HUANCAVELICA
TEODORO
SEDANO PATIÑO
En Huancavelica, a los 26 días del mes de agosto del
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teodoro Sedano Patiño contra la sentencia de la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 225, su fecha 23 de
abril del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto del 2003,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.°
3423-2002-GO/ONP, de fecha 11 de
setiembre del 2002, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.°
25967, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera
conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, ordenándose el pago de
los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y
los costos y costas; agregando que a su pensión se le ha aplicado
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pese a que había adquirido derecho a
la pensión de jubilación minera con anterioridad a su promulgación, pues se
había comprobado que reunía sus requisitos y que padecía de enfermedad
profesional.
La ONP deduce la excepción de caducidad y contesta
la demanda señalando que al otorgársele la pensión de jubilación al actor no se
ha vulnerado ningún derecho adquirido, pues en su determinación se ha
considerado la fecha de la contingencia, siendo de aplicación el Decreto Ley
N.° 25967, mas no la Ley N.° 27561.
El Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 15 de enero del 2003,
declara fundada la demanda, por considerar que a la fecha de su cese el actor
ya reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 y que al haberse acreditado
que adolece de neumoconiosis, le corresponde la pensión de jubilación íntegra.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda,
argumentando que del DNI del demandante se desprende que, a su cese, 9 de
octubre de 1997, contaba 50 años de edad; y de la resolución impugnada, que
había aportado durante 25 años y 7 meses al Sistema Nacional de Pensiones; que
por lo tanto, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía 45 años
de edad y un menor número de aportes, por lo que no reunía los requisitos del
Decreto Ley N.° 19990 para la percepción de una pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 1° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros (25009) señala que
la edad de jubilación de los trabajadores mineros es de 45 y 50 años, cuando
laboren en minas subterráneas o realicen labores directamente extractivas en
minas a tajo abierto, respectivamente; y que los trabajadores que laboren en
centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación
entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en el desarrollo de sus labores
estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad
conforme a la escala de riesgos profesionales prevista en su reglamento.
2.
El
artículo 6° de la Ley N.° 25009 establece que aquellos trabajadores mineros que
adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales podrán acogerse a la pensión de jubilación minera
sin necesidad de haber cumplido el requisito del número de aportaciones
previstos legalmente.
3.
De
autos (f. 1, 4, 5 y 7) se observa que al 18 de diciembre de 1992 el demandante
contaba 45 años de edad; prestaba servicios en un centro de producción minera
desempeñándose como maestro compresorista en el Taller de Maestranza y no
adolecía de neumoniosis (silicosis), por lo que al determinarse el monto de la
pensión de jubilación minera aplicándose los criterios de cálculo del Decreto
Ley N.° 25967, en atención a la fecha de su cese, vale decir, el 9 de octubre
de 1997, no se ha vulnerado ningún derecho del demandante relativo a su
pensión.
4.
En
cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley
N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que
se incrementaría periódicamente teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.
En tal sentido, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de
la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la
Ley N.° 25009, será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto
Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del
régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de
imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
5.
En
consecuencia, no apreciándose la vulneración del derecho invocado, este
Colegiado desestima la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA