CUSCO
SALDÍVAR Y OTRA
En
Lima, a 6 de octubre de 2004, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Andrés Galindo Saldívar y Carmen Libertad
Zvietcovich Álvarez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, de fojas 34, su fecha 3 de marzo de 2004, que declara
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Los
recurrentes interponen acción de cumplimiento contra el titular del Quinto
Juzgado de Paz Letrado del Cusco, doctor Carlos E. Cervantes Luque, a efectos
de que se ordene el cumplimiento
incondicional del lanzamiento total del baño arrendado, que, sostienen, está
previsto expresamente en el artículo 593 del CPC, sin calificar, ni modificar
el fallo ejecutoriado de la sentencia de vista que declaró fundada en todo la
demanda que corre a fojas 25 de la
Causa N° 2713-98, sobre desalojo por la causal de vencimiento del plazo del
contrato de arrendamiento.
Con
fecha 10 de setiembre de 2003, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cusco declara improcedente
la demanda considerando que la acción de cumplimiento no es la adecuada para
exigir el cumplimiento de una sentencia y que se pretende que se ejecute lo resuelto
en una sentencia por los órganos de jurisdicción ordinaria.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que
los demandantes pretenden la ejecución de decisiones jurisdiccionales y
no de actos administrativos, lo que no es posible a través de la acción de
cumplimiento.
FUNDAMENTOS
1. La
acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, de conformidad con el inciso 6 del
artículo 200° de la Constitución vigente.
2. En
el caso sub exámine, la demanda tiene
por objeto exigir la ejecución de una sentencia, cuando existen mecanismos
procesales que pueden emplearse para lograr tal fin.
3. La
propia Constitución, en su artículo 139°, inciso 2 “Principios de la
Administración de Justicia”, establece como uno de los principios y
derechos de la función jurisdiccional
la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que
ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones.
4.
Asimismo, se dispone que tampoco ninguna
autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de
cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución, por lo que queda establecido que, quien se considere
afectado, puede usar los mecanismos establecidos en la vía ordinaria mediante
los Códigos Procesales, lo que está garantizado por la pluralidad de la
instancia, consagrada en el inciso 6 del mencionado artículo.
5. Como
ya se ha señalado, de conformidad con el artículo 200°, inciso 6, de la
Constitución, la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley;
pero por las razones mencionadas no resulta idónea para pretender la ejecución
de lo resuelto en una sentencia judicial, por lo que este Tribunal
Constitucional considera que ello debe exigirse dentro del mismo proceso y en
la forma prevista por la ley.
6. Por
otro lado, se aprecia de los recaudos que acompañan los accionantes a su
demanda que hay cuestiones que deben ser resueltas por la justicia ordinaria:
así, aparece a fojas 6 el contrato de arrendamiento celebrado entre el
demandante y su arrendatario, siendo materia del mismo la Oficina N.° 02 del
segundo piso del inmueble ubicado en la Av. Pardo 545- 3, Cusco, estipulándose
que “[...]el baño es interior en el
primer piso, que es de uso colectivo [...]”, y que en su demanda de desalojo y denuncia, que corre a fojas 7,
en el punto B (I. DEL DEMANDADO Y DE LA DENUNCIADA DIRECCIÓN DOMICILIARIA) se
indica que la denunciada Carmen Hortensia Álvarez Valdivia es ajena al contrato
y domicilia en el interior del inmueble en la Av. Pardo 545 y que es ocupante
precaria por las vías de hecho del baño arrendado, por haberlo usurpado por
medio de la violenta colocación de una puerta metálica en medio
de la servidumbre de paso, impidiendo el acceso normal al
baño arrendado.
7. También
se observa que por resolución de vista, corriente a fojas 13, se da por
concluido el proceso con relación a la denunciada, al haberse declarado fundada
la excepción de falta de legitimidad para obrar, prosiguiéndose el trámite solo
con relación al inmueble del cual son propietarios los demandantes.
8. Finalmente,
debe considerarse el auto de vista que corre a fojas 14, también presentado por
los accionantes como recaudo, y que es parte del proceso de desalojo,
observándose que se tiene en cuenta que “[...] el demandado no tiene acceso al
baño, por lo que no se le puede obligar
a entregar algo que no tiene en su poder [...] y que, de acuerdo a un proceso
de división y partición, “[...] se advierte que la demandante no es propietaria
del baño alquilado; por el contrario, (...) esta se compromete a construir su
baño dentro de su lote”.
9. En
consecuencia, es evidente que en el presente caso se pretende obtener mediante
la acción de cumplimiento lo que se tiene que accionar en la vía ordinaria.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA