EXP. N.º 2196-2002-HC/TC
LIMA
CARLOS SALDAÑA SALDAÑA
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2003,
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen,
Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Saldaña Saldaña contra la sentencia de la Sala de
Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 14 de agosto de 2002, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 25
de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Vigésimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima y la Segunda Sala Penal para Procesos
Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
alegando que se le sigue proceso penal ante el Vigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, por la presunta comisión del delito de
tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 153-01). Sostiene que a su caso es
aplicable el Decreto Ley N.° 25824, que modificó el artículo 137° del Código
Procesal Penal, norma vigente al momento de su detención que se efectuó el 8 de
octubre de 1999, por lo que, estando detenido más de 32 meses, sin auto
motivado que prorrogue el plazo de su detención, debe ordenarse su inmediata
excarcelación.
Realizada la investigación
sumaria, el juez penal emplazado sostiene en su declaración explicativa que el
expediente N.° 153-01 se tramitó cuando estaba a cargo del despacho la Jueza
Sonia Medina Calvo, quien emitió informe final el 10 de mayo de 2002 y elevó el
expediente el 1 de julio del mismo año. Por su parte, el Presidente de la Sala
Penal emplazada manifiesta que el expediente N.° 153-01 se encuentra en la
Fiscalía desde el 3 de julio de 2002, para la emisión del dictamen de ley.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declaró
improcedente la demanda, por estimar que al accionante le es aplicable la Ley
N.° 27553 y, por lo tanto, el plazo máximo de detención no ha trascurrido.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
De acuerdo al documento obrante a fojas 163 de
autos, don Carlos Saldaña Saldaña se encuentra detenido desde el 8 de octubre
de 1999 por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; en
consecuencia, debe aplicarse a su caso el Decreto Ley N.° 25824, al haber
cumplido el plazo de detención de 15 meses cuando aún regía dicha norma
modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal.
2.
Determinado el contexto normativo aplicable,
resulta necesario precisar que el Tribunal Constitucional, en virtud del
artículo 55° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, a
propósito de lo resuelto en el Expediente N.° 330-2002-HC, distinguió entre la
duplicidad del plazo de detención, por un lado, y su prolongación, por otro,
estableciendo como línea interpretativa que, tratándose de delitos de tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja
seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas,
previstos en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, el
plazo límite de detención se duplicará automáticamente, y sólo en los casos del
segundo párrafo de la citada disposición procesal, que se refiere a la
prolongación de la detención por un plazo igual al límite, ésta se acordará
cumpliendo los requisitos que para tal efecto han sido establecidos.
3.
En torno a ello, debe enfatizarse que si bien
es cierto que el artículo 137° del Código Procesal Penal otorga la libertad por
exceso de detención al vencerse los plazos establecidos, también lo es que
dicha norma de excarcelación prevé que no se tendrá en cuenta para el cómputo
de los plazos el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas
imputables al inculpado o su defensa, situación que en el presente caso no ha
sido dilucidada por los órganos judiciales ordinarios, pese a constituir una
circunstancia relevante cuyo conocimiento podría contribuir a que se resuelva
sin equívoco si le asiste o no al actor
el derecho de excarcelación que alega en su demanda, por lo que resulta
necesario que el juzgador de sede ordinaria indague y determine si en el caso
de autos se produjo alguna inapropiada conducta procesal atribuible al actor
con el objeto de dilatar los términos de su proceso.
4.
Conviene precisar que el análisis de una norma
de contenido imperativo como la establecida en el artículo 137° del Código
Procesal Penal, exige que la judicatura penal sea respetuosa del derecho
prevalente de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, situación
que, prima facie, no puede predicarse
de la conducta funcional de los magistrados demandados, si se tiene en cuenta
que el actor se halla detenido desde hace 50 meses sin que se haya resuelto su
situación jurídica, por lo que eventualmente los demandados podrían ser
pasibles de las sanciones que les resulten aplicables por ley.
5.
Considerando que el caso sub exámine plantea un conflicto en la aplicación temporal de
normas, este Tribunal estima pertinente formular algunas afirmaciones de
principio con el propósito de orientar la absolución de controversias en cuanto
al derecho a la libertad individual se refiere.
Cuando se presenta una sucesión de leyes penales aplicables a un
determinado supuesto de hecho en el lapso que va desde la comisión del delito
hasta su enjuiciamiento y, más allá, hasta la finalización de la condena
impuesta, surge la cuestión relativa a la selección de una de ellas para la
resolución del conflicto planteado.
6.
Específicamente, en el ámbito del sistema jurídico
penal, el problema de la ley aplicable en el tiempo está supeditado a si la
disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o
del derecho de ejecución penal.
Al respecto, cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce
como principio general que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo
proclama el artículo 103°, tercer párrafo, de la Constitución Política del
Perú; sin embargo, esta cláusula constitucional se encuentra matizada por el
principio de favorabilidad, que establece una importante excepción en el caso
de que la nueva ley sea más favorable al reo. Ello precisamente porque la
prohibición de retroactividad es una prohibición garantista, y establece una
preferencia a las leyes que despenalizan una conducta o que reducen la
penalidad. De igual modo, el alcance de este principio se manifiesta en la
aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto
entre leyes penales, como así lo consagra el artículo 139°, inciso 11), de la
Constitución.
7.
Precisada esta regla general, debe aclararse
que, tratándose de normas de derecho penal material, rige para ellas el
principio tempus delicti comissi, que
establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el
delito, lo que es acorde con el artículo 2° de la Constitución, literal “d” del
numeral 24, que prescribe que nadie será procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no
prevista en la ley. Se instituye así un razonable tratamiento de la libertad y
de la autonomía personal, fijando límites de aplicación a las normas punitivas.
8.
En el caso de las normas procesales penales
rige el principio tempus regit actum,
cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se
encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación
inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos
procesales ya cumplidos con la legislación anterior.
9.
En el caso de las normas de ejecución penal,
específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios
penitenciarios se refiere, resulta ejemplar la Ley N.° 27770 (que regula el
otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen
delitos graves contra la administración pública), que, a juicio de este
Tribunal, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben
considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se
establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición
de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a
los condenados.
En suma, el problema de la ley aplicable en el tiempo en normas como la
Ley N.° 27770 ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regis actum, pero morigerado por
la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto
de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del
artículo 139° de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició
un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por
otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al
inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no
debe aplicarse.
10. Al respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar la
legislación aplicable para resolver un
determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios
penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el
procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la
solicitud para acogerse a éste.
Verbi gratia, si en plena vigencia de la Ley N.° 27770 el interno que purga condena
por cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 2° de la mencionada
ley, presenta la solicitud de beneficio penitenciario, la resolución de su
petición quedará sujeta a los alcances de esta ley y no de otra, sin perjuicio
de que cualquier modificación de las condiciones para acogerse a cualquiera de
los beneficios penitenciarios contemplados por esta ley especial de ejecución
penal, no podrá ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la
nueva ley, como dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código de
Ejecución Penal, sea más favorable al interno.
11. Es menester enfatizar que los beneficios penitenciarios pueden ser
estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente condicionados,
porque su aplicación no procede automáticamente por el solo hecho de que quien
lo solicita se encuentra privado de su libertad, sino que está sujetos a
presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos por el
sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesión, pues su
otorgamiento estará librado a la evaluación judicial de si el condenado se
encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, habida cuenta que la
justificación de las penas privativas de la libertad es la de proteger a la
sociedad contra el delito.
12. Por lo anteriormente expuesto, resulta de aplicación al presente caso el
artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, al
haberse producido un quebrantamiento de forma en los términos que se detallan
en el fundamento N.° 3 de la presente sentencia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1. Declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada.
2. Declarar nulo todo lo actuado desde fojas 155.
3. Disponer que el Juez investigador cumpla con lo señalado en el
fundamento N.° 3 de la presente sentencia.
4. Incorporar como parte integrante de este fallo las precisiones expuestas
en los fundamentos N.os 9 y
10, que hacen referencia a la Ley N.° 27770.
5. Remitir copias de esta sentencia al Poder Judicial, al Consejo Nacional
de la Magistratura y a la Fiscalía de la Nación, para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA