EXP.  N.º 2189-2004-AC/TC

LAMBAYEQUE

NANCY ESTHER

CAJÁN ALCÁNTARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los 9 días del mes de setiembre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y  Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nancy Esther Caján Alcántara contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 112, de fecha 12 de mayo del 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de setiembre de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, con el objeto que se ejecute la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 4298-2001-CTAR-LAMB-ED, que dispone el pago de la gratificación por tiempo de servicios, equivalente a 2 remuneraciones totales, por un monto de S/. 1383.12; asimismo, solicita el abono de los intereses legales correspondientes.

 

Alega que la Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 4298-2001-CTAR-LAMB/ED le reconoce el concepto remunerativo de gratificación por cumplir 20 años de servicios, según Ley N.º 24029, pero la demandada se niega a cancelar dicho monto.

 

            El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque señala que la validez de la resolución cuyo cumplimiento se solicita está siendo discutida judicialmente, y que el cumplimiento de la misma depende de la aprobación de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

            La Dirección Regional de Educación de Lambayeque manifiesta que el cumplimiento de la resolución no depende de dicha entidad, ya que para su ejecución resulta necesaria la aprobación de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 29 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, considerando que no se han concretizado las exigencias de hecho y derecho para exigir el cumplimiento de la resolución invocada, toda vez que ésta, en su artículo 3º, prescribe que es necesaria  su aprobación por la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 7 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la pretensión es que la Dirección Regional de Educación de Lambayeque ejecute a favor de la demandante la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 4298-2001-CTAR-LAMB-ED, que dispone el pago de la gratificación por tiempo de servicios equivalente a dos remuneraciones totales, con el abono de los intereses legales correspondientes.

 

3.      Del tenor de la resolución cuyo cumplimiento se invoca (fojas 50 a  57), se advierte que ésta reforma, entre otras, a  la R.S.R.S. N.° 2410, de fecha 14 de julio de 2001,  que reconoció el derecho de la actora a la percepción de las gratificaciones por tiempo de servicios, señalando que los alcances de la modificación concierne: “[...] a los importes remunerativos de las GRATIFICACIONES, debiendo ser el equivalente a la suma de DOS (02) y TRES (03) REMUNERACIONES TOTALES ÍNTEGRAS  y no como indican las citadas resoluciones, por haber cumplido 20, 25 y 30 años de servicios docentes oficiales [...]” (sic), de lo cual se concluye que nos encontramos ante una resolución administrativa que ordena el reintegro de un monto derivado del derecho reconocido en la R.S.R.S. N.° 2410.

 

4.      El artículo 3° de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 4298-2001-CTAR.LAM/ED establece que el pago: “(...) se hará efectivo una vez que sea aprobado por la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas” (sic) lo que implica que, en el presente caso, nos encontramos ante un mandato condicional que tornará en exigible la obligación recién cuando se cumpla con el supuesto indicado – tal como lo afirman las demandadas–; sin embargo, debe precisarse que a fojas 35 y 58 obran el Oficio Circular N.° 004-2003-EF/76.10 y el Oficio N.° 938-2003-EF/76.15, del 18 y 16 de julio de 2003, respectivamente, de los cuales fluye de manera clara que pese a que la demandada ha solicitado la aprobación a la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, condición establecida para que la prestación sea exigible, el pedido ha sido desatendido argumentándose que los criterios utilizados en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita no se ajustan a la normatividad vigente, lo cual, a juicio de este Colegiado, no puede servir de sustento para negarse a la instrumentalización del mandato, teniendo en cuenta que no se trata de una imposibilidad material  – como se advierte del propio tenor de la documentación indicada–,  sino de una particular interpretación de los dispositivos legales en los que se sustenta el derecho de la actora.     

 

5.      Por consiguiente, no cabe fundamentar el incumplimiento del mandato en la existencia de una condición suspensiva, dado que se trata de una distinta interpretación de las normas que reconocen el derecho de la demandante por parte del propio ente encargado de hacer posible su ejecución, de modo que el requisito impuesto se convierte en un acto arbitrario e ilegal, más aún  cuando el criterio utilizado  por la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas para negarse a la  aprobación ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional en las STC N.os 0120-2004-AA/TC, 2767-2003-AA/TC y 2129-2002-AA/TC,  en las cuales se establece que el pago de la gratificación o asignación  que se reclama deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, de conformidad con lo prescrito  en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

6.        En consecuencia, siendo evidente que en el caso de autos se ha configurado la renuencia de la demandada y que ésta se ha producido como consecuencia de una actitud manifiestamente arbitraria del ente encargado de satisfacer el presupuesto de exigibilidad del mandato contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 4298-2001-CTAR-LAMB-ED, se ha lesionado el derecho constitucional de la accionante al pago prioritario de su remuneración sobre cualquier otra obligación del empleador, por lo que debe estimarse la demanda. 

 

7.      En lo que atañe a los intereses legales, estos deben calcularse conforme a lo prescrito por el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

2.      Ordena a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque que cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 4298-2001-CTAR.LAM/ED; debiendo el Ministerio de Economía y Finanzas tener en cuenta lo dispuesto por este Tribunal Constitucional en el fundamento 5., supra,  a efectos de hacer viable el pago de la gratificación por años de servicios de la demandante.

 

3.      Ordena el pago de los intereses legales conforme al fundamento 7., supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA