión de una mera posición ya sustentada, argumento que tampoco sería aceptable, dado el deber de absoluta reserva de los jueces en los asuntos en que intervienen, conforme lo dispone el artículo 184°, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Debe tomarse en cuenta, asimismo, que la única forma válida de cuestionar el fallo de un juez es vía los recursos impugnativos correspondientes.

 

26.  Por lo dicho hasta aquí, atendiendo a las circunstancias del caso y al tenor de las declaraciones públicas del juez recurrente, este Tribunal no estima aceptable el alegato de su defensa. Por lo mismo, no resulta sostenible lo señalado por el demandante en cuanto a que “no incurrió en falta porque, pese a sus declaraciones, igual acató el fallo del superior”, pues era claro que ante lo dispuesto por la Sala Superior, a mérito de un recurso de apelación, el juez de primera instancia se encontraba obligado a acatar dicha decisión.

 

Ø      El deber de reserva de los jueces

 

Si bien no es aplicable al caso el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, pues los hechos se encontraban en una fase preliminar a la instrucción, sí lo es el inciso 6) del artículo 184° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que son deberes de los magistrados guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene, dejando en claro que, en estos casos, el deber de reserva no admite ninguna excepción.

 

27.  En su defensa, el recurrente ha señalado que sus declaraciones no han vulnerado el deber de reserva de los hechos que son materia del proceso, pues las mismas no describen ningún hecho o circunstancia del proceso. Señala, asimismo, que el deber de reserva no impide que el juez tenga una opinión concordante con la resolución que el mismo expidió.

 

28.  Este Tribunal, sin embargo, no comparte dicho criterio. En efecto, del análisis legal se desprende que el juez Barreto infringió el artículo 184, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a guardar reserva sobre los asuntos en los que se interviene; pero, más aún, debe tenerse en cuenta que las declaraciones sobre la posición del juez respecto al caso que va a investigar posteriormente, resultan perjudiciales al propio proceso, pues evidencian cuál es la línea a seguir por el juez;  sin embargo, frente a la opinión pública, la única línea a seguir es la absoluta neutralidad.

 

Debe tenerse en cuenta, entonces, que así como las declaraciones públicas respecto a testimoniales, pruebas, evidencias u otros elementos formales actuados en la investigación pueden poner en riesgo la propia existencia o generar un peligro de fuga de los participantes en la etapa instructiva, también arriesgan el éxito de esta etapa, puesto que la exposición pública de discrepancias en la etapa preliminar y el pronunciamiento público sobre la atipicidad de las conductas de los inculpados generan un clima de falta de credibilidad e incertidumbre sobre la decisión final de la Sala. En otras palabras, se pone en riesgo la credibilidad conjunta de la actuación del Poder Judicial bajo los principios de imparcialidad e independencia, los cuales, para este Colegiado, constituyen elementos de protección esenciales.

 

29.  La defensa de los demandados ha alegado que, a consecuencia de las declaraciones del juez, los inculpados presentaron excepciones de naturaleza de acción. Al respecto, el Tribunal considera que si bien no hay elementos concretos que prueben que por tales declaraciones los partícipes presentaron las referidas excepciones, sí puede afirmarse que existe una probabilidad fundada de que así lo haya sido, y por ese riesgo es que se hacen aún más evidentes las consecuencias de las declaraciones poco prudentes y desafortunadas del referido juez. Y es que si la finalidad de dicha excepción es cuestionar si los hechos imputados no constituyen delito o no resultan penalmente justiciables ¿acaso no resulta razonable pensar que luego de que el juez Barreto señaló reafirmarse en su declaración sobre la falta de tipicidad de las conductas, los presuntos inculpados no contaron con elementos alentadores para cuestionar la apertura de instrucción?

 

30.  Respecto a la sanción por adelanto de opinión, es cierto que, en puridad, esta corresponde cuando se adelantan posiciones anteriores a la decisión; sin embargo, la sanción impuesta en este caso equipara el adelanto de opinión al hecho de haberse pronunciado por la tipicidad de conductas antes de que los partícipes fueran sentenciados, razón por la cual este argumento es razonablemente aceptable, más aún cuando proviene del juez encargado de instruir la investigación, quien no puede dar su opinión sobre el caso, pues de él se espera la más absoluta reserva.

 

31.  En consecuencia, no procede en este caso la alegación absoluta del principio pro libertate, estando sustentada la limitación del derecho a la libertad de expresión del juez Barreto en el cumplimiento de deberes para resguardar el correcto funcionamiento de la administración de justicia; por consiguiente, tampoco puede alegarse la vulneración de su derecho al honor.

 

Por consiguiente, no se vulneró su derecho a la libertad de expresión; muy por el contrario, los límites a la misma fueron desbordados, habida cuenta de que de por medio se encontraba el deber de reserva de los jueces, conforme se ha señalado en la presente sentencia, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

32.  Finalmente, este Tribunal invoca a los jueces y magistrados en general a cumplir los deberes expresos e implícitos de su labor y, en ese sentido, a autoexigirse prudencia, neutralidad y mesura en sus actuaciones, con la finalidad de que se eviten hechos como  los descritos en autos, cuyas consecuencias generan en la opinión pública dudas razonables sobre la imagen del juez imparcial, a quien le corresponde velar por el normal desarrollo de la administración de justicia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA